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TSDJ VIT SU - 152383-10-30-02-2021-00055-01-(19-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-10-30-02-2021-00055-01-(19-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – NO CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se realizó un servicio requerido, pero no el procedimiento ordenado; la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones y mucho menos sin acreditar la autorización del procedimiento quirúrgico dispuesto.

Pues bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por el im pugnante encaminada a que se revoque la decisión impartida por el juzgado de primera instancia, advierte la Sala que si bien se realizaron las gestiones pertinentes del servicio requerido por el usuario LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO, en este caso “acromio plastia vía abierta, material de cirugía para hombro” de acuerdo a lo informado por parte de la entidad accionada MEDIMÁS EPS, en su respuesta, (f. 2 anexos), esa sola actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo la EPS accionada haya cesado la posible violación de la garantía fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practique el procedimiento quirúrgico requerido, esto es, ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA, ordenado por su médico tratante Dr. CARLOS EDUARDO PARDO LAVERDE (fl. 19 anexo) el accionante no verá efectivamente materializado su derecho fundamental a la salud. Y es que, sobre el procedimiento médico aducido, este ya había sido ordenado por el mismo galeno, como

LAVERDE (fl. 19 anexo) el accionante no verá efectivamente materializado su derecho fundamental a la salud. Y es que, sobre el procedimiento médico aducido, este ya había sido ordenado por el mismo galeno, como se señaló en los antecedentes, y por tanto tiene conocimiento de la patología presentada por el actor, motivo suficiente para concluir que no se configuraba la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la salud del peticionario aún continúa en riesgo. Por demás, como consta en el expediente, la valoración por anestesia, no le ha sido practicada, tal como lo aseguró el accionante, por lo que la orden médica que dispuso el procedimiento requerido no ha sido acatada, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones y mucho menos sin acreditar la autorización del procedimiento quirúrgico dispuesto, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 091

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieci nueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-30-02-2021-00055-01 de LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO contra MEDIMÁS E.P.S. y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-30-02-2021-00055-01

ACCIONANTE : LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO

ACCIONADOS : MEDIMÁS E.P.S. y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 091

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de julio de 2021,

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO, interpuso demanda de tut ela en contra de MEDIMÁS EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que estima están siendo conculcados por parte de la entidad accionada por no haber autorizado el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y el no pago de las incapacidades médicas. Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales, i) se ordene a MEDIMÁS EPS autorice la cirugía de ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA + MATERIAL DE OSTEOSINTESIS y valoración por anestesia. ii) el pago de las incapacidades médicas radicadas oportunamente en su orden así: INCAPACIDADES N° 2316258, 2319 718, 2332195, 2344432, 1001010000034365, 1001010000034870 y 1003010000006550, a nombre del señor LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ identificado con C.C 74.170.283.

Funda la demanda en los siguientes hechos:Tutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 3

1.- Manifiesta ser paciente de 57 años de edad, que tras sufrir trauma casero fue

diagnosticado con RUPTURA COMPLETA DE LOS TENDONES SUPRAESPINOSO E

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1.- Manifiesta ser paciente de 57 años de edad, que tras sufrir trauma casero fue

diagnosticado con RUPTURA COMPLETA DE LOS TENDONES SUPRAESPINOSO E

INFRAESPINOSO + DERRAME ARTICULAR CON SIGNOS DE CAPSULITIS +

ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR.

2.- El trauma ocurrió el 17 de enero de 2021 y los médicos tratantes de la EPS MEDIMÁS, luego de 3 meses le ordenaron una Resonancia Magnética de Hombro D erecho, la cual reporto una grave lesión (RUPTURA COMPLETA DE LOS TENDONES DEL HOMBRO

DERECHO).

3.- La EPS MEDIMÁS, inicialmente lo remitió a la clínica JULIO SANDOVAL en el municipio de SOGAMOSO, donde fue valorado por el ortopedista CARLOS EDUARDO PARDO, quien ordenó remitirlo a la IPS MEDISERRANO, en la ciudad de Tunja.

4.- Tras más de 7 interconsultas con uno y otro ortope dista, finalmente MEDIMÁS EPS, le informó que no tienen contrato con la CLÍNICA JULIO SANDOVAL de Sogamoso; y le autorizan la interconsulta por ortopedia en el HOSPITAL SAN JOSE DE BOGOTA.

5.- El día 26 de abril de 2021, el Hospital de San José de Bogotá lo valoró nuevamente y le ordenó 20 terapias físicas y de manera prioritaria cirugía ortopédica de

ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA

ENDOSCOPICA.

6.- Luego de terminar con el manejo de fisioterapia, radicó los documentos en la EPS

ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA

ENDOSCOPICA.

6.- Luego de terminar con el manejo de fisioterapia, radicó los documentos en la EPS MEDIMÁS para que le autorizaran la cirugía y valoración por anestesia el día 21 de mayo de 2021; quienes le informaron en las oficinas de servicio al cliente que en 20 días hábiles ya estaba la autorización de la cirugía.

7.- Vencido el término de los 20 días, se acercó a la EPS MEDIMÁS, y le manifestaron que tiene que seguir esperando la autorización, sin justificación ni evidencia alguna del trámite de la autorización de la cirugía.

8.- El día 18 de junio de 2021, se comunicó con la superintendencia nacional de salud, y dio a conocer su queja por la negligencia acerca de la autorización quirúrgica por parte de la EPS MEDIMÁS; ellos tomaron la queja bajo el número PQRD-21-0675692.

9.- Finalmente, manifiesta que ha venido presentando desde el día 17 de enero de 2021; incapacidad medica por treinta (30) días, mes a mes; las que radicó ante la EPSTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 4

MEDIMÁS; del 17 de enero de 2021 al 15 de febrero de 2021, del 16 de febrero de 2021 al 17 de marzo de 2021, del 18 de marzo de 2021 al 15 de abril de 2021., bajo el número 2344432, radicó la incapacidad médica del 15 de abril de 2021 al 14 de mayo de 2021; y

al 17 de marzo de 2021, del 18 de marzo de 2021 al 15 de abril de 2021., bajo el número 2344432, radicó la incapacidad médica del 15 de abril de 2021 al 14 de mayo de 2021; y bajo el número 1001010000034365, radicó la incapacidad del 21 de mayo de 2021 al 04 de junio de 2021, y bajo el número 1001010000034870 del 05 de junio de 2021 al 24 de junio de 2021; finalmente, bajo el número 1003010000006550 del 25 de junio de 2021 al 14 de julio de 2021. En total ocho incapacidades sin pago alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama al que correspondió por repa rto, mediante providencia del 01 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela en contra de MEDIMÁS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, IPS MEDISERR ANO TUNJA, CLÍNICA JULIO SANDOVAL DE SOGAMOSO, HOSPITAL SAN VICENTE DE BOGOTA., al Dr. CARLOS EDUARDO PARDO y al empleador LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ y corrió traslado a la entidad accionada como vinculadas.

2.- La IPS MEDISERRANO S.A.S. , a través del representante legal, dio respuesta a la demanda de tutela, señaló que el actor fue remitido por su EPS para consulta por primera vez por especialista e n ortopedia y traumatolog ía, servicio que fue garantizado por la entidad conforme al convenio que obra entre las partes. (HC 2603/2021), posteriormente

demanda de tutela, señaló que el actor fue remitido por su EPS para consulta por primera vez por especialista e n ortopedia y traumatolog ía, servicio que fue garantizado por la entidad conforme al convenio que obra entre las partes. (HC 2603/2021), posteriormente fue valorado según orden en el mes de mayo (HC 07/05/2021) y junio (HC 11/06/2021) de acuerdo a los controles estimados para el plan tratamiento.

En tales valoraciones le fue ordenado planes de tratamiento y remisiones para medicina laboral, y otros, no se advierte remisiones, órdenes de cirugía u otros relacionados en los hechos y pretensiones del accionante, aspectos que tampoco obran en el traslado de la tutela.

Por lo anterior , señaló que MEDISERRANO IPS ha cumplido lo de su competencia y convenio con la EPS, ha dado desarrollo a las valoraciones y procesos del señor LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO, no en contrándose en la actualidad procesos pendientes con el paciente, motivo por el cual solicitó la desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.

3.- La SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA HOSPITAL DE SAN JOSÉ, dio contestación a la demanda, señaló que valoró en una oportunidad actor como afiliado aTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 5

MEDIMÁS EPS., y se le suministr ó los servicios requeridos ; además, emitió las correspondientes ordenes que el actor requirió como plan de manejo de su patología , cumpliendo las obligaciones legales y contractuales en las atenciones dadas, suministrándole los servicios de alta calidad, proporcionándole las incapacidades

correspondientes ordenes que el actor requirió como plan de manejo de su patología , cumpliendo las obligaciones legales y contractuales en las atenciones dadas, suministrándole los servicios de alta calidad, proporcionándole las incapacidades medicas del caso, las recomendaciones de cuidado en casa, signos de alarma etc.}

Finalmente, aseguró que las entidades a cargo del pago de las incapacidades , de acuerdo a la Sentencia T -004 de 2014, se de terminan conforme al número de días de incapacidad y son responsabilidad primeramente de la EPS seguidas de las administradoras de fondos de pensiones.

Por lo anterior, refirió que la petición incoada por el accionante carece de objeto frente a la entidad, por cuanto esa IPS no es la responsable del pago de las incapacidades que el actor requiere.

4.- LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ dio contestación a la demanda, de forma relevante señaló que en calidad de empleador del actor ha venido haciendo seguimiento de las incapacidades medicas desde el mes de enero del presente año , sin embargo, la EPS MEDIMÁS, a la cual cotiza mes a mes, no ha querido autorizarle la cirugía que requiere en aras de que una vez rehabilitado se reintegre laboralmente.

Agrego que junto con el actor han radicado las incapacidades médicas, para que le sean pagadas en los términos de la ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016, sin embargo, MEDIMÁS EPS., no ha dado con el cumplimiento del pago de las siete (7) incapacidades médicas que hasta la fecha le han dado al acciona nte. Reiterando las peticiones que el actor solicito en la demanda.

5.- MEDIMÁS EPS al momento de dar contestación a la demanda, señaló que el actor es

médicas que hasta la fecha le han dado al acciona nte. Reiterando las peticiones que el actor solicito en la demanda.

5.- MEDIMÁS EPS al momento de dar contestación a la demanda, señaló que el actor es usuario activo cotizante, frente a la prestación de los servicios médicos indic ó que el usuario actualm ente cuenta con orden m édica de ACRIOMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA+ SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA + MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y VALORACION POR ANESTESIA , la cual se viene gestionando es así como se programa consulta en la IPS MEDISENS para que valore al paciente, ordene exámenes pre quirúrgicos a que haya lugar y poder realizar cirugía en la ciudad más cerca sin generar desplazamientos debido a riesgo por tercer pico de covid.

Agregó que realizó las gestiones pertinentes para realizar la gestión del procedimiento requerido por el usuario en este caso: Acromio plastia vía abierta, material de cirugía paraTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 6

el hombro, de acuerdo con lo anterior , de común acuerdo con el usuario , se realiza solicitud de asignación de cita médica la cual fue direc cionada para la IPS MEDISENS de la ciudad de Tunja de la siguiente manera: fecha julio 14 de julio hora 9:20 AM, esta información se transmite al accionante quien acepta la consulta.

Frente al pago de las incapacidades, señaló que las relacionadas en el escrito con fechas

de inicio 13/01/2021 - 18/03/2021 - 15/04/2021 - 21/05/2021 - 5/06/2021 - 25/06/2021 registran con estado Liquidadas o parcialmente pagadas. Para el pago de las incapacidades emitidas a nombre del usuario el cual se debe hace r exclusivamente al empleador vigente para el inicio de la fecha de los eventos MUNÉVAR CHAPARRO LAURENTINO NIT 7125119, es necesario que el aportante LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ radique la cuenta de cobro, adjuntando los documentos requeridos en Anexo 1 en las líneas de frente o por canales virtuales en la página www.MEDIMÁS.com.co-portal empleadores con la clave empresarial asignada, es importante aclarar que el trámite de cobro de las incapacidades lo debe realizar el EMPLEADOR NO BASTA CON RADICAR LA INCAPACIDAD sino que se deben radicar una seria de documentos establecidos por Ley

A la fecha , el usuario registra 85 días de incapacidad continúa derivada de los diagnósticos Traumatismo del musculo(s) y tendón(es) del manguito rotatorio del hombro CIE10 S460. Se solicita al accionante radicar los documentos establecidos para pago de licencias e incapacidades

Relación de incapacidades liquidadas cobro por parte del empleador o trabajador independiente

Fecha Inicio Fecha Fin Origen días otorgados días Acumulados Diagnostico - CIE 10 días Liquidados Valor Liquidado Estado 13/01/2021 16/01/2021 Enfermedad General 4 0 J030 2 $ 60.568 Liquidada 18/03/2021 14/04/2021 Enfermedad General 28 60 S525 28 $

Liquidados Valor Liquidado Estado 13/01/2021 16/01/2021 Enfermedad General 4 0 J030 2 $ 60.568 Liquidada 18/03/2021 14/04/2021 Enfermedad General 28 60 S525 28 $ 847.952 Pagado parcialmente 15/04/2021 14/05/2021 Enfermedad Gen eral 30 0 S460 28 $ 847.952 Pagado parcialmente 21/05/2021 4/06/2021 Enfermedad General 15 30 S460 15 $ 454.260 Liquidada 5/06/2021 24/06/2021 Enfermedad General 20 45 S460 20 $ 605.680 Liquidada 25/06/2021 14/07/2021 Enfermedad General 20 65 S460 20 $ 605.680 Liquidada

Teniendo en cuenta que es el empleador, según la norma, a quien le corresponde realizar el pago de incapacidades en las mismas fechas de pago de salarios Resolución 2266 De 1998 Articulo 48: De la forma de pago de los subsidios por licencias de maternidad oTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 7

incapacidades a los trabajadores dependientes: El pago lo hará directamente el empleador a los afiliados cotizantes que disfrutan de la licencia o incapacidades, con la misma periodicidad de la nómina y por la parte causada; los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS y ésta a su vez lo cobrará a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía en la compensación mensual, según los procedimiento s establecidos para el efecto.

la EPS y ésta a su vez lo cobrará a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía en la compensación mensual, según los procedimiento s establecidos para el efecto.

Por lo anterior, solicitó la vinculación del empleador LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ NIT 74170283 para que informe al despacho si ya realizo pago de las incapacidades de acuerdo con lo establecido en la resolución 2266 De 1998 Articulo 48 o en su defecto informe si ya radico cuenta de cobro con el lleno de requisitos que como empleador le compete. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción.

6.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de l profesional asesor , dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva por parte de la entidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión a ella atribuible.

Respecto a las actuaciones adela ntadas por parte de la entidad respecto a la parte accionante, aseguró:

“En atención al correo que antecede, se informan las gestiones adelantadas por la delegada para la Protección al Usuario en el caso del usuario LAURENTINO MUNEVAR CHAPARRO identificado con la CC No. 7125119 por la cual se presentó acción de tutela en etapa de admisión y que cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA bajo radicado 2021 -00055-00. Se evidencia historial con radicado PQRD -210675692 de fecha 18 de junio de 2021 donde se tiene conocimiento de la petición donde requiere autorizació n de ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR ENDOSCOPICA; en virtud de lo dispuesto en la Circular Única en el Titulo VII, Capítulo Primero Numeral 2. Atención al usuario 2.3 Instrucciones, se corrió traslado a MEDIMÁS EPS, quienes el día 21/06/2021 dieron respuesta bajo los siguientes términos: “nos permitimos informar que hemos realizado las respectivas validaciones concluyendo que no es procedente su solicitud relacionada con el servicio de REPARACIÓN DEL MANGUITO ROTADOR VÍA ABIERTA , ACROMIOPLASTIA VÍA ABIERTA teniendo en cuenta que SOPORTES SON DE DIFICIL VISUALIZACION. Dejamos a su disposición nuestro sitio web www. MEDIMÁS.com.co donde podráTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 8

descargar el formato de negación. Dia 21/06/2021 Hora 11:05am Se logra comunicación con el usuario al número 3115331867, Para brindar la respuesta generada por el área encargada, se procede al cierre de la pqr”. El caso continúa en gestión. Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se solicita, además, el pago de incapacidades, se s olicitó la creación de una nueva PQRD la cual quedó reportada bajo el radicado PQRD-21-0738302 de fecha 2 de julio de 2021. en virtud de lo dispuesto en la Circular

se s olicitó la creación de una nueva PQRD la cual quedó reportada bajo el radicado PQRD-21-0738302 de fecha 2 de julio de 2021. en virtud de lo dispuesto en la Circular Única en el Titulo VII, Capítulo Primero Numeral 2. Atención al usuario 2.3 Instrucciones, se corrió traslado a MEDIMÁS EPS, el caso continúa igualmente en gestión por parte de la delegada.

En virtud de la acción de tutela y teniendo en cuenta que continúan los inconvenientes en la prestación de los servicios, se generó requerimiento al vigilad o mediante radicado No. 202131200975621 de 02/07/2021.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de julio del 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, no tuteló los derechos fundamentales alegados como vulnerados por parte del actor.

Como sustentó de su decisión, señaló que el caso presentado involucraba dos peticiones, la primera enfocada al derecho a la salud y a la seguridad social por la cirugía ordenada por su médico tratante y que a la fecha no ha sido practicada y la segunda hace referencia al pago de las incapacidades desde el mes de enero de 2021.

Respecto a la primera petición , según la respuesta generada por MEDIMÁS EPS, se informa que se programó consulta en la IPS MEDISENS de Tunja para que valore al paciente, ordene exámenes pre quirúrgicos a que haya lugar para poder realizar la cirugía

de ACRIOMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA+ SUTURA DE MANGUITO ROTADOR

VIA ENDOSCOPICA + MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y VALORACION POR

paciente, ordene exámenes pre quirúrgicos a que haya lugar para poder realizar la cirugía de ACRIOMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA+ SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA + MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y VALORACION POR ANESTESIA., para el 14 de julio de 2021 a las 9:20 am, por lo que, de acuerdo con la contestación aportada por dicha entidad, ya fue emitida la autorización para iniciar con los exámenes. Por lo anterior consideró que se configuraba un hecho superado, pues al examinar los documentos allegados encontró que efectivamente se concedió una cita y la misma fue notificada al accionante, donde manifestó que se daba por enterado y asistiría a la misma.

En cuanto al no pago de las incapacidades , indicó que, de acuerdo con lo manifestadoTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 9

por parte de MEDIMÁS EPS, algunas ya han sido liquidadas o parcialmente pagadas y que dichos pagos deben hacerse directamente al empleador.

Por otra parte, el señor LUIS ANTONIO BAEZ GOMEZ, en su calidad de empleador , reconoce que solo ha tramitado ante la EPS MEDIMÁS 4 de las 7 incapacidades otorgadas al accionante, las que relaciona con los números 2316258, 2319718, 2332195 y 2344432 sin que exista prueba alguna que demuestre que han sido ca nceladas al accionante.

Por lo anterior precisó que, ante esta controversia, se encuentra con un medio idóneo para dirimir estas situaciones de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 ° artículo segundo del código procesal del trabajo y de la seguridad soc ial. Finalmente, adujo que

accionante.

Por lo anterior precisó que, ante esta controversia, se encuentra con un medio idóneo para dirimir estas situaciones de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 ° artículo segundo del código procesal del trabajo y de la seguridad soc ial. Finalmente, adujo que el actor no demostró sufrir un perjuicio irremediable , n i tampoco prob ó que el medio judicial con el que cuenta no es efectivo ni eficaz para la oportuna protección de sus derechos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar , se ordene a MEDIMÁS EPS, que autorice su procedimiento quirúrgico , pues no solicitó mediante tutela que lo remitieran nuevamente a un nuevo ortopedista.

Señaló que no está de acuerdo con la decisión de declarar hecho superado, pues lo que sigue existiendo por parte de la accionada es una acción negligente y negativa en autorizarle la cirugía que requiere.

Lo anterior por cuanto MEDIMÁS EPS, al notificarse de la tutela, lo que procedió fue a remitirlo nuevamente , por sexta vez , a una valoración por ortopedia, cuando las circunstancias que lo llevaron a impetrar la tutela, era por la negativa de MEDIMÁS de autorizarle la cirugía de ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE

MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA.

Por lo que el día 14 de julio de 2021, fue nuevamente al ortopedista en la ciudad de Tunja, y nuevamente le ordena cirugía de sutura de manguito rotador vía endoscópica + acromio

Por lo que el día 14 de julio de 2021, fue nuevamente al ortopedista en la ciudad de Tunja, y nuevamente le ordena cirugía de sutura de manguito rotador vía endoscópica + acromio plastia por artroscopia + artroplastia acromioclavicular + tenotomía en hombro vía artroscópica; y ese mismo día, radica la solicitud ante dicha EPS; para que me dieran la misma respuesta de hace más de 4 meses (que vuelva en 20 días para ver si ya está oTutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 10

no autorizada la cirugía).

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o

a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta C orporación, es determinar si se configuró un hecho superado en relación al procedimiento quirúrgico requerido por el actor, ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA + SUTURA DE MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA + MATERIAL DE OSTEOSINTESIS y valoración por anestesia, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia, a fin de establecer la confirmación o revocatoria del fallo en mención.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial;Tutela 152383-10-30-02-2021-00055-01 11

desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no

derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de l a enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad

origen de l a enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el actor LAURENTINO MUNÉVAR CHAPARRO aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a d

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