TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00347-01-(08-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-50-01-2019-00347-01-(08-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE DOCENTE EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA PUES LOS HECHOS CONCRETOS Y LA CAUSAL QUE ORIGINÓ LA DETERMINACIÓN DE DAR POR TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL NO QUED ARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LA CARTA DE DESPIDO: Los hechos que motivaron a la empleadora para dar por terminado en contrato de trabajo no fueron comunicados formalmente al actor, a fin de otorgarle la oportunidad de ser oído y pronunciarse sobre los hechos que rodeaban el despido.
Estas circunstancias no fueron comunicadas al trabajador al momento de la ocurrencia de los hech os, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, por lo que ahora no pueden esgrimirse en el debate judicial, para acreditar una justa causa de terminación del vínculo. Ahora bien, el hecho que demandante haya solicitado material fomy para decorar el salón de informática y no lo haya devuelto, como el incumplimiento del horario de trabajo con las 8 llegadas tarde, debieron expresarse al momento de terminación del vínculo laboral, pues la expresión “el incumplimiento de las directrices institucionales planteadas” no suple el deber de exponer de forma concreta los motivos justificativos de la terminación, en los términos del parágrafo único del artículo 62 del C. S del T.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO , a tra vés de apoderado judicial, el 06 de diciembre de 2019, presentó demanda en contra de la institución educativa COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término fijo entre las partes, con vigencia desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019, el cual finalizó el 14 de junio de 2019 por causa imputable al empleador; y que, como consecuencia de ello, se condene a las prestaciones sociales a que haya lugar generadas durante el tiempo laborado, esto es, indemnización por despido ilegal y sin justa causa , cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-10-50-01-2019-00347-01
DEMANDANTE : JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-10-50-01-2019-00347-01
DEMANDANTE : JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO
DEMANDADOS : COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO
MOTIVO
ORIGEN : APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 086
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01
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reajuste de lo pagado por prima de servicio proporcional, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no entregar la certificación de que trata el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO ingresó a trabajar al servicio del COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO en el cargo de docente o profesor de tiempo completo.
2.- En la labor docente devengaría un salario mensual de UN MILLON SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($
1453.425.oo)
3.- Firmó un contrato a término fijo de cinco (05) meses de duración.
4.- La fecha de inicio de labores fue el 21 de enero de 2019.
5.- La fecha de terminación de labores de ese contrato primero , sería el 21 de junio de 2019.
6.- El 30 de mayo de 2019 las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el
5.- La fecha de terminación de labores de ese contrato primero , sería el 21 de junio de 2019.
6.- El 30 de mayo de 2019 las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el contrato de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2019.
7.- El horario de trabajo era de lunes a jueves , en las mañanas de 6:40 am a 11:50 am, en las horas de la tarde de 1:40 pm a 4:40 pm. Los viernes solo se laboraba en las mañanas de 6:40 am a 12:30 m.
8.- Para el día 14 de junio, terminada la jornada en la mañana la señora rectora RITA SOFIA PÉREZ AVELLA le dijo al actor SARMIENTO RIAÑO en forma verbal, que su contrato de trabajo quedaba cancelado.
9.- Al preguntarle la causal o las razones del despido , la rectora PÉ REZ AVELLA manifestó que “ÉL mejor que nadie conocía los motivos”.
10.- El demandante no fue citado a descargos, ni le entregaron carta de despido, y jamás le concretaron las causales de la terminación del contrato de trabajo.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 3
11.- Al actor no le entregaron la certificación que ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, referente a la Seguridad Social y parafiscales. 12.- Para que el actor tuviera acceso al contrato de trabajo, tuvo que acudir a una acción de tutela.
13.- El día 25 de junio al actor le consignaron su salario correspondiente a la primera quincena de junio y liquidación definitiva de prestaciones sociales por un valor de DOS
acción de tutela.
13.- El día 25 de junio al actor le consignaron su salario correspondiente a la primera quincena de junio y liquidación definitiva de prestaciones sociales por un valor de DOS
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA
PESOS ONCE CENTAVOS ($ 2987.940.11).
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juz gado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 (f. 24 c.p.).
RITA SOFIA PÉREZ AVELLA en condición de Representante Legal del COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO fue notificada personalmente del auto admisorio el 28 de enero de 2020 (f. 27) y por conducto de su apoderada procedió a contestar la demanda, respecto de los hech os, aceptó el vínculo laboral con el demandante, la suscripción del otrosí, el salar io y las funciones desempeñadas; tras referir que el demandante miente respect o al hecho octavo, pues en su relato indicó que el demandante fue llamado a la oficina de coordinación para atender la queja de una madre de familia quien aseguraba que su hijo estaba siendo evaluado inj ustamente por parte del docente, además de los conceptos errados que estaba impartiendo en clase y al pedirle expl icación no dio mayor justificación al respecto; sin que tampoco haya cumplido con el trabajo que se le pidió desde el inicio del año [2019] de la creación de una página para enviarle tareas a los niños, como la decoración realizada con 300 octavos de fomy de la sala informática , material éste último que pidió a los
creación de una página para enviarle tareas a los niños, como la decoración realizada con 300 octavos de fomy de la sala informática , material éste último que pidió a los estudiantes sabiendo que estaba prohibido, por lo que ante estos incumplimientos sumados a la agresión verbal de un niño de 4B cuya queja reposa en los archivos del colegio, se le in formó en forma verbal que la relación laboral no podía continuar, otorgándole un plazo para digitar las calificaciones y con fecha 14 de junio de 2019 se le envió una carta en donde se le informaba la terminación del contrato a partir del 21 de junio de 2019 y en donde se indica que la terminación se da por las razones expresadas a él con relación al desarrollo del trabajo y al continuo incumplimiento de directrices institucionales. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : Temeridad y mala fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de loOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 4
no debido, buena fe, excepción genérica, igualmente propuso como excepción previa ineptitud de la de manda por f alta de los requisitos formales, esta última declarada infundada por el A quo en audiencia del 21 de julio de 2020.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 19 de febrero de 2021 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JORGE
JOHAN SARMIENTO RIAÑO y la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO,
dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO y la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, existió un co ntrato de trabajo con extremos del 21 de enero hasta el 21 de junio de 2019 el cual finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; (2) Declaró probada parcialmente la excepción inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido propuesta por la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO; (3) Condenó a la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO a pagar al demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO las siguientes sumas de dinero y conceptos; (3.1) La suma de $9.293.153,oo, por concepto de indemnizac ión por despido sin justa causa; (3.2.) Las costas del proceso en el 50% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija $400.000,oo; (4) Negar las demás pretensiones.
Como fundamento de la decisión, refirió que el problema jurídico estaba delimitado a establecer si la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la institución educativa demandada y si el demandante tiene derecho a que el demandado le pague las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST.
Al respecto, señaló que no es objeto de discusión por así haber sido aceptado por la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, que el demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO prestó sus servicios a favor de la demandada en el
Al respecto, señaló que no es objeto de discusión por así haber sido aceptado por la demandada COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, que el demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO prestó sus servicios a favor de la demandada en el cargo de docente o profesor tiempo completo, suscribiendo un contrato a término fijo inicial del 21 de enero al 21 de junio de 2019, y que por acuerdo mutuo entre las partes se suscribió otro sí prorrogando el referido contrato hasta el 30 de noviembre de 2019. Lo anterior, toda vez que los hechos 1, 2 , 3, 4, 5 y 6 fueron aceptados y por tanto excluidos del debate probatorio.
En cuanto a la terminación de la relación laboral señaló que se allegó por la demandada la carta obrante a fl. 40 de fecha 14 de junio de 2019 a través de la cualOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 5
finalizó el contrato de trabajo ; no obstante, del referido documento no obra recibido por parte del demandante y así lo reiteró la demandada en la audiencia, en donde dijo que la terminación del vínculo laboral fue de manera verbal sin que le hubiesen informado las razones por las cuales se terminó el contrato de trabajo, pues al interrogar a la representante legal de la suplicada, quien dijo y aceptó que la carta de finalización del contrato vista a fl 40, se envió al demandante por correo certificado el 18 de junio de 2019 en donde no se informaron las razones o incumplimientos sistemáticos por cuanto dijo ya se los había informado al demandante de forma verbal todos esos incumplimientos y por la buena fe, consideró que no era necesario v olver
18 de junio de 2019 en donde no se informaron las razones o incumplimientos sistemáticos por cuanto dijo ya se los había informado al demandante de forma verbal todos esos incumplimientos y por la buena fe, consideró que no era necesario v olver a informarle esas razones.
En cuanto a la declaración de la test igo María Alicia Pérez Avella, frente a la cual la apoderada de la parte demandante propuso la tacha de sospecha por el vínculo de consanguinidad con la rectora del colegio demandado, señaló que no tiene vocación de prosperidad, pues ante la condición de coordinadora de convivencia del colegio, le consta los motivos de la relación laboral que involucró a las partes; no obstante, sobre la causa de finalización de la relación laboral, no aportó nada diferente a lo informado en la demanda y la contestación, y lo informado por la demandada en su interrogatorio pues enunció unas razones justificativas para finalizar el mismo, pero dijo que no estuvo presente el día en que se terminó la relación laboral.
Así, entonces, con la documental obrante a folio 40 fue ap ortada por la misma demandada y dice que le fue enviada por correo certificado al demandante fl 41, se debe tener que lo que dice esa documental expedida por el empleador fueron las razones para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante por parte de la demandada, pero dado que en esta comunicación no se indican hechos concretos que dan lugar a la terminación del contrato de tra bajo, es genérica, abstracta, en indicarle que por el incumplimiento de las directrices institucionales planteadas termina la relación laboral y por ello, no puede entenderse que la demandada haya cumplido con su carga probatoria de enunciar los hechos y circunstancias para
indicarle que por el incumplimiento de las directrices institucionales planteadas termina la relación laboral y por ello, no puede entenderse que la demandada haya cumplido con su carga probatoria de enunciar los hechos y circunstancias para finalizar el vínculo laboral, pues las razones que se enunciaron en la contestación de la demanda (hecho 8), no fueron notificadas en debida forma la señor JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO al momento de terminar su contrato conforme lo establece el art. 62 del C S del T.
Adicionalmente, con apoyo en la s sentencias SCL 912-2018 Rad 55028 del 13 de marzo 2018 y SCL 1514 de 2018 rad 54659 del 3 de mayo de 2018, proferidas por laOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 6
H Corte Suprema de Justicia, concluyó el A quo que el COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo el día 21 de junio de 2019.
Respecto a la condena por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y reajuste de prima de servicios, las negó , conforme a la prueba documental obrante a fl. 28 y 39, y lo aceptado por el demandante al absolver su interrogatorio de parte, pues al momento de la terminación del vínculo laboral, la institución educativa demandada procedió a liquidar y pagar al actor las prestaciones sociales causadas hasta el 21 de junio de 2019, por un valor de $2.987.939,65.
Finalmente, frente a la pretensión de condena concerniente a la indemnización
procedió a liquidar y pagar al actor las prestaciones sociales causadas hasta el 21 de junio de 2019, por un valor de $2.987.939,65.
Finalmente, frente a la pretensión de condena concerniente a la indemnización contemplada en el art. 65 del CST por no entregar la certificación de que trata el art. 29 de la Ley 789 de 2002, la negó, al considerar que la parte demandada fl. 32 a 37, allegó junto con contestación de demanda los respectivos aportes a la seguridad social y parafiscal del demandante , además lo aceptó el demandante en su interrogatorio, máxime si se tiene en cuenta que , igualmente, se cancelaron salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del con trato de trabajo fl. 38 y 39. hecho acepta el demandante en su interrogatorio.
IV.- De las impugnaciones.
4.1.- La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.1.- Solicita se modifique el fallo en los puntos negados por el A quo , pues la relación laboral fue reconocida por la parte demandada desde el mes de enero hasta el 30 de noviembre de 2019 , tanto en el interrogatori o que se le hizo por parte del despacho a la rectora del colegio, como en el reconocimiento que se hace del mismo en la contestación de la demanda.
4.1.2.- Es evidente que a la terminación del contrato no se le entregó ningún tipo de certificación de consignación de cesantías, sino que después de la contestación de la demanda la allegaron, entonces, es lógico que se tenga en cuenta lo anterior para que se ocasione la indemnización de qué trata el artículo 99, debiendo hacer la regulación
certificación de consignación de cesantías, sino que después de la contestación de la demanda la allegaron, entonces, es lógico que se tenga en cuenta lo anterior para que se ocasione la indemnización de qué trata el artículo 99, debiendo hacer la regulación tanto a las cesantías vacaciones y demás por el tiempo de servicio prestado por parte del demandante.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 7
4.2.- La apoderada judicial de la demandada, expuso como motivos de inconformidad que:
4.2.1.- No se puede condenar el despido sin justa causa toda vez que juzgado no tuvo en cuenta la sistemática ine jecución de las labores del trabajador en su cargo como docente de la institución , pues queda demostrado con las planillas los llamados de atención y las llegadas tarde, como la reiterada desidia del trabajador a la hora de ejecutar su trabajo ; además, no siguió las directrices institucionales que fueron debidamente notificadas
4.2.2.- Además, indicó que el demandante desobedeció reglas y órdenes frente a su trabajo, se apoderó de un material fomy el cual fue indebidamente utilizado por él y no cumplió con la decoración, aunado a que se demostró plenamente que no cumplía con el horario de trabajo pues con las planillas aportadas al proceso se lee las 8 llegadas tarde hasta el 8 de mayo del 2019.
4.2.3.- El demandante miente al indicar que no sabía de la existencia de la carta fechada junio 14 del 2019 , mediante la cual terminó de manera unilateral y por just a causa su contrato de trabajo, pues la misma fue enviada vía correo certificado . En
fechada junio 14 del 2019 , mediante la cual terminó de manera unilateral y por just a causa su contrato de trabajo, pues la misma fue enviada vía correo certificado . En conclusión, señala que las conductas ejercidas por el demandante constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conductas que encuentran asidero jurídico en el artículo 58 obligaciones del trabajador numerales 1 y 3; artículo 62 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato, literal a numerales 6 9 y 10 y 13 y el contrato de trabajo específicamente en la cláusula tercera numerales a b, d y g.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente presentó alegatos la parte demandante, manteniendo, en síntesis, los reparos expuestos en primera instancia, esto es, que resulta procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que la sentencia debe ser modificada en este punto; y se ratifique la condena dispuesta con ocasión de la in demnización por despido sin justa causa.
LA SALA CONSIDERA: Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01
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1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) si la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la i nstitución educativa demandada; (ii) si el demandante tiene derecho a que la demandada le pague las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y reajuste de prima de servicios; (iii) la indemnización contemplada en el art. 65 del CST por no entregar la certificación de que trata el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
No es objeto de controversia la existencia de la relación laboral alegada, vínculo que se establece al ser aceptado s los hechos 1º a 4º de la demanda y con la copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (fls. 3-5).
Sobre las mismas bases probatorias, se concluye que el cargo desempeñado por el actor era el de docente en el COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO de propiedad de la demandada y con una asignación mensual de ($ 1453.425.oo)
Sobre éstas bases se entrará al estudio de las apelaciones propuestas de la siguiente manera:
3.- Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
De conformidad con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
3.- Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
De conformidad con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 9
En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en prin cipio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización y, cuando media una justa causa comprobada de las señaladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización.
Cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo, como lo dispone el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del código en cita, sustituido por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, “…debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Como la justa causa, para que surta los efectos de excluir la indemnización, debe ser comprobada, en caso de conflicto que se lleve a la jurisdi cción, es al empleador a quien corresponde la carga de probarla, lo cual resulta lógico frente al derecho probatorio, pues mientras el trabajador negará indefinidamente la existe ncia de la
comprobada, en caso de conflicto que se lleve a la jurisdi cción, es al empleador a quien corresponde la carga de probarla, lo cual resulta lógico frente al derecho probatorio, pues mientras el trabajador negará indefinidamente la existe ncia de la causa, el empleador afirmará su existencia, de suerte que, de conformidad con e l artículo 167 del C. G. P, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador son las previstas en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 14 de junio de 2019 (fs. 40 c.1.), se dice:
“Con la presente se le informa que por las razones expresadas a usted en varias ocasiones con relación al desarrollo de su trabajo y frente al incumplimiento de directrices institucionales planteadas, damos por finalizada nuestra relación laboral a partir d el viernes 21 del presente, fecha en que termina el contrato. Oportunamente le serán canceladas las prestaciones a que haya lugar”.Ordinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 10
El anterior documento fue remitido a la carrera 5 No 14B-25 de Duitama el 18 de junio de 2019, de acuerdo al comprobante de guía, allegado en la contestación de la demanda (f. 41).
Sobre el particular, se consideró por parte del Juzgado de primera instancia que en la referida comunicación no se indicaron hechos concretos pa ra dar lugar a la
demanda (f. 41).
Sobre el particular, se consideró por parte del Juzgado de primera instancia que en la referida comunicación no se indicaron hechos concretos pa ra dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, al señalar que “el incumplimiento de las directrices institucionales planteadas” era una expresión genérica y abstracta, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de enunciar los hechos y circunstancias para finalizar el vínculo laboral, conforme lo establece el art. 62 del C S del T.
Vista la carta de terminación unilateral del contrato, encuentra la Sala que ciertamente como lo indicó el A quo , allí no se dice de manera concreta cuál obligación o prohibición especial fue violada por parte del demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO , como docente de la institución educativa COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, pues las circunstancias esgrimidas en la contestación de la demanda, respecto a la sistemática inejecución de las labores del trabajador, como la reiterada desidia a la hora de ejecutar su trabajo debieron ser puestas en conocimiento del empleado en la carta de despido, e informarlo por lo menos con quince días de anticipación en los términos del inciso segundo del literal a del artículo 62 del C. S. del T. , al estar contempladas en las causales 9 a 15 del precepto en mención, supuestos que no fueron probados por parte de la demandada como le incumbía hacerlo, en los términos del artículo 167 del C. G del P.
En efecto, al respecto la testigo MARÍA ALICIA PÉREZ AVELLA , Coordinadora de convivencia del COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, dejó en claro en su declaración
En efecto, al respecto la testigo MARÍA ALICIA PÉREZ AVELLA , Coordinadora de convivencia del COLEGIO CAMPESTRE SAN DIEGO, dejó en claro en su declaración que la razón de la terminación del contrato de trabajo del demandante JORGE JOHAN SARMIENTO RIAÑO era “por el incumplimiento sistemático de sus responsabilidades y de sus funciones (…) pues durante los seis meses que estuvo acá a él se le tuvo que llamársele varias veces la atención por sus llegadas tarde por diligenciar mal los formatos por las calificaciones que digitaba se le hacía auditorías en el sistema y no coincidían las notas que en subir a la plataforma con las not as que en tenían las planillas, porque en varias oportunidades tuvo problemas con madres de familia porque las clases de él no convencían a los padres de familia , porque cogió un material y dio un material sin permiso a todos los estudiantes de la pr imaria y nuncaOrdinario Laboral 152383-10-50-01-2019-00347-01 11
lo devolvió nunca lo entregó durante los seis meses a pesar de que se lo pedimos (…)”
Estas circunstancias no fueron comunicadas al trabajador al momento de la ocurrencia de los hechos, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, por lo que ahora no pueden esgrimirse en el debate judicial, para acreditar una justa causa de terminación del vínculo.
Sobre este aspecto la Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2351-2020, Rad No 53676, del 8 de julio de 2020 ha señalado:
«Como lo dijo esta Sala en la sentencia SL15245 de 2014, lo antes expuesto no significa que el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión
SL2351-2020, Rad No 53676, del 8 de julio de 2020 ha señalado:
«Como lo dijo esta Sala en la sentencia SL15245 de 2014, lo antes expuesto no significa que el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral. Estas garantías se pueden resumir así:
a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos1. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.
Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido (…) En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser (sic) invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo e