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TSDJ VIT SU - 1523810900120230005400-(06-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523810900120230005400-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE ACTUACIÓN DE TUTELA PARA OBTEN CIÓN DE VALORACIÓN PARA CALIFICAR EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL – INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO AL HABERSE PRESENTADO EL HECHO CUANDO SE HALLABA AFILIADO A L ISS : Obligación de vincu lar a l PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy liquidado.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio admitió el conocimiento de la acción de tutela en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL SURA, NUEVA EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO, lo cierto es, que ha debido vincular al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS -P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, dado que la ARL POSITIVA informó en su contestación “que no se pudo evidenciar que el señor LUIS LEONEL MESA identificado con cédula de ciudadanía No. 4207254, NO REGISTRA AFILIACIÓN al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de esta Aseguradora” , y la ARL SURA al responder la tutela manifestó que el evento ocurrió en vigencia de la ARL SEGURO SOCIAL, y la administradora que asumió dichos casos fue POSITIVA. Por tanto era deber del fallador de instancia convocar a la presente acción de tutela al PATRIMONIO

evento ocurrió en vigencia de la ARL SEGURO SOCIAL, y la administradora que asumió dichos casos fue POSITIVA. Por tanto era deber del fallador de instancia convocar a la presente acción de tutela al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS-P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, pues si bien, es posible que los intereses de dicho patrimonio no puedan llegar a verse afectados, lo cierto es, que necesario resulta su vinculación a efecto de que se manifieste respecto de los hechos y peticiones de la tutela, pues fue en vigencia del ISS en que presuntamente ocurrió el accidente laboral que hoy motiva la presente acción de amparo. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, ya que la ARL POSITIVA no cuenta con registro en sus bases de datos respecto del accionante, y se reitera fue el ISS la entidad que en su momento atendió el accidente laboral, misma entidad que paso sus afiliados la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, lo cual implicó el traslado de afiliados entre la cedente y la cesionaria, es decir, que los trabajadores que estuvieron afiliados inicialmente en el ISS fueron trasladados a POSITIVA. De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISSintegración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISSP.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento este patrimonio desconoce que se adelanta la acción constitucional, frente a la cual alguna manifestación debe emitir para dilucidar el posible amparo a los derechos fundamentales del acciónate. La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. C.C. Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523810900120230005400

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUIS LEONEL MESA VARGAS

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – ARL SURA –

NUEVA EPS – MINISTERIO DE TRABAJO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

NUEVA EPS – MINISTERIO DE TRABAJO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionada SURA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que el 18 de agosto de 1984 , firmó contrato de obra/labor con la empresa SIDERURGICA DE BOYACÁ, donde se desempeñaba como responsable de los mantenimientos eléctricos de las máquinas en la planta de Tuta.

Agrega, que el 31 de octubre de 1997, al realizar sus labores le ocurrió un accidente de trabajo ; mientras soldaba una caldera metálica una chispa proveniente de los equipos de soldar y pulir alcanzó su ojo, causando una lesión, por lo que inmediatamente informó del accidente y fue atendido porRadicación No. 1575931050012023-00051-02

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urgencias en el Seguro Social, añade que lo remitieron a Bogotá para continuar con el tratamiento ocasionado por el accidente.

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urgencias en el Seguro Social, añade que lo remitieron a Bogotá para continuar con el tratamiento ocasionado por el accidente.

Que el 4 de noviembre de 1997, le realizaron una ecografía del globo ocular , en la que diagnosticaron “un cuerpo extraño intraocular” que requería atención y seguimiento médico urgente para su extracción

Cuenta que después del accidente de trabajo y durante el tiempo que esperó para la cirugía, acumuló un aproximado de 180 días de incapacidad, que el 14 abril de 1998, fue sometido procedimientos quirúrgicos para tratar las lesiones en su ojo izquierdo e intentar restaurara su salud visual, lo cual no fue posible siendo el diagnostico H544 CEGUERA DE UN OJO, ANTECEDENTE DE CUERPO

EXTRAÑO INTRAOCULAR OJO CIEGO

Que luego de la cirugía, se reincorporo al trabajo , siendo reubicado como auxiliar de almacén , responsabilidades que incluyen almacenamiento de repuestos, recepción de facturas y organización en general. Por lo que pasa la mayor parte del tiempo frente al computador registrando información lo cual le ocasiona molestias, dolor y disminución de rendimiento en el ojo derecho, informa que como consecuencia de ello le asignaron turnos diurnos y se limitó el uso del computador en un 50% , lo cual ocurrió por recomendación de la SSG de la empresa.

Añade, que desde el 2015 en la empresa DIACO-GERDAU le han realizado exámenes de salud ocupacional de manera anual , en los que se ha evidenciado hallazgo de leucoma y amaurosis en el ojo izquierdo y en 2021 durante los controles anuales se estableció una restricción en el uso de lentes

exámenes de salud ocupacional de manera anual , en los que se ha evidenciado hallazgo de leucoma y amaurosis en el ojo izquierdo y en 2021 durante los controles anuales se estableció una restricción en el uso de lentes de corrección visual , que durante los controles médicos se ha observado lo siguiente en relación a mi ojo: “la conjuntiva presenta hiperemia simple, la córnea está totalmente opaca y no se pueden valorar las estructuras intraoculares”.

Informa, que la enfermedad actual es ceguera ojo izquierdo, defecto refractivo y astigmatismo ojo derecho por lo que las recomendaciones médicas son no uso prolongado de computado, no actividades visuales permanentes, no manejo de montacarga, Incapacidad y limitación parcial por ceguera.Radicación No. 1575931050012023-00051-02

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Que el 3 de noviembre de 2022 , durante la evaluación, se diagnosticó tumor en la región del canto medio izquierdo , igu almente e nuncio otro tipo de diagnósticos médicos a calificar en exámenes ocupacionales periódicos

Manifiesta, que se encuentra afiliado a la ARL SURATEP, por lo que el día 24 de mayo de 2023, solicitó calificación pérdida de capacidad laboral a Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura CE202341014508 23052429358067 , administradora que en respuesta le indicó que las prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con el accidente de trabajo debían se r solicitadas a la ARL de afiliación en el momento de la ocurrencia del evento, por lo que negó el trámite.

administradora que en respuesta le indicó que las prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con el accidente de trabajo debían se r solicitadas a la ARL de afiliación en el momento de la ocurrencia del evento, por lo que negó el trámite.

Ante tales circunstancias, radicó a Seguros Positiva petición el 9 de junio de 2023 con PQR ENT-2023 01 002 138078, en la que solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, entidad que en respuesta le indicó que no se evidenciaba registro con ese número de cédula ante dicha Administradora de Riesgos Laborales (ARL), y que por lo anterior no e ra procedente darle seguimiento a su solicitud. Negando el procedimiento.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social integral, dignidad humana, igualdad, derecho de petición, debido proceso, integridad personal, salud y a la vida, y como consecuencia, se ordene a quien corresponda (COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL SURA), se practique valoración para calificar el porcentaje de pérdida laboral, teniendo en cuenta la fecha del accidente, es decir, 31 de octubre de 1997, se atienda de forma integral por parte de la ARL lo relacionado con el accidente laboral y prevenir a la ARL para que en lo sucesivo evite incurrir en la acciones que dieron origen a la presente acción constitucional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 13 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL SURA,

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 13 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL SURA, NUEVA EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO , ordenando notificar a la s entidades accionadas por el medio más expedito, para que se pronunciaran sobre los hechos informados por los accionantes.Radicación No. 1575931050012023-00051-02

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 25 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO. – TTUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de LUIS LEONEL MESA.

SEGUNDO. – Consecuencialmente ORDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA - ARL SURA , representada en este trámite por DIANA CAROLINA GUTIERREZ ARANGO, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites necesarios para garantizar a favor del demandante la realización de los exámenes necesarios para determinar la pérdida de capacidad laboral.

(…)”

Lo anterior, tras efectuar un breve análisis del derecho a la calificación de la perdida de capacidad laboral, para concluir que en el sub examine se trata de un trabajador que viene padeciendo importantes problemas de salud , quien requiere de una definición pronta sobre su capacidad laboral y el posterior cubrimiento.

perdida de capacidad laboral, para concluir que en el sub examine se trata de un trabajador que viene padeciendo importantes problemas de salud , quien requiere de una definición pronta sobre su capacidad laboral y el posterior cubrimiento.

Considero, que luego de analizar las pruebas a la luz de la normativa vigente el responsable de garantizar el examen es la ARL que actualmente cubre las contingencias laborales del demandado, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 el cual refiere, que las compañías que asumen el riesgo de invalidez por aspectos laborales se encuentran en la obligación de determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados por accidentes ocurridos con ocasión del trabajo que es, precisamente la circunstancia que alega el accionante , por tanto ordenó a Seguros de Vida Suramericana – ARL SURA realización de los exámenes necesarios para determinar la pérdida de capacidad laboral.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la representante legal de la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931050012023-00051-02

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-Para la fecha de los hechos el accionante se encontraba afiliado al ISS, tal y como consta en los soportes de la acción de tutela.

-El empleador reportó el evento acaecido el 31 de octubre de 1997 al ISS a través de informe patronal de accidentes de trabajo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 y subsiguientes del decreto 3170 de 1964.

-El empleador reportó el evento acaecido el 31 de octubre de 1997 al ISS a través de informe patronal de accidentes de trabajo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 y subsiguientes del decreto 3170 de 1964.

-El ISS prestó los servicios de salud requeridos por el accionante derivado del evento del 31 de octubre de 1997 de conformidad con el art. 9 y 10 del decreto 3170 de 1964.

-En 2018 el ISS cedió el negocio de riesgos laborales a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, lo que implica el traslado de afiliados entre la cedente y la cesionaria, es decir, que los trabajadores que estuvieron afiliados inicialmente en el ISS fueron trasladados a POSITIVA.

-Reprocha que es Positiva la ARL llamada al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a favor del accionante y la obligada a efectuar las calificaciones correspondientes del evento acaecido el 31 de octubre de 1997 y que en su momento fue reportado al ISS, como está dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.1

-La afiliación a la ARL SURA se hizo efectiva a partir del año 2000.

  • POSITIVA en 2018, requirió al accionante para que aportara copia de reporte de accidente de trabajo realizado por su empleador al ISS y copia de las calificaciones o historia clínica completa del evento a efecto de la calificación de PCL , por lo que la ARL POSITIVA tiene claro que debe verificar los documentos y soporte que en su momento fueron aportados al ISS para

calificaciones o historia clínica completa del evento a efecto de la calificación de PCL , por lo que la ARL POSITIVA tiene claro que debe verificar los documentos y soporte que en su momento fueron aportados al ISS para

1 “ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto -ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.Radicación No. 1575931050012023-00051-02

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efectuar las gestiones a su cargo como la Administradora de Riesgos Laborales cedente de los afiliados del ISS.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión adoptada y en su lugar, declare improcedente la orden proferida en primera instancia y como consecuencia se

Laborales cedente de los afiliados del ISS.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión adoptada y en su lugar, declare improcedente la orden proferida en primera instancia y como consecuencia se ordene a ARL POSITIVA adelantar l as gestiones pertinentes para efectuar la calificación de origen y PCL del evento acaecido al señor M ESA el 31 de octubre de 1997.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio admitió el conocimiento de la acción de tutela en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL SURA, NUEVA EPS y e l MINISTERIO DE TRABAJO , lo cierto es , que ha debido vincular al

en principio admitió el conocimiento de la acción de tutela en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL SURA, NUEVA EPS y e l MINISTERIO DE TRABAJO , lo cierto es , que ha debido vincular al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS-P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, dado que la ARL POSITIVA informó en su contestación “que no se pudo evidenciar que el señor LUIS LEONEL MESA identificado con cédula de ciudadanía No. 4207254, NO REGISTRA AFILIACIÓN al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de esta Aseguradora ” , y la ARL SURA alRadicación No. 1575931050012023-00051-02

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responder la tutela manifestó que el evento ocurr ió en vigencia de la ARL SEGURO SOCIAL , y la administradora que asumió dichos casos fue

POSITIVA.

Por tanto era deber del fallador de instancia convocar a la presente acción de tutela al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS-P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, pues si bien, es posible que los intereses de dicho patrimonio no puedan llegar a verse afectados, lo cierto es , que necesario resulta su vinculación a efecto de que se manifieste respecto de los hechos y peticiones de la tutela, pues fue en vigencia del ISS en que presuntamente ocurrió el accidente laboral que hoy motiva la presente acción de amparo.

Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto

en vigencia del ISS en que presuntamente ocurrió el accidente laboral que hoy motiva la presente acción de amparo.

Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, ya que la ARL POSITIVA no cuenta con registro en sus bases de datos respecto del accionante, y se reitera fue el ISS la entidad que en su momento atendió el accidente laboral, misma entidad que paso sus afiliados la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , lo cual implicó el traslado de afiliados entre la cedente y la cesionaria, es decir, que los trabajadores que estuvieron afiliados inicialmente en el ISS fueron trasladados a POSITIVA.

De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación di recta con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS-P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento este patrimonio desconoce que se adelanta la acción constitucional, frente a la cual alguna manifestación debe emitir para dilucidar el posible amparo a los derechos fundamentales del acciónate.

La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, laRadicación No. 1575931050012023-00051-02

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acciónate.

La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, laRadicación No. 1575931050012023-00051-02

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posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:

“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”2

En ese orden de ideas, se hace necesario vincular al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS -P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO , a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 5 de octubre de 2023, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 5 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

2 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación No. 1575931050012023-00051-02

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SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación

del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO ISS-P.A.R.I.S.S. HOY LIQUIDADO, objeto del debate constitucional a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista

contradicción, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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