TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00180-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00180-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE OPTÓMETRA – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA: Se verifico que su despido se dio al haber incurrido la demandante en conductas que fueron catalogadas por las partes como graves.
Igualmente, se incorporó la declaración de DIANA PATRICIA MARIÑO RAMÍREZ, optómetra coordinadora de OPTISALUD, quien manifestó que tuvo conocimiento de los llamados de atención tanto verbal como por escrito y de las llegadas tarde de la demandante LAURA SOFÍA PERALTA RÚIZ, como “la negación de atender pacientes que llegaban unos mi nutos tarde” (Min 1:15:39) así como “el ingreso de pacientes que no eran reales o no había solicitado su cita con números de documentos de personas los cuales no tenían conocimiento habían requería el servicio” (Min 1:16:01), pues según si dicho se relacionaban pacientes para llenar la agenda que no habían sido atendidos (Min 1:17:01), testimonio que ofrece credibilidad; no obstante, la tacha propuesta por el apoderado de la demandante, pues además de ser extemporánea, en los términos del art 58 del C. S del T., no le resta credibilidad a su dicho, ya que la deponente hacía parte de la programación y planeación de horarios y cargue en el sistema “gismet” siempre que ocurrían hechos de incumplimiento o negación de atención (Min 1:20:22). (…) Bajo este panorama, se advierte que al haber incurrido la demandante LAURA SOFÍA PERALTA RÚIZ, en conductas que fueron catalogadas por las partes como graves, llevaba a la
negación de atención (Min 1:20:22). (…) Bajo este panorama, se advierte que al haber incurrido la demandante LAURA SOFÍA PERALTA RÚIZ, en conductas que fueron catalogadas por las partes como graves, llevaba a la configuración de la causa l de terminación del contrato de trabajo con justa causa, tal como lo indicó la sociedad demandada en la carta de terminación unilateral del contrato aportada al expediente.
CONTRATO LABORAL DE OPTÓMETRA – TRABAJO SUPLEMENTARIO: Al juzgador no le es dable hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable del trabajo suplementario y de horas extras diurnas.
Por tanto, es dable confirmar la decisión que al respecto tomó el A quo, ya que el material probatorio aportado para demostrar el trabajo suplementario, no tiene en definitiva la claridad y precisión que ha establecido la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual ha manifestado, además, que al juzgador no le es dable hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable del trabajo suplementario y de horas extras diurnas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LAURA SOFIA PERALTA RUIZ a través de apoderada judicial, el 30 de julio de 2019, presentó demanda en co ntra de la SOCIEDAD DE SERVI CIOS OCULARES S.A.S. OPTISALUD, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 13 de junio de 2016 hasta el 12 de febrero de 2019, el cual finalizó por causa imputable al empleador; y que, como consecuencia de ello, se condene a las prestaciones sociales a que haya lugar , generadas durante el tiempo laborado, esto es, diferencia salarial por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, calzado de obra y labor y demás accesorios para trabajar, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST., la indemnización de que
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-10-50-01-2019-00180-01
DEMANDANTE : LAURA SOFIA PERALTA RUIZ
DEMANDADO : OPTISALUD
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DEMANDANTE : LAURA SOFIA PERALTA RUIZ
DEMANDADO : OPTISALUD
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 089
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01
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trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, consignación al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las horas extras laboradas, indexación de las sumas de dinero dejadas de cancelar, se condene al pago de lo qu e resulte probado en virtud del principio de ultra y extra petita, la condena en costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 13 de junio de 2016 LAURA SOFIA PERALTA RUIZ pactó contrato individual de trabajo a término indefinido con la entidad SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD, el cual presenta como fecha de inicio el día 13 de junio de 2016 y finalizó el 12 de febrero de 2019, siendo estos los extremos laborales.
2.- A través del contrato se vinculaba a la demandante para desempeñar el trabajo de forma directa, personal y bajo total dependencia y subordinación de la entidad SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD, a través de su representante legal FELIPE MAURICIO MORENO ZULOAGA.
3.- El trabajo realizado por la demandante consistía en prestar sus servicios profesionales
SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD, a través de su representante legal FELIPE MAURICIO MORENO ZULOAGA.
3.- El trabajo realizado por la demandante consistía en prestar sus servicios profesionales como optómetra, actividades laborales que consistían en consulta de pacientes conforme agenda asignada, auditoria y conteo de trabajos de óptica.
4.- La demandante prestó sus servicios profesionales en los municipios de Chiquinquirá, Tunja, Sogamoso y los últimos ocho meses en la ciudad de Duitama, en las sedes que la entidad SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD, disponía.
5.- La demandada impartía órdenes a la demandante acerca de cómo tenía que realizar los trabajos.
6.- La demandante recibió como salario desde la fecha de iniciación del contrato 13 de julio de 2016, el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS $ 2297.125 ., salario que perduró hasta el día 28 de febrero de 2017 y a partir del 01 de marzo de 2017, recibió como salario la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS $ 2700.000., el cual le fue cancelado de forma directa por la demandada.
7.- El horario impuesto a la demandante, era establecido cada mes a criterio de la entidad SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD., en unos periodos era deOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 3
SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD., en unos periodos era deOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 3
7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y otros periodos era de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados en algunas ocasiones de 9:00 am a 1:00 pm y en otr as de 8:00 am a 1:00 pm , el cual fue cumplido por la demandante durante toda la relación laboral.
8.- La demandante laboró más de las 48 horas legales permitidas y por tanto se le deben de pagar las horas extras durante toda la vigencia de la relación laboral.
9.- Durante la vigencia de la relación laboral la demandante actuó de forma responsable, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención grave por parte de los demandados, solo hasta el 08 de febrero de 2019 en donde se llamó a la demandante a rendir descargos por faltas al reglamento interno del trabajo.
10.- La demandante fue despedida de manera injustificada ya que nunca se abrió comité de convivencia y nunca se realizaron memorandos o llamados de atención , ni se contó con la participación del Ministerio del Trabajo.
11.- La relación contractual se mantuvo por un lapso mayor de dos años y ocho meses.
12.- La demandante devengaba comisiones y bonificaciones de carácter permanente las cuales no fueron incluidas en la base salarial, y fueron recibidas durante toda la relación laboral.
13.- Los demandados entregaron lo equivalente a una dotación de calzado de obra uso
cuales no fueron incluidas en la base salarial, y fueron recibidas durante toda la relación laboral.
13.- Los demandados entregaron lo equivalente a una dotación de calzado de obra uso y labor por año, omitiendo el deber legal de entregar tres dotaciones por año, sin que se le haya cancelado lo equivalente al auxilio de transporte durante la relación laboral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dui tama mediante providencia del 27 de junio de 2019 (f. 60 c.p.).
FELIPE MAURICIO MORENO ZULUAGA en condición de Representante Legal de la SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S., OPTISALUD , por conducto de su apoderado, fue notificado personalmente del auto admisorio el 05 de agosto de 2019 (f. 67) y procedió a contestar la demanda, respecto de los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, las funciones desempeñadas; tras referir que si bien la demandante estaba supeditada a la subordinación era para el cumplimiento de la agenda de citas,Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 4
horarios, comportamiento con los usuarios, compañeros y demás funciones de acuerdo a su cargo, negó el salario en los términos indicados por la demandante, pues el acordado fue de $ 2’297.125 valor sobre el cual se liq uidó la seguridad social y el trabajo suplementario y solo fue cancelado por los meses de junio y julio de 2016, a partir de agosto de 2016 el salario fue por la suma de $ 2500.000, mismo valor que fue tenido
suplementario y solo fue cancelado por los meses de junio y julio de 2016, a partir de agosto de 2016 el salario fue por la suma de $ 2500.000, mismo valor que fue tenido como base para liquidar seguridad social y trabajo suplementario, el cual perduró ,hasta el mes de febrero de 2017, indicó que en algunas ocasiones fue necesario que la demandante laborara tiempo suplementario autorizado por el empleador, el cual de acuerdo a los comprobantes de nómina y las transferencias realizadas a las cuentas de ahorros, fueron canceladas; y si bien la d emandante fue obligada a laborar la jornada máxima legal, le fue llamada la atención por el constante incumplimiento de su jornada tal como se prueba con el llamado de fecha 01 de agosto de 2017, actuando con irresponsabilidad, llegando tarde a sus labores ante las quejas presentadas por ZULY YAMILE PEÑA LEON, ANGELA RODRIGUEZ, ANA FAVIOLA CASTAÑEDA BARRERA y la renuncia motivada de la señora ESTELLA GARIBELLO, en dicho escrito la trabajadora manifestó que fue objeto de malos tratos por parte de la señora LAURA SOFIA PERALTA RUIZ, quien además abusaba de su poder de subordinación para que la trabajadora ejecutara actividades personales y sujeta a malos tratos. Que existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo, toda vez que se tuvo en cuenta no solo lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, sino en la normatividad laboral, como los literales d y f de la cláusula séptima del contrato de trabajo. Que a la demandante le fueron cancelados todos los haberes del contrato de trabajo, sin que tenga derecho a la
lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, sino en la normatividad laboral, como los literales d y f de la cláusula séptima del contrato de trabajo. Que a la demandante le fueron cancelados todos los haberes del contrato de trabajo, sin que tenga derecho a la dotación ni al auxilio de transporte, teniendo en cuenta el salario básico devengado por ella. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de causas para incoar esta acción y cobro de lo no debido.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 05 de marzo de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre la demandante LAURA SOFIA PERALTA RUIZ en calidad de ex trabajado ra y la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES SAS - OPTISALUDen calidad de ex empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de junio de 2016 y hasta el 12 de febrero de 2019, el cual finalizó de manera unilateral y por una justa causa por parte de la suplicada; (2) Declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSAS PARA INCOAR LA ACCIÓN y COBRO DE LO N O DEBIDO. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas por LAURA SOFÍA PERALTA RUIZ en contra de la suplicada SOC IEDAD DE SERVICIOSOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 5
OCULARES SAS -OPTISALUD; (3) Condenó a la parte demandante LAURA SOFIA
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OCULARES SAS -OPTISALUD; (3) Condenó a la parte demandante LAURA SOFIA PERALTA RUIZ y a favor de la sociedad demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES SAS OPTISALUD al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de la decisión refir ió que el problema jurídico estaba delimitado a establecer si la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada y si las bonificaciones y comisiones canceladas a la demandante constituyen factor salarial y por ello se deben reajustar las prestaciones sociales , si igualmente hubo trabajo suplementario y de horas extras por parte de la demandante.
Al respecto señaló que no es objeto de discusión , por así haber sido aceptado por la demandada, la existencia del vínculo laboral; respecto al despido señaló, que acuerdo a la prueba documental, particularmente la queja presentada por la señora ANA FAVIOLA CASTAÑEDA no quedó acreditada la causal endilgada a la demandante en relación con el literal a) No. 2 del art. 62 del CST, esto es, en relación con los actos de viole ncia, injuria, malos tratos o grave indisciplina alegada, en que haya podido incurrir la demandante LAURA SOFÍA PERALTA, pues de la referida quej a, se advierte que la dificultad presentada se debió al cambio del consultorio, y se basa en que se realizó una reclamación delante de los pacientes y con un tono alto, pero dicho aspecto, no fue corroborado, pues en la audiencia se escuchó la declaración de DIANA PATRICIA MARIÑO RAMÍREZ y LUZ ANGELA RODRÍGUEZ VARGAS, quienes sobre el particular
corroborado, pues en la audiencia se escuchó la declaración de DIANA PATRICIA MARIÑO RAMÍREZ y LUZ ANGELA RODRÍGUEZ VARGAS, quienes sobre el particular manifestaron no constarles nada, reiterando que el solo hecho de haber realizado el reclamo por parte de la señora LAURA SOFÍA PERALTA frente al cambio de consultorio delante de los pacientes, no genera por si sola un acto de violencia, injuria o malos tratos.
Igualmente descartó como causal de malos tratos los motivos que llevaron a la terminación del contrato de trabajo presentada por la señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ AVELLA el día 25 de enero de 2019, pues no se probó que la señora PERALTA RUIZ hubiese realizado malos tratos, violencia o injuria contra esta compañera de trabajo, la prueba testimonial no advirtió nada sobre el particular.
Adicionalmente señaló, que también se invocó en la referida carta de terminación del contrato como una justa causa para finalizar el mismo, el artículo 62 No. 5 “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones”.
Para probar esta causal, la suplicada allegó al proceso la documental obrante a fl. 205 a 208, que corresponde a la auditoría realizada frente al agendamiento de las citas de losOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 6
pacientes de la hoy demandante LAURA SOFÍA PERALTA y frente a las cuales la parte demandante no desconoció esa prueba. En estas, se evidencia que la sociedad encontró
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pacientes de la hoy demandante LAURA SOFÍA PERALTA y frente a las cuales la parte demandante no desconoció esa prueba. En estas, se evidencia que la sociedad encontró como hallazgo que las funcionarias LORENA NIÑO y ELCY MESA agendaron citas ficticias para los días 21 y 24 de enero de 2019 y a favor de la hoy demandante LAURA SOFÍA PERALTA, en donde si bien se dijo por la demandante que no tenía la obligación del agendamiento de las citas porque esa era función de las auxiliares y no la optómetra, conforme la prueba documental y en especial la declaración de la señora DIANA PATRICIA MARIÑO RAMÍREZ, quien manifestó que las auditorias se hacen a todos los empleados y funcionarios de la sociedad demandada de forma aleatoria o cuando se presenta una alarma, pues la señora LAURA SOFÍA llegaba tarde a consulta e igualmente, los pacientes no llegaban y por ello, se realizó la auditoria en donde se verificó que entre las funcionarias LORENA NIÑO y ELCY MESA no agendaban a favor de la demandante citas en la última hora de la tarde, no había admisión y menos historia clínica y donde quedó acreditado que en varias oportunidades la señora LAURA SOFÍA PERALTA agendó pacientes ficticios para su atención, sin que los mismos fueran usuarios o pacientes habituales, en donde no existía ni siquiera nota de admisión y menos historia clínica.
Entonces, esta conducta es reprochable pues como bien lo enunció la sociedad demandada en su carta de finalización, dicha solicitud de agendamiento ficticio no solo trasgredió el horario laboral de la demandante, sino además, causó daños a terceros pues los pacientes eran los perjudicados en un agendamiento tardío por la asignación
demandada en su carta de finalización, dicha solicitud de agendamiento ficticio no solo trasgredió el horario laboral de la demandante, sino además, causó daños a terceros pues los pacientes eran los perjudicados en un agendamiento tardío por la asignación ficticia de otros usuarios, sino además, generó a la suplicada un detrimento en sus recursos pues se dejó de agendar y atender pacientes al tener la errada convicción que estaba oc upada la agenda por otros pacientes que en la realidad no existían , trasgrediendo igualmente la convivencia digna y respetuosa que rigen en las relaciones del trabajo.
Al examinar la gravedad de la conducta endilgada por la ent idad empleadora para terminar el vínculo laboral, indicó el A quo que se tiene probado conforme la documental allegada por la suplicada y lo aceptado por la misma demandante al absolver su interrogatorio de parte, que el día 18 de enero de 2019 (fl. 212) no atendió la consulta de optometría por considerar que el paciente había llegado minutos tarde y por lo cual, se cruzaba con su hora de almuerzo. Sobre este aspecto, se interrogó a la demandante quien dijo: “Si doctor, pero yo lo justifiqué cuando me negué a atender los pacientes porque llegaban tarde, tenía hora de almuerzo, o tenía otro paciente justo para atender. (…)”. Al ser preguntada si el 18 de enero de 2019 se negó a atender a algún paciente dijo: “si la paciente llegó a 12.50 llegó tarde la última consulta es a las 12.40 y mi hora deOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 7
almuerzo es de 1 a 2, yo le dije que reprogramara la cita que no podía atender a un
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almuerzo es de 1 a 2, yo le dije que reprogramara la cita que no podía atender a un paciente”. Finalmente, se preguntó a la demandante si cuando había firmado el contrato sabía que la función era atender pacientes que le asignará la empresa demandada dijo: “Si los pacientes que asignaban en la agenda diaria asignada”.
Conforme lo anterior, quedó p robado que la señora LAURA SOFÍA PERALTA RUIZ incumplió sus obligaciones, especialmente la de realizar personalmente la labor e incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador o sus representantes, pues era obligación de la demandante atender los pacientes aun cuando estos llegaran tarde, y por ello, el día 18 de enero de 2019 dicha labor se dejó de realizar pues, conforme lo aceptado por la demandante en la audiencia, dijo que sencillamente no había realizado la consulta porque había llegado 10 minutos tarde y que ya le había dado la orden de re agendamiento, actitud que dejó de lado el cumplimiento de sus funciones, pues era obligación de la demandante prestar sus servicios de optometría y atender al paciente.
Parecida situación ocurrió el día 5 de febrero, según consta en la documental visible a fl. 209 y 210, en donde la Líder de Sogamoso y Duitama señora FAVIOLA CASTAÑEDA presentó queja en contra de la hoy demandante por hechos ocurridos el día 4 de febrero de dicha anualidad, en donde, se constató que la señora LAURA SOFÍA PERALTA RUIZ no quiso atender a un paciente que se dirigía desde el municipio de Jericó por llegar tarde 5 minutos, y aunque se dio la instrucción por parte de dicha líder de atender al paciente esta se negó a hacerlo.
no quiso atender a un paciente que se dirigía desde el municipio de Jericó por llegar tarde 5 minutos, y aunque se dio la instrucción por parte de dicha líder de atender al paciente esta se negó a hacerlo.
Respecto si las bonificaciones y comisiones canceladas a la demandante constituyen factor salarial , señaló que revisados los documentos allegados por las partes, se evidencia que la suplicada OPTISALUD cumplió con tener esos devengos de la accionante como factor salarial, pues conforme las documentales obrantes a fl. 13 y 14, el día 01 de julio de 2018 se suscribió otro sí que advierte que la sociedad cumplió con dicha obligación, pues canceló las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio, incluidas las comisiones y bonificaci ones canceladas a la demandante y respecto a la tabla de comisiones y bonificaciones referida por el apoderado de la demandante, señaló que dicha tabla no fue aportada solicitada ni decretada como prueba en este proceso, por ello, no se puede atender dichos porcentajes.
En relación con los viáticos, bono de traslado y adaptación pagados en algunos meses a la demandante, indicó que el mismo no constituye factor salarial conforme lo establece el art. 148 del CST y los mismos fueron pagados en los meses que coinciden con las fechas en las cuales la demandante fue trasladada de lugar para prestar sus servicios.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 8
Finalmente, frente a la petición de la parte demandante de liquidar las horas extras causadas, indicó que la jornada laboral enunciada en el hecho 9 no fue probada, pues el horario fijado para las sedes no correspondía a las horas laboradas o la jornada laboral
causadas, indicó que la jornada laboral enunciada en el hecho 9 no fue probada, pues el horario fijado para las sedes no correspondía a las horas laboradas o la jornada laboral desarrollada por la demandante, ya que siempre se realizada conforme la asignación de la agenda y pacientes y en los meses en los que por alguna razón se excedía la jornada laboral se procedía a liquidar las horas extras , conforme los comprobantes de pago de nómina que en efecto se le liquidaron.
Negó el pago de las dotaciones reclamadas toda vez que de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 del C. S del T., esta obligación es únicamente para los trabajares que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, el cual, la demandante superó ampliamente. Finalmente, en lo concerniente al pago al pago de la indemnización del art. 65 del CST señaló que no se probó que la dem andada en vigencia de la relación laboral ni a la terminación del contrato de trabajo haya quedado debiendo a la demandante derechos laborales y prestacionales.
Y en cuanto a la indemnización de que trata el art. 99 -3 de la Ley 50/90, igualmente la negó, pues de acuerdo con las documentales obrantes a fl. 79, 81 y 82, se corrobora que la demandada consignó a favor del fondo nacional del ahorro las cesantías de la ex trabajadora demandante para las anualidades 2016, 2017 y 2018, en la liquidación final de prestaciones sociales. Negando las demás pretensiones.
IV.- De la impugnación.
4.1.- El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
de prestaciones sociales. Negando las demás pretensiones.
IV.- De la impugnación.
4.1.- El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.1.- Respecto al despido sin justa causa, señaló que en lo que se basa la decisión es que el despido de la trabajadora se debió a que una paciente que estaba agendada dentro de las comprendidas de 8:00 am a 1:00 pm y 2:00 pm a 6:00, pues se demostró en el proceso y lo indico la demandante que por cada pacie nte le son asignados 20 minutos, sin que pudiera atenderse en 10 minutos, sin que se velara por el buen servicio y respetarse la hora del almuerzo con una carga tan pesada , debiendo realizarse un llamado de atención y no un despido.
4.1.2.- En cuanto a los comprobantes de pago, no se tuvo en cuenta la liquidación del mes de febrero de 2019, pues la demandada presenta otro totalmente diferente, reflejando mala fe.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 9
4.1.3.- En cuanto al cumplimiento de metas , se demostró tal como lo describió la demandante en los respectivos porcentajes, de igual forma la demandada lo aceptó, no se demostró por parte de la demandada el pago de los respectivos bonos, pues los testigos como la aseadora de OPTISALUD, desconoce la existencia de los mismos , los cuales no eran de carácter transitorio sino permanente.
4.1.4.- Ahora bien, conforme a la tabla , a pesar que no se presentó al proceso , se
testigos como la aseadora de OPTISALUD, desconoce la existencia de los mismos , los cuales no eran de carácter transitorio sino permanente.
4.1.4.- Ahora bien, conforme a la tabla , a pesar que no se presentó al proceso , se demostró su existencia que demuestra que esos bonos ni se incluyeron ni se liquidaron.
4.1.5.- Respecto a las horas extras en la contestación de la demanda se acepta que el horario fue el indicado en la demanda, horas extras que no fueron reconocidas y que no se demostró el pago de los aportes a la seguridad social como el subsidio de transporte.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronun ció la demandante, manteniendo en síntesis los mismos reparos expuestos en primera instancia, esto es, que el juzgado de primera instancia desconoció que a la demandante no se le canceló la totalidad de las prestaciones adeudadas, pues se dejaron de cancelar bonificaciones que hacían parte del salario y las horas extras laboradas, que afectan directamente otros reconocimientos como los aportes a seguridad social y cesantías.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) si la relación laboral terminó de
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) si la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada (ii) si las bonificaciones y comisiones le fueron canceladas a la demandante , (iii) si se acreditó trabajo suplementario y de horas extras.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00180-01 10
No es objeto de controversia la existencia de la relación laboral alegada, vínculo que s e establece al ser aceptado el hecho 1º de la demanda y con la copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (fls. 17-19).
Sobre las mismas bases probatorias, se concluy e que el cargo desempeñado por la demandante era el de optómetra y con una asignación mensual de ($ 2297.125.oo)
Sobre estas bases se entrará al estudio de la apelación propuesta de la siguiente manera:
3.- Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
De conformidad con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.
En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.
En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización, y, cuando media una justa causa comprobada de las seña ladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización.
Cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo, como lo dispone el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del código en cita, sustituido por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, “…debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alega