TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00056-01-(11-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00056-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN EL SISBEN , LA AFILIACIÓN EN SALUD Y LA PRÁCTICA DE EXAMENES DE EXTRANJERA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS EXTRANJEROS: la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extranjera ; los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los c olombianos, salvo las excepciones que establezca la ley.
De los prece ptos anteriormente expuestos y en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se colige que la legitimación por activa en la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extra njera, pues dicho amparo no se encuentra sujeto a ningún vínculo político respecto del Estado Colombiano, es decir, no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona, por el contrario, la titularidad par a interponer esta acción constitucional deriva del simple hecho de ser persona, en la medida que todos los seres humanos son titulares de derechos fundamentales. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, pero en principio, gozan de las mismas garantías y por tanto tienen como obligación, el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano, en t anto su aplicación se supedita a quienes se encuentren en el territorio colombiano.
que establezca la ley, pero en principio, gozan de las mismas garantías y por tanto tienen como obligación, el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano, en t anto su aplicación se supedita a quienes se encuentren en el territorio colombiano.
ACCION DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN EL SISBEN, LA AFILIACIÓN EN SALUD Y LA PRÁCTICA DE EXAMENES DE EXTRANJERA – PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE: Tienen derecho a recibir atención básica y de urg encias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos.
En cuanto a los migrantes en condición de irregularidad, la jurisprudencia ha indicado que de las normas en materia de salud y de regularización migratoria, para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que regularicen su situación de permanencia en el país, con un documento válido que los identifique, pues, así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país. De igual forma, si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado en salud, debe demostrar que se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN para clasificar a las personas en nivel uno o dos; no obstante, para dicha calificación, igualmente debe tener un válido.
ACCION DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN EL SISBEN, LA AFILIACIÓN EN SALUD Y LA PRÁCTICA DE EXAMENES DE EXTRANJERA – LA ATENCIÓN MÍNIMA A LA QUE TIENEN DERECHO LOS EXTRANJEROS, CUYA SITUACIÓN NO HA SIDO REGULARIZADA, VA MÁS ALLÁ DE PRESERVAR LOS SIGNOS VITALES :
EXAMENES DE EXTRANJERA – LA ATENCIÓN MÍNIMA A LA QUE TIENEN DERECHO LOS EXTRANJEROS, CUYA SITUACIÓN NO HA SIDO REGULARIZADA, VA MÁS ALLÁ DE PRESERVAR LOS SIGNOS VITALES : Puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas.
En consecuencia, se observa que la atención médica que se solicita por tutela debe propender para la adecuada prestación del servicio y según la evolución clínica de la paciente i ndependientemente de su condición migratoria irregular y, por ende, de su no afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas.
ACCION DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN EL SISBEN, LA AFILIACIÓN EN SALUD Y LA PRÁCTICA DE EXAMENES DE EXTRANJERA NO REGULARIZADA – LE ASISTE EL DEBER A LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, POR CONDUCTO DE LA RED PÚBLICA HOSPITALARIA , DE BRINDAR LA ATENCIÓN QUE REQUIERE LA ACCIONANTE HASTA TANTO SE LOGRE SU AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: La accionante reúne los requisitos jurisprudenciales sobre la atención en salud a migrantes en condición de irregularidad.
QUE REQUIERE LA ACCIONANTE HASTA TANTO SE LOGRE SU AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: La accionante reúne los requisitos jurisprudenciales sobre la atención en salud a migrantes en condición de irregularidad.
De lo anteriormente expuesto, fácil es colegir que en efecto le asiste el deber a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACA por conducto de la red pública hospitalaria de brindar la atención que requiere la accionante hasta tanto se logre s u afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 que los gastos que de ello se derive es preciso que se cargue a la entidad territorial departamental, por cuanto con ocasión a la crisis migratoria, cuenta con una partida presupuestal para financiar las atenciones que requieran los nacionales de los países transfronterizos, ello con independencia de su status migratorio. Por lo anterior y en consideración que la accionante reúne los requisitos jurisprudenciales mencionados en el acápite anterior sobre la atención en salud a migrantes en condición de irregularidad, es deber de la entidad territorial realizar el pago de las atenciones médicas que requiere LEIDYN AURORA MONTILLA LOVERA, toda vez que, como se encontró demostrado, es una p ersona que no recibe ningún tipo de subsidio en salud, no tiene capacidad de pago, es nacional transfronterizo, su migración hacia territorio colombiano de forma irregular es como consecuencia de una crisis migratoria que sufre Venezuela y su médico tratan te dictaminó los procedimientos requeridos, son factores que determinan con total claridad que es una persona con necesidad
es como consecuencia de una crisis migratoria que sufre Venezuela y su médico tratan te dictaminó los procedimientos requeridos, son factores que determinan con total claridad que es una persona con necesidad de protección de sus derechos fundamentales y que el Estado Colombiano está en obligación de salvaguardarlos, atendiendo el ordenami ento jurídico interno que existe en torno a esta problemática que índole social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 088
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-30-03-2021-00056-01 de LEIDYN AURORA MONTILLA LOVERA contra MINISTERIO DE SALUD y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA, en contra de la sentencia del 02 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
LEIDYN AURORA MONTILLA LOVERA ciudadana venezolana, a través del Personero Municipal de Paipa, presentó demanda de tutela en contra de el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, LA SECRETARÍA DE SALUD D E PAIPA, LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, SISBEN SEDE PAIPA y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estima le están siendo vulnerados por el no suministro de tratamientos, consultas exámenes y tecnologías en salud que no han sido prestados por su situación irregular. Pretende la accionante que, previa tutela
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estima le están siendo vulnerados por el no suministro de tratamientos, consultas exámenes y tecnologías en salud que no han sido prestados por su situación irregular. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se orden e (i) a la a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA, SISBEN DEL MUNICIPIO DE PAIPA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL-E.S.E adelantar las gestiones
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2021-00056-01
ACCIONANTE : LEIDYN AURORA MONTILLA LOVERA
ACCIONADO
ORIGEN : MINISTERIO DE SALUD y OTROS
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 88
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-30-03-2021-00056-01
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para lograr la inclusión en el SISBEN y la afiliación en salud de la señ ora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA, que garantice la práctica de exámenes, medicamentos, tratamientos y tecnologías en salud diferentes a los servicios de urgencias. (ii) Se ordene a la s acci onadas realizar los trámites de ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS y BUROCRATICOS que aseguren la práctica de los siguientes exámenes y demás servicios en salud: A. Consulta de primera vez por especialista en ginecología oncología.
a la s acci onadas realizar los trámites de ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS y BUROCRATICOS que aseguren la práctica de los siguientes exámenes y demás servicios en salud: A. Consulta de primera vez por especialista en ginecología oncología.
B. Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuentos de plaquetas índices plaquetarios y morfología el ectrónica e histograma) Automatizado C. uroanalisis. D. Examen directo de cualquier muestra (frotis de flujo vaginal) E. Tiempo de tromboplastina parcial PTT. F. Tiempo de Protrombina TP.
F. Consulta POR PRIMERA POR ESPECIALISTA EN ANESTECIOLOGIA. G.
CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. H. Consulta de control o de seguimiento por especialista en ginecología . (iii) Ordenar a la unidad administrativa Especial Migración Colombia la priorización de la señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA dentro del procedimiento de expedición del Permiso Temporal de Protección con el fin de que la ciudadana venezolana pueda afiliarse al sistema de salud sin dificultad alguna. (iv) En caso de no tener centro de atención en Paipa o una ciudad cercana, se garantice y sufraguen los gastos de desplazamiento y hospedaje del accionante y su acompañante a la realización de exámenes.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- La señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA, es una ciudadana de nacionalidad
a la realización de exámenes.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- La señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA, es una ciudadana de nacionalidad venezolana, de cuarenta y cuatro años, residente en el Municipio de Paipa, con
diagnóstico de LESION SUGESTIVA DE MIOMA SUBSEROSO GIGANTE 218X191X127
MM y hemorragia uterina anormal.
2.- Como consecuencia de lo anterior, su estado de salud se ha visto afectado debido a los fuertes dolores de estómago que le impiden dormir, comer y desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad.
3.- La ciudadana Venezolana ha tratado por todos los medios de poder normalizar su situación migratoria y obtener el Permiso para acceder a los servicios de salud diferentes a urgencias, sin que ello haya sido posible, teniendo en cuenta que el Estatuto para Protección temporal se encuentra en la primera fase de implementación y los primerosTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 4
permisos según MIGRACION COLOMBIA se expedirán en el mes de octubre de 2021.
4.- Ante la crisis social, económica y política de Venezuela, la señora MONTILLA no tiene posibilidad de retornar y ha establecido su hogar en el Municipio de Paipa desde hace varios años.
5.- Las entidades del Estado responsables de prestar y financiar los servicios de urgencias a la señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA, lo han hecho. Sin embargo, existen tratamientos, consultas, exámenes y tecnologías en salud que requiere sin que las mismas se hayan podido suministrar debido a su situación migratoria irregular.
embargo, existen tratamientos, consultas, exámenes y tecnologías en salud que requiere sin que las mismas se hayan podido suministrar debido a su situación migratoria irregular.
6.- Dentro de los servicios a los que no ha podido acceder la accionantes están: A. Consulta de primera vez por especialista en ginecología oncología. B. Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuentos de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) Automatizado C. uroanalisis. D. examen directo de cualquier muestra (frotis de flujo vaginal) E. Tiempo de tromboplastina parcial PTT. F. Tiempo de Protrombina TP. F. Consulta por primera por especialista en anestesiología. g. consulta de co ntrol de seguimiento por especialista en ginecología y obstetricia . G. Consulta de control o de seguimiento por especialista en ginecología.
7.- De acuerdo a la historia clínica, es probable que la señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA tenga cáncer y que de no ser atendida su estado de salud empeore notablemente debido a que ha sido ordenado un tratamiento quirúrgico necesario para extirpar un tumor de un gran tamaño.
8.- La señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA forma parte del grupo de sujetos de protección especial, debido a su condición de migrante mujer, presenta enfermedad de su sistema reproducción, posible paciente de cáncer entre otras.
9.- La accionante manifiesta que a pesar de ser atendida en Hospitales como el Regional de Duitama y el San Vicente de Paul, no se le ha podido brindar el suministro de todos
de su sistema reproducción, posible paciente de cáncer entre otras.
9.- La accionante manifiesta que a pesar de ser atendida en Hospitales como el Regional de Duitama y el San Vicente de Paul, no se le ha podido brindar el suministro de todos los insumos médicos necesarios, por lo que se hace necesario vincularlos a fin de determinar el campo de acción y responsabilidad de cada entidad en este caso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVILTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 5
DEL CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 21 de junio de 202 1, admitió la demanda en contra de MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, el SISBEN SEDE PAIPA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y ordenó vincular a l MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, AL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA (BOYACÁ), A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC-, A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, A LA
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
COLOMBIA -UAEMC-, A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, A LA
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESE IGUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , para que en un término no m ayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2EL HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, dio respuesta a la demanda. En resumen, señaló que tal como se observa en el escrito de tutela no existe omisión o incumplimiento de funciones que se endilguen en contra de la entidad por lo que la situación de amenaza que alude la accionante es simplemente el procedimiento en este tipo de casos, esto es, que al no estar afiliada a una EPS debe asumir l os costos de algunos procedimientos, a los cuales su situación de migrante no le permiten acceder.
Agregó que la entidad, debe regirse al plan de respuesta el sector salud al fenómeno migratorio, por lo que no puede asumir el costo para la práctica de exámenes y tratamientos solicitados por la accionante.
Finalmente, señaló que para que la entidad pueda prestar los servicios de salud, la persona debe obligatoriamente estar afiliada a una EPS para la procedencia del servicio porque será la EPS que la tenga afiliada quien concurra al pago, pero también que dicha EPS debe tener vigente un convenio suscrito con la E.S.E. para que ésta pueda prestar su atención y sea quien cubra los gastos en que se incurra. Por lo anterior consideró que se configuraba la falta de legitimación en causa por pasiva.
EPS debe tener vigente un convenio suscrito con la E.S.E. para que ésta pueda prestar su atención y sea quien cubra los gastos en que se incurra. Por lo anterior consideró que se configuraba la falta de legitimación en causa por pasiva.
3.- EL MINISTERIO DE RELACI ONES EXTERIORES, de forma relevante indicó que el Gobierno Nacional, para paliar la crisis por el alto flujo de inmigrantes que cruzan las fronteras terrestres, adoptó un mecanismo excepcional de carácter temporal, para permitirles una estancia legal en el país, es así como a través de la UAEMC, se han venido aplicando modalidades provisionales de control migratorio que tienen el efecto deTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 6
brindar protección a migrantes venezolanos, tales como el Permiso Especial de Permanencia, la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, el Permiso de Tránsito Personal.
Frente al caso concreto, adujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irre gular en el territorio nacional y que al verificar el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este Ministerio, se evidenció que a nombre de la agenciada no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la que no es posible desplegar actuación alguna al respecto por parte de esta enti dad. Por lo anterior solicito desvincularla de la acción.
4.- El MUNICIPIO DE PAIPA, a través de la Jefe de la O ficina de Asesoría Jurídica,
desplegar actuación alguna al respecto por parte de esta enti dad. Por lo anterior solicito desvincularla de la acción.
4.- El MUNICIPIO DE PAIPA, a través de la Jefe de la O ficina de Asesoría Jurídica, precisó, en resumen que, de acuerdo al informe rendido por la SECRETARÍA de Salud y Protección Social del Municipio, toda persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir la atención de urgencias de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y que de acuerdo a las reglas de afiliación establecidas en el decreto 780 de 2016, al Municipio de Paipa a través de la Secretaría de Salud y Protección Social le corresponde a la afiliación al Régimen Subsidiado, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1.3.5. del decreto en mención. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación.
Así las cosas, indefectiblemente se requiere del permiso por Protección Temporal (PPT) para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y una vez la accionante realice el trámite para regularizar su situación migratoria, el ente municipal procederá a realizar la encuesta del Sisben y así lograr su afiliación efectiva al sistema de salud.
5.- LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA, dio contestación a la demanda, señal ó que no le consta la argumentación fáctica relatada y en cuanto a las funciones que le
sistema de salud.
5.- LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA, dio contestación a la demanda, señal ó que no le consta la argumentación fáctica relatada y en cuanto a las funciones que le corresponden no se ha omitido las obligaciones que le asisten , pues no ha generado barreras administrativas de ningún tipo, para acceder al servicio de atención de urgencias de la accionante.
Destacó que, de acuerdo a la aseveración de la accionante de haber establecido su hogarTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 7
desde hace varios años en el Municipio de Paipa, no la cataloga como una migrante temporal sino es tacional, lo que la hace acreedora de la obligación de regularizar su situación migratoria, conforme el artículo 4 de la C. N.
Reiteró que los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, en este sentido reconoce su deber legal y constitucional en cuanto a la obligación de pago que le asiste por la prestación del servicio de salud por atención inicial de urgencias.
Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación a seguridad social.
Por lo anterior señaló que el Ente Territorial Secretaría de Salud, no puede asumir lo que no equivale a la atención inicial de urgencias, pues lo que no sea urgencia no se enmarca dentro de las competencias del Departamento en salud ya que su obligación radica en
Por lo anterior señaló que el Ente Territorial Secretaría de Salud, no puede asumir lo que no equivale a la atención inicial de urgencias, pues lo que no sea urgencia no se enmarca dentro de las competencias del Departamento en salud ya que su obligación radica en organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento y ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante, por lo que no es el encargado de garantizar la atención ni prestar el servicio, obligación que deviene de una obligación exclusiva de la IPS que conforme lo estableció el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió la Circular 25 de 2017.
Motivo por el cual , la Secretaría de Salud no puede asumir las consultas médicas, exámenes, laboratorios y medicamentos requeridos por la accionante, com o quiera que no corresponden al servicio de urgencias y, por tanto, no pueden ser ordenados vía tutela porque el Gobierno Nacional no ha destinado recursos para cubrir tales gastos. Según el Decreto 866 de 2017 en su capítulo 6º, la transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, se otorgará según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de excedentes de recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA – ahora ADRES. En ese orden de ideas, la atención de los servicios prenatales y demás servicios médicos que solicita la accionante no pueden ser asumidos por el ente territorial por cuanto no existe destinación específica de recursos para todo aquello que no sea
ahora ADRES. En ese orden de ideas, la atención de los servicios prenatales y demás servicios médicos que solicita la accionante no pueden ser asumidos por el ente territorial por cuanto no existe destinación específica de recursos para todo aquello que no sea atención inicial de urgencias.Tutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 8
Por lo anterior solicitó, se niegue el amparo constitucional solicitado , pues la entidad no tiene ninguna responsabilidad en los hechos relatados y se exhorte a la accionante, para que realice los trámites pertinentes para su regularización en Colombia.
6.- EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a través de apoderada judicial, precisó que no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la tutela, ni ha transgredido derecho fundamental alguno d el accionante. Agregó que los procesos de regularización que deben realizar los migrantes que residen en el país son adelantados dentro del marco de sus competencias, por autoridades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativ a Especial Migración Colombia.
En cuanto a la prestación de los servicios de salud a la población extranjera de nacionalidad venezolana, indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 542 de 2018 , mediante el cual, se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD diseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia y el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual, se modifican los requisitos y plazos del PEP otorgado a los nacionales venezolanos que se encuentran en
administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia y el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual, se modifican los requisitos y plazos del PEP otorgado a los nacionales venezolanos que se encuentran en territorio colombiano habiéndolo obtenido en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 5797 de 2017.
Así las cosas, es claro que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los nacionales venezolanos que migran al territorio colombiano el G obierno Nacional, se encuentra ejecutando la política integral humanitaria, teniendo en cuenta la información relacionada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia; adicionalmente, extendió hasta el 27 de abril de 2019, el plazo pa ra que dichos extranjeros tramiten el Permiso Especial de Permanencia – PEP y de esta manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y a la afiliación a SGSSS.
Concluyó que el SGSSS, garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias.
7.- El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en resumen, señaló que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no tiene a su cargo laTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 9
prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no tiene a su cargo laTutela 152383-10-30-03-2021-00056-01 9
prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia.
Tras describir el sistema del SISBEN, sus diferencias, la nueva metodología señaló que, se recomienda a la señora LEYDIN AURORA MONTILLA LOVERA, que una vez cuente con alguno de los documentos: cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanencia, puede acudir a la oficina del Sisbén del municipio en el que resida para que dicha entidad le aplique la encuesta en el lugar de residencia que indique.
Con fundamento en lo anterior, refirió que el DNP se encuentra adelantando y cumpliendo las tareas y actividades que le corresponden con relación al Sisbén y no se ha demostrado que exista ninguna vulneración del derecho de habeas data, y conexos, pues el DNP ha garantizado los principios establecidos en las Leyes 1176 de 2007, 1581 de 2012, 1712 de 2014 , los decretos reglamentarios y demás normas aplicables al tratamiento de la información. Por lo que solicitó se declare improcedente la acción y de no prosperar se desvincule a la entidad.
8.- LA REGISTRA DURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tras describir su objeto, naturaleza y misión, señaló que p ara el caso en concreto y de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la accionante no aduce cumplir con las condiciones para el registro
naturaleza y misión, señaló que p ara el caso en concreto y de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la accionante no aduce cumplir con las condiciones para el registro civil de nacimiento por lo que, el caso planteado por el accionante escapa del ámbito de competencia de la Entidad.
Agregó que no es la entidad competente para garantizar la afiliación y atención al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migran tes extranjeros y r especto al punto 4.3 del auto ad