TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00089-02-(09-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-30-03-2021-00089-02-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO E INTERPRETECIÓN DE LA SENTENCIA STC11191 DE 2020 RESPECTO A LA INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS: La ley no hace distinción sobre el tipo de actuación que debe tener lugar para que se puedan interrumpir los términos previstos para la aplicación del desistimiento tácito , debe tratarse de una actuación de cualquier naturaleza, sin importar de qué se trate.
En el particular caso y en lo que tiene que ver son la solicitud de amparo, según el cual aduce la accionante que, la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar la culminación anormal era la de 12 de julio de 2019, mediante la cual se reconoció personería a su ultimo apoderado, la que considera la última actuación del proceso, mas no la del 4 diciembre de 2020, mediante la cual se dispuso tener en cuenta el embargo del remanente siendo está la última actuación, pues según su parecer, resulta “in trascendente frente a la causa pretendi” No obstante, en criterio de esta Sala, el alcance que le dio la funcionaria accionada a la normatividad que regula dicho instrumento procesal, en lo que atañe a esa especifica situación, hacen que las razones expuestas por la accionante no sean de recibo, pues la ley no hace distinción sobre el tipo de actuación que debe tener lugar para que se puedan interrumpir los términos previstos para la aplicación del desistimiento
expuestas por la accionante no sean de recibo, pues la ley no hace distinción sobre el tipo de actuación que debe tener lugar para que se puedan interrumpir los términos previstos para la aplicación del desistimiento tácito, y en cambio sí refiere en el li teral (c)- numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Desde la anterior perspectiva, se infi ere que el registro del embargo del remanente del 4 de diciembre de 2020, alteró la inactividad en la secretaría del Despacho, actuación que, por ende, interrumpió el acontecimiento procesal anterior calendado 12 de julio de 2019, desde la cual debía contarse nuevamente el plazo para la operancia del desistimiento tácito. Lo anterior es así, en la medida en que el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP., presupone, iterase, que debe tratarse de una actuación de cualquier naturaleza, sin importar de qué se trate.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 138
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,
(2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-30-03-2021-00089-02 de LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ contra JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO
de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerados al interior del proceso de ejecutivo seguido en su contra radicado bajo el número 2017-00349, con ocasión de las decisiones proferidas en autos de fechas 23 de julio y 13 de agosto de 2021 mediante los cuales se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no repuso la decisión y negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales: i) se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto el auto proferido el 23 de julio de 2021 mediante el cu al no accedió a decretar el desistimiento tácito; ii) en consecuencia, se declare el desistimiento tácito por inactividad del proceso 2017-00349; iii) se disponga la terminación del proceso ordenando el archivo del expediente; iv) se ordene el CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383-10-30-03-2021-00089-02
ACCIONANTE : LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ
ACCIONADO
ORIGEN : JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 138
ORIGEN : JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 138
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-30-03-2021-00089-02
3
levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo tracto camión UVZ 446 y de cualquier otra que se hubiere dispuesto al interior del asunto.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Indica la accionante que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra el 12 de julio de 2019 se presentó como última actuación , apta para su impulso promovida por las partes, el auto mediante el cual se le reconoció personería jurídica a su último apoderado.
2.- A la fecha, se encuentra auto que ordenó seguir adelante la ejecución desde el día 22 de febrero de 2019 y por ello, el 08 de marzo de 2019 se realizó la liquidación de costas.
3.- La última actuación registrada con fecha 04 de diciembre de 2020, se encuentra dirigida a tener en cuenta una solicitud de remanente del embargo para el proceso 201800097 que se encuentra en otro despacho judicial.
4.- Señala que presentó solicitud de desistimiento el día 14 de julio de 2021 vía correo electrónico y mediante auto del 23 de julio de 2021 el juzgado negó su declaratoria, tras señalar que la última actuación acaeció el 04 de diciembre de 2020.
electrónico y mediante auto del 23 de julio de 2021 el juzgado negó su declaratoria, tras señalar que la última actuación acaeció el 04 de diciembre de 2020.
5.- El 29 de julio de 2021 presentó, vía correo electrónico, recurso de reposición y en subsidio de apelación y mediante auto del 13 de agosto de 2021, el juzgado resolvió no reponer la providencia y negó el recurso de apelación interpuesto por tratarse de un proceso de mínima cuantía y única instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 26 de agosto de 2021, admitió la demanda en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y ordenó vincular a las partes, apoderados y terceros en el proceso ejecutivo número 2019 00349, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dieran respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó laTutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 4
demanda y al describir la actuación procesal allí adelantada señaló, de forma relevante, que:
“Revisado en detalle el expediente se constató, que en el proceso de la referencia se cumplió a cabalidad con todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna y eficaz.
que:
“Revisado en detalle el expediente se constató, que en el proceso de la referencia se cumplió a cabalidad con todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna y eficaz.
En consecuencia, comedidamente solicitó negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que con la actuación del juzgado no se ha amenazado ni vulnerado los derechos de la parte accionante”.
4.- Mediante sentencia del 09 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo reclamado, decisión que fue oportunamente impugnada por la accionante.
5.- En providencia del 14 de oc tubre de 2021, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado al no haberse vinculado en debida forma al demandado JORGE H BARRERA a través de curador ad litem Dr. JULIÁN RODRIGO TORRES SUAREZ.
6.- El Dr. JULIÁN RODRIGO TORRES SUAREZ, intervino en el trámite constitucional, para precisar que el proceso donde actuó es el radicado bajo el No. 15238405300320170034900 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la acción constitucional objeto de decisión.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo reclamado.
Como sustento de su decisión, señaló que en el caso de marras no se advierte configurado el presunto defecto procedimental que se deriva de la situación fáctica
Duitama negó el amparo reclamado.
Como sustento de su decisión, señaló que en el caso de marras no se advierte configurado el presunto defecto procedimental que se deriva de la situación fáctica esgrimida por la tutelante, atendiendo que examinado el expediente digital contentivo de la ejecución radicada con el No. 152384003003-201700349-00, adelantado por Ricardo Albarracín, Baudilio Albarracín y Ana Gloria Fonseca en contra de la aquí tutelante, la providencia objeto de censura se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, pues, según lo exhibe la actuación, en proveído del 4 de diciembre de 2020 se resolvió dentro de la misma, solicitud de embargo de remanentes procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, según oficio No. 871 del 26 de noviembre de 2020, providencia que interrumpió el término de los dos años exigidos por el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.; por ende, no es de recibo aducir que la negativa de la solicitud de desistimiento tácito deprecada por la aquí accionante es vulneradora deTutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 5
sus derechos.
Igualmente, expuso que en la Sentencia STC -11191-2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se advierte que si se trata de un proceso ejecutivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que cumpla el cometido de interrumpir el cómputo del término de dos años previsto en el precepto
con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que cumpla el cometido de interrumpir el cómputo del término de dos años previsto en el precepto trascrito, es la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, en modo alguno puede hacer referencia a la anotación de embargo, pues se trata de una actuación que no puede calificarse como de poca monta, ni de ostentar el mismo alcance de las “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición instrascendentes o inanes frente al petitum o la causa pretendi”, en los términos literales del precedente invocado por la petente, el trámite impartido por el juzgado accionado a la solicitud de embargo de remanentes procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal, de la cual, sin lugar a dudas, debía disponerse tomar nota al encontrarse vigente el proceso, como en efecto acaeció, a través del proveído de 4 de diciembre de 2020.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- El embargo del remanente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, no deja de tratarse de una petición “intrascendente frente a la causa pretendi” (sic), pues conforme a la interpretación dada por la Corporación mediante la Sentencia STC 11191-2020 la actuación que conforme al literal c) de dicho precepto (artículo 317
C. G del P.) interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos
C. G del P.) interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
2.- No se vislumbran razones por las q ue la actuación del 04 de diciembre de 2020, interrumpe el término exigido para la aplicación del desistimiento tácito, en concordancia con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, pues no se entiende como unas liquidaciones de crédito y costas se pueda categorizar como una actuación encaminada a satisfacer la obligación cobrada.
3.- Finalmente, adujo que el juez constitucional tiene la posibilidad de inmiscuirse dentroTutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 6
del proceso 2017 -00349, como intérprete de la norma desde la perspectiva de la constitución, pues la Sentencia STC 11191 -2020 se ha transformado de manera obligatoria tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, en regla para resolver la controversia y que fue ignorada por la accionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberá n ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA en virtud de la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00349-00 presuntamente desconociendo el contenido de la sentencia STC111912020 que estableció reglas para la correcta int erpretación del artículo 317 del Código General del Proceso.Tutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 7
2020 que estableció reglas para la correcta int erpretación del artículo 317 del Código General del Proceso.Tutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 7
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos g enerales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 8
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de
8
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante LINA PAOLA LIZARAZO MÉNDEZ alega que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión del 13 de julio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó el desistimiento tácito solicitado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra radicado bajo el No 2019-00349-00.
El juzgado de primera instancia negó el amparo reclamado, tras considerar que la providencia objeto de censura se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, ya que según lo exhibe la actuación, en proveído del 4 de diciembre de 2020 se resolvió solicitud de embargo de remanentes procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, según oficio No. 871 del 26 de noviembre de 20 20, providencia que interrumpió el término de los dos años exigidos por el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.
Por su parte, la accionante insiste en el quebrantamiento de las garantías alegadas, al considerar que el embargo del remanent e, de acuerdo con lo señalado por la Corte
artículo 317 del C.G.P.
Por su parte, la accionante insiste en el quebrantamiento de las garantías alegadas, al considerar que el embargo del remanent e, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, no deja de tratarse de una petición “intrascendente frente a la causaTutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 9
pretendi” (sic), pues conforme a la interpretación dada por la Corporación mediante la Sentencia STC 11191 -2020 la actuaci ón que conforme al literal c) de dicho precepto (artículo 317 C. G del P.), interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a definir la controversia.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y haberse interpuesto por parte de la accionante recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mediante el cual se negó el desistimiento tácito, se cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de la presente acción; (d) se expresó con claridad la irregular idad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado;
reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la accionante que la providencia objeto de reproche desconoció la Sentencia STC 11191-2020 que unifica conceptos sobre la aplicación del desistimiento tácito.
De la revisión del proceso ejecutivo motivo de esta petición da cuenta que la Juez de conocimiento, el 23 de julio de 2021, ante la solicitud de desistimiento tácito elevada por la accionante resolvió:
“En el caso que nos ocupa se constató que en el cuaderno No.1 que contiene el crédito No 1 el día 22 de febrero de 2019 se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución, en el cuaderno No 3 se profirió auto de seguir adelante la ejecución el día 22 de febrero de 2019 y mediante auto de 8 de marzo de 2019 se aprobó la liquidación de costas; En el cuaderno No. 4 crédito No 3 se profirió auto de seguir adelante la ejecución el día 22 de febrero de 2019 y mediante auto de 8 de marzo de 2019 se aprobó la liquidación de costas; en el Cuaderno No 2 que contiene las medidas previas el día 4 de diciembre de 2020, se dispuso tener en cuenta el embargo del remanente siendo está la última actuación.
En consecuencia, el término de dos (2) años de inactividad requ erido por la norma en cita para procesos con sentencia, empezó a correr el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual se efectúo la última actuación, luego no es procedente declarar terminado el proceso por
para procesos con sentencia, empezó a correr el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual se efectúo la última actuación, luego no es procedente declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, tal como lo solicita la demandada”.
La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la accionante a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el despacho judicial accionado, por auto del 13 de agosto de 2021, al resolver el recurso de reposiciónTutela 152383-10-30-03-2021-00089-02 10
mantuvo incólume su decisión y rechazo el recurso de apelación propuesto de forma subsidiaria, al estimar entre otras consideraciones que:
“(…), el despacho verificó que la última actuación, que cumple los requisitos del numeral 2 del literal “c” del art ículo 317 del CGP, fue realizada por el despacho el día 4 de diciembre de 2020, luego entre el 4 de diciembre de 2020 y el 13 de julio de 2021, fecha en la cual la demanda solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, aún no había transcurrido los dos (2) años de inactividad exigidos en la norma en cita para decretar el desistimiento tacto de los procesos con auto de seguir adelante la ejecución, como es el caso que nos ocupa. En consecuencia, el auto recurrido fue proferido ajustado a los presupuestos de hecho y de derecho requeridos, razón por la cual se mantendrá incólume. Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio, ha de indicarse que los tres créditos que integran este proceso son de mínima cuantía y de única in stancia, luego la providencia
y de derecho requeridos, razón por la cual se mantendrá incólume. Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio, ha de indicarse que los tres créditos que integran este proceso son de mínima cuantía y de única in stancia, luego la providencia impugnada no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP, razón por la cual el recurso será negado.
Así, conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse po r esta senda, en tanto que correspondió a una apreciación razonable de la controversia y, en concreto, de la instancia por la que cursó el proceso ejecutivo, lo que descarta la vía de hecho en los términos denunciados por la accionante, de forma que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, según lo consagra el canon 317 del C G del P, el desistimiento tácito opera como una sanción procesal orientada a castigar la incuria en la que suelen incurrir los sujetos procesales cuando abandonan a su suerte las causas litigiosas previamente promovidas. Entonces, cuando el juez advierta que el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o rea liza ninguna actuación de cualquier naturaleza durante el plazo de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, sin necesidad de requerimiento previo, está obligado a decretar la terminaci ón del proceso por desistimiento tácito.
No obstante, debe destacarse que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del
requerimiento previo, está obligado a decretar la terminaci ón del proceso por desistimiento tácito.
No obstante, debe destacarse que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2° del aludido precepto “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” , por lo que, verificado tal presupuesto, el lapso apremiante debe volver a computarse desde el inicio.
En el particular caso y en lo que tiene que ver son la solicitud de amparo, según el cual aduce la accionante que, la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar la culminación anormal era la de 12 de julio de 2019, mediante la cual se reconoció personería a su ultimo apoderado, la que considera la última actuación del proceso, mas no la del 4 diciembre de 2020, mediante la cual se dispuso tener en cuenta el embargo del remanente siendo está la