TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00294-01-(13-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00294-01-(13-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA DE AUXILIAR DE COCINA – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA JUSTA CAUSA POR IRRESPETO A COMPAÑEROS Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL TELÉ FONO CELULAR EN SU SITIO DE TRABAJO POR CONTAMINACIÓN : La de mandante desplegó las conductas que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo.
En efecto, la demandante tenía conocimiento que era prohibido el uso del teléfono celular en su sitio de trabajo por contaminación, conforme a las políticas señaladas por parte de la entidad demandada, aserción a la que se arriba al valorar la confesión que en el interrogatorio de parte rindió la demandante (Min 36:21) por lo que incurrió en la prohibición señalada, entre otros, en los numerales 1, 7 y 14 del artículo 55 del reglamento interno del trabajo; además, era su obligación guardar respeto en las r elaciones con sus compañeros de trabajo, pues los comportamientos verbales inapropiados revelados en las declaraciones recaudadas, dan cuenta del trato irrespetuoso de la demandante para sus compañeros de trabajo, incluso sus jefes inmediatos. Aunado a lo anterior, la prueba documental obrante a folio 107 a 130 da cuenta de las quejas que presentaron los compañeros de trabajo de la demandante por el maltrato verbal que les infería, documentos que no fueron tachados o desconocidos por la demandante. En consecuencia, se advierte que el juzgado de instancia constató que la falta estaba calificada previamente como grave en el reglamento de trabajo, y que la
tachados o desconocidos por la demandante. En consecuencia, se advierte que el juzgado de instancia constató que la falta estaba calificada previamente como grave en el reglamento de trabajo, y que la demandante desplegó las conductas que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expresó en carta de despido y están demostradas con las pruebas relacionadas precedentemente, debe concluirse que el despido es justo y legal y por consiguiente la ley lo exonera de pagar la indemnización por el mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
GUISEY CIFUENTES a tra vés de apoderado judicial, el 09 de octubre de 2019, presentó demanda en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la exist encia de un contrato verbal de trabajo inferior
presentó demanda en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la exist encia de un contrato verbal de trabajo inferior a un año, con vigencia desde el 05 de noviembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2017, e l cual finalizó sin justa causa imputable al empleador; y que como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales a que haya lugar generadas durante el tiempo laborado, esto es, reajuste salarial del año 2008 al 2014, daño emergente, lucro cesante, la indemnización establecida en los literales
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-10-50-01-2019-00294-01
DEMANDANTE : GUISEY CIFUENTES
DEMANDADO : CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO
MOTIVO
ORIGEN
ACTA DE DISCUSIÓN
:
APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACTA NÚM. 139
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01
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b, c y d del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S. del T.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Afirma que GUISEY CIFUENTES fue contratada para desempeñar los servicios como auxiliar de cocina en las instalaciones de la CAJA NACIONAL DE SUBSIDIO
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Afirma que GUISEY CIFUENTES fue contratada para desempeñar los servicios como auxiliar de cocina en las instalaciones de la CAJA NACIONAL DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIOen el Hotel Lanceros del Municipio de Paipa, bajo dependencia y subordinación según contrato desde el día 05 de noviembre del 2005 hasta el 14 de octubre de 2017.
2.- Que la demandante percibía como salario acordado en su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año la suma de $ 14. 500.oo, desde el 05 de noviembre de 2005 al 05 de noviembre de 2010 y la suma de $28. 648.oo, desde el día 05 de noviembre de 2010, hasta el día de su despido 14 de octubre de 2017.
3.- Que la actividad de auxiliar de cocina se llev ó a cabo de lunes a lunes , dependiendo del turno asignado según el contrato de trabajó celebrado.
4.- La demandante, al prestar sus servicios como auxiliar de cocina, el 13 de febrero de 2017 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Colsubsidio Hotel lanceros, al levantar una caneca de basura lo que le produjo un dolor lumbar.
5.- Que el jefe de alimentos y bebidas al ver el accidente y lo ocurrido, no hizo nada a la fecha de presentación de la demanda, a pesar de lo estipulado en el reglamento interno de la entidad demandada.
6.- Que a raíz del accidente ocurrido, la demandante acudió a la EPS ASORSALUD SM LTDA para que le realizaran valoración por ortopedia y traumatología, conforme a la historia clínica del 17 de agosto de 2017, ocurriendo lo denominado hipoestasia
SM LTDA para que le realizaran valoración por ortopedia y traumatología, conforme a la historia clínica del 17 de agosto de 2017, ocurriendo lo denominado hipoestasia (adormecimiento en las manos) y pérdida de fuerza muscular y el 04 de octubre vuelve a realizarse otra valoración y le dan una serie de recomendaciones para el lugar de trabajo, resaltando que se valorará por medicina laboral.
7.- Sostuvo que a la demandante el 10 de julio de 2018, le realiza ron examen de salud ocupacional de ingreso, y en conclusiones y recomendaciones fue aplazado por alteración de la columna.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 3
8.- Finalmente, señaló que el 14 de octubre de 2017 la demandante fue despedida, sin que se le haya determinado el grado de enfermedad por medicina laboral, pues a raíz del despido quedó sin seguridad social o salud que le cubriera sus dolencias.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 31 de octubre de 2019 (f. 73 c.p.).
La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda. Respecto de los hechos, señaló que el vínculo laboral con la demandante inició el 16 de noviembre año 200 7 en distintas sedes de trabajó y en una modalidad distinta a la referida en la demanda; igualmente con un salario diferente al citado, cumpliendo diversas funciones complementarias y conexas al rol de auxiliar de cocina , negó que prestara los servicios de lunes a
sedes de trabajó y en una modalidad distinta a la referida en la demanda; igualmente con un salario diferente al citado, cumpliendo diversas funciones complementarias y conexas al rol de auxiliar de cocina , negó que prestara los servicios de lunes a lunes y nunca se incumplió con el pago de los derechos laborales causados, pues Colsubsidio, en vigencia del contrato de trabajo, canceló todos y cada uno d e los emolumentos que se originaron en la prestación de sus servicios, sin que nada se adeude a la fecha . Respecto del accidente , señaló que no se encontró soporté alguno de que la demandante haya padecido un accidente de trabajo el 13 de febrero de 201 7 ni tampoco hay evidencia alguna que haya comunicado su ocurrencia, como es su obligación de acuerdo con la ley, el reglamento de trabajo y demás políticas corporativas, al respecto agregó que la demandante no puso en conocimiento de la demandada incidente alguno, respecto al levanta miento de las canecas. En relación con contrato de trabajo, adujo que terminó por justa causa con fundamento en las gravísimas faltas cometidas por la demandante, descritas en la carta del 21 de octubre de 2017, al incurrir en grave negligencia e indisciplina mediante las cuales violó de manera grave sus obligaciones legales y contractuales.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Cobro de lo no debido; Inexistencia de las obligaciones pretendidas; Pago de lo debido; Buena Fe; Ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante; ausencia de obligación en la demandada; ausencia de moratoria por parte del empleador; compensación; prescripción.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 4
obligación en la demandada; ausencia de moratoria por parte del empleador; compensación; prescripción.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 4
III.- Sentencia impugnada y consultada.
En audiencia del 26 de julio de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaci ones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual resolvió: (1) Declarar que entre la demandante GUISEY CIFUENTES en calidad de ex trabajadora y la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” en calidad de exempleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 5 de noviembre de 2005 al 21 de octubre de 2017, la c ual finalizó de forma unilateral y con justa causa por part e de la exempleadora demandada; (2) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada ; (3) Como consecuencia de lo anterior , absolvió a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, de todas las pretensio nes condenatorias de la demanda ; (4 ) Condenó en costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada.
Como fundamento de la decisión refirió que en el proceso se encuentra probada la prestación del servicio por la demandante, pues la demandada no desconoció el vínculo laboral y solo discrepó en los extremos de la misma, en tanto, la demandante asegura que la relación laboral inició el 05 de noviembre de 2005 y terminó el 14 de
vínculo laboral y solo discrepó en los extremos de la misma, en tanto, la demandante asegura que la relación laboral inició el 05 de noviembre de 2005 y terminó el 14 de octubre de 2017, mientras que la demandada señaló que inició en el año 2007 y finalizó el 21 de octubre de 2017, al respecto advirtió que de acuerdo a lo probado en el proceso la relación laboral tuvo su génesis el 05 de noviembre de 2005 ya que a f. 92 obra solicitud de afiliación y cambio de cuota en donde se consigna que la demandante ingresó el 05 de noviembre de 2005 a la dependencia Hoteles Paipa, desempeñando el cargo de auxiliar de cocina y a fs. 132 a 135 obra una solicitud de empleo de auxiliar de cocina de la demandante que tiene com o fecha 4 de noviembre de 2005; finalmente, a folio 157 obra oficio No 46681035 del 25 de enero de 2007, en el cual se le concede a la demandante las vacaciones de trabajo del periodo comprendido del 5 de noviembre de 2005 al 04 de noviembre de 2006, el llamado de atención a la demandante por parte de la jefe de ali mentos y bebidas del 31 de octubre de 2006, (f. 139), así como las demás documentales , que demuestran que la fecha de inicio de las labores es el 05 de noviembre de 2005, tal como lo señala la demandante y no en la fecha referida en la contestación de la demanda. Frente al extremo final , señaló que no era materia de mayor discusión , pues aporta la parte demandante la carta de terminación de la relación laboral en
como lo señala la demandante y no en la fecha referida en la contestación de la demanda. Frente al extremo final , señaló que no era materia de mayor discusión , pues aporta la parte demandante la carta de terminación de la relación laboral en la cual se indica que por parte de la demandada que el contrato de trabajo se da porOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 5
terminado a partir del 21 de octubre de 2017, la liquidación del contrato también aparece como fecha final 21 de octubre de 2017, (fs. 90 y 91), de manera que así están probados los extremos de la relación laboral.
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral , aseguró que la falta grave invocada por la demandada en la carta de terminación de contrato fue la establecida en el reglamento interno del trabajo de Colsubsidio, causales de los numerales 1, 2, 3, 7, 11, 23, 24, 33, 34, 35 y 40 del artículo 48, numerales 1, 12, 13, 17, 24, 44 y 50 del artículo y los numerales 1, 7, 9, 14, 16, 20, 28, 29, 41, 45, 49 y 58 del artículo 55 , además el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones determinadas en el contrato de trabajo, sin que le corresponda al juez entrar a c alificar la gravedad de las faltas imputadas . Sobre el punto, indicó que, conforme a las declaraciones de CLAUDIA LORENA BARRETO MAECHA, VÍCTOR
HUGO PATARROYO FONSECA y FERNANDO ANDRÉS ROMERO BECERRA se
conforme a las declaraciones de CLAUDIA LORENA BARRETO MAECHA, VÍCTOR HUGO PATARROYO FONSECA y FERNANDO ANDRÉS ROMERO BECERRA se logró acreditar que la demandante hizo uso del teléfono celular en la cocina estando prohibido y el reiterado comportamiento grosero, falta de respeto a sus compañeros de trabajo, además en el interrogatorio de parte la demandante aceptó que había incurrido en esa prohibición de utilizar el teléfono celular de acuerdo a la política de la demandada para evitar contaminación, al reconocer que estaba prohibido portar el teléfono en la cocina y que el 24 de septiembre de 2017 infringió la norma al revisar qui én era , lo cual er a conocido por la demandante y lo aceptó en el interrogatorio.
Frente a la segunda causal endilgada a la demandante, se puso de presente lo señalado por el testigo VÍCTOR HUGO PATARROYO FONSECA, quien dijo ser el chef del hotel y el jefe directo de la demandante para el momento en que terminó la relación laboral, al preguntársele si tuvo un problema con la demandante señaló que en ocasiones le llam ó la atención por palabras soeces con otros compañeros, su actitud dado que su temperamento era muy fuerte y eso afectaba el clima laboral, agregó, además, que la demandante era grosera con los compañeros les contestaba mal y esto afectaba el servicio, pues decía groserías gritaba y alzaba la voz, lo que resultaba incómodo, pues a él se refirió como una bola de grasa y le manifestó una grosería y a los demás se refería en el mismo estilo , por lo que concluye, que es claro que la demandante incurrió en las conductas que
voz, lo que resultaba incómodo, pues a él se refirió como una bola de grasa y le manifestó una grosería y a los demás se refería en el mismo estilo , por lo que concluye, que es claro que la demandante incurrió en las conductas que materializaron justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo concretamente la actitud de usar su teléfono celular en el área de la cocina, conducta que encaja en lo tipificado en los numerales 1, 2, 3, 7, 11, 23, 24, 33, 34,Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 6
35, y 40 del artículo 40; numerales 1, 12,13, 17, 24, 44, 50, el artículo 50 y numerales 1, 7,9,14,16, 20, 28, 29, 41, 45, 49, 51 y 58 del artículo 51 reglamento interno de trabajo.
En cuanto al reconocimiento y pago del lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3625 rad: 811 del 29 de septiembre de 2020, el trabajador debe demostrar la ocurrencia del infortunio y la culpa del empleador suficientemente comprobada, y en el caso anotó que la parte demandante , teniendo la carg a probatoria de hacerlo , no probó la ocurrencia del infortunio o accidente laboral que dice que sufrió el 13 de febrero de 2017, pues no probó que hubiese acreditado el suceso ante la ARL ni tampoco obra en el plenario un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante,
ocurrencia del infortunio o accidente laboral que dice que sufrió el 13 de febrero de 2017, pues no probó que hubiese acreditado el suceso ante la ARL ni tampoco obra en el plenario un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante, además a ninguno de los testigos les consta la existencia de un accidente laboral en ejercicio de sus funciones el 13 de febrero de 2017, pues solo está el dicho de la demandante, incluso la único testigo que trajo la parte demandante MARÍA ANTONIA SUAREZ CAMARGO señal ó que no le consta el accidente y que el 13 de febrero de 2017 si bien tenía contrato con COLSUBSIDIO no estaba trabajando por lo que no hay un testigo presencial de la existencia del accidente.
En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 64 del C. S del T., precisó que no prospera por cuanto , al estudiar la forma de la terminación de la relación laboral, se dijo que la misma terminó de forma unilateral y con justa causa por parte de la ex empleadora demandada y en cuanto a la indemnización mor atoria consignada en el artículo 65 del C. S del T., no prospera porque la demandante en su interrogatorio de parte aceptó que la demandada le había pagado todos sus salarios y prestaciones sociales.
IV.- De la impugnación.
La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida, relacionado con el extremo inicial de la relación laboral, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En la sentencia no fueron valoradas varias pruebas documentales que daban fe que el último contrato de trabajo de la señora GUISEY CIFUENTES terminó el 21 de
extremo inicial de la relación laboral, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En la sentencia no fueron valoradas varias pruebas documentales que daban fe que el último contrato de trabajo de la señora GUISEY CIFUENTES terminó el 21 de octubre del año 2017, y que tuvo como fecha de inicio el 16 de noviembre de 2007Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 7
y no el 05 de noviembre de 2005, como erradamente se manifest ó por parte del despacho, pues si bien para el año 2005 si se tuvo una vinculación laboral con la señora CIFUENTES, este constituyó un contrato totalmente distinto al que es objeto de controversia.
Las documentales que fueron indebidamente valoradas corresponden a la certificación del folio 47 que indica que además de ser aportada por la parte demandante, que el vínculo laboral inició desde el 16 de noviembre del año 20 07, también se aportó por parte de COLSUBSIDIO contrato de trabajo suscrito el 14 de noviembre del año 2007, que obra a folios 87 y 88 que indica que el vínculo inicio el 16 de noviembre de 2017, la liquidación final del contrato de trabajo (f. 90) indica también que ese vínculo laboral terminó el 21 de octubre de 2017 por justa causa, tuvo inicio el 16 de noviembre de 2007.
Por último, hay una carta en el folio 144 de presentación de la señora GUISEY CIFUENTES en el cargo de auxiliar de cocina del 16 de noviembre de 2007, pruebas fehacientes que conducen a determinar que efectivamente que el contrato de
Por último, hay una carta en el folio 144 de presentación de la señora GUISEY CIFUENTES en el cargo de auxiliar de cocina del 16 de noviembre de 2007, pruebas fehacientes que conducen a determinar que efectivamente que el contrato de trabajo tuvo como fin el 21 de octubre de 2017 , inicio el 16 de noviembre de 2007, y no el cinco de noviembre de 2005, como se adujo por parte del despacho , esto teniendo en cuenta que de revocarse la sentencia de primera instancia esto incidiría en una indemnización por terminación del contrato.
De otra parte, tampoco se logró demostrar que el contrato que existió en el 2005 y el contrato que inici ó en el 2007 haya existido una prestación ininterrumpida del servicio, pues primero, no se discutió en todo el proceso, ni tampoco hay una prueba que logre determinar que hubo una prestación ininterrumpida de servicios que sirvan como base para que el despacho pueda declarar una sola relación laboral, pues se trató de dos vinculaciones diferentes que tuvo la señora GUISEY CIFUENTES con solución de continuidad
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes guardaron silencio.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 8
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.
T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.
Así, atendiendo que no existe controversia en punto de la existencia de la relación laboral y verificadas las pretensiones de la demanda y los estrictos puntos de impugnación, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) si la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada (ii) los extremos temporales de la relación laboral y valoración de la prueba documental
3.- Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
De conformidad con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.
En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por
En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización y, cuandoOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 9
media una justa causa comprobada de las señaladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización.
Cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo, como lo dispone el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del código en cita, sustituido por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, “…debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Como la justa causa, para que surta los efectos de excluir la indemnización, debe ser comprobada, en caso de conflicto que se lleve a la jurisdicción, es al empleador a quien corresponde la carga de probarla, lo cual resulta lógico frente al derecho probatorio, pues mientras el trabajador negará indefinidamente la existencia de la causa, el empleador afirmará su existencia, de suerte que, de conformidad con el artículo 167 del C. G. P, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador son las previstas en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador son las previstas en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2017 (fs. 97, 98 c.1.), se dice:
“Esta Corporación ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del 21 de octubre de 2017, ello debido a que la Corporación tuvo conocimiento mediante reporte del jefe de alimentos/bebidas y adjuntos (documentos que hacen parte integral de esta decisión) al Departamento de Relaciones Laborales, además de las investigaciones y validaciones en que tuvo que incurrir la Corporación, de que usted injustificadamente transgredió sus obligaciones y prohibiciones laborales, por haber incurrido en grave negligencia e indisciplina, por incumplir las buenas prácticas de manipulación de alimentos al usar su celular en el área de panadería del Hotel Colonial el 24 de septiembre de 2017. Además de generar las quejas de sus compañeras de trabajo German Antonio Becerra Puerto, Luz Mery Sánchez, María Romelia Pacheco, Gloria Angélica Corredor, Ruth Yaneth Bosigaz, Diana Sánchez, Maricela Rodríguez, Lorena Barreto, Teresa de Jesús Puerto, Luis Ignacio Salamanca, Víctor Hugo Patarroyo, María del T ransito Benítez, Myriam Plazas, Amelia Wandurraga, Silvia Johana Espitia, Juan Sebastián Camacho, José Aurelio Patarroyo Hurtado, Olga Yaneth
Patarroyo, María del T ransito Benítez, Myriam Plazas, Amelia Wandurraga, Silvia Johana Espitia, Juan Sebastián Camacho, José Aurelio Patarroyo Hurtado, Olga Yaneth Currea Valderrama, Luz Helena Avella, Luz Marina Fonseca, Fanny Rojas, Luis Pulido, Claudia Silenia Machuca Huerta s y Aura Alicia Vásquez Becerra, todas relacionadas con que usted los trata de manera inadecuada e irrespetuosa, irregularidades que afectaron gravemente las relaciones de trabajo.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 10
Con el fin de corroborar lo anterior y garantizando el debido proceso la C orporación lo (a) escucho en descargos, diligencia a la que llegó tarde y una vez analizado su proceso disciplinario detalladamente, se comprobó que las omisiones y conductas por u sted cometidas abiertamente irregulares, fueron negligentes, incumpliendo sus obligaciones y/o prohibiciones laborales, conforme a los procedimientos, al Reglamento Interno de Trabajo de la Caja y la Ley. Además de que cada una de las causales mencionadas independientemente consideradas y por si mismas ameritan esta decisión.
Las situaciones antes enunciadas se encuadran entre otras, en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 58 numeral 8 del artículo 60 y numerales 2, 4 (parte final); 5 y 6 (primera parte) del literal del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los
numerales 1, 2, 3, 7, 11, 23, 24, 33, 34, 35, y 40 del artículo 48; numerales 1, 12,13, 17, 24, 44 y 50, el artículo 50, numerales 1,7,9,14,16, 20, 28, 29, 41, 45, 49, 51 y 58 del artículo 55 del Reglamento Interno del Trabajo de la Caja Colombiana De Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, además de las que estime pertinentes, constituyendo incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones derivadas de su contrato de trabajo, del reglamento interno del trabajo y una clara violación de sus obligaciones legales y contractuales que impiden que el contrato de trabajo celebrado con usted pueda seguir vigente (…)”
Sobre el particular, se consideró por parte del Juzgado de primera instancia que en la referida comunicación se indicaron hechos concretos para dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, que, corroborados con las pruebas testimoniales recaudadas, de CLAUDIA LORENA BARRETO MAECHA, VÍCTOR HUGO PATARROYO FONSECA y FERNANDO ANDRÉS ROMERO BECERRA se logró acreditar las faltas graves en que incurrió la demandante, al hacer uso del teléfono celular en la cocina estando prohibido, aspecto que conocía la demandante GUISEY CIFUENTES , sumado a l r eiterado comportamiento grosero y falta de respeto a sus compañeros de trabajo.
Dentro de los elementos de convicción incorpo rados a la actuación , se allegó a l trámite la actuación disciplinaria que se adelantó por parte de la demandada CAJA
respeto a sus compañeros de trabajo.
Dentro de los elementos de convicción incorpo rados a la actuación , se allegó a l trámite la actuación disciplinaria que se adelantó por parte de la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-, en donde se establece que a la demandante GUISEY CIFUENTES se le escuchó en descargos , respecto a que el día 24 de septiembre de 2017 fue sorprendida en la manipulación de su teléfono celular en las instalaciones de la panadería del Hotel Lanceros en las áreas de producción , ig ualmente en haber mostrado actitudes irrespetuosas a sus compañeros de trabajo, inclusive en contra sus jefes inmediatos (fs. 102-129).
Sobre estos hechos VECTOR HUGO PATARROYO FONSECA, Chef del Hotel Lanceros quien ingresó a laborar el 02 de abril de 2007, señaló en su declaración que era el jefe directo de la demandante de cocina, respecto a los motivos de la terminación laboral de la demandante , indicó que era por los malos tratos y el vocabulario, que en ocasiones le llamó la atención por temas de comportamiento yOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00294-01 11
palabras soeces a sus compañeros a su actitud, pues su temperamento era muy fuerte y eso afectaba el clima laboral internamente dentro de la operación, pues en ocasiones gritaba y alzaba la voz y decía groserías y eso resultaba incómodo d