🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383-1-05-001-2022-00166-01-(16-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-1-05-001-2022-00166-01-(16-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PODER EN PROCESO LABORAL MEDIANTE MENSAJE DE DATOS – LA NORMA EXIGE COMO REQUISITO ADICIONAL QUE EL MEMORIAL PODER SEÑALÉ LA CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO QUE EL APODERADO HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS : Así mismo, los poderes especiales otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse, cuando se realiza por fuera de audiencia, de diversas formas, “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”, acto que siempre se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita. No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico

que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

PODER EN PROCESO LABORAL MEDIANTE MENSAJE DE DATOS – IMPROCEDENCIA DE EXIGENCIA DE LA TRAZABILIDAD CUANDO LA ENTIDAD PÚBLICA, NO ESTÁ INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL : Basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato. / PODER EN PROCESO LABORAL MEDIANTE MENSAJE DE DATOS – PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD POR ECONOMÍA PROCESAL Y CON MIRAS A EVITAR UN DESGASTE A LA JUSTICIA COMPLETAMENTE INOFICIOSO: No se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados en la norma, que presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se advierte por parte de la Sala, que la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, al dar alcance a la disposición del Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en el art. 5º de ambas

atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en el art. 5º de ambas regulaciones permite conferir poder por mensaje de datos. (…) El auto objeto de recurso dio por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA, en atención a que no fueron corregidas las falencias advertidas en auto del 3 de febrero de 2023, esto es: “No se observa que el poder conferido por la Dra. MARITZA VIANCHA MONROY quien actúa en calidad de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA MUNICIPAL haya sido otorgado mediante mensaje de datos o que, en su defecto, se hubiere realizado presentación personal ante notario público. Por tal motivo, deberá allegarse nuevamente el mismo dando cumplimiento a las exigencias del artículo 74 y siguientes del C.G.P. o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es confiriéndose mediante mensaje de datos a través del correo electrónico de notificaciones de la entidad demandada”. Al examinar el memorial poder, se advierte, contrario a lo sostenido por el A quo que sí satisface las exigencias previstas por la Ley 2213 de 2022, en tanto que la entidad demandada MUNICIPIO DE DUITAMA, al momento de otorgar el poder, el cual se encuentr a debidamente suscrito por la Dra. MARITZA VIANCHA MONROY, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, conforme al poder general amplio y suficiente otorgado mediante Escritura Pública 2384 de fecha 07 de julio de 2022, de la Notaría Segunda de Duitama, por parte del alcalde municipal, ella con plenas facultades, le confirió poder especial amplio y suficiente al Dr

otorgado mediante Escritura Pública 2384 de fecha 07 de julio de 2022, de la Notaría Segunda de Duitama, por parte del alcalde municipal, ella con plenas facultades, le confirió poder especial amplio y suficiente al Dr YEINER ARNALDO ÁVILA MARIÑO, quien indicó expresamente la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la contestación y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que obra en el expediente en formato pdf, insístase, suscrito por ambas partes, y, por ende, la exigencia de la trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no tendrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la contestación de la demanda por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA, aun mas cuando esta entidad pública, no está inscrita en el Registro Mercantil. En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, ello en aras de economía procesal y con miras a evi tar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y ss del C. G del P., y 5 de la Ley 2213 de 2022, régimen que con sobradas ra zones presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes que se incorporan al proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, MUNICIPIO DE DUITAMA, en contra del auto del 05 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.-LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS , por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S., MUNICIPIO DE DUITAMA BOYACÁ, CONSORCIO VIAL TUNDAMA, con el objeto de que declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo , con vigencia entre el 12 de junio de 2018 hasta el 21 de marzo de 2020, entre el demandante y la empresa DUCTOS D E COLOMBIA y de forma subsidiaria se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA y, entre otras, declarar la solidaridad en el pago de las acreencias reclamadas del MUNICIPIO DE DUITAMA.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-1-05-001-2022-00166-01

DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS

reclamadas del MUNICIPIO DE DUITAMA.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-1-05-001-2022-00166-01

DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS

DEMANDADOS : DUCTOS DE COLOMBIA SAS y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 126

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

2

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 08 de junio de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo.

3.- El 19 de agosto de 2022, el demandante allegó al proceso constancia de notificación de la parte demandada, notificación que, aseguró, realizó el día 21 de junio de 2022, y adjuntó los correos electrónicos en formato pdf, “con el fin que el Despacho pueda verificar que los mismos fueron enviados correctamente”.

4.- Por auto del 19 de octubre de 2022, el juzgado de instancia, al calificar el procedimiento de notificación, resolvió r equerir a la parte actora para que allegue constancia por medio de la cual se pueda colegir que las demandadas DUCTOS DE

COLOMBIA S.A.S; CONSTRUCCIONES Y OBRA DE INGENIERÍA S.A.S y

constancia por medio de la cual se pueda colegir que las demandadas DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S; CONSTRUCCIONES Y OBRA DE INGENIERÍA S.A.S y CONSORCIO VIAL TUNDAMA recepcionaron y tuvieron acceso al mensaje de datos enviado (ya sea por medio de la recepción del acuse de recibido y/o registro que demuestre que el destinatario tuvo acceso al contenido del mensaje).

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición por la apoder ada judicial del demandante y en auto del 02 de diciembre de 2022, el juzgado de instancia, repuso su decisión. En consecuencia, tuvo por notificados personalmente a DUCTOS DE

COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y OBRA (SIC) DE INGENIERÍA S.A.S. y

CONSORCIO VIAL TUNDAMA.

6.- Por auto del 03 de febrero de 2023, al calificar las contestaciones de la demanda, inadmitió las presentadas por CONSORCIO VIAL TUNDAMA, INTERPROYECTOS SAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA SAS, CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEG A SAS y MUNICIPIO DE DUITAMA , respecto a esta última entidad, señaló que “No se observa que el poder conferido por la Dra. MARITZA VIANCHA MONROY quien actúa en calidad de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA MUNICIPAL haya sido otorgado mediante mensaje de datos o que, en su defecto, se hubiere realizado presentación personal ante notario público. Por tal motivo, deberá allegarse nuevamente el mismo dando cumplimiento a las exigencias del artículo 74 y siguientes del C.G.P. o del artículo

de datos o que, en su defecto, se hubiere realizado presentación personal ante notario público. Por tal motivo, deberá allegarse nuevamente el mismo dando cumplimiento a las exigencias del artículo 74 y siguientes del C.G.P. o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es confiriéndose mediante mensaje de datos a través del correo electrónico de notificaciones de la entidad demandada”.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

3

II.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por auto del 05 de mayo de 2023, el A quo, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de las demandadas CONSORCIO VIAL TUNDAMA, INTERPROYECTOS SAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA SAS, CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OME GA (sic) SAS Y MUNICIPIO DE DUITAMA, al señalar que no subsanaron las contestaciones de la demanda.

Y en cuanto al LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, solicitado por el MUNICIPIO DE DUITAMA, frente a la demandada CONSORCIO VIAL TUNDAMA y la compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA S.A., indicó que no era admitido, habida consideración que fue incoad o por el abogado YEINER ARNALDO ÁVILA MARIÑO, quien no cuenta con poder para representar a la entidad demandada por no haberse otorgado el referido poder con presentación personal ante Notario Público o a través de mensaje de datos, tal y como se indicó en auto de fecha 3 de febrero de 2023 (archivo digital 20).

entidad demandada por no haberse otorgado el referido poder con presentación personal ante Notario Público o a través de mensaje de datos, tal y como se indicó en auto de fecha 3 de febrero de 2023 (archivo digital 20).

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, e l apoderado judicial de la deman dada MUNICIPIO DE DUITAMA interpuso recurso de apelación con pretensión de revocatoria, fundamentado en los siguientes argumentos:

1.- Luego de transcribir apartes de la sentencia STC-3134-2023, sostuvo que la exigencia de la cadena de envíos que corrobore que desde el correo electrónico del poderdante se haya enviado el mandato, es una exigencia excesiva y proscrita a la luz de la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, por cuanto el artículo 5o. del Decreto 806 de 2020 adoptado permanentemente a través de la Ley 2213 de 2022, no contempla como requisito del poder conferido por mensaje de datos, el mentado envío desde el correo electrónico del mandante.

2.- Examinado e l mandato, fácil resulta extraer que el mismo fue conferido por mensaje de datos, habida cuenta que fue allegado con la contestación de laProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

4 demanda en formato -pdf-, mandato en el cual se indicó que el mismo se presumía auténtico a la luz del artículo 5o. de la Ley 2213 de 2022 y se informó del correo electrónico del apoderado, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Así, la exigencia de la cadena de correos remitidos por el poderdante para

electrónico del apoderado, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Así, la exigencia de la cadena de correos remitidos por el poderdante para considerar que el poder por mensaje de datos fue legalmente otorgado, resulta excesiva y desproporcionada, además de vulnerado ra del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial que representa, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial al abogado apoderado, no es un requisito de val idez del poder en sí, ya que, como se evidenció, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarlo de facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción judicial, cumpliendo, adicionalmente, con la exigencia e stablecida por el artículo 5o del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:

El Municipio de Duitama, a través de apoderada, reiteró que el A quo actuó con excesivo rigor, al señalar con fundamentó en la Sentencia STC -3134-2023, que la exigencia de la cadena de envíos desde el correo electrónico del poderdante , para envió del mandato, es una exigencia excesiva y proscrita a la luz de la parte final del artículo 11 del C. G del P., ya que el mandato se presume autenticó conforme al artículo 5 de la ley 2213 de 2022, sin que dicha disposición contemple como requisito del poder, el mentado envió desde el correo electrónico del mandante, por

del artículo 11 del C. G del P., ya que el mandato se presume autenticó conforme al artículo 5 de la ley 2213 de 2022, sin que dicha disposición contemple como requisito del poder, el mentado envió desde el correo electrónico del mandante, por lo que la e xigencia resulta excesiva y desproporcionada, además vulneradora del debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la entidad.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la procedencia del recurso

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

5 2.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la provide ncia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe establecer si el acto de apoderamiento realizado por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA se ajusta a los parámetros legales y la jurisprudencia que gobierna la materia.

3.- Contestación de la Demanda

La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la falta de la misma, impone que se tenga ese hecho, como un indicio en contra del demandado.

4.- Del acto de apoderamiento

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse , cuando se realiza por fuera de audiencia , de diversas formas , “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”, acto que siempre se presumirá aut éntico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita.

No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por perso nasProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

6 inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

6 inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

5.- Caso en concreto

Conforme a los antecedentes ya reseñados, se establece que el recurrente pide en esencia la revocatoria de la decisión por medio de la cual se resolvió tener por no contestada la demanda, pues en su consideración, el mandato a él conferido por medio de mensaje de datos satisface los requisitos previstos en la ley 2213 de 2022, pues la cadena de correos remitidos, resulta excesiva y desproporcionada, además vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad que representa.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se advierte por parte de la Sala, que la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, al dar alcance a la disposición del Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 , en el art. 5º de ambas regulaciones permite conferir poder por mensaje de datos.

Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación 1, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos

ambas regulaciones permite conferir poder por mensaje de datos.

Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación 1, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló:

“(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio”. (…) “Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC3964-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia del 26 de Abril de 2023.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

7 En la misma providencia, la AltaCorporación precisó frente al mensaje de datos:

.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida,

otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulacionespermiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.

El auto objeto de recurso dio por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA, en atención a que no fueron corregidas las falencias advertidas en auto del 3 de febrero de 2023, esto es: “ No se observa que el poder conferido por la Dra. MARITZA VIANCHA MONROY quien actúa en calidad de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA MUNICIPAL haya sido otorgado mediante mensaje de datos o que, en su defecto, se hubiere realizado presentación personal ante notario público. Por tal motivo, deberá allegarse nuevamente el mismo dando cumplimiento a las exigencias del artículo 74 y siguientes del C.G.P. o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es confiriéndose mediante mensaje de datos a través del correo electrónico de notificaciones de la entidad demandada”.

Al examinar el memorial poder, se advierte, contrario a lo sostenido por el A quo que sí satisface las exigencias previstas por la Ley 2213 de 2022, en tanto que la entidad demandada MUNICIPIO DE DUITAMA, al momento de otorgar el poder, el

Al examinar el memorial poder, se advierte, contrario a lo sostenido por el A quo que sí satisface las exigencias previstas por la Ley 2213 de 2022, en tanto que la entidad demandada MUNICIPIO DE DUITAMA, al momento de otorgar el poder, el cual se encuentra debidamente suscrito por la Dra. MARITZA VIANCHA MONROY, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, conforme al poder general amplio y suficiente otorgado mediante Escritura Pública 2384 de fecha 07 de julio de 2022, de la Notaría Segunda de Duitama, por parte del alcalde municipal, ella con plenas facultades, le confirió poder especial amplio y suficiente al Dr YEINER ARNALDO ÁVILA MARIÑO, quien indicó expresamente la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados, (One Drive No 12 Contestación Municipio de Duitama pdf).

Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la contestación y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que obra en el expediente en formato pdf , insístase, suscrito por ambas partes, y, por en de, la exigencia de la trazabilidad se tornaba improcedente ,Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

8 conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no tendrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la contestación de la demanda por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA, aun mas cuando esta entidad pública, no está inscrita en el Registro Mercantil.

En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al

MUNICIPIO DE DUITAMA, aun mas cuando esta entidad pública, no está inscrita en el Registro Mercantil.

En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato , ello en aras de economía procesal y con mira s a evitar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y ss del C. G del P., y 5 de la Ley 2213 de 2022, régimen que con sobr adas razones presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes que se incorporan al proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante, por lo que prospera el recurso de alzada interpuesto. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Juez Laboral del Circuito de Duitama. Así mismo el A quo deberá por tener como contestada la demanda, en relación a esta parte demandada y tomar las decisiones que derivan de la nueva situación procesal, como el pronunciamiento sobre el llamado en garantía.

4.- Costas

No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Laboral del

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . En consecuencia, la juez de instancia deberá tener por contestada la demanda por el Municipio de Duitama y tomar las decisiones que derivan de la nueva situación procesal, como el pronunciarse sobre el llamado en garantía.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-01

9

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...