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TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2002-00068-01-(20-08-2021)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2002-00068-01-(20-08-2021)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO – CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ PRESENTAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO , PERO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO: De ninguna manera incluyo el pago de intereses sobre el capital, resultando por tanto, ilegal imponerle a la pasiva sufragar aquellos valores cuando esa obligación no había sido así determinada.

La parte demandante no impugnó esta decisión por lo que por auto del 13 de septiembre de 2018 se profirió auto de seguir adelante la ejecución, solo por los literales a, b y c., pues, como se ha visto, el 15 de julio de 2014, el juzgado de primera instancia ordenó dejar sin valor ni efecto el ultimo ordenamiento D., del auto de mandamiento de pago. Conforme lo anterior, advierte esta instancia que al no existir orden expresa en el sentido de reconocer a favor de la ejecutante el pago de los intereses moratorios, no era dable a la demandante reajustar en la liquidación valores diversos a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, como en la orden de seguir adelante la ejecución.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR EL MANDAMIENTO DE PAGO CON LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO : la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago . LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO – NO ES

crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago . LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO – NO ES POSIBLE CAMBIAR LA F UERZA VINCULANTE DE LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN: La liquidación solo tiene como propósito precisar matemáticamente la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden compulsiva, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución.

Con lo visto, la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago, pues como se ha visto, la liquidación solo tiene como propósito precisar matemáticamente la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden compulsiva, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución, sin que sea el camino, iterase, para cambiar la fuerza vinculante de la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo entre otros el principio de preclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 05

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 05 de abril 2021, proferid o por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.-. DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de NAIRO ARMANDO FO NSECA

LÓPEZ y RUFINA LÓPEZ DE FONSECA.

2.- La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, tras tramitar el proceso, el 02 de septiembre de 2005 , profirió sentencia imponiendo condena en contra de los demandados.

3.- Ejecutoriada la sentencia, el 29 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la demandante solicitó al A quo librar mandamiento ejecutivo por todas las sumas de dinero materia de las condenas en la sentencia, costas y agencias en derecho, en contra de los demandados señores NAIRO ARMANDO FONSECA LOPEZ y

FUFINA LOPEZ DE FONSECA.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2002-00068-01

DEMANDANTE : DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA

DEMANDADOS : NAIRO ARMANDO FONSECA LÓPEZ y OTRA

RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2002-00068-01

DEMANDANTE : DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA

DEMANDADOS : NAIRO ARMANDO FONSECA LÓPEZ y OTRA

ORIGEN : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 2 4.- El 05 de septiembre de 2006, el A quo libró mandamiento de pago en contra de

los demandados en los siguientes términos:

“A) Por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25000.000.oo) M/cte por concepto de capital adeudado.

B) Por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 27111.378.oo) M/cte por concepto de corrección monetaria basada en el índice de precios al consumidor (I.P.C).

C) Por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($ 11000.000.oo) M/cte por concepto de intereses legales a razón del 0.5% mensual.

D) Por la suma que arroje la liquidación de costas y agencias en derecho que posteriormente este mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, evacuará dentro del proceso ordinario Nro. 2002 -00068 y al que se ha hecho referencia en esta misma providencia”

5.-. El 15 de julio de 2014, el juzgado de primera instancia ordenó dejar sin valor ni

evacuará dentro del proceso ordinario Nro. 2002 -00068 y al que se ha hecho referencia en esta misma providencia”

5.-. El 15 de julio de 2014, el juzgado de primera instancia ordenó dejar sin valor ni efecto el último ordenamiento D. , del auto de mandamiento de pago ; igualmente, ordenó la liquidación de costas de la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario. (f. 377)

6.- El 13 de septiembre de 2018 se profirió auto de seguir adelante la ejecución, por las sumas de dinero a que se refieren los literales a, b y c, del auto de mandamiento de pago, se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, el avaluó y posterior remate del bien embarg ado y secuestrado en el proceso, condenó en costas del proceso a los demandados y se dispuso la liquidación de costas de la sentencia calendada el 2 de septiembre de 2005, incluyéndose la suma de CINCO MILLONES CUATRO CIENTOS MIL PESOS ($5.400.000), suma que fue fijada por auto del 12 de febrero de 2013.

7.- El 11 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante presentó liquidación del crédito, por valor total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS $ 157773.160.oo ., incluyendo intereses liquidados al 5% anual por periodos mensuales; corrido el traslado por auto del 18 de febrero sigu iente, la parte demandada presentó objeción, presentando una liquidación alternativa por valor de

SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

mensuales; corrido el traslado por auto del 18 de febrero sigu iente, la parte demandada presentó objeción, presentando una liquidación alternativa por valor de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $ 63111.378.oo.

8.- El 05 de abril de 2021, el A quo al resolver sobre cuál de las liquidaciones aportadas se ajustaban a la orden de pago, como al auto mediante el cual se dispusoEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 3 seguir adelante la ejecución, señaló:

“De colofón, las sumas de dinero adeudadas cuyo pago se ordenó en la respectiva orden cumpulsiva, (sic) la cual fue refrendada en el proveído en el que se dispuso seguir adelante la ejecución en contra del deudor en los términos de la misma, no pueden ser objeto de incrementos adicionales, compartiéndose el argumento de la objetante en el sentido que de las liquidaciones aportadas por el ejecutante debieron deducirse los dineros que le fueron embargados al demandado y consignados a órdenes del presente proceso, los que a su vez en oportunidad fueron puestos a disposición del Juzgado de Familia por embargo decretado en contra de la aquí demandante, debiéndose además tener en cuenta las liquidaciones de costas que se hallan debidamente aprobadas, por lo que al tenor del artículo 446 del C.G.P., se procederá a la modificación de la liquidación del crédito, así:

CONCEPTO VALOR Liquidación de costas proceso ordinario 5403.600.oo Liquidación de costas proceso ejecutivo 3108.400.oo

liquidación del crédito, así:

CONCEPTO VALOR Liquidación de costas proceso ordinario 5403.600.oo Liquidación de costas proceso ejecutivo 3108.400.oo Subtotal 8512.000.oo Menos (-) Abonos por embargo 29079.516.oo Subtotal 20567.000.oo

CAPITAL EJECUTIVO 63111.378.oo Menos (-) saldo de abonos por embargo 20567.000.oo

GRAN TOTAL 42544.378.oo

En consecuencia (…) resolvió

PRIMERO: Desestimar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

PRIMERO: (sic) MODIFICAR la liquidación del crédito, allegada por el extremo activo, en consonancia con lo razonado en las consideraciones atrás proyectadas.

TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito efectuada por el Despacho al día 25 de marzo de 2021, por valor de 42’544.378,oo.

DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 06 de abril de 2021 (sic), al considerar que la decisi ón es consecuente con una nulidad proveniente de violación de normas de carácter sustantivo y proces al comoEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 4 derechos fundamentales al propiciarse un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, en contra de los intereses de la demandante.

4 derechos fundamentales al propiciarse un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, en contra de los intereses de la demandante.

Señaló que la sentencia del 02 de septiembre de 2005, que dio origen al proceso ejecutivo, al contrastarla con el nuevo rito judicial, entiende que versa sobre el mismo objeto, tienen como base idéntica causa, y los sujetos enfrentados coinciden en uno y otro litigio, por lo que la razón jurídica no puede ser desconocida con fundamento en el razonamiento de considerar el proceso de ejecución de la sentencia, como un nuevo proceso ejecutivo ajeno e independiente de los rigores impositivos de la declaración de los derechos civiles reconoc idos a favo r de la demandante.

Agregó, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 446 del

C. G. del P., que tres eventos procesales enmarcan el cumplimiento de esta norma.

1.- En este auto se ha resuelto favorablemente a favor del demandado; en cuya valoración se ha obviado determinar con absoluta precisión si la liquidación presentada por la parte pasiva se ajusta a los lineamientos técnicos y jurídicos que debe cumplir la liquidación de objeción exigidos por la norma; pues de su análisis solamente se desprende que se limitó a citar textualmente las cantidades monetarias en que fue condenado el demandado en la sentencia ejecutoriada del proceso ordinario objeto de esta ejecución, anteponiendo a este derecho la rigurosidad del mandamiento ejecutivo de pago desconociendo el derecho adquirido por parte de la demandante. Pudiéndose afirmar que para la realización de la liquidación oficiosa se tomaron los mismos parámetros de la relación de cifras de la

rigurosidad del mandamiento ejecutivo de pago desconociendo el derecho adquirido por parte de la demandante. Pudiéndose afirmar que para la realización de la liquidación oficiosa se tomaron los mismos parámetros de la relación de cifras de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2.005, donde se desconocen los intereses, la indexación y demás emolumentos prescritos en la antedicha sentencia.

2.- La liquidación presentada por la parte actora, se ajusta a los lineamientos jurídicos y técnicos expresados en la sentencia precedente y aco ge las cifras aplicando y su cálculo, forma y modo de liquidación no fue valorado en debida forma ni por la parte demandada ni por el despacho, obteniéndose como consecuencia una copia textual mutua de las aspiraciones demostradas en esta instancia, imponiendo la práctica de propiciar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandada, al desconocer el valor de los rendimientos financieros y de la indexación causados como efectos de la sentencia de 2 de septiembre de 2.005; es decir, que el va lor liquidado por el juzgado se ha mantenido inalterable por la sentencia, desconociendo los intereses civiles contenidos en la sentencia y laEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 5 devaluación de la moneda, durante un periodo de 16 años, lo cual es un exabrupto jurídico toda vez que el favorec imiento por este desconocimiento s olamente beneficia al demandado.

3.- El despacho no hizo ninguna valoración fáctica ni normativa respecto a los intereses moratorios, y la devaluación de la moneda, situación que ha sido plenamente aclarada por la Corte Constitucional.

beneficia al demandado.

3.- El despacho no hizo ninguna valoración fáctica ni normativa respecto a los intereses moratorios, y la devaluación de la moneda, situación que ha sido plenamente aclarada por la Corte Constitucional.

En igualdad de condiciones, se precisa que el reconocimiento del pago de intereses, tanto en materia civil, comercial y administrativa tiene origen legal, y en todos los casos tiene carácter indemnizatorio ante el retardo de recibir su pago. De acuerdo con lo establecido en el art. 177 del Decreto 01 de 1984.

Entonces al someter el pago de la sentencia a un nuevo mandamiento ejecutivo se está incurriendo en error, por cuanto se obvia la aplicación de la normatividad sustancial, como del procedimiento que regulan este orden de situaciones jurídicas, otorgándose en estos términos beneficios a la parte vencida en el proceso precedente.

Finalmente, mediante auto del 05 de mayo de 2021, el A quo, resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación propuesta de forma subsidiaria, con fundamento en lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 446 del

C. G. del P.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Debe la Sala establecer si resultaba procedente acoger la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, conforme lo resuelto por el A quo en la providencia de fecha 05 de abril de 2021.

2.- De la liquidación del crédito.

El Código General del Proceso conforme a su antecesor prevé la posibilidad de exigir por la parte favorecida el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia,

2.- De la liquidación del crédito.

El Código General del Proceso conforme a su antecesor prevé la posibilidad de exigir por la parte favorecida el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia, sin necesidad de formular demanda, conforme lo señala el artículo 306 del C. G del P.Ejecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 6 Asimismo, y de acuerdo a la disposición citada , el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el tramite anterior.

Luego la oportunidad que otorga la ley para el cobro de obligaciones dinerarias en el mismo expediente, depende del pronunciamiento de una sentencia que haya condenado de manera cuantitativa a su pago, siendo la ejecución de las sumas que pertenecen a condenas anteriores el objeto de recaudo.

De cara a lo anterior, se encuentra que las condenas cuyo cumplimiento coercitivo se pretende son las contenidas en la sentencia del 02 de septiembre de 2005, que fueron refrendadas en la orden de pago de fecha 05 de septiembre de 2006 así:

“A) Por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25000.000.oo) M/cte por concepto de capital adeudado.

B) Por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 27111.378.oo) M/cte por concepto de corrección monetaria basada en el índice de precios al consumidor (I.P.C).

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 27111.378.oo) M/cte por concepto de corrección monetaria basada en el índice de precios al consumidor (I.P.C).

C) Por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($ 11000.000.oo) M/cte por concepto de intereses legales a razón del 0.5% mensual.

La parte demandante no impugnó esta decisión por lo que por auto del 13 de septiembre de 2018 se p rofirió auto de seguir adelante la ejecución, solo por los literales a, b y c., pues, como se ha visto, el 15 de julio de 2014, el juzgado de primera instancia ordenó dejar sin valor ni efecto el ultimo ordenamiento D., del auto de mandamiento de pago.

Conforme lo anterior, advierte esta instancia que al no existir orden expresa en el sentido de reconocer a favor de la ejecutante el pago de l os intereses moratorios, no era dable a la demandante reajustar en la liquidación valores diversos a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, como en la orden de seguir adelante la ejecución.

En efecto, es claro el artículo 446 del C. G del P., en señalar que:Ejecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 7 “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la

sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos , de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la susten ten, si fueren necesarios. (Negrillas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto la condena que con carácter definitivo se impuso en el sub lite por cantidad y valor determinado, de ninguna manera incluyo el pago de intereses sobre el capital de $ 63111.378.oo, resultando, por tanto, ilegal imponerle a la pasiva sufragar aquellos valores cuando esa obligació n no había sido así determinada, por lo que la liquidación presentada por la demandante no se ajusta al mandamiento de pago proferido, en los términos del artículo 446 del C. G del P., tal como se advirtió en la objeción de la liquidación del crédito.

Con lo visto, la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago, pues como se ha visto, la liquidación solo tiene como propósito precisar matemáticamente la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden compulsiva , en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución, sin que sea el camino, iterase, para cambiar la fuerza vinculante de la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo entre otros el principio de preclusión.

Al respecto la H Corte Suprema de Justicia1, en un asunto de similares contornos al

vinculante de la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo entre otros el principio de preclusión.

Al respecto la H Corte Suprema de Justicia1, en un asunto de similares contornos al que es objeto de debate, señaló.

“(…) la Sala mayoritaria también estima que el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas, como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.

Nótese que el requerimiento par a pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y el que no puede ser alterado en atención a la regla de «preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC12782-2019 Radicación nº. 08001-22-13-000-2019-0025901. Sentencia del 20 de septiembre de 2019 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 8 Ese es el querer del legislador cuando, en el artículo 446 del Código General del Proceso, preceptuó el arribo de «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó

capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros.

No olvida la Corte las razones dadas por el querellado, esto es, « que la fuente de los intereses de mora exigidos por el acreedor no se halla en la ley adjetiva, sino en la norma sustancial (…) debiéndose destacar que ellos fueron solicitados, no solo al momento de la liquidación, sino desde la génesis misma de la ejecución»; planteamiento que resulta verídico de cara al ordenamiento y expediente, pero incompleto si se tiene en cuenta que la materialización de tales prerrogativas se efectúan por medio del « proceso judicial» y las partes son las responsables de obtenerlas dentro de dicho escenario, de allí que su omisión no pueda ser subsanada por el juez cuando ya ha fenecido la oportunidad para ello, conforme a lo arriba señalado.

Ahora bien, en vista que las modificaciones que se introdujeron en la liquidación del crédito por parte del A quo respecto a los abonos de la obligación, por valor de $ 20567.000.oo no fueron objeto de inconformidad por parte del recurrente, el Tribunal se circunscribirá al análisis realizado de los planteamientos del apelante, los que no hacen alusión a los abonos refrendados y por ende no le atribuye yerros a la decisión impugnada, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 328 del C. G del P. , se limitara a los cuestionamientos precisos formulados por el impugnante.

a la decisión impugnada, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 328 del C. G del P. , se limitara a los cuestionamientos precisos formulados por el impugnante.

Con fundamento en las razones expresadas el auto apelado debe confirmarse. Sin especial condena en costas por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: Sin especial condena especial en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE lasEjecutivo 152383-10-30-03-2002-00068-01 9 diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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