TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00035-01-(26-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00035-01-(26-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN LA DECISIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS – HECHOS SUPERADO: Al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Conforme lo anterior, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 17/04/2021. Así, revisado el caso que nos ocupa, como el acervo probatorio del expediente constitucional, esto es, las actuaciones incorporadas en el expediente digital, particularmente los documentos allegados por la entidad accionada el 25 de octubre de 2021, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que COLPENSIONES demostró que contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, el actor presentó recurso de apelación, con radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021. Corolario, destaca la Sala que la solicitud que hizo la parte demandante al interior del presente trámite, fue resuelta con ocasión a la expedición de la resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, decisión que fue conocida por el actor al punto que propuso
que hizo la parte demandante al interior del presente trámite, fue resuelta con ocasión a la expedición de la resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, decisión que fue conocida por el actor al punto que propuso recurso de apelación a través de radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021, el cual se encuentra aún pendiente por resolver por parte de la autoridad accionada, dentro del proceso de cobro coactivo que se referencia en esta acción constitucional y encontrarse en término de respuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 122
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-90-02-2021-00035-01 de GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
IVÁN LÓPEZ AHUMADA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima le están siendo vulnerados dentro del proceso de cobro co activo administrativo que se viene adelantando en su contra radicado bajo el No SEM 2021055486, al no resolverse las peticiones oportunamente planteadas, particularmente el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición
055486, al no resolverse las peticiones oportunamente planteadas, particularmente el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 17/04/2021.
Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada por conducto de su representan te legal o quien haga sus veces;
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-90-02-2021-00035-01
ACCIONANTE : GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA
ACCIONADO
ORIGEN
: :
COLPENSIONES
JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 122
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-10-90-02-2021-00035-01
3
- proceda dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación , adelantar las actuaciones pertinentes para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la resolución No 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 19/04 de 2021; ii) dejar sin efectos el cobro coactivo administrativo radicado con el No SEM 2021 -055486 de fecha 17/03/2021, proceso de cobro coactivo administrativo DCR 2021-011656; iii) reconvenir a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en
fecha 17/03/2021, proceso de cobro coactivo administrativo DCR 2021-011656; iii) reconvenir a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron origen a la acción.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Señala el actor que mediante oficio 17/03/2021 la entidad accionada, le notifica el mandamiento de pago de cobro coactivo administrativo con No. de radicado SEM 2021-055486 dirección de cartera.
2.- Dentro de los términos legales presentó el correspondiente recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo Resolución No 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 02/12/2021 ante el mismo funcionario para que aclare, modifique, adicione o revoque rechazando la nulidad del acto administrati vo por perdida de ejecutoriedad, prescripción operancia de caducidad y constitución en mora.
3.- Mediante derecho de petición 19/04/2021 remitido mediante correo electrónico, el actor presentó excepciones previas contra el acto administrativo resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 02/12/2021 , por p érdida ejecutoriedad, prescripción operancia de caducidad y constitución en mora de cobro coactivo administrativo.
4.- Alega que de acuerdo con lo expuesto y conforme a las disposiciones previstas en los artículos 94 y 95 del C. G. del P., solicitó la prescripción por un valor de $ 4300.000.oo.
5.- Sostiene que los argumentos esgrimidos por el señor EDUARDO FERNANDEZ
en los artículos 94 y 95 del C. G. del P., solicitó la prescripción por un valor de $ 4300.000.oo.
5.- Sostiene que los argumentos esgrimidos por el señor EDUARDO FERNANDEZ FRANCO, director de cartera de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, carecen de fundamento y efectividad legal, en laTutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 4
interpretación y aplicación de las normas legales establecidas en los artícu los 94 y 95 del C. G. del P.
6.- Finalmente, señaló que mediante dictamen médico laboral SNM 0761 de fecha de estructuración 02 de marzo de 2008 la vicepresidencia de pensiones medicina laboral le diagnosticó al actor POLITRAUMATISMO ACC TRÁNSITO TRAUMA RAQUIMEDULAR Y FRACTURA C4 TTOQS ARTRODESIS C3 C6 SECUELAS CUADRAPLESIA NIVEL S. MOTOR T1, porcentaje por perdida laboral de 70.35% por la cual se siente incapacitado para ejercer cualquier función laboral y no cuenta con recursos económicos para sufragar el monto de $ 4’300.000.oo del cobro coactivo administrativo que se instauró en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto corr espondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judi catura que, mediante auto del 07 de septiembre de 2021, admitió la demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en un término no
PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judi catura que, mediante auto del 07 de septiembre de 2021, admitió la demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la Directora de Acciones Constitucionales procedió a dar respuesta a la acción, de forma relevante señaló que, verificado el historial del ciudadano se observa que el accionante interpuso excepciones en contra de la resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 bajo el bz 2021_6967302 que fueron atendidas mediante resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 que fue notificada electrónicamente como se prueba con certimail adjunto. Agregó que actualmente no se encuentran peticiones pendientes por resolver por lo que la actuación de la entidad no ha sido vulneradora de los derechos fundamentales, adicionalmente agregó que el accionante no agotó otros medios judiciales como lo es acudir a un juez natural para resolver su inconformidad con el cobro coactivo administrativo y por tanto la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
Además, señaló que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud planteada, por lo que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la resoluciónTutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 5
de protección como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud planteada, por lo que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la resoluciónTutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 5
No 124124 del 10 de septiembre de 2021.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR al Director o representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que ya directamente ora a través de la entidad que corresponde, en el término improrrogable de DOS (2) días siguientes a la notificación del fallo que nos ocupa , no solo se pronuncien de fondo respecto a las peticiones elevadas por el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA dentro del expediente No. 2021-011656 de COBRO COACTIVO que cursa en dicha entidad en su contra, relativas a los recursos de reposición y subsidio de apelación formulado en contra del acto administrativo resolución No 012006 de fecha 12/02/2021, como a los derechos de petición referidos por el despacho en el cuerpo de esta providencia , sino que la notifiquen en debida forma en aras de garantizar el debido proceso que radica en cabeza suya.
Así mismo, y para efectos de control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la Accionada informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto”
Como sustento de su decisión, señaló que analizado el material probatorio encontró
suya.
Así mismo, y para efectos de control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la Accionada informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto”
Como sustento de su decisión, señaló que analizado el material probatorio encontró que en contra del actor se adelanta un proceso de cobro coactivo por parte de COLPENSIONES, acaeciendo que desde el 14 de abril al 21 de junio el act or ha elevado varias peticiones, las mismas al parecer se contestaron el 13/09/2021 a las 12:51:32 pm, que la respuesta se suministró con posterioridad a la presentación de la tutela y por ende, fu e tardía, apreciándose así, que COLPENSIONES sí vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GUILLERMO IVÁN pese a que las solicitudes se llevaron a cabo dentro de un trámite administrativo, pues la Corte Consti tucional ha señalado que las personas que interponen los recursos de vía gubernativa contra un acto administrativo , tienen derecho a que la administración resuelva tales recursos de forma oportuna concreta y en término, por lo que se vulnera los derechos de petición y debido proceso administrativo en la medida que la entidad no ajusta su actuación a las garantías propias del procedimiento administrativo , las cuales se encuentran consagradas en las respectivas normas sustantivas y procedimentales que lo regulan, contando hasta 60 días para responder las peticiones relativas a los recursos de reposición y apelación y 30 días para contestar el derecho de petición apreciándose que se debió emitir una respuesta a más tardar el 21 de agosto de 2021 , pero ello acaeció el 13Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 6
emitir una respuesta a más tardar el 21 de agosto de 2021 , pero ello acaeció el 13Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 6
de septiembre del año en curso una vez notificada de la presente actuación procesal.
Adicionalmente, señaló que para acreditar él envió de la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 , se adjuntó un oficio y dos certificados del envió por correo electrónico de las que se aprecia que se adjuntó un archivo de 0.7. MG con el nombre respuesta 2021_105 01508 zip junto c on otros tres archivos adjuntos, pero el despacho no puede acreditar feh acientemente que dentro de esos documentos se encuentre la precitada resolución , ya que no coincide con el nombre de los documentos, infiriéndose que se envió el oficio No de radicado 2021_10501508, pero si bien, en dicho documento se señaló que la Resolución hace parte integral del presente oficio , al despacho se allegaron de manera separada y no se puede establecer que la resolución iba en los documentos adjuntos , por lo que es una circunstancia que no parte del principio de buena fe y que r equiere demostración probatoria, en consecuencia consideró que no se demostró la notificación efectiva de las respuestas señaladas por el señor LOPEZ existiendo la necesidad de amparar los derechos en reclamo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Señala, que una vez validado el histórico de tramites del accionante se evidencia que
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Señala, que una vez validado el histórico de tramites del accionante se evidencia que Colpensiones a través de la dirección de cartera validó el expediente administrativo de cobró y observó que estaban pendientes por resolver solicitudes formuladas por el ejecutado mediante escrito con radicados 2021_4294903, 2021 _4343360, 2021_4642361, 2021_6967302, que obedecen a la solicitud de nulidad de mandamiento de pago No. 012006 del 12 de febrero de 2021, por perdida de ejecutoriedad, prescripción, operancia de caducidad y constitución en mora por la obligación determinada mediante fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso No. 1575931000220120021600.
Razón por la cual se procedió a emitir Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resuelven solicitud de nulidad y excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 7
La respuesta fue suministrada al señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA , identificado con cedula de ciudadanía 1173297 al correo electrónico ezequiel57@hotmail.com autorizado por el accionante como válido para efectos de notificación, para lo cual, se certifica con constancia de envío y recibido por parte de la peticionaria-se anexan.
Si bien el asunto del correo electrónico es “Respuesta BZ 2021_10501508, CC
notificación, para lo cual, se certifica con constancia de envío y recibido por parte de la peticionaria-se anexan.
Si bien el asunto del correo electrónico es “Respuesta BZ 2021_10501508, CC 1173297” adjunto se remitió tanto la carta de notificación como el acto administrativo 124124 del 10 de septiembre de 2021.
Aunado a lo anterior , validados los aplicativos de consulta con los que cuenta esta Administradora, se evidencia que mediante radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021, se presentó Recurso contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 que dio respuesta a la petición tutelada , la cual está en término de respuesta.
Tras señalar que se configuraba un hecho superado, señaló que se anexa oficio de respuesta y anexo Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, así como el acuse de envío y acuse de recibido al correo oficial indicado en la tutela.
Al cabo de transcribir apartes, entre otras, de las Sentencias T-920 de 2006, T-308 de 2003, T-100 de 1996, reiteró la confirmación de un hecho superado , para finalmente reproducir jurisprudencia respecto a la diferencia entre el derecho de petición frente al derecho a lo pedido y respecto al proceso de cobro coactivo.
Por auto del 21 de octubre de 2021, esta Corporación ordenó a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, de manera inmediata, allegue copia del recurso presentado por el actor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021
de manera inmediata, allegue copia del recurso presentado por el actor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 radicado con No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 8
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
otro medio, deba ser utilizada como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
La Sala debe establecer si con la respuesta referida por parte de la entidad accionada en la impugnación propuesta se configura un hecho superado, dado que el actor mediante radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021, presentó recurso contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 y la cual está en término de respuesta.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación d e los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 9
Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 9
obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
4.- Del derecho al debido proceso administrativo
Esta garantía de orden constitucional comprende el acceso a un proceso justo y adecuado, atendiendo en cada caso en concreto una armonía entre el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal y los derechos fundamentales de las personas.
La esencia de este derecho fundamental ha sido desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 3, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la p roducción de los actos administrativos y en general al ejercicio de la administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.
Dentro de los principios que irradian este derecho fundamental, considerado como el conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, d erecho al acceso a la administración de justicia, la tutela
conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, d erecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.
5.- Caso concreto.
En el presente caso, GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 21 de junio
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1992.Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 10
de 2021, contra la resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 17/04/2021.
El funcionario de primera instancia concedió el amparo reclamado al estimar que no se demostró la notificación efectiva de las respuestas señalada s por parte COLPENSIONES, pues al juzgado se allegaron de manera separada, sin que pudiera establecer que la resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 iba en los documentos adjuntos.
La entidad accionada en la impugnación propuesta, señala que la respuesta fue remitida por parte de la entidad al correo electrónico autorizado por el actor
documentos adjuntos.
La entidad accionada en la impugnación propuesta, señala que la respuesta fue remitida por parte de la entidad al correo electrónico autorizado por el actor ezequiel57@hotmail.com en donde a través de “Respuesta BZ 2021_10501508, CC 1173297” se remitió tanto la carta de notificación como el acto administrativo 124124 del 10 de septiembre de 2021.
Adicionalmente señaló , que el actor , mediante radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021, presentó r ecurso contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021.
Conforme lo anterior, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , de no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 17/04/2021.
Así, rev isado el caso que nos ocupa, como el acervo probatorio del expediente constitucional, esto es, las actuaciones incorporadas en el expediente digital , particularmente los documentos allegados por la entidad accionada el 25 de octubre de 2021, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que COLPENSIONES demostró que contra la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, el actor presentó recurso de apelación, con radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021.
Corolario, destaca la Sala que la solicitud que hizo la parte demandante al interior del
septiembre de 2021, el actor presentó recurso de apelación, con radicado No. 2021_11035859 de fecha 22 de septiembre de 2021.
Corolario, destaca la Sala que la solicitud que hizo la parte demandante al interior del presente trámite, fue resuelta con ocasión a la expedición de la resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021, decisión que fue conocida por el actor al punto que propuso recurso de apelación a través de radicado No. 2021_11035859 de fecha 22Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 11
de septiembre de 2021, el cual se encuentra aún pendiente por resolver por parte de la autoridad accionada , dentro del proceso de cobro coactivo que se referencia en esta acción constitucional y encontrarse en término de respuesta.
Por lo anterior, luego de proferirse la decisión de primer grado, y dado que la actor solicitaba al interior del presente trámite que se ordenara se emitiera respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 012006 expediente DCR 2021011656 de fecha 12/02/2021 y el derecho de petición radicado el 17/04/2021 , requerimientos que palpablemente fueron resueltos en con la Resolución 124124 del 10 de septiembre de 2021 , contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, el 22 de septiembre del mismo mes y año, en ese aspecto, es innegable que se está frente a la figura de hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Así pues, se evidencia que la situación planteada por el actor, fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, por lo que el amparo no puede prosperar,
Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:
“«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, al configurarse un hecho superado y en consecuencia negar el amparo invocado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 152383-10-90-02-2021-00035-01 12
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA al configurarse un hecho superado.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.