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TSDJ VIT SU - 152383-10-90-01-2021-00017-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-10-90-01-2021-00017-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA DE LA RECUSACIÓN : No se advierte circunstancia alguna que impida a este funcionario asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Previo al estudio de la presente acción de tutela, resulta necesario precisar que, una vez admitido el recurso de impugnación, el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO allegó un escrito a través del cual da a entender que el suscrito Magistrado Ponente se encuentra impedido para conocer de esta demanda, en la medida que hizo parte de la Sala de decisión que conoció de la acción de tutela radicada bajo el No 152383103001202100030-01, en la que él también fungía como accionante; sin embargo, una vez revisada di cha acción constitucional, no se advierte circunstancia alguna que impida a este funcionario asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues se trata de circunstancias fácticas completamente diversas a las que se estudiaron en su momento, de ahí que no se encuentre actualizada causal alguna de impedimento de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, y como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «En ningún caso será procedente la recusación» en acciones de tutela, no había lugar a impartir trámite alguno al escrito presentado por el impugnante, aspecto que permite examinar el asunto sometido a decisión.

ACCIÓN D E TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – OBLIGACIÓN DE PRESENTAR

lugar a impartir trámite alguno al escrito presentado por el impugnante, aspecto que permite examinar el asunto sometido a decisión.

ACCIÓN D E TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS: Una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundamental garantizado por la prerrogativa en mención e impide que se le dé el trámite que corresponde.

En consecuencia, para la Sala no podía ser otro el proceder de la demandada ante la indelicadeza de la solicitud del actor, quien en el mismo escrito de petición efectuó señalamientos deshonrosos y adjudicó la comisión de diferentes conductas punibles hacia los destinatarios, por lo que resulta diáfano que su solicitud trasgredió los parámetros de respeto que se encuentra obligado a acatar al momento de dirigirse a cualquier autoridad. Por tanto la respuesta dada por la entidad tutelada el 30 de abril de 2021, se aviene a los términos del artículo 23 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las autoridades, dado que, como se indicó en líneas antecedentes, esta manifestación del constituyente determina como elemento esencial del pluricitado derecho, el carácter cortés de la vía por la cual se realice su promoción por cuanto una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundamental garantizado por la prerrogativa en mención e impide que se le dé el trámite que corresponde.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 072

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti cinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-90-01-2021-00017-01 de JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

CUESTIÓN PREVIA

Previo al estudio de la presente acción de tutela, resulta necesario precisar que, una vez admitido el recurso de imp ugnación, el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO allegó un escrito a través del cual da a entender que el suscrito Magistrado Ponente se encuentra impedido para conocer de esta demanda, en la medida que hizo parte de la S ala de decisión que conoció de la acción de tutela radicada bajo el No 1523831030012021-00030-01, en la que él también fungía como accionante; sin embargo, una vez revisada dicha acción constitucional, no se advierte circunstancia alguna que impida a este funcionario asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues se trata de circunstancias fácticas completamente diversas a las que se estudiaron en su momento, de ahí que no se encuentre actualizada causal alguna de impedimento de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-90-01-2021-00017-01

ACCIONANTE : JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

ACCIONADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

RADICACIÓN : 152383-10-90-01-2021-00017-01

ACCIONANTE : JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

ACCIONADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 072

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-90-01-2021-00017-01

3

Asimismo, y como quiera que de acuerdo co n lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , «En ningún caso será procedente la recusación» en acciones de tutela, no había lugar a impartir trámite alguno al escrito presentado por el impugnante, aspecto que permite examinar el asunto sometido a decisión.

En todo caso y como quiera que en el memorial remitido vía electrónica el 01 de junio de 2021, efectúa manifestaciones injuri osas hacia los integrantes de esta Corporación, se hace necesario que por la Secretaría se compulsen copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del aquí accionante.

PRETENSIONES:

JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, presentó demanda de tutela en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso de información y petición que, estima, le están siendo vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con ocasión de la solicitud que instauró el 20 de abril de 2021.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se

están siendo vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con ocasión de la solicitud que instauró el 20 de abril de 2021.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada a través de su representante legal, se expida certificación, sobre los siguientes ítems. 1) número de escritura y propietarios de los lotes del pedregal ; 2) que norma const itucional o legal faculta a la e ntidad, para qu e los suboficiales tengan que “contribuir” para 2.1) la compra de lotes; 2.2) para que Generales y Coroneles, se vayan de paseo por las Regiones de los directores de la CREMIL con sus coroneles y Abogadas 2.3) El sostenimiento de las entidades oficiales como el Estado ; 3) Los valores Descontados desde Julio de 1990 con destino a la Compra de lotes y los paseos por las Regiones del Director General ; 4) La legalidad de los Descuentos efectuados, para La Compra d e lotes y paseos Mensuales por las Regiones del Director General con sus Coroneles y Abogadas ( aclarando que el actual director y por el Covid19 Ala parecer No ha podido ir de paseo, con la Plata de los suboficiales; 5) Porque No Acata os efectos Erga omnes de la sentencia proferida por la Honorable Corte suprema de justicia el 05 de julio de 1990 –expediente 2091 Acta 027 6) Cuál es la causa par que no responda como Director y se Esconda en la Abogada Gloria María Lancheros (cómplice en el ilícito); 7) La condición

de 1990 –expediente 2091 Acta 027 6) Cuál es la causa par que no responda como Director y se Esconda en la Abogada Gloria María Lancheros (cómplice en el ilícito); 7) La condición de Autoridad Administrativa del coronel ® JUAN JAVIER LEON MENDOZA ( de Grandes falencias en la interpretación del Artículo 19 de la ley 1755 de 2015) para que responda peticionesTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 4

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- El 20 de abril de 2021 presentó derecho Petición ante el Director de la Caja de Retiro de Fuerzas Militares , dirigido al Mayor General LEONARDO PINTO

MORALES DIRECTOR DE CREMIL.

2.- La anterior petición no fue respondida por Autoridad Administrativa, sino por el Coronel JUAN JAVIER LEON MENDOZA Coordinador Centro Integral de Servicio al Usuario Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien en Oficio CREMIL 20648840 manifestó que:

“De manera cordial me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al oficio radicado en esta entidad con No. 20648840 el 20 de abril de 2021, mediante la cual usted manifiesta: “La Norma Rectora de Asignaciones de Retiro (Articulo 34 de la ley 2a de 1945, conocida como el Principio de Oscilación) y que es la que debe Aplicar la c aja de Retiro de Fuerzas Militares , no dispone que de las Asignación de Retiro se efectúen descuentos para(...)”, me permito comunicarle lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el

Fuerzas Militares , no dispone que de las Asignación de Retiro se efectúen descuentos para(...)”, me permito comunicarle lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se reg ula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” usted puede presentar todas las peticiones que considere pertinentes, siempre y cuando se dirija con el debido re speto a la autoridad administrativa, sin calificativos descomedidos e injuriosos para con los servidores públicos so pena de rechazo.

3.- Asevera que el escrito del Coronel recepcionista de documentos, no cumple con los Requisitos señalados en el Artículo 19 de la Ley 17 de 1955 (sic) y jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto la petición no tiene antecedente y lo expresado en el numeral 4 de dicha petición es una verdad que no puede ocultar, puesto que la abogada GLORIA MARIA LANCHERO S ZAMBRANO fue cómplice del hurto del 5% de cada mesada y la petición no es irrespetuosa, porque expresar la verdad sobre el ilegal e inconstitucional proceder de funcionarios de dicha entidad no constituye irreverencia alguna. Además, afirmó que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no tiene autoridad moral para exigir respeto, pues en su caso en concreto, desconoce, desacata e irrespeta sentencia de Constitucionalidad d e la Corte Suprema de Justicia del 05 de julio de 1990 expediente 2091 acta 027 y de manera abusiva, arbitraria e ilegal, hurta parte de la

Constitucionalidad d e la Corte Suprema de Justicia del 05 de julio de 1990 expediente 2091 acta 027 y de manera abusiva, arbitraria e ilegal, hurta parte de la asignación de retiro que violando la ley mal liquida.

4.- El uso de dineros descontados de manera abusiva, arbitraria e ilegal lo utilizanTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 5

en la compra de lotes como aparece en la noticia del diario el Tiempo del 21 de julio de 2020 bajo el título de “Militares piden cuentas a Proyecto en Bogotá por Retraso y Turbio Nexo”

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PENAL DE CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó al accionante y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para que en termino improrrogable de 48 horas alleguen la Petición Radicada por el accionante ante la CREMIL el 20 de abril de 2021, junto con la constancia de radicación, así como el Oficio CREMIL 20648840 a través del cual se brindó la correspondiente respuesta.

2El actor, en oficio dirigido al Juzgado de instancia dio respuesta al requerimiento, precisando que la petición es de fecha 22 de abril, reproduciendo el contenido de la petición dirigi da al mayor General LEONARDO PINTO MORALES, igualmente remitió captura de pantalla de la respuesta del CREMIL No 20648840 dirigida al correo electrónico del actor.

petición dirigi da al mayor General LEONARDO PINTO MORALES, igualmente remitió captura de pantalla de la respuesta del CREMIL No 20648840 dirigida al correo electrónico del actor.

Igualmente alleg ó el oficio i dentificado 20650069 , firmado por el Coronel Recepcionista de Documentos Juan Javier León Mendoza de fecha 05 de mayo de 2021, en donde expresa:

“De manera cordial me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al oficio radicado en esta entidad con No. 20650069 el 22 de abril de 2021, mediante la cual usted manifiesta: “1) Número de Escritura y Propiedades de los lotes del pedregal (…)” me permito comunicarle lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo expuesto y en observancia a lo establecido en el art. 19 inciso 2 de la ley 1755 de 2015, se anexa a la presente copia simple de los documentos que a continuación se relacionan:

1. Derecho de petición del 18 de noviembre de 2020 , radicado bajo el radicado No.

20589193.

2. Respuesta al derecho de petición del día 16 de diciembre de 2020, bajo el radicado

No 1429792

Así las cosas, en la sentencia T-414/95 con el Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ésta señalo que:

El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al accionante. El derecho de petición no implica que, unaTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 6

vez la autorid ad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma

respuesta dada por ella misma al accionante. El derecho de petición no implica que, unaTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 6

vez la autorid ad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando estas son idénticas a la inicial solicitud ya satisfecha”

Finalmente, señaló que la petición del 22 de abril de 2021, no guarda total identidad con la de diciembre 20 de 2020, pues tiene marcadas diferencias y la r espuesta dada mediante Oficio CREMIL 20648840, viola sus Derechos Fundamentales de Petición y de recibir Información veraz e imparcial.

3.- LA CAJA DE RETIRO D E LAS FUERZAS MILITARE S, a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda de tutela, de forma r elevante sostuvo que la entidad emitió respuesta, al correo electrónico jorgecuervo1952@gmail.com el día 30 de abril de 2021, correo suministrado por el Señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, en donde se da respuesta al derecho de petición allegado a la entidad por correo electrónico el día 20 de abril de 2021.

Igualmente, indicó al juzgado de instancia que dicha respuesta se profiere por parte del Coordinador del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de insistirle al señor accionante JORGE ELIECER CUERVO CUERVO que siempre y cuando se dirija con el debido respeto a la autoridad administrativa, sin calificativos descomedidos e injuriosos para con los servidores públicos so pena de rechazo, y una vez esta entidad sea notificada

ELIECER CUERVO CUERVO que siempre y cuando se dirija con el debido respeto a la autoridad administrativa, sin calificativos descomedidos e injuriosos para con los servidores públicos so pena de rechazo, y una vez esta entidad sea notificada formalmente, de las acciones interpuestas po r el accionante, se atenderán dentro de los términos establecidos por la ley.

Finalmente, señaló que, en el presente caso , no concurren los elementos necesarios para que se configure un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de tutela, por cuanto el accionante no indica que sus argumentos logren demostrar la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que solicitó se deniegue la acción impetrada al configurarse un hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , negó la demanda de tutela , tras considerar que la petición del accionante, no cumple con el único requisito que exige el artículo 23 de la C.N y el 19 de la Ley 1755 de 2015 , de presentar peticiones respetuosas, pues claramenteTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 7

el derecho de petición radicado el 20 de abril de 2021 por el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO ante la CAJA DE RETIRO D E LAS FUERZAS MILITARES adolece de manifestaciones irrespetuosas.

Al respecto, explicó que el accionante no puede pretender qué se le ampare su

CUERVO CUERVO ante la CAJA DE RETIRO D E LAS FUERZAS MILITARES adolece de manifestaciones irrespetuosas.

Al respecto, explicó que el accionante no puede pretender qué se le ampare su derecho fundamental de petición, con el cual transgrede derechos fundamentales de otras personas, como lo son el buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y el debido proceso, pues las afirmaciones contenidas en la petición no tienen respaldo en ninguna sentencia judicial, o por lo menos no la referenció en la misma. Pues si el accionante considera que ha sido víctima de algún delito, bien puede proceder a denunciarlo ante la Fiscalía General de la nación y no utilizar el derecho de petición para otros fines diferentes a los establecidos en la constitución y la ley.

Además, indicó que tampoco se vulnera el derecho de petición del accionante, por el hecho que la respuesta no esté suscrita por el representante legal de la entidad ante la cual dirigió su petición, pues las entidades públicas, con el fin de cumplir sus funciones, acuden al principio de delegación y desconcentración de funciones, asignando a un subordinado la autoridad y la responsabilidad formal para realizar actividades específicas. De esta manera la respuesta brindada goza de los mismos efectos jurídicos independientemente del funcionario que la s uscriba, pues debemos recordarle al accionante que, en el presente caso, su petición fue presentada ante una entidad o persona jurídica de derecho público y no ante un particular.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

1.- Señaló que el Juez de instancia incurre en falsedades para proteger de manera

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

1.- Señaló que el Juez de instancia incurre en falsedades para proteger de manera indebida a unos delincuentes, desconociendo la sentencia con efectos erga omnes proferida por la Corte Suprema de Justicia, expediente 2091 del 05 de julio de 1990, sin que pueda utilizar el nombre del pueblo y la constitución para violar la misma.

2.- Entre las pruebas aportadas está el derecho de petición elevado el 20 de Marzo de 2021 r adicado bajo el Numero 20648840 que es al que dan r espuesta con Radicado 1479360 de Abril 30 de 2021 ; respuesta que no p uede ser calificada deTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 8

irrespetuosa, por el Coronel JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA , sujeto cuyo cargo (Recepcionista de Documentos) de conformidad con la est ructura orgánica de la Caja de Retiro de Fuerza Militares, (Decreto 4616 de 2006) no tiene la condición de autoridad administrativa, y por la “Respuesta dada”; muestra su verdadera condición , “ese es un Ignorante ”, oficial del ejército “ Formado como “Especialista en Falsos Positivos”

3.- El Juez 0 1 Penal del Circuito de Duitama , n o aclara como es que el actor “transgrede derechos fundamentales de otras personas, como lo son el buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y el debido proceso”. 4.- Al actor no lo puede calificar de irrespetuoso un funcionario judicial como el Juez

“transgrede derechos fundamentales de otras personas, como lo son el buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y el debido proceso”. 4.- Al actor no lo puede calificar de irrespetuoso un funcionario judicial como el Juez ALVARO RINCON MONROY que profiere una providencia contraría a la constitución y sustentada en falsedades y en argucias.

5.- Finamente, señaló que es absolutamente falsa la ocurrencia del hecho superado, pues una cosa es el derecho de petición y otra bien d istinta la realización de lo pedido, pues nunca se ha expedido la certificación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 9

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si se transgredieron las garantías fundamentales invocadas por el aquí accionante, de forma particular al negar el trámite del derecho de petición propuesto.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la

que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado como elemento esencial del derecho fundamental de petición, el debido respeto que deben guardar los administrados en las solicitudes incoadas ante las autoridades, habida cuenta que la falta al mismo conllevaría a que el servidor o dependencia a la cual fue dirigido el requerimiento se sustraiga de dar cumplimiento a tal obligación constitucional.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 10

Así lo indicó esa alta Corporación:

““[El] Elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se

““[El] Elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal caracte rística de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición.”3.

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO se duele de que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES trasgredió sus derechos fundamentales de petición e información , toda vez que omitió dar respuesta a la petición que elevó a la entidad el 22 de abril de 2021, tendiente a obtener, entre otras, certificación de la norma constitucional o legal que autorice a Generales y Coroneles, se vayan de paseo por las Regiones de los directores de la CREMIL con sus coroneles y Abogadas.

Pues bien, considera la Sala, acorde con las pruebas incorporadas en la actuación que la entidad accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados, en la medida que la solicitud deprecada por el ciudadano JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO el día 22 de abril del año en curso, dirigida , entre otras, a obtener una certificación de las labores que despliega el director de la entidad, e n los términos

CUERVO el día 22 de abril del año en curso, dirigida , entre otras, a obtener una certificación de las labores que despliega el director de la entidad, e n los términos trazados en su solicitud, no satisface los parámetros que la Constitución y la L ey reclaman, en relación con el contenido de las peticiones que se eleven ante la administración.

En efecto, dispone el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, que:

“Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo . Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregi rse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. (…)” (Negrillas fuera de texto)

3 Corte Constitucional Sentencia T-353 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 152383-10-90-01-2021-00017-01 11

Al respecto la Corte Constitucional4 ha señalado que:

“Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las personas omitan esta carga, las aut oridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite.

En consecuencia, para la Sala no podía ser otro el proceder de la demandada ante la indelicadeza de la solicitud del actor, quien en el mismo escrito de petición efectuó

no proceder a su trámite.

En consecuencia, para la Sala no podía ser otro el proceder de la demandada ante la indelicadeza de la solicitud del actor, quien en el mismo escrito de petición efectuó señalamientos deshonrosos y adjudicó la comisión de diferentes conductas punibles hacia los destinatarios, por lo que resulta diáfano que su solicitud trasgredió los parámetros de respeto que se encuentra obligado a acatar al momento de dirigirse a cualquier autoridad.

Por tanto la respuesta dada por la entidad tutelada el 30 de abril de 2021, se aviene a los términos del artículo 23 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las autoridades, dado que, como se indicó en línea s antecedentes, esta manifestación del constituyente determina como elemento esencial del pluricitado derecho, el carácter cortés de la vía por la cual se realice su promoción por cuanto una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundam ental garantizado por la prerrogativa en mención e impide que se le dé el trámite que corresponde.

En todo caso, si lo que el accionante desea es obtener respuesta al derecho de petición, debe tener en cuenta lo a quí expuesto , en to

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