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TSDJ VIT SU - 15238105001202300276 01-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238105001202300276 01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – IMPOSIBILIDAD DE TENER EN CUENTA ÚNICAMENTE LAS PRIMERAS QUINIENTAS (500) SEMANAS ADICIONALES EFECTIVAMENTE COTIZADAS POR EL DEMANDANTE, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA TASA DE REEMPLAZO CON QUE SE CALCULARÍA LA PENSIÓN: Le asiste derecho al Actor a la reliquidación deprecada, aplicándose para el efecto la tasa máxima establecida en la ley equivalente al 80% del IBL.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 aplicable en este asunto, prevé dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, a saber, (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, (ii) el incremento de esa tasa, con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación “IBL. (…) Ahora bien, de cara a los reparos concretos formulados en la alzada, conviene recordar que diferente a lo afirmado por Colpensiones, en aras de garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad, el criterio expresado en las precitadas sentencias sí corresponden a un precedente vertical

que diferente a lo afirmado por Colpensiones, en aras de garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad, el criterio expresado en las precitadas sentencias sí corresponden a un precedente vertical de obligatoria consideración para efectos de resolver el presente asunto, dado que provienen de la Corte Suprema de Justicia, máximo superior funcional y por ende, órgano de cierre en materia laboral ordinaria, el que a su vez, es la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia propia de la materia, al tiempo que asiste pertinente su aplicación dada la semejanza entre los asuntos allí resueltos y el que aquí nos ocupa. 2.3.5. Decantado lo anterior, es del caso, señalar que la demandada tanto en su contestación6 como en las resoluciones SUB-1350007 del 17 de mayo de 2022, 1249638 del 15 de mayo de 2023 y 2208199 del 22 de agosto de 2023, cuyo contenido solicita se tenga en cuenta, se ha limitado a argumentar, en síntesis, que resulta improcedente la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% para efectos de calcular y en consecuencia, reconocer la reliquidación de la pensión del actor, pues, en su sentir, la prestación reconocida por esa entidad, se ajusta a derecho, en tanto el incremento derivado de las semanas adicionales no puede ser superior al 15%. 2.3.6. Adicionalmente, aduce que de conformidad con lo dispuesto por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, a través del memorando OAL016 del 25 de enero del 2023 la entidad se aparta de lo desarrollado en la sentencia SL 3501 de 2022 por considerar que dicha decisión compromete el principio de

de Asuntos Legales de Colpensiones, a través del memorando OAL016 del 25 de enero del 2023 la entidad se aparta de lo desarrollado en la sentencia SL 3501 de 2022 por considerar que dicha decisión compromete el principio de universalidad, en tanto no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras; más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior. 2.3.7. Así las cosas, resulta evidente que no pueden ser de recibo para esta Corporación, los argumentos expresados por la parte recurrente, que decidió tener en cuenta únicamente las primeras quinientas (500) semanas adicionales efectivamente cotizadas p or el demandante, para efectos de determinar la tasa de reemplazo con que se calcularía la pensión. 2.3.8. Lo anterior, aun cuando Peralta Patiño suma 2152 semanas cotizadas en toda su vida laboral y con ello 852 semanas adicionales en total, de las cuales, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, registra tener cotizadas 2124 y p or ende, 824 semanas adicionales a la densidad mínima (1300) para el 13 de enero de 2022 fecha en que cumplió los sesenta y dos (62) años requeridos para acceder a la prestación, lo que a la luz de las nociones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, resulta contrario a derecho, máxime cuando, no le asiste a la Administradora demandada la facultad constitucional, ni legal, de apartarse a motu proprio y sin más consideración que su criterio particular, del precedente

precedencia, resulta contrario a derecho, máxime cuando, no le asiste a la Administradora demandada la facultad constitucional, ni legal, de apartarse a motu proprio y sin más consideración que su criterio particular, del precedente judicial aplicable y, menos aún, de establecer el alcance de la normas a través de sus propios actos administrativos. 2.3.9. Así las cosas, en el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, al número de cotizaciones efectuadas por el demandante, esto es, 2152 semanas en total y 2124 semanas para el 13 de enero de 2022 en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez, según se constata en la historia laboral aportada por Colpensiones, al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $7’476.52,oo y aplicando la fórmula “r=65.50–0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo y ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, l a suma de $1’000.000,oo para el año 2022, tenemos que: r=65.50–0.50 x 7,47610 r=65.50–3,738

r=61,76% 2.3.10. Ahora bien, en tanto, el 61,76% producto de la fórmula referida, debe incrementarse en un 1,5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1300 mínimas, se obtiene que inclusive tomando solo las ochocientas cincuenta y dos semanas adicionales cotizadas para el 13 de enero de 2022 en que el actor cumplió la edad, la tasa de reemplazo equivaldría al 86,48% y que de tenerse en cuenta las ochocientas cincuenta y dos semanas adicionales, válidamente cotizadas que registra la historia laboral seria del 87,32%. 2.3.11. Bajo este contexto, es razonable inferir que tal como lo concluyera la juzgadora de primer grado, le asiste derecho al Actor a la reliquidación deprecada, aplicándose para el efecto la tasa máxima establecida en la ley equivalente al 80% del IBL, que en este caso corresponde a la suma aceptada por las partes de $7’476.052,oo resultando una mesada p ensional de $5’980.842,oo cifra que deviene superior a los $5’738.618,oo reconocidos por tal concepto, en la resolución No. SUB-135000 del 17 de mayo de 2022 expedida por Colpensiones, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia recurrida en este punto. Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INDEXACIÓN SOBRE LAS DIFERENCIAS DE CADA UNA DE LAS MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS EN LEGAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INDEXACIÓN SOBRE LAS DIFERENCIAS DE CADA UNA DE LAS MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS EN LEGAL FORMA – PROCEDENCIA: De conformidad con la renombrada liquidación, se logró establecer que en efecto, el cálculo elaborado por la parte pasiva del proceso, corresponde a un valor inferior al que realmente tenía derecho el actor, debiéndose, en consecuencia confirmar en ese sentido la sentencia censurada.

La Alta Corporación en materia constitucional, al pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ha señalado que la misma se realiza con la finalidad que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo, y a su vez, que la liquidación corresponda efectivamente al porcentaje del salario que se devengaba en su momento, precisando que la indexación es un "… sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salar ios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc." (Sentencia C -862 de 2006). 2.4.3. Así bien, en atención al pronunciamiento jurisprudencial en cita, una vez verificada la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional del

jurisprudencial en cita, una vez verificada la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante por parte de esta Corporación, se concluye que es procedente la indexación sobre las diferencias de cada una de las mesadas causadas y no pagadas en legal forma, toda vez que se itera, de conformidad con la renombrada liquidación, se logró establecer que en efecto, el cálculo elaborado por la parte pasiva del proceso, corresponde a un valor inferior al que realmente tenía derecho el actor, debiéndose, en consecuencia confirmar en ese sentido la sentencia censurada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, treinta y un o (31) de oc tubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 15238105001202300276 01 siendo demandante ALONSO PERALTA PATIÑO y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente2

demandante ALONSO PERALTA PATIÑO y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente2 15238105001202300276 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 15238105001202300276 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DEMANDANTE: ALONSO PERALTA PATIÑO DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACION: Sala de discusión 31 de octubre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia del 06 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 31 de noviembre de 2023 1 Alonso Peralta Patiño, a través de apoderada

jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 31 de noviembre de 2023 1 Alonso Peralta Patiño, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de P ensiones “Colpensiones”, para que, una vez agotado el trámite procesal, se hicieran las declaraciones y condenas que se indicarán más adelante.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. La A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante Resolución No. 135000 del 17 de mayo del 2022 reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 13 de enero del 2022 en una

1 01Primera Instancia, 02ActaReparto.pdf3 15238105001202300276 01

cuantía mensual de $5 ’738.618,oo esto, con base en lo establecido en Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 y tomando como salario base de liquidación la suma de $7’476.052.oo

1.1.2. No obstante, al momento de establecer la mesada pensional , la AFP demandada inaplicó el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 en la medida que no tuvo en cuenta todas las cotizaciones adicionales efectuadas por el actor, limitando la tasa de reemplazo pe nsional aplicable al 76 ,76% del salario b ase de liquidación, pese a que , el demandante, por tener 2,139 semanas cotizadas al 13 de enero de 2022 en que adquirió su estatus

salario b ase de liquidación, pese a que , el demandante, por tener 2,139 semanas cotizadas al 13 de enero de 2022 en que adquirió su estatus pensional, le asiste el derecho a que se aplique , al menos una tasa de reemplazo del 80%.

1.1.3. Conforme lo anterior l a legitimada por pasiva tenía la obligación liquidar la primera mesada pensional de Peralta Patiño aplicando la fórmula decreciente en función del salario base de liquidación , y la fórmula creciente en función de las semanas adicionales cotizadas , que en est e caso ascienden a ochocientas (800) las que, aplicando el incremento del 1, 5 % por cada cincuenta (50) semanas, aumentaría en un 24% la tasa de reemplazo, misma que si bien, con base en ello , equivaldría a un 85, 76%, correspondiendo al 80% máximo, teniendo en cuenta los topes máximos fijados por la Ley.

1.1.4. Finalmente, anotó que el 15 de diciembre de 2022 solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de vejez a la demandada, petición, que fue negada por Resolución No. SUB-345798 del 20 de diciemb re de 2022 decisión que, previo recurso de reposición y e l subsidiario de apelación interpuesto por el demandante, fue confirmada por Resolución No. SUB220819 del 22 de agosto de 2023 agotándose de tal forma la vía administrativa.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones

220819 del 22 de agosto de 2023 agotándose de tal forma la vía administrativa.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con base en trece (13) mesadas pensionales, a: (i) efectuar la reliquidación de la primera mesada pensional a partir del 13 de diciembre de 2022 tomando como tasa de reemp lazo el 80% del salario base de4 15238105001202300276 01

liquidación; y, en consecuencia, (ii) reconocer y pagar el retroactivo de la mesada pensional reliquidada desde el 13 de diciembre de 2022 junto con los intereses moratorios del caso, las co stas y agencias en derecho y los demás derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

1.2.2. En subsidio de la pretensión sexta relativa a la condena al pago de intereses moratorios , solicitó el pago de la indexación de todas y cada una de las mesadas re liquidadas y demás condenas decretadas a favor del demandante.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda impetrada por Alonso Peralta Patiño, a través de apoderado judicial, una vez subsanada en debida forma, fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2024.

1.3.2. Notificada en los términos señalados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se opuso a todas las pretensiones , y manifestó no ser ciertos los hechos 6, 15,

2022, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se opuso a todas las pretensiones , y manifestó no ser ciertos los hechos 6, 15, 16, 17 y 22 en que se funda la dema nda, por estar limitado al 15% el incremento aplicable a la tasa de reemplazo derivado de la s semanas adicionales. Propuso las excepciones de mérito “inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de los intereses moratorios ”, “improcedencia de indexación ”, “cobro de lo no debido buena fe de Colpensiones”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

1.3.3. Por auto del 31 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y, se dispuso la notificación del auto admisorio de la misma, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que, se tuvo por cumplido en providencia del 26 de julio de 2024.

1.3.4. El 6 de agosto de 2024 se llevaron a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se declaró sin lugar a resolver excepciones previas por no haberse propuesto ; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que5 15238105001202300276 01

invalidara lo actuado; se fijó el litigio en determinar si al demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta

invalidara lo actuado; se fijó el litigio en determinar si al demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para tal efecto una tasa de reemplazo superior a la establecida en el acto de reconocimiento de la prestación , y en consecuencia, si procedía la condena al retroactivo pensional, las costas del proceso y los intereses moratorios o en subsidio de éstos la indexación ; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

1.3.5. En la misma data -6 de agosto de 2024 - se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem y se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la entidad demandada.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a: (i) reliquidar la pensión de vejez de Alonso Peralta Patiño , bajo los parámetros d el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, en cuantía inicial de $5 ’980.842,oo para el 14 de enero de 2022 ; y (ii) pagar el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la Resolución No. SUB -135000 del 17 de mayo de 2022 y la determinada en la sentencia, a partir del 14 de

de enero de 2022 ; y (ii) pagar el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la Resolución No. SUB -135000 del 17 de mayo de 2022 y la determinada en la sentencia, a partir del 14 de enero de 2022 por un valor de $ 8 ’710.071,oo debidamente indexado sin perjuicio de las diferencias que a fut uro se causen, hasta cuando el demandante sea incluido en nómina , más las costas del proceso , autorizando a la entidad a deducir del retroactivo los aportes por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante . Por otra parte, declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y como no probadas las de inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y prescripción, propuestas por la legitimada por pasiva; se condenó en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000,oo y se ordenó r emitir las diligencias a esta Corporación para surtirse el grado jur isdiccional de consulta.6 15238105001202300276 01

1.4.2. Delimitó la controversia a establecer si la tasa de reemplazo que se debió tener en cuenta por parte de “Colpensiones”, para calcular la pensión del actor era mayor a la aplicada por la entidad al momento de reconocer la prestación, y en caso afirmativo, determinar la procedencia de la condena al retroactivo pen sional e intereses moratorios o en subsidio de éstos, la indexación.

del actor era mayor a la aplicada por la entidad al momento de reconocer la prestación, y en caso afirmativo, determinar la procedencia de la condena al retroactivo pen sional e intereses moratorios o en subsidio de éstos, la indexación.

1.4.2.1. Advirtió que conforme a las pruebas documentales allegadas y a lo manifestado por las partes, no existe controversia respecto a que la Ley 797 del año 2003 es la norma que rige el derecho pensional de Alonso Peralta Patiño y al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma para acceder a la pensión de vejez por parte del actor, quien, supera ampliamente la densidad mínima de semanas cotizadas.

1.4.2.2. Del mismo mo do, no fue objeto de reproche alguno , las fechas de causación y reconocimiento o disfrute de la prestación, ni el ingreso base de liquidación “IBL”, por lo que, la discusión se centraba en la tasa de reemplazo aplicable para obtener la mesada pensional.

1.4.2.3. En tal sentido, precisó que si bien por su redacción el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 puede generar algún tipo de confusión , la interpretación de la no rma fue zanjada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que en su precedente actual, explica que no es dable limitar el número de cotizaciones adicionales para acceder a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL, ya que esto desconoce la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se fundan los sistemas de prestación definida.

adicionales para acceder a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL, ya que esto desconoce la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se fundan los sistemas de prestación definida.

1.4.2.4. Acogiendo el precitado precedente, consideró que se debían tener en cuenta las 824 semanas adicionales que acredita el actor, para efectos de determinar la t asa de reemplazo aplicable, la que, aunque aplicando el incremento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales asciende al 88,76% del IBL, correspondería al 80% que por disposición legal está fijada como tasa o tope máximo para el efecto , hecho que a su vez abre paso a la reliquidación deprecada , en tanto la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones es inferior a la que se debía tener en cuenta a la hora de calcular la mesada pensional del señor Peralta Patiño.7 15238105001202300276 01

1.4.2.5. Por otra parte, señaló que la prescri pción alegada por la AFP demandada no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, aun sin tener en cuenta la interrupción del término extintivo derivado de la reclamación y recursos presentados por el actor, entre la fecha de reconocimiento y la de la presentación de la demanda no había transcurrido el termino trienal establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, requerido para que opere el fenómeno prescriptivo invocado.

1.4.2.6. En cuanto al retroactivo , puntualizó que a éste asistía procedente

Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, requerido para que opere el fenómeno prescriptivo invocado.

1.4.2.6. En cuanto al retroactivo , puntualizó que a éste asistía procedente sólo sobre las diferencias causadas desde el 13 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2024 y las que en adelante se causen, ya que, no había lugar a condenar por las mesadas anteriores, como quiera que , si bien, en este caso, existió una compartibilidad pensional, dado que Alfonso Peralta Patiño fue pensionado por la empresa Gestión Energética SAS ESP el 5 abril 2005 en una cuantía del 69% del último salario devengado, esto es, de $2’264.263,oo Colpensiones reconoció una cuantía superior a la de dicha suma indexada y efectuó el pago del retroactivo generado hasta el momento del reconocimiento.

1.4.2.7. Por último, determinó que la condena p or concepto de intereses moratorios se advierte improcedente, puesto que la reliquidación de la pensión reconocida en esa instancia tiene fundamento en un criterio jurisprudencial consolidado con posterioridad a la fecha de reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones , siendo procedente en este asunto únicamente la indexación.

1.7. Apelación:

1.7.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:

1.7.1.1. A través de apoderado judicial, expuso en la alzada su inconformismo frente a l recono cimiento de la reliquidación de la mesada pensional y en específico, a que se tuviera en cuenta para ello, una tasa

inconformismo frente a l recono cimiento de la reliquidación de la mesada pensional y en específico, a que se tuviera en cuenta para ello, una tasa de reemplazo del 80% del IBL , a la que afirma , no tiene derecho el Actor.8 15238105001202300276 01

1.7.1.2. Resalta que Colpensiones en varias ocasiones ha estudiad o el valor de la mesada pensional reconocida al actor, la que en su sentir se encuentra ajustada a lo reglado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin que sea posible en este asunto, aplicar la tasa de reemplazo del 80% pretendida por el actor, con fundamento en la sentencia SL 3501 de 2022 en la medida que dicha decisión solamente produce efectos interpartes y por lo tanto no es extensiva al aquí demandante.

1.7.1.3. Agrega que la decisión recurrida compromete el principio de sostenibilidad financiera y el principio de la universalidad, ya qu e no proporciona un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras, más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior.

1.7.1.4. Asimismo, solicita se tenga en cuenta la motivación de las resoluciones SUB-135000 del 17 de mayo de 2022 , 124963 del 15 de mayo de 2023 y 220819 del 22 de agosto de 2023.

1.7.1.5. Por lo expuesto, peticionó que se revocara la t otalidad de la sentencia.

La apelación se concedió en el efecto suspensivo, y se dispuso la

1.7.1.5. Por lo expuesto, peticionó que se revocara la t otalidad de la sentencia.

La apelación se concedió en el efecto suspensivo, y se dispuso la consulta ante este Tribunal Superior.

1.8. Alegatos:

1.8.1. Por auto del 04 de octubre de 2024 como lo ordena el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso el traslado para alegar , oportunidad en la que Colpensiones se pronunció en término así :

1.8.2. Que la mesada pensional reconocida a la demandante fue realizada acogiendo a la normativa aplicable al caso, razón por la que no era procedente condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa del 80%, y con ello el pago del retroactivo.9 15238105001202300276 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la legitimada por pasiva mediante su apoderado judicial, y el grado jurisdiccional de consulta que ordenó la primera instancia, surtiéndose esta última respecto de las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” -empresa in dustrial y c omercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajocomo quiera que la decisión fue adversa a sus intereses.

2.2. El asunto:

2.2.1. En el presente proceso, frente a lo resuelto por el A quo, la

vinculada al Ministerio de Trabajocomo quiera que la decisión fue adversa a sus intereses.

2.2. El asunto:

2.2.1. En el presente proceso, frente a lo resuelto por el A quo, la demandada discrepó con el cálculo efectuado sobre la primera mesada pensional por haberse tenido en cuenta una tasa de reemplazo superior a la determinada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, con base en un criterio jurisprudenci al que a su juicio, no es aplicable al sub examine, por lo que pretende la revocatoria total de la sentencia recurrida.

2.2.2. Conforme a lo observado en el trámite surtido en primera instancia, se encuentra fuera de discusión, por encontrarse demostrado con las documentales que obran en el expediente administrativo 2 aportado por la demandada y, lo aceptado por las partes lo siguiente: (i) que mediante la resolución No. SUB-135000 del 17 de mayo de 2022 3 Colpensiones, de conformidad con lo reglado en la Le y 797 de 2003 le reconoció una pensión de vejez compartida a Alonso Peralta Patiño , en cuantía mensual de $5’738.618,oo, a partir del 13 de enero de 2022 teniendo en cuenta para ello las 2139 semanas que tenía cotizadas para el 30 de abril de 2022 estableciendo un ingreso base de liquidación de $7 ’476.052,oo, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 7 676% para obtener la mesada pensional en comento; (ii) que en el presente asunto se configuró una compartibilidad pensional, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado

aplicó una tasa de reemplazo del 7 676% para obtener la mesada pensional en comento; (ii) que en el presente asunto se configuró una compartibilidad pensional, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado

2 01Primera Instancia, 10Anexo1Archivo09, 11Anexo2Archivo09, 21ExpedienteAdministrativoColpensiones 3 01Primera Instancia, 21ExpedienteAdministrativoColpensiones, GRF-AAT-RP-2022_450893-20220517091215.pdf10 15238105001202300276 01

por el Decreto 758 de 1990 4 con ocasión a la cual, en la misma resolución No. SUB -135000 del 17 de mayo de 2022 Colpensiones dispuso girar el retroactivo generado a favor de EBSA Empresa de Energia de Boyac á S.A. ESP, compañía que reconoc ió la pensión de jubilación a favor del actor, a partir del 1 de abril de 2005 , realiz ando igualmente los aportes del caso ; (iii) que el demandante c otizó un total de 2152,53 semanas durante toda su vida laboral5, de las cuales, 2124 fueron cotizadas hasta el 13 de enero de 2022 fecha en la que el actor consolidó su derecho pensional; y (iv) que la norma aplicable para el estudio de la pensión de vejez del Actor es la Ley 797 de 2003 y en consecuencia, la tasa máxima a tener en cuenta no pue de ser superior al 80% del IBL , tal como lo prevé artículo 10 de dicha norma, con la que se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

tener en cuenta no pue de ser superior al 80% del IBL , tal como lo prevé artículo 10 de dicha norma, con la que se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

2.2.3. Así las co

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