TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2016-00213-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2016-00213-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTACIÓN DE SERVICIO – CARGA DE LA PR UEBA DEL TRABAJADOR PARA DEMOSTRAR PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SALARIO, HORARIO DE TRABAJO, EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL: No se demostró que laborara los días domingo.
Lo anterior se ratifica con los testimonios de OSCAR GIOVANY VALDERRAMA y YENNY ESPERANZA LARA AVELLA, pues el primero niega que el demandante desarrollara actividades el día domingo, mientras que la segunda afirmó que tenía la misma jornada laboral del demandante, esto es, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a las 6:00 pm, y el sábado de 7:30 am a 1:00 pm. Y que, si bien el demandante ocasionalmente prestaba los servicios de lubricación los domingos por encargo, desde el 2008 no se le permitió continuar con esta labor. Por lo anterior es claro para esta Sala, que correspondía a la parte interesada proveer al juez de los medios de convicción que le permitan tener certeza de la procedencia del derecho que se reclama, los cuales deben ir encaminados a acreditar con suficiencia la efectiva prestación del servicio, los días en los cuales se generó la actividad y la jornada por lo que partir de las pruebas recaudadas, encuentra la Sala que la referida carga probatoria no se cumplió con suficiencia.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTACIÓN DE SERVICIO – DEBIDO PROCESO PREVIO AL DESPIDO: La situación fáctica que dio origen a la terminación del vínculo laboral aparece
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTACIÓN DE SERVICIO – DEBIDO PROCESO PREVIO AL DESPIDO: La situación fáctica que dio origen a la terminación del vínculo laboral aparece fehacientemente acreditado. / CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTACIÓN DE SERVICIO – JUSTA CAUSA POR HURTO DE ARTÍCULOS SIN NECESIDAD DE SENTENCIA PENAL: La ley faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos he chos como generadores de la causa de terminación del contrato laboral, sin que esas decisiones queden sujetas a lo resuelto por el juez penal.
Con lo anotado, pudo establecerse en el proceso, que el despido del demandante devino del irregular manejo de los productos que tenía a su disposición particularmente del lubricante que venía sustraye ndo periódicamente, para su posterior comercialización, hechos que oportunamente fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, con la denuncia interpuesta por la Representante Legal de la Sociedad demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., MARTHA PATRICIA ROJAS RINCON (fs. 123 a 125) por hurto agravado. Al respecto, si bien la investigación penal no ha arrogado un resultado positivo, tal como lo alega el demandante, está sola circunstancia no impide determinar si la causa de la terminación del contrato de trabajo se encuentra o no acreditada, pues si bien los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad penal, e imponer la respectiva sanción sobre los delitos cometidos, la ley faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la causa de terminación del contrato laboral, sin que esas decisiones queden sujetas a lo resuelto por el juez penal. Pues solo basta
ley faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la causa de terminación del contrato laboral, sin que esas decisiones queden sujetas a lo resuelto por el juez penal. Pues solo basta establecer si el trabajador ejecutó actos tendientes a sustraer del establecimiento útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados del empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 06 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
RUBÉN DARÍO ROMERO PABÓ N a través de apoderada judicial, el 26 de mayo de 201 6, presentó demanda en contra de ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., para que, previos los trámites del proc eso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que ésta última en calidad de empleador a mantuvo con el demandante desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 20 de agosto de 2015 en forma ininterrumpida, el cual terminó sin justa causa, teniendo en cuenta que no fue
indefinido que ésta última en calidad de empleador a mantuvo con el demandante desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 20 de agosto de 2015 en forma ininterrumpida, el cual terminó sin justa causa, teniendo en cuenta que no fue ajustada a la realidad la causa imputada por los empleadores , y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-10-50-01-2016-00213-01
DEMANDANTE : RUBÉN DARÍO ROMERO PABÓN
DEMANDADOS : ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S.
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : DECLARA AJUSTADA A DERECHO
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01
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tiene lugar genera das durante ese periodo , esto es, descanso compensatorio, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización de perjuicios por concepto de accidente ocurrido el 09 de febrero de 2012, indexación, se imparta condena extra y ultra petita y se condene en costas procesales a la demandada.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- RUBÉN DARÍO ROMERO PABÓ N celebró de forma verbal contrato de trabajo con la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., el cual se entiende por mandato legal a término indefinido.
1.- RUBÉN DARÍO ROMERO PABÓ N celebró de forma verbal contrato de trabajo con la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., el cual se entiende por mandato legal a término indefinido.
2.- La labor encomendada fue ejecutada personalmente por el demandante atendiendo las instrucciones de los empleadores, cumpliendo con el horario habitual de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a domingo.
3.- Durante la ejecución de la labor el demandante no recibió queja alguna o llamado de atención por parte de los empleadores.
4.- El demandante labor ó al servicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., desde el 16 de agosto de 2005 y hasta el 20 de a gosto de 2015, es decir, que laboró de forma ininterrumpida en espacio de 10 años y cuatro días, fecha en la cual se produjo la carta de despido.
5.- El demandante laboraba de domingo a domingo y no tenía descanso compensatorio, desempeñándose de buena fe, como lubricador jefe de bodega, mecánico de patio y oficios varios en la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S., recibiendo como contraprestación a la labor para el último año un salario mensual de $ 952.350.oo.
7.- Durante el tiempo laborado , el demandante nunca disfrutó del periodo de vacaciones que tenía derecho, ni tampoco le fueron compensadas , laborando dos horas diarias extras sin que las mismas le fueran remuneradas.
8.- El contrato laboral terminó el 20 de agosto de 2015, fecha en que el demandante
vacaciones que tenía derecho, ni tampoco le fueron compensadas , laborando dos horas diarias extras sin que las mismas le fueran remuneradas.
8.- El contrato laboral terminó el 20 de agosto de 2015, fecha en que el demandante fue despedido de manera unilateral, pues la causa aducida por la SociedadORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 3
empleadora es falsa, ya que no ha sustraído útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados.
9.- Los empleadores denunciaron penalmente al demandante, sin que haya arrojado algún resultado a la fecha de presentación de la demanda.
10.- El 21 de junio de 2009 a las 3:30 pm, el demandante presentó accidente al transportar un tambor de aceite de 20 0 Kg., reportándolo a la empresa, pero ellos no lo reportaron y lo enviaron a citas médicas y atención por parte de la E.P.S.
11.- El demandante fue evaluado en cuanto al origen y cargas laborales por parte de los galenos de seguros la equidad, donde la D ra. MARTHA ELENA CORREA CH. y Dra. MARTHA LUCIA PEÑA el 24 de marzo de 2012 efectúan un dictamen donde determinan “discopatía lumbar” como patología de origen común, dentro del cual la ARL reconoce un cambio encontrado a nivel de la columna de carácter crónico degenerativo progresivo.
12.- Asevera que en el referido dictamen se reconoce que el funcionario manipula materiales que oscilan en peso entre 7 a 200 Kg aprox., este último no es elevado sino rodado por el piso, destinando 5 minutos de la jornada laboral, concluyendo la
materiales que oscilan en peso entre 7 a 200 Kg aprox., este último no es elevado sino rodado por el piso, destinando 5 minutos de la jornada laboral, concluyendo la ARL que no hay una relación de causalidad entre la patología de discopatía lumbar y la actividad laboral del paciente.
13.- El 27 de julio de 2012, el demandante ROMERO PABÓN rinde ante su jefe inmediato MARÍA HELENA RINCÓN, descargos donde da cuenta de la existencia del accidente, aclarando que no hay ningún tipo de elemento mecánico para mover las canecas y que no dotó adecuadamente la empresa al tr abajador de todos los elementos de protección personal para realizar dichas actividades.
14.- El 12 de marzo de 2013 la empleadora genera un informe de enfermedad profesional del empleador o contratante ante Seguros la Equidad ARL.
15.- El 12 de agosto de 2015 a la 1:01 pm, se le practicó examen de egreso al ex trabajador en el Centro de reconocimiento de Conductores “La Perla de Boyacá” a través de informe médico ocupacional de salud donde se considera como apto con recomendaciones y restricciones de no levantar cargas.ORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 4
16.- El 13 de noviembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emite y notifica el dictamen al demandante ROMERO PABON, del cual se deduce que, a la fecha de desvinculación laboral , tenía una disminución, pérdida y minusvalía de 27.80% y que se trata de un accidente de origen laboral.
y notifica el dictamen al demandante ROMERO PABON, del cual se deduce que, a la fecha de desvinculación laboral , tenía una disminución, pérdida y minusvalía de 27.80% y que se trata de un accidente de origen laboral.
17.- Asegura que, en el sitio de trabajo no se contaba con un vigía de seguridad, no se contaban con los elementos necesarios para atender una emergencia m édica, como botiquín de primeros auxilios, cami lla, panorama de riesgo laboral, copaso, programas y manual es de prevención de accidentes reportado y aprobado por el Ministerio de Trabajo.
18.- Finalmente, expone que el demandan te, desde la fecha del ac cidente, ha estado incapacitado en varias oportunidades ya que padeció serias lesiones en la columna, generando pérdida de su capacidad laboral como perjuicios materiales y morales que le impide ubicarse en otro sitio de trabajo debido a su lesión.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, previa subsanación de la demanda, mediante auto del 4 de agosto de 2016 la admitió y ordenó su notificación al extremo pasivo . La demandada fue notificada personalmente el 30 de agosto de 2016 y a través de apoderada judicial procedió a dar contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones de condena pretendidas y proponiendo como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito las que denominó : i) inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido ; ii) ausencia de causa petendi ; iii)
pretendidas y proponiendo como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito las que denominó : i) inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido ; ii) ausencia de causa petendi ; iii) buena fe ; y iv) prescripción; fundadas esencialmente en que el contrato laboral suscrito con el demandante ROMERO PABÓN, fue terminado con causa imputable al trabajador con ocasión a l proceso disciplinario interno. N egó la existencia del accidente laboral durante la relación laboral con la entidad, pues el demandante no ha tenido ni un solo día de incapacidad. S eñaló que ha cancelado oportunamente las obligaciones laborales y prestacionales. Finalmente, alegó que hay derechos respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la prescripción.
La demandada llamó en garantía a la Administradora de riesgos laborales Equidad Seguros de Vida O.C., solicitud que fue negada por el A quo y confirmada por esta Corporación en providencia de fecha 3 de agosto de 2018.ORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 5
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 6 de julio de 2020, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual declaró: (1) que entre el demandante RUBÉN DARÍO ROMERO PABÓN y la Sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA S.A.S. en calidad de ex empleador existió una relación de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 01 de octubre de 2005 y la cual finalizó el 20 de agosto de 2015, de manera unilateral con justa causa por parte de la socie dad
término indefinido con extremos del 01 de octubre de 2005 y la cual finalizó el 20 de agosto de 2015, de manera unilateral con justa causa por parte de la socie dad demandada; (2) declaró probadas las excepciones de prescripción y ausencia de causa petendi y, en consecuencia , negó las pretensiones incoadas por el demandante; (3) Condenó en costas al demandante y, (5) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Señaló que no hay controversia en que las partes pactaron un contrato verbal de trabajo a término indefinido para desarrollar el demandante las funciones de lubricador, ante los hechos aceptados por la demandada. No obstante, puntualizó, respecto al extremo inicial , que éste inicio el 01 de octubre de 2005, conforme lo aceptado por la demandada y la prueba documental aportada relacionada con la liquidación de las prestaciones sociales realizada por la suplicada, afiliaciones a riesgos laborales seguros la equidad o.c y afiliación a caja de compensación familiar. Además, indicó que el demandante no probó su dicho, pues los testimonios de JAIME HUMBERTO MOSQUERA, MIGUEL ANTONIO ALVARADO MEDINA y DANIEL ALEXANDER VEGA CORREDOR , al ser interrogados sobre el extremo inicial, manifestaron desconocer el mismo.
2.- Frente a la causa de la terminación, la demandada aleg ó como justa causa la contemplada el numeral 6° del art 62 del C. S del T., en concordancia con el numeral 1º del art. 60 ibídem, pues en la carta de despido la entidad demandada informó
contemplada el numeral 6° del art 62 del C. S del T., en concordancia con el numeral 1º del art. 60 ibídem, pues en la carta de despido la entidad demandada informó como hechos que sustentan la terminación del vínculo laboral que el demandante vendía lubricantes de propiedad de la Isla S.A.S., a los vendedores del servicio a menor precio y ellos a su vez lo revendían a los clientes, por lo que, previo proceso disciplinario, conforme con el art. 64 del C.S del T., dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa.ORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 6
3.- Al calificar si los hechos endilgados al actor quedaron probados y si dicha conducta constituye o no una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, conforme lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4600 -2018 Radicación N° 60168 del 23 de octubre de 2018 . señaló, que se allegó por la demandada copia del comité de descargos realizado al hoy demandante el día 20 de agosto de 2015 (fl. 113-114), en donde se le informó sobre los faltantes de lubricantes y venta por menor precio de algunos vendedores de servicio de la empresa quienes a su vez revendían el producto a los clientes.
4.- Que el testigo OSCAR GIOVANNY VALDERRAMA OBREGÓN ratificó lo informado en el acta de descargos de fecha 20 de agosto de 2015 en donde indicó que su compañero de trabajo CARLOS MOLINA compraba aceite a un menor precio al hoy demandante RUBÉN DARÍO ROMERO y el cual era luego distribuido a granel
informado en el acta de descargos de fecha 20 de agosto de 2015 en donde indicó que su compañero de trabajo CARLOS MOLINA compraba aceite a un menor precio al hoy demandante RUBÉN DARÍO ROMERO y el cual era luego distribuido a granel en la bomba a un mayor precio y que fruto de esa ganancia era distribuida entre el demandante, su compañero CARLOS MOLINA . Encontrando probada la falta endilgada al ex trabajador de haber sustraído de la sociedad demandada los elementos de trabajo como lo eran los lubricantes.
5.- Ahora, no importa para este proceso que la fiscalía general de la nación haya archivado la denuncia presentada en su oportunidad por la representante legal de la sociedad demandada, por cuanto lo que que dó probado fue que, en efecto, el demandante varias veces sustrajo lubricantes y aceites de la empresa y fueron vendidos a su compañero CARLOS MOLINA a 30.000.oo , quien este a su vez lo vendió a un mayor precio, conducta que se reitera es grave pues el ex trabajador demandante sustrajo dichas mercancías sin el consentimiento de la empresa y las vendía a un menor precio.
6.- En relación con la jornada laboral del demandante no se accederá a reconocer y pagar el compensatorio de dominicales y festivos, pues si bien a fl. 79 se arrimó una certificación en donde se fijaba el horario del demandante, la misma data de la anualidad 2007 y los testigos traídos por la parte demandante no dan certeza que el señor RUBÉN DARÍO ROMERO hubiese laborado en dominicales y festivos. Por lo menos, dentro de los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral. Los testigos son personas que conducían tracto mulas y por esto, su conocimiento no
el señor RUBÉN DARÍO ROMERO hubiese laborado en dominicales y festivos. Por lo menos, dentro de los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral. Los testigos son personas que conducían tracto mulas y por esto, su conocimiento no es exacto y preciso sobre este aspectoORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 7
7.- Frente al segundo cuestionamiento formulado, señaló que no quedó demostrada la existencia de un accidente de trabajo que hubiese ocurrido el 09 de febrero de
2012. Al respecto , el propio demandante al absolver su interrogatorio libre fue enfático en señalar que el accidente de trabajo no aconteció e n el mes de febrero de 2012 sino que el mismo ocurrió en la anualidad junio de 2009.
8.- En relación con la calificación de origen de enfermedad emitido por la ARL EQUIDAD SEGUROS OC fl. 30 a 48 se estableció en el acápite de Diagnóstico como fecha de diagnóstico clínico septiembre de 2009 y por su parte, en la parte de conclusiones del referido d ictamen se determinó de origen c omún y con fecha de estructuración el 24/03/2012.
Ahora, conforme la prueba documental visible a fl. 91 y siguientes, relacionada con la evaluación ergonómica del puesto de trabajo realizada por la ARL EQUIDAD SEGUROS OC se dejó constancia en observaciones “ El funcionario no ha presentado accidentes de trabajo ni ha sido calificado por otras enfermedades”
Concluyó que en este proceso no quedó demostrado que el demandante hubiese sufrido un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2012, pues de las documentales allegadas y valoradas en precedencia, no lo acreditan.
Concluyó que en este proceso no quedó demostrado que el demandante hubiese sufrido un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2012, pues de las documentales allegadas y valoradas en precedencia, no lo acreditan.
9.- En lo que respecta al supuesto accidente de trabajo acaecido el 21 de junio de 2009, cuando movilizaba una carga de 55 galones, tampoco quedó demostrado , pues la declaración de JAIME HUMBERTO MOSQUERA ante la reducida credibilidad, este testigo no le consta el supuesto accidente, pues si bien dijo que ese día estaba en la estación la isla donde dejó la tractomula que conducía para que el demandante realizara la lubricación del mismo, se volteó y ya vio que RUBÉN DARIO ROMERO se desmayó y por eso corrió a socorrerlo y le pasó un vaso de agua y que al preguntarle que le había pasado dijo que iba a mover una caneca y que era muy pesada y por eso se desmayó. Es decir, este deponente no observó que, en efecto, el señor Rubén Darío Romero hubiese movido la caneca y que esto haya sido el motivo de algún accidente y, por el contrario, dijo fue que lo que vio fue que se desmayó y le alcanzó agua y que luego siguió laborando.
Igual conclusión arribó, al valorar el testimonio de ALEXANDER EDUARDO VEGA HOLGUÍN, pues tampoco le consta que el 21 de junio de 2009 hubiese ocurrido un accidente de trabajo.ORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 8
10.- Finalmente y en cuanto a la valoración de los dictámenes practicados, acogió
accidente de trabajo.ORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 8
10.- Finalmente y en cuanto a la valoración de los dictámenes practicados, acogió el dictamen emitido por la ARL EQUIDAD SEGUROS a través del cual se estableció el origen común de la de pérdida de capacidad laboral del demandante, pues conforme a este dictamen se determinó o diagnosticó – Discopatía lumbar.
Advirtió que, si el demandante tenía alguna inconformidad con el referido dictamen emitido por la ARL EQUIDAD SEGUROS OC, el mismo debía ser apelado y controvertido ante la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y no esperar el transcurso del tiempo para luego acudir personalmente ante dicha entidad y solicitar un dictamen con una información de un supuesto accidente de trabajo ocurrido en junio del 2009.
11.- Que la Dra. AURORA ESPINEL ROMERO como directora de la Junta Regional de invalidez de Boyacá informó en declaración que particip ó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral al hoy demandante el 13 de noviembre de 2015, y al ser preguntada en cuanto que norma tuvo en cuenta para dictaminar el mismo, dijo que la vigente para el momento del dictamen, esto es, el Decreto 1507 de 2014. Así mismo, el referido dictamen no da certeza en cuanto su análisis del origen del accidente de trabajo del hoy demandante, pues se basó simplemente en el dicho y en la entrevista realizada en su momento por el señor Rubén DARÍO ROMERO PABÓN, quien le indicó que en el año 2009 sufrió un accidente de trabajo ; no obstante no fue vinculada a la ARL y mucho menos a la Sociedad empleadora en
en la entrevista realizada en su momento por el señor Rubén DARÍO ROMERO PABÓN, quien le indicó que en el año 2009 sufrió un accidente de trabajo ; no obstante no fue vinculada a la ARL y mucho menos a la Sociedad empleadora en dicho procedimiento para que tuvieran la oportunidad de controvertir las pruebas arrimadas por el demandante.
12.- En todo caso, refirió que, si en gracia de Discusión se aceptara el dictamen de la junta de invalidez de Boyacá, la acción indemnizatoria estaría prescrita, pues de antaño ha dicho la jurisprudencia de la sala laboral que para solicitar la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, la misma debe contabilizarse desde el momento de la calificación médica que define las secuelas siempre y cuando la misma se lleve a cabo dentro de los 3 años posteriores al siniestro.
13.- Así, para el caso, el supuesto accidente de trabajo que se refiere por el trabajador dice que ocurrió el 21 de junio de 2009 y luego 6 años posterior a dicho siniestro el demandante acudió directamente a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, para que se estableciera su pérdida de calificaciónORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 9
laboral, porque conforme a la prueba obrante a folio 24 lo hizo el 19 de octubre de 2015, sobrepasando de esta manera el término trienal contemplado en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS. Prescripción que fue alegada por la demandada en la contestación de la demanda y reiterada en sus alegatos conclusivos, lo anterior con
2015, sobrepasando de esta manera el término trienal contemplado en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS. Prescripción que fue alegada por la demandada en la contestación de la demanda y reiterada en sus alegatos conclusivos, lo anterior con sustento en la Sentencia de la H. CSJ SL de fecha 18 de septiembre de 2019 radicado No. 74413 mp. ERNESTO FORERO VARGAS
14..- Conforme la cita jurisprudencia, si se tuviera en cuenta el dictamen de Pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de calificación de invalidez, el mismo se hizo de manera extemporánea por parte del demandante, pues si se tiene la supuesta fecha del accidente de trabajo el 21 de junio de 2009, hecho 17 el señor ROMERO tenía hasta el 21 de junio de 2012 para acudir ante la ARL o ante la JUNTA DE INVALIDEZ para determinar su origen de enfermedad o accidente de trabajo y el porcentaje, lo cual no ocurrió, conforme la documental arrimada tan solo ocurrió hasta el 19 de octubre de 2015 (fl. 24) esto es, más de 6 años luego de ocurrido el supuesto siniestro, y por su parte, si se tomará el supuesto accidente de trabajo del 9 de febrero de 2012, el mismo También está dentro del término contemplado en la norma, pues tendría hasta el 9 de febrero de 2015 para procurar ser dictaminado con una pérdida de capacidad laboral el cual como se ha dicho insistentemente la misma solo se dio hasta el 13 de noviembre de 2013.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció el
insistentemente la misma solo se dio hasta el 13 de noviembre de 2013.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció el demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia consultada, con fundamento en lo siguiente:
1.- Que los abogados que representaron al demandante en primera instancia desarrollaron actuaciones irregulares en su proceso, al punto tal que no se interpusieron los recursos de Ley, tratando de favorecer a la pare contraria.
2.- Que al momento del despido, el empleador conocía de su situación m édica, enfermedad adquirida en desarrollo de sus actividades laborales, por lo que no podía proceder al despido.
3.- A pesar de que el hecho dañoso ocurrió el 25 de agosto de 2009, su enfermedad denominada trastorno de disco lumbar con radiculopatía, es de carácterORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 10
permanente, degenerativo y progresivo, por lo que la prescripción de la acción se inicia desde el momento en que el trabajador sufre el verdadero daño a su patrimonio, hecho materializado con el despido.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.
T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestac ión y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.
Así, como fueron fijados en primera instancia, se debe estudiar: (1) la existencia de la relación laboral y si la misma fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Sociedad empleadora (2) determinar si el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 09 de febrero de 2012, ocurrido por culpa imputable a la sociedad empleadora (3) si hay lugar a las condenas reclamadas por la terminación unilateral del contrato.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 2 3 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario
De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 2 3 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiendeORDINARIO LABORAL 152383-10-50-01-2016-00213-01 11
que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción real de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario