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TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00083-01-(04-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00083-01-(04-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PROCEDIMIENTO DE REMATE DE BIENES EN FORMA VIRTUAL FRENTE A LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO DE ACREENCIAS TRIBUTARIAS – SOLICITUD DE NULIDAD EXTEMPRORÁNEA: Las anomalías que lleguen a influir en la validez del remate se tendrán por saneadas si no se alegan con anterioridad a la adjudicación.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del actor tendiente a que por vía electrónica no se les hayan enviado a las partes las publicaciones para el remate y los certificados de libertad, para realizar la verificación del cumplimiento de las formalidades de publicación del mismo, son aspectos que no están previstos en el C. G del P, ni en el Decreto 806 de 2020, además debieron alegarse al interior del proceso, en las oportunidades previstas para estos efectos. En efecto, según lo consagra el canon 455 del C G del P, las anomalías que lleguen a influir en la validez del remate se tendrán por saneadas si no se alegan con anterioridad a la adjudicación; además, las eventuales circunstancias que ameriten la nulidad de lo actuado y sean formuladas con posterioridad al referido momento procesal, no serán escuchadas, por tanto, el actor debió, previo a la “adjudicación”, exponer las razones por las cuales consideraba inviable la práctica de la licitación, circunstancia que no aconteció al interior de la audiencia, a pesar que el actor desde el Min 33:52, intervino en la actuación, sin que en el curso de la misma haya expuesto las irregularidades en comento. Lo anterior por cuanto al

que no aconteció al interior de la audiencia, a pesar que el actor desde el Min 33:52, intervino en la actuación, sin que en el curso de la misma haya expuesto las irregularidades en comento. Lo anterior por cuanto al auscultar la audiencia de remate llevada a cabo el 03 de mayo de 2021, en donde el actor dejó en claro que no participó desde su inicio (Min 33:44), guardó silencio en el curso de la misma y al momento de concederle la palabra se limitó a impugnar a través de los recursos de reposición y apelación la adjudicación de las cuotas partes, por la no utilización de las herramientas tecnológicas de forma íntegramente virtual, aspectos que el juzgado accionado conforme su exposición, señaló, que ya habían sido objeto de análisis en la providencia del 19 de abril de 2021 y que el agendamiento de la reunión para efectos del remate se había señalado en un plazo razonable, pues la diligencia se había fijado desde el 29 de abril de 2021, remitiéndose al correo electrónico de los que intervinieron en la audiencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PROCEDIMIENTO DE REMATE DE BIENES EN FORMA VIRTUAL FRENTE A LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO DE ACREENCIAS TRIBUTARIAS – OMISIÓN DE O TORGAR TRASLADO A LAS PARTES PARA MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE NULIDAD: Es un alegato que solo vino a ser exteriorizado en su impugnación, de manera que limitaba la posibilidad que les asistía a las partes para controvertirlo ante el A quo, por lo que no es viable su análisis en esta sede superior.

NULIDAD: Es un alegato que solo vino a ser exteriorizado en su impugnación, de manera que limitaba la posibilidad que les asistía a las partes para controvertirlo ante el A quo, por lo que no es viable su análisis en esta sede superior.

Finalmente, la imposibilidad sobre la cual el juzgado accionado no les permitió a los ejecutados manifestarse sobre las causales de nulidad que tuvieran a bien alegar antes de la adjudicación, es un alegato que solo vino a ser exteriorizado en su impugnación, de manera que limitaba la posibilidad que les asistía a las partes para controvertirlo ante el A quo, por lo que no es viable su análisis en esta sede superior, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a este último como despacho judicial accionado, tal como lo ha señalado en casos similares, la H Corte Suprema de Justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-30-03-2021-00083-01 de JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA contra JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante , en contr a de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES:

JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad , que e stima está n siendo vulnerados, al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra radicado bajo el

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad , que e stima está n siendo vulnerados, al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra radicado bajo el número 2015 -00019, con ocasión de la decisión proferida en auto de fecha 25 de marzo de 2021 mediante el cual se señaló fecha para la diligencia de remate sobre la base de considerar que no se estaba aplicando en su integridad la normativa contenida en el Decreto 806 de 2020 y el Decreto 1012 del 14 de julio de 202 0, éste último, mediante el cual se reglamentó el remate de bienes en forma virtual frente a los procesos de cobro coactivo de acreencias tributarias y por cuanto la aplicación del Acuerdo PCSJA20 -11632 contra viene el principio de legalidad. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2021-00083-01

ACCIONANTE : JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA

ACCIONADO

ORIGEN : JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 114

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-30-03-2021-00083-01

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judicial accionado vuelva a realizar la audiencia de remate de cuotas partes con el

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-30-03-2021-00083-01

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judicial accionado vuelva a realizar la audiencia de remate de cuotas partes con el lleno de los requisitos previstos en el CGP, en el Decreto 806 de 2020 y los pertinentes del Decreto 1012 de 2020.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- El actor s eñala que en conjunto con sus hermanos constituyeron una hipoteca abierta a favor de MANUEL JOSÉ ALARCÓN, sobre el inmueble rural de su propiedad ubicado en el municipio de Paipa, pero por insalvables circunstancias económicas se incumplió con los pagos acordados con el acreedor.

2.- En consecuencia, el acreedor dio inicio a l respectivo cobro ejecutivo en sede judicial, el cual se encuentra en trámite de remate del bien hipotecado, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado N° 2015 – 00019.

3.- Sostuvo que después de actualizar el avalúo del bien dado en garantía hipotecaria, mediante providencia del 15 de febrero del presente año, se fijó fecha de audiencia de remate para el día 26 de marzo último, a partir de las 10:00 A.M.

4.- Posteriormente, a través de a uto del 25 de marzo, el juzgado accionado decidió oficiosamente, posponer la diligencia para el día 03 de mayo siguiente.

5.- Dado que esta última providencia previó la posibilidad de la participación presencial de interesados en la subasta, el actor impugnó esa decisión al considerar que no se

oficiosamente, posponer la diligencia para el día 03 de mayo siguiente.

5.- Dado que esta última providencia previó la posibilidad de la participación presencial de interesados en la subasta, el actor impugnó esa decisión al considerar que no se estaba aplicando en su integridad la normativa contenida en el Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes y complementarias.

6.- Al respecto señaló que el gobierno nacional expidió el Decreto 1012 del 14 de julio de 2020, mediante el cual se reglamentó el remate de bienes en forma virtual frente a los procesos de cobro coactivo de acreencias tributarias , en donde estableció que la reglamentación de la audiencia virtual de rem ate, responde a los principios y normatividad contemplados en el Código General del Proceso sobre la materia.

7.- Mediante providencia del 19 de abril último, el juzgado accionado no aceptó los términos de la impugnación, fundamentando su decisión en lo d ispuesto por elTutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 4

Acuerdo PCSJA20-11632, que regula la prestación del servicio de administración de justicia privilegiando el uso de medios virtuales.

8.- Asegura que la aplicación d el acuerdo en mención , particularmente lo dispuesto en el artículo 14 contraviene el principio de legalidad, por cuanto esta providencia no ostenta la fuerza jurídica suficiente y necesaria para modificar la regulación contenida en los Decretos 806 y 1012 de 2020, en lo que atañe a la reglamentación de las audiencias de remate en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia causada por el virus Sars Cov2.

audiencias de remate en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia causada por el virus Sars Cov2.

9.- Finalmente, adujo que durante el desarrollo de la audiencia realizada el día 03 de mayo pasado, el director de la a udiencia no informó las medidas adoptadas en coordinación con la dirección seccional para la recepción física de ofertas; no adelantó el traslado virtual de la documentación presentada por el ejecutante relativa al cumplimiento de los requisitos de publici dad previa de la diligencia; tampoco de la oferta presentada por el único postulante al momento de la revisión de las mismas; ni se entregó a los ejecutados copia del acta de la diligencia. Ello impidió verificar la trazabilidad de la documentación presentada al despacho, así como su transparencia, integridad y autenticidad.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 17 de agosto de 2021, admitió la demanda en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa y ordenó notificar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso ejecutivo número 2015 00019, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dieran respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.

2NIDIA INÉS y ANDREA NIÑO PAIPILLA, comunicaron vía correo electrónico que respaldan y están de acuerdo con la acción de tutela con número 2021 -00083 interpuesta por parte del señor JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA.

2NIDIA INÉS y ANDREA NIÑO PAIPILLA, comunicaron vía correo electrónico que respaldan y están de acuerdo con la acción de tutela con número 2021 -00083 interpuesta por parte del señor JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA.

3.- El titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, contestó la demanda y al describir la actuación procesal allí adelantada señaló, de forma relevante, que:Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 5

“1.1. El 25 de marzo de 2021 a través del cual se aplazó la diligencia de remate y señala nueva fecha fue recurrido por el hoy accionante y éste despacho con auto adiado 19 de abril hogaño, se pronunció de fondo no reponiendo la decisión y negando el recurso de apelación por improcedente”

“1.2. El 03 de mayo del cursante año, se llevó a cabo la audiencia de remate, en la que estuvo presente el accionante JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA, transcurrido el término legal, el inmueble fue adjudicado al demandante MANUEL JOS É ALARCÓN RODRÍGUEZ. En la diligencia el hoy accionante impetró recurso de reposición y en subsidio de apel ación, que fue resuelto debidamente manteniéndose la decisión y no concediendo la alzada por ser improcedente”

“1.3. Con auto del 31 de mayo de 2021 , el despacho aprob ó el remate, decretó el levantamiento de la medida cautelar y ordenando al secuestre la entrega del inmueble ,

concediendo la alzada por ser improcedente”

“1.3. Con auto del 31 de mayo de 2021 , el despacho aprob ó el remate, decretó el levantamiento de la medida cautelar y ordenando al secuestre la entrega del inmueble , contra esa decisión el accionante JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA impugnó la decisión y con auto del 6 de julio hogaño, se declaró extemporáneo el recurso”

Más adelante agregó que:

“2. Por manera que, este recinto judicial, no vulneró ningún derecho fundamental , tampoco incurrió en causal genérica de procedibilidad (defectos: orgánico, procedimental absoluto, factico , material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución) en las decisiones que son objeto del reproche por el accionante, pues fueron emitidas con fundamento en la Ley”.

“3. La acción tuitiva por regla general no procede contra decisiones judiciales, atendiendo que son ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización efectiva de los derechos fundamentales, debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica –cosa juzgada, autonomía e independencia”

4.- MANUEL JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, en calidad de vinculado y a través de su apoderado, de forma relevante señaló que el video allegado por el demandante de la diligencia de remate que se llevó a cabo el 3 de mayo del año en curso se puede establecer que fue editado a la conveniencia de los intereses del accionante, en razón a que no se observa el momento en que el señor Juez da cumplimiento a los requisitos

la diligencia de remate que se llevó a cabo el 3 de mayo del año en curso se puede establecer que fue editado a la conveniencia de los intereses del accionante, en razón a que no se observa el momento en que el señor Juez da cumplimiento a los requisitos exigidos por el C. G. del P., para la correcta realización de la diligencia.

Agregó además que no se presenta ninguno de los defectos generales ni específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita se deniegue el amparo reclamado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito deTutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 6

Duitama, declaró improcedente el amparó reclamado.

Como sustento de su decisión, señaló que el accionante no exteriorizó su inconformidad antes que se adjudicara el bien objeto de la subasta al mejor postor, por lo que se remedió cualquier anomalía orientada a desquiciar la validez de la misma tal como lo licencia el artículo 455 del Código General del Proceso.

Igualmente indicó que la supuesta falencia en que incurrió el ente enjuiciado quedó superada por el hecho que la misma no fue alegada nulidad con antelación a la adjudicación del bien al mejor oferente, habida cuenta que, al soslayarse la carga mencionada, las supuestas irregularidades quedaron saneadas, pues así lo previene el artículo 530 ídem.

Al respecto precisó que la incuria del actor en proponer la nulidad del remate en la oportunidad que correspondía, torna improcedente el resguardo constitucional, por

el artículo 530 ídem.

Al respecto precisó que la incuria del actor en proponer la nulidad del remate en la oportunidad que correspondía, torna improcedente el resguardo constitucional, por cuanto la presentación de los recursos, incidentes, excepciones y demás instrumentos de defensa orientados a discuti r la legalidad de los actos judiciales, sin observar los términos legales o las formas establecidas, conlleva un desconocimiento claro del principio de subsidiariedad que gobierna el amparo tutelar, que a su vez restringe el estudio material de la presunta violación de carácter fundamental.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

Señala que de acuerdo al relato de la juez de tutela no se menciona que el despacho judicial accionado al momento de verificar el cumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de diligencias, como las publicaciones y la aportación del certificado de tradición y libertad, omitió presentar esta documentación en la pantalla de vídeo para que quedara registrada en la memoria audiovisual del procedimiento que se había puesto a disposición de las partes, pues en su consideración lo correcto hubiera sido enviar la documentación correspondiente a través del canal de c orreo electrónico de las partes, lo que imposibilitó a la parte ejecutada -en la oportunidad procesal correspondiente -, realizar la verificación del cumplimiento de las formalidades de publicación del remate.Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 7

Agregó que idéntica situación se presentó en cuanto al descubrimiento del sobre físico de postura del ejecutante, así como de la oferta enviada vía correo electrónico.

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Agregó que idéntica situación se presentó en cuanto al descubrimiento del sobre físico de postura del ejecutante, así como de la oferta enviada vía correo electrónico. Contrario a lo afirmado por la señora juez constitucional, la mera a pertura de los sobres no evidencia por sí misma, la igualdad entre la postura entregada en medio físico y la entregada en medio magnético. Antes bien, se confirma la configuración de las falencias traídas en la demanda de tutela, pues el director de la audiencia no corrió traslado de esta documentación a los ejecutados para su revisión.

En consecuencia, bajo la perspectiva adoptada por el juez constitucional de instancia, no puede dársele plena configuración al saneamiento de las nulidades en los términos del inciso primero del artículo 355 del CGP, (sic) por cuanto el juzgado accionado no le permitió a los ejecutados manifestarse sobre las causales de nulidad que tuvieran a bien alegar antes de la adjudicación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la s ubsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 8

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad de JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA en virtud de la actuación desplegada con ocasión a la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00019-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denomi nó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de la s pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sin tetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se t rate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se t rate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 9

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores jud iciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cua ndo la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido consti tucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido consti tucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA alega que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, con la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada por auto del 25 de marzo de 2021, señaló fecha y hora para la diligencia de remate dentro del proceso eje cutivo hipotecario que se adelanta en su contra radicado bajo el No 2015 -00019-00, alTutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 10

estimar que no se está aplicando en su integridad la normativa contenida en el Decreto 806 de 2020 y el Decreto 1012 del 14 de julio de 20 20, éste último, mediante el cua l se reglamentó el remate de bienes en forma virtual frente a los procesos de cobro coactivo de acreencias tributarias y por cuanto la aplicación del Acuerdo PCSJA2011632 contraviene el principio de legalidad

El juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparó reclamado, tras considerar que la supuesta falencia en que incurrió el ente enjuiciado, quedó superada por el hecho que sobre la misma no fue alegada nulidad con antelación a la adjudicación del bien al mejor oferente, habida cuenta que, al soslayarse la carga mencionada, las supuestas irregularidades quedaron saneadas, al tenor del artículo 455 del C. G del P.

adjudicación del bien al mejor oferente, habida cuenta que, al soslayarse la carga mencionada, las supuestas irregularidades quedaron saneadas, al tenor del artículo 455 del C. G del P.

Por su parte, el actor insiste en el quebrantamiento de las garantías alegadas, al considerar que la documentación referente a las formalidades previstas para este tipo de diligencias, como las publicaciones y la aportación del certificado de tradición y libertad, debieron ser enviadas a través del canal de correo electrónico de las partes para verificar el cumplimiento de las formalidades de publicación del remate. Además, el director de la audiencia no corrió traslado de las ofertas a los ejecutados para su revisión.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte el acierto de la decisión impugnada, lo anterior, teniendo en cuenta que en el eventual caso en que hubiera existido alguna irregularidad constitutiva de nulidad, está ya se encontraría saneada, como pasa a explicarse.

En efecto, de la revisión del proceso ejecutivo hipotecario motivo de est a petición da cuenta que el Juez de conocimiento, previo trámite de la instancia procesal pertinente, el 25 de marzo de 2021 señaló fecha para la diligencia de remate en pública subasta de las cinco cuotas partes embargadas secuestradas y avaluadas dentro del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074 -19204 de propiedad de los ejecutados NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, CESAR OCTAVIO NIÑO PAIPILLA, JOSÉ DEL CARMEN NIÑO PAIPILLA, JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA Y ANDREA NIÑO

PAIPILLA.

ejecutados NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, CESAR OCTAVIO NIÑO PAIPILLA, JOSÉ DEL CARMEN NIÑO PAIPILLA, JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA Y ANDREA NIÑO

PAIPILLA.

En la precitada providencia igualmente se señaló:Tutela 152383-10-30-03-2021-00083-01 11

“Hágase saber a las partes e interesados que tomando en cuenta la coyuntura sanitaria experimentada por COVID 19, la audiencia se podrá seguir de manera virtual (LIFE SIZE), por lo que previo a la vista pública las partes e interesados deberán suministrar al correo electrónico de este estrado judicial los documentos de identificación escaneados que soporten el rol

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