TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2013-00110-01-(27-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2013-00110-01-(27-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO SOBRE SENTENCIA – OBJECIÓN EN LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO POR CONSIDERAR QUE NO SE CAUSABAN INTERESES AL CONSIGNARSE MAYOR VALOR AL SEÑALADO EN EL MANDAMIENTO DE PAGO: Resulta extemporáneo reclamar sobre la imposibilidad de la ejecución de los intereses que se ordenaron en el mandamiento de pago y que constituyeron base de la ejecución, los cuales valga anotar fueron refrendados en la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
En efecto, es importante recordar que la parte ejecutada no puede utilizar el trámite de la objeción a la liquidación del crédito, como escenario para enarbolar aspectos que debieron ser planteados a través de las excepciones de fondo, pues a estas alturas del proceso resulta extemporáneo reclamar sobre la imposibilidad de la ejecución de los intereses que se ordenaron en el mandamiento de pago y que constituyeron base de la ejecución, los cuales valga anotar fueron refrendados en la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo anterior, la objeción planteada por parte de la entidad ejecutada no puede ser acogida tal cual lo decidió la funcionaria de instancia, como quiera que, en lo fundamental, se sustenta en el hecho de haber realizado una la consignación por la suma de $233.318.428 el día 07 de junio de 2019, lo que impide según su dicho que se generen intereses conforme lo dispone el artículo 1663 del C. C., aspectos que debieron ser alegados como excepción y claro está, decididos en la sentencia.
impide según su dicho que se generen intereses conforme lo dispone el artículo 1663 del C. C., aspectos que debieron ser alegados como excepción y claro está, decididos en la sentencia.
EJECUTIVO SOBRE SENTENCIA – OBJECIÓN EN LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO POR GENERACIÓN DE INTERESES: Cuando lo embargado fuere dinero , impide que los dineros consignados a órdenes del juzgado sean entregados al acreedor sino hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito o de las costas, por lo que no puede admitirse que en vigencia del proceso no se generen rendimientos del capital adeudado, en consideración a que la obligación solo se extingue cuando el dinero ingresa de forma efectiva al patrimonio del acreedor o cuando queda a su disposición.
En el anterior orden de ideas, los dineros que se encuentran a órdenes del proceso no son producto de una consignación voluntaria, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino son el producto de la práctica del embargo sobre la cuenta que tiene la entidad ejecutada en el BANCO DE BOGOTA, por lo que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1663 del Código Civil. Por demás, tal cual lo advirtió el A quo, el artículo 447 del Código General del Proceso, al prever que “Cuando lo embargado fuere dinero” impide que los dineros consignados a órdenes del juzgado sean entregados al acreedor sino hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito o de las costas, por lo que no puede admitirse que en vigencia del proceso no se generen rendimientos del capital adeudado, en consideración a que la obligación solo se extingue cuando el dinero ingresa de forma efectiva al patrimonio del acreedor o cuando queda a su disposición, situación que
generen rendimientos del capital adeudado, en consideración a que la obligación solo se extingue cuando el dinero ingresa de forma efectiva al patrimonio del acreedor o cuando queda a su disposición, situación que no acontece en el sub lite, en tanto, que la suma referida por la entidad demandada, no fue consignada voluntariamente sino, iterase, producto de las cautelares practicadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Sociedad demandada, contra el auto del 15 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante el cual resolvió la objeción presentada y se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.-. VICTOR JULIO SANABRIA, a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, de fecha 17 de julio de 2018, confirmada por esta Corporación en proveído de fecha 9 de abril de 2019, para obtener de la Sociedad ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE
fecha 17 de julio de 2018, confirmada por esta Corporación en proveído de fecha 9 de abril de 2019, para obtener de la Sociedad ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NORTE DE BOYACA NORBOY, el pago de $116.659.214,oo, por concepto de perjuicios materiales de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, así como el pago de la suma de $ 1’588.509. 63 por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, generada del 04 de mayo de 2019 al 22 de mayo de 2019.
2.- El 23 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago, ordenando a la parte demandada pa gar a favor del demandante, solo, el
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2013-00110-01
DEMANDANTE : VICTOR JULIO SANABRIA
DEMANDADO
ORIGEN : NORBOY O.C.
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA.
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAEjecutivo 152383-10-30-03-2013-00110-01 2 valor de $116.659.214,oo, por concepto de daños y perjuicios y los intereses legales del 6 % anual, causados desde el 05 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
3.- Tramitado el proceso y notificada de la orden de pago, la parte ejecutada formuló como excepciones extinción de la obligación por compensación y falta de
pago total de la obligación.
3.- Tramitado el proceso y notificada de la orden de pago, la parte ejecutada formuló como excepciones extinción de la obligación por compensación y falta de exigibilidad de la obligación . El 06 de febrero de 2020, el A quo dictó sentencia anticipada, declarando infundadas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, ordenó la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G del P. decisión que oportunamente fue impugnada por la parte demandada y conf irmada por esta corporación en providencia del 8 de octubre de 2020.
4.- El 28 de enero de 2021 el extremo ejecutante presentó la liquidación del crédito cobrado con un resultado final de $ 128.763.676,26, corrido el traslado por auto del 4 de febrero de 2021, la parte ejecutada la objetó, presentando una liquidación alternativa por valor de $ 117.281.380.92., señalando, en síntesis, que se consignó el título No 4015070000138776 en fecha 07-06-2019 y, por tanto, no pueden seguir corriendo intereses de ninguna índole porque el titulo consignado por el valor de $233.318.428 tiene la virtud de detener la cuantificación de los intereses que se siguen causando.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 15 de febrero de 2021, el juzgado desestimó la objeción formulada por la parte demandada y modificó actualizando la liquidación del crédito por la suma de $131601.696,94, decisión que tomó con fundamento en las siguientes
consideraciones:
por la parte demandada y modificó actualizando la liquidación del crédito por la suma de $131601.696,94, decisión que tomó con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Al cabo de transcribir apartes del artículo 447 del C. G. del P., señaló que el beneficiario de los dineros consignados a órdenes de un proceso, no tiene la potestad de disponer de los mismos, hasta tanto el auto que apruebe la liquidación del crédito se encuentre en firme, por consiguiente, a la suma consignada no se le puede suprimir el beneficio de los intereses que se siguieren causando con posterioridad a la consignación del dinero, pues lo propio acaece con aquellos dineros embargados desde el comienzo del proceso, por virtud de medidas previas decretadas, los que aunque que se encuentran depositados en la cuenta del juzgado, no puede hacerse uso de ellos por el beneficiario o acreedor, sino hasta que le sea reconocido su derecho mediante sentencia, pe se a que en casos comoEjecutivo 152383-10-30-03-2013-00110-01 3 el presente lo demandado ejecutivamente fue el valor ordenado en una sentencia declarativa que no fue oportunamente cumplida por la demandada, lo cierto es que el cálculo de intereses resulta ajustado a derecho, ello hasta cuando el beneficiario tenga el derecho de reclamar la entrega de los dineros destinados al pago de la obligación o crédito adeudado a su favor.
DE LA IMPUGNACION
Contra la anterior decisión, las partes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.- La parte demandante señaló que en la liquidación no se tuvo en cuenta el valor
DE LA IMPUGNACION
Contra la anterior decisión, las partes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.- La parte demandante señaló que en la liquidación no se tuvo en cuenta el valor de la caución de póliza judicial. No. 51-53-101001815, por valor de $ 287.385,oo.
2.- Por su parte la sociedad demandada, señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil, que el pago por consignación judicial, libera al deudor de responsabilidad, es por ello que la ejecutada hizo la consignación de la suma de $233.318.428 el día 07 de junio de 2019.
Agregó que las sumas de dinero consignadas por NORBOY OC desde 07 de junio de 2019 no han generado intereses de ninguna índole, porque tienen la virtud de generar los efectos señalados en el 1663 del C.C., esto es, cesar los intereses.
Sostuvo que las r azones esgrimidas fueron las que sirvieron de sustento para objetar la liquidación presentada por la parte ejecutante, pero el A quo decidió no acoger ninguna de las mismas y varió el monto de la liquidación en un total de $131.601.696,94, contabilizando intereses del 6% anual desde 05 -05-2019, por un valor a intereses de $12.442.482,94, lo que a la postre genera un doble detrimento patrimonial de NORBOY OC pues consig na unos dineros por la suma de $233.318.428 a favor de éste proceso, que quedan sin generar intereses de ninguna índole y por otro lado le están cobrando intereses de las sumas que consignó el día 07 de Junio de 2019.
$233.318.428 a favor de éste proceso, que quedan sin generar intereses de ninguna índole y por otro lado le están cobrando intereses de las sumas que consignó el día 07 de Junio de 2019.
En providencia del 28 de mayo de 2021, previo traslado, el A quo repuso el auto del 15 de febrero de 2021, solo para incluir el valor de $287.385, correspondiente al costo de la póliza judicial sufragada por el extremo demandante y concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la p arte demandada.Ejecutivo 152383-10-30-03-2013-00110-01 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Se debe establecer si la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada resultaba procedente y si la contabilización de los intereses elaborada por el A quo, se realizó de conformidad con la orden de pago impartida y la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
2.- De la liquidación del crédito.
De cara a la discusión planteada por la parte recurrente no puede olvidarse que la liquidación del crédito es la cuantificación de la obligación reclamada, la cual deberá estar acorde con la orden de pago o lo dispuesto en la sentencia, si en ésta se hizo alguna modificación a aquella, sin que sea da ble a las partes en esta etapa procesal hacer cuestionamiento alguno con fundamento en argumentos que hayan sido o debieron ser objeto de debate en el trámite de la instancia, de tal manera, que para su realización, sólo es menester remitirse a la orden de apremio y a la sentencia que ordenó seguir adelante
cuestionamiento alguno con fundamento en argumentos que hayan sido o debieron ser objeto de debate en el trámite de la instancia, de tal manera, que para su realización, sólo es menester remitirse a la orden de apremio y a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, para establecer bajo esos parámetros, si la realizada se ajusta o no a los términos propios en que quedó definida la controversia.
No obstante, debe recordarse que es imperativo para el operador judicial, de acuerdo con el contenido del artículo 446 del C.G. del P, constatar que las operaciones aritméticas sean el claro reflejo de lo ya decidido, incluso cuando la liquidación presentada por alguna de las partes no se hubiere objetado, para de ser necesario, proceder a la modificación correspondiente.
3.- Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se tiene, que la parte objetante y recurrente, en principio , no formula argumentos encaminados a demostrar falencias aritméticas en la cuantificación de las cuentas en este asunto, o que se hubieren liquidado intereses superiores a los autorizados, por el contrario, se limitó a señalar que con la consignación del título No 4015070000138776 en fecha 07-06-2019, no se puede exigir intereses de ninguna índole porque el titulo consignado por el valor de $233.318.428 tiene la virtud de detener la cuantificación de los que se siguen causando, sin precisar con exactitud cuál es el yerro que presuntamente presenta la liquidación que elaboró el A quo, circunstancia que justifica la determinación de resolverla de forma desfavorable.
la virtud de detener la cuantificación de los que se siguen causando, sin precisar con exactitud cuál es el yerro que presuntamente presenta la liquidación que elaboró el A quo, circunstancia que justifica la determinación de resolverla de forma desfavorable. En efecto, es importante recordar que la parte ejecutada no puede utilizar el trámite de laEjecutivo 152383-10-30-03-2013-00110-01 5 objeción a la liquidación del crédito, como escenario para enarbolar aspectos que debieron ser planteados a través de las excepciones de fondo, pues a estas alturas del proceso resulta extemporáneo reclamar sobre la imposibilidad de la ejecución de los intereses que se ordenaron en el mandamiento de pago y que constituyeron base de la ejecución, los cuales valga anotar fueron refrendados en la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
Por lo anterior, la objeción planteada por parte de la entidad ejecutada no puede ser acogida tal cual lo decidió la funcionaria de instancia, como quiera que, en lo fundamental, se sustenta en el hecho de haber realizado una la consignación por la suma de $233.318.428 el día 07 de junio de 2019, lo que impide según su dicho que se generen intereses conforme lo dispone el artículo 1663 del C. C. , aspectos que debieron ser alegados como excepción y claro está, decididos en la sentencia.
Aun en gracia de discusión, revisado el expediente, se observa que, por auto del 23 de mayo de 2019, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que la demandada ORGANIZACIÓN
mayo de 2019, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que la demandada ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ NORBOY O.C., tiene en el BANCO DE BOGOTA de Duitama, medida cautelar que fue comunicada mediante oficio civil 1001 del 29 de mayo de 2019, en donde se le informó que los dineros deben ser consignados a órdenes de ese juzgado del Banco Agrario, limitando la suma por el valor de $233.318.428.
A su vez se observa que el BANCO DE BOGOTA, a través de oficio DSB-DOP-EMB-19GE-381852 del 31 de mayo de 2019, comunicó al juzgado de instancia el registro de la medida cautelar. “Dando cumplimiento a la cuantía solicitada por su despacho”
En el anterior orden de ideas, los dineros que se encuentran a órdenes del proceso no son produ cto de una consignación voluntaria, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino son el producto de la práctica del embargo sobre la cuenta que tiene la entidad ejecutada en el BANCO DE BOGOTA, por lo que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1663 del Código Civil.
Por demás, tal cual lo advirtió el A quo, el artículo 447 del Código General del Proceso, al prever que “Cuando lo embargado fuere dinero” impide que los dineros consignados a órdenes del juzgado sean entregados al acreedor sino hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito o de las costas, por lo que no puede admitirse que en vigencia del
prever que “Cuando lo embargado fuere dinero” impide que los dineros consignados a órdenes del juzgado sean entregados al acreedor sino hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito o de las costas, por lo que no puede admitirse que en vigencia del proceso no se generen rendimientos del capital adeudado, en consideración a que la obligación solo se extingue cuando el dinero ingresa de forma efectiva al patrimonio delEjecutivo 152383-10-30-03-2013-00110-01 6 acreedor o cuando queda a su disposición, situación que no acontece en el sub lite, en tanto, que la suma referida por la entidad demandada, no fue consignada voluntariamente sino, iterase, producto de las cautelares practicadas.
En los anteriores términos, la exoneración pretendida en cuanto a los intereses no resultaba procedente y en vista que la elaborada por el juzgado, se dijo que el capital correspondía a $ 116’659.214,oo; además que los intereses legales causados a partir del 5 de mayo de 201 9, hasta el 01 de febrero de 2021 , correspondían a la suma de $ 12442.482.94 conforme a la tasa del 6% anual, las cuales guardan simetría con la orden de pago y la sentencia proferida, y que sumadas a las costas por $ 2500.000.oo dan como resultado la suma de 131601.696,94, entonces se impone concluir que la objeción no podía prosperar, por lo que con fundamento en las razones expresadas el auto apelado debe confirmarse. Sin condena en costas por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
impone concluir que la objeción no podía prosperar, por lo que con fundamento en las razones expresadas el auto apelado debe confirmarse. Sin condena en costas por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.