TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00008-01-(27-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00008-01-(27-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTEL A PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN SOBRE AUT ENTICIDAD DE ACT OS ADMNISTRATIVOS - POSIBLE ITRREGULIDAD EN EL REGISTRO DE LA MATRICULA DE UN VEHICULO RECIENTEMENTE TRASP ASADO: La entidad no demostró haber puesto en conocimiento del peticionario la respuesta.
Sin embargo, conforme a los anexos incorporados no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al dar respuesta a la solicitud se limitó a sostener que la respuesta fue remitida al actor, sin demostrar haberla puesto en conocimiento del peticionario, a través del pantallazo o constancia de correo, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, lo que estaba en posibilidad de hacer con la revisión en su sistema de información. Por lo anterior, se advierte que el derecho de petición dirigido a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, si se encuentra conculcado dado que la respuesta no le fue comunicada al actor, al correo electrónico relacionado para tal efecto. Conforme a lo expuesto, se hace necesario modificar la or den impartida por el juzgado de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud incoada por el señor DANIEL FONSECA CORREDOR, el 21 de enero de 2021, tendiente a certificar la legalidad de la
y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud incoada por el señor DANIEL FONSECA CORREDOR, el 21 de enero de 2021, tendiente a certificar la legalidad de la Resolución No 003998 de septiembre 05 de 2006 y formato MT 41014 del 06 de septiembre de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR LA DEMARCACIÓN DEL REGIS TRO DEL VEHÍCULO POR DEFICIENCIA EN LA MATRICULA : El accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que están previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la s decisiones que adopte la autoridad administrativa accionada.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que están previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir las decisiones que adopte la autoridad administrativa accionada, Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, o si es el caso, puede acudir a la jurisdicción civil para que, a través de la acción de saneamiento por evicción, el accionante exija de su compradora, la garantía del goce de los derechos que estima le están siendo conculcados. Cabe resaltar, que además de las razones expuestas, es pertinente utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto no se vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable, que requiriera la protección inmediata de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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requiriera la protección inmediata de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 050
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti siete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-90-02-2021-00008-01 de DANIEL
FONSECA CORREDOR contra MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 2
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-90-02-2021-00008-01
ACCIONANTE : DANIEL FONSECA CORREDOR
ACCIONADO : MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 050
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
DANIEL FONSECA CORREDOR presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA , por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido p roceso, trabajo y vida digna , presuntamente transgredidos dentro del trámite de traspaso del vehículo tracto camión adquirido por el actor.
Pretende el accionante que, previa tutela del derecho de petición: i) se ordene a la Secretaría de Trá nsito de Floridablanca y al Ministerio de Transporte atender las
por el actor.
Pretende el accionante que, previa tutela del derecho de petición: i) se ordene a la Secretaría de Trá nsito de Floridablanca y al Ministerio de Transporte atender las peticiones formuladas, en el sentido de certificar la autenticidad de la Resolución No 003998 de 2006, del certificado de cumplimiento de requisitos MT 41014 de septiembre 6 de 2006 y demás documentos utilizados para el registro inicial yTutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 3
matrícula del vehículo de placas XVV836. ii) adelantar las acciones administrativas que sean del caso, tendientes a normalizar la situación de posible omisión o deficiencia en la matricula. iii) como medida provisional, solicitó la demarcación del registro “deficiencia en la matricula” del vehículo de placas XVV836 en el Sistema de Información del RUNT.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- El actor, tras revisar los sistemas de información del Ministerio de Transporte y la plataforma de consulta RUNT en fecha 17 de diciembre de 2020, verificó que el vehículo tracto camión de placas XVV836 no presentaba ninguna novedad o inconsistencia en el registro inicial de matrícula del vehículo, por lo que procedió a realizar la compra de dicho automotor a su propietaria registrada INGRID TATIANA
MANRIQUE LÓPEZ.
2.- El trámite de traspaso fue validado con la expedición de la tarjeta de propiedad a su nombre el 22 de diciembre de 2020, por la Secretaría de Tránsito de Floridablanca, sin que fuera notificado de alguna inconsistencia o incumplimiento de
2.- El trámite de traspaso fue validado con la expedición de la tarjeta de propiedad a su nombre el 22 de diciembre de 2020, por la Secretaría de Tránsito de Floridablanca, sin que fuera notificado de alguna inconsistencia o incumplimiento de requisitos para el registro del vehículo de carga o limitaciones para realizar la actividad de carga.
3.- El 23 de enero de 2021, le fue comunicado por una empresa de carga, que el vehículo ya referido, presen taba deficiencia en la matrícula y no se enc ontraba normalizado el registro, presuntamente, por no tener el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR, o que según memorando 20204020095713 por la supuesta causal, certificación falsa.
4.- Por lo anterior, solicitó copia informal de la carpeta asignada al vehículo de su propiedad que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca Santander.
5.- Refirió que el vehículo fue adquirido con recursos propios y con un crédito por valor de $120.000.000.oo otorgado por el Banco de Bogotá, comprometiéndose al pago de 48 cuotas mensuales, cada una por valor de $ 4100.000.oo.
6.- El día 25 de febrero de 2021, presentó derecho de petición para que le fuera certificada la legalidad de la matrícula y registro inicial del vehículo.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 4
7.- El día 27 de febrero de 2021 , por medio de la página web del Ministerio de Tránsito y Transporte, fue elevado derecho de petición en el cual se solicitó,
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7.- El día 27 de febrero de 2021 , por medio de la página web del Ministerio de Tránsito y Transporte, fue elevado derecho de petición en el cual se solicitó, específicamente a la Oficina Asesora Jurídica, certificar la autenticidad de la Resolución 003998 de septiembre 05 de 2006 y formato MT 41014 del 06 de septiembre de 2006, que fueron base para el registro y matricula inicial en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca , petición en la cu al fueron aportada copia de los documentos que forman parte de la copia inicial asignada.
8.- Añadió que, las supuestas falencias en el registro inicial del vehículo reportado al RUNT, le debe ser notificada o al menos comunicada, pues la decisión de marcar el vehículo con la novedad “deficiencia en matricula”, lo perjudican al no poder realizar la labor para la cual fue adquirido, viéndose abocado al incumplimiento del crédito adquirido, exponiéndose al reporte negativo en su vida crediticia y posibles embargos al no poder cumplir con su obligación.
9.- Finalmente, adujo que la Resolución 00003913 del 27 de agosto de 2019, estableció como plazo máximo hasta el 27 de agosto de 2021, para normalizar las posibles deficiencias del registro inicial de vehículos de servicio particular y transporte de carga, por lo que ante la urgencia de resolver la situación acud e a la acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito
acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, jud icatura que, en auto de fecha 04 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso la vinculación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, a los señores INGRID JULIANA MANRIQUE LÓPEZ, FRANKLIN HENAO MERCADO, MARIA DEL PILAR GARCÍA (Representante Legal de INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, admitió la demanda y corrió traslado de la misma tanto a las entidades accionadas como vinculadas.
2.- La SECRETARÍA GENERAL y JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, señaló que la acción se tornaba improcedente, al estimar que el profesional universitario del área funcional de matrículas resolvió la solicitud del actor el día 04 de marzo de 2 021, la cual le fue enviada al correo electrónico danifoco@hotmail.com dentro de los términosTutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 5
establecidos en la ley, esto es, dentro del trámite de la acción de tutela, configurándose un hecho superado, por lo que solicito se desvincule a la entidad.
3.- El BANCO PICHINCA S.A., de forma relevante señalo que si bien es cierto el vehículo de placas XVV836 registra derivado de un leasing a nombre del Banco, es el locatario quien tiene la obligación de adelanta r todos los trámites
3.- El BANCO PICHINCA S.A., de forma relevante señalo que si bien es cierto el vehículo de placas XVV836 registra derivado de un leasing a nombre del Banco, es el locatario quien tiene la obligación de adelanta r todos los trámites correspondientes a la expedición de Resolución y cumplimiento de requisitos para el registro y matricula inicial del vehículo, exonerándose el Banco de la responsabilidad en cuanto a los efectos que el registro de la matricula pueda tener, siendo una obligación exclusiva del locatario al suscribir el contrato.
Agregó que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad financiera no ha vulnerado el derecho de petición, pues no ha recibido solicitud o petición, por parte del actor.
4.- La Concesión RUNT S.A., mediante apoderado judicial, señaló que los derechos de petición a que hace mención en actor no fueron radicados ante la Concesión RUNT S.A., por lo que no conocían la problemática del actor, sin que puedan asumir responsabilidad alguna por la omisión de esa autoridad de tránsito, al no ser atendida oportunamente y/o suficientemente la petición. Indicó que el actor no ha demostrado la vulneración de su derecho fundamental de petición toda vez que no agotó los requisitos para que el mecanismo constitucional invocado proceda como mecanismo de protección subsidiario o Tránsitorio careciendo entonces de los mecanismos de subsidiariedad e inmediatez . Señaló que, al consultar la base de datos del RUNT , actualmente figura como propietario del vehículo XVV836 el accionante, que cuenta con reporte de migración por parte del organismo de Tránsito de Floridablanca, el cual lo reportó con características que no corresponden
datos del RUNT , actualmente figura como propietario del vehículo XVV836 el accionante, que cuenta con reporte de migración por parte del organismo de Tránsito de Floridablanca, el cual lo reportó con características que no corresponden a la realidad y constituyen una inconsistencia en la información reportada, por lo que son las autoridades de tránsito de Floridablanca las competentes para depurar, corregir, modificar dicha información, pues en el RUNT solo se registran datos electrónicos y no es autoridad de tránsito y carece de competencia para modificar la información válidamente reportada, siendo el Ministerio de Transporte el que registra en la plataforma si un vehículo de transporte de carga tiene “deficiencias en su matrícula inicial”.
5.- EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, señaló que se oponía a las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por configurarse un hecho superado, ya que la respues ta de fondo bajo el radicado MT No.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 6
20204020761561 del 21 de diciembre de 2020, sobre el correo electrónico enviado a la cuenta saneamiento@mintransporte.gov.co el 14 de marzo de 2020, vehículo de placas XVV836, manifestaron que , de acuerdo a lo indicado por el peticionario en relación con el vehículo , es necesario que se adelante la normalización de la matrícula según lo previsto en el decreto 632 y en la Resolución 3913 de 2019, procedimiento que hasta la fecha no se ha adelantado por el propietario y que, a través del radicado indicado a través del grupo de reposición integral vehicular, se dio respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado, por lo
procedimiento que hasta la fecha no se ha adelantado por el propietario y que, a través del radicado indicado a través del grupo de reposición integral vehicular, se dio respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado, por lo que el amparo no es procedente.
6.- Por auto del 08 de marzo de 2021, el A quo resolvió adicionar el auto admisorio, en el sentido de no decretar la medida provisional solicitada.
7.- INGRID JULIANA MANRIQUE LÓPEZ, señaló que compr ó el citado vehículo tracto camión el 22 de agosto de 2016, que desde que lo adquirió hasta la fecha en que transfirió la propiedad al actor, no se le presentó inconveniente alguno, ya en su inscripción en el registro correspondiente como en su explotación económica, aportando copia del manifiesto electrónico de carga de fecha 20 de octubre de 2020.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó, al Ministerio de Transporte que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes proceda a subsanar el yerro pregonado, respondiendo y notificando la respuesta del derecho de petición radicado el 27 de enero de 2021, a las 12:08 horas, observando lo previsto por la ley y la Corte Cons titucional frente al derecho de petición, con miras a que de esta manera se garanticen y legitimen los eventuales trámites posteriores que se estimen viables agotar por parte del accionante. Aunado a lo anterior, sugirió al Ministerio de Transporte que , en la eventualidad que así lo
de petición, con miras a que de esta manera se garanticen y legitimen los eventuales trámites posteriores que se estimen viables agotar por parte del accionante. Aunado a lo anterior, sugirió al Ministerio de Transporte que , en la eventualidad que así lo considere, proceda a denunciar, los hechos que son de su conocimiento en lo relacionado con la presunta falsedad contenida en el documento que reposa en la Secretaría de Tránsito de Floridablanca, relacionada con la Resolución No. 0003998 del 5 de septiembre de 2006 ; finalmente, declaró improcedente el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y amenaza en condiciones dignas del actor, ordenando la desvinculación de las demás entidades.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 7
Para el efecto, señaló que el actor allegó el derecho de petición del 26 de enero de 2021, dirigido al Ministerio de Transporte junto con la constancia de radicación, en el que demandó de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, los documentos allí enlistados, solicitando se certificara la autenticidad de la Resolución 003998 de fecha septiembre 5 de 2006, emanada del asesor del despacho del Ministro, se certificara la autenticidad del formulario MT 41014 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Coordinadora Proceso de Certificación de Cumplimiento, se oficiara o se requiriera en caso de ser necesario al Instituto de Tránsito de Floridablanca que certifique la existencia de la mencionada resolución y formulario como base requisito y parte integral de la matricula inicial del vehículo
Cumplimiento, se oficiara o se requiriera en caso de ser necesario al Instituto de Tránsito de Floridablanca que certifique la existencia de la mencionada resolución y formulario como base requisito y parte integral de la matricula inicial del vehículo de placas XVV836, con el objeto de confirmar la veracidad de los hechos y documentos base de la petición.
Agregó que, conforme a los hechos y lo probado dentro de la actuación , hay carencia actual de la respuesta, ya que no está sometida a reserva legal por parte del Ministerio de Transporte, sin que tuviera un motivo para negarse a dar respuesta a la solicitud de manera oportuna, de fondo, clara y precisa y congruente con lo solicitado, dado que si bien es cierto, se aportó por parte de dicha cartera Ministerial una respuesta y una constancia de envió que tiene total correlación con los hechos de la tutela, también es cierto , que la misma corresponde a una petición del 14 de marzo de 2020, acreditándose el envió el 22 de diciembre de 2020, es decir, el mismo día en que se dice en que se efectuó el traspaso de la propiedad del automotor, pero la petición que se señala en el escrito de tutela y de la que se allegó constancia de radicación es del 26 de enero de 2021, esto es posterior a la que el Ministerio contestó, pudiéndose decir que si bien las dos solicitudes versaban sobre los mismos hechos, ello no daba pie a que el Ministerio se abstuviera de pronunciarse y atender el requerimiento del actor.
En relación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, si bien la respuesta frente al derecho de petición se suministró fuera del término legal, lo cierto
pronunciarse y atender el requerimiento del actor.
En relación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, si bien la respuesta frente al derecho de petición se suministró fuera del término legal, lo cierto es que ya se proporcionó y , por ende, concluye que en lo que concierne a esta institución, no es dable tutelar el derecho de petición.
Añadió, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y amenaza a la vida en condiciones dignas, por no disponer el actor del rodante para el transporte de carga, que la tutela no es la vía judicial para lograr la normalización del vehículo, por contar el accionante con el procedimiento descritoTutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 8
en la Resolución 3913 de 2019 y si no se encuentra conforme, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto señaló, que el actor no aportó ningún medio de convicción que pruebe que el vehículo generaría ingresos, sin que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, siendo profesional y teniendo ingresos para concurrir a la judicatura a través del trámite ordinario, pues la circunstancia en que se ve inmiscuido corresponde a un negocio privado con terceras personas, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que la respuesta referida por el A quo, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, no le fue remitida al correo electrónico
en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que la respuesta referida por el A quo, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, no le fue remitida al correo electrónico danifoco@hotmail.com como se prueba con los pantallazos anexos , tanto de la bandeja de entrada de mensajes , como la del correo no deseado, por lo que el derecho de petición no fue satisfecho por la entidad.
2.- No comparte la decisión de desvincular al Banco Pichincha S.A., al considerar que fue quien directamente realizó el registro inicial del vehículo de placas XVV836, además celebró el contrato de cesión de los derechos y aceptación del cupo por el vehículo desintegrado de placa NDJ 305; sosteniendo que la auditoria de este tipo de compañías no les permiten dele gar en sus clientes la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos legales para la celebración de este tipo de trámites administrativos ante entidades públicas.
3.- Alegó que los ingresos financieros que genera el vehículo los requiere para su subsistencia como para poder cumplir la obligación crediticia que adquirió con el Banco de Bogotá, pues no tiene pensión ni cuenta con vinculación laboral o trabajo fijo que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, anexando copia del manifiesto de carga, para demostrar la explotación económica del vehículo de carga placas XVV836.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 9
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y
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LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo Tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo Tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, al no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas tendientes a certificar la autenticidad de la Resolución No 003998 de 2006, y formulario MT 41014 de
dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas tendientes a certificar la autenticidad de la Resolución No 003998 de 2006, y formulario MT 41014 de septiembre 6 de 2006 utilizados para el registro inicial y matrícula del vehículo de placas XVV836, por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar si las peticiones incoadas tuvieron una respuesta de fondo y efectiva.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información,Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 10
el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
4.- Caso concreto.
El señor DANIEL FONSECA CORREDOR considera que el MINISTERIO DE TRANSPORTE y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y vida digna , dentro del trámite de traspaso del vehículo tract o camión de placas XVV836 , al presentar luego de la expedición de la tarjeta de propiedad, deficiencia en la matrícula y no encontrarse normalizado el registro, sin tener el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR.
El juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental d e petición solo respecto al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al considerar que la respuesta dada por la SECRETARÍA DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, le fue proporcionada al actor, declarando improcedente el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y amenaza en condiciones dignas del actor.
Así, se puede constatar que el actor finca su inconformidad, primero, con la decisión del A quo, de no amparar el derecho de petición respecto a la SECRETARÍ A DE TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, al sostener que la respuesta no le fue remitida al correo electrónico danifoco@hotmail.com conforme a los pantallazos
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho
TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, al sostener que la respuesta no le fue remitida al correo electrónico danifoco@hotmail.com conforme a los pantallazos
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 152383-10-90-02-2021-00008-01 11
anexos, tanto de la bandeja de entrada de mensajes, como la del correo no deseado.
De los documentos aportados se evidencia que el actor instauró el 21 de enero de 2021, solicitud dirigida a la SECRETARÍA DE TRÁ NSITO DE FLORIDABLANCA, mediante el correo electrónico pqrTránsito@floridablanca.gov.co solicitando que le fuera certificada la legalidad de la Resolución No 003998 de septiembre 05 de 2006 y formato MT 41014 del 06 de septiembre de 2006, (f. 36 anexos) hecho sobre el que la entidad allegó captura de pantalla ilegible señalando que PEDRO JAVIER MENDOZA ARIAS, profesional universitario del área funcional de matrículas resolvió la solicitud el d ía 04 de marzo de 2021, remitiéndola al correo electrónico danifoco@hotmail.com, así las cosas, le correspondía a dicho organismo acreditar, la remisión de la respuesta.
Sin embargo, conforme a los anexos incorporados no allegó prueba que respalde
danifoco@hotmail.com, así las cosas, le correspondía a dicho organismo acreditar, la remisión de la respuesta.
Sin embargo, conforme a los anexos incorporados no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al dar respuesta a la solicitud se limitó a sostener que la respuesta fue remitida al actor, sin demostrar haberla puesto en conocimiento del peticionario, a través del pantallazo o constancia de cor reo, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, lo que estaba en posibilidad de hacer con la revisión en su sistema de información.
Por lo anterior, se advierte que el derecho de peti