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TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00038-01-(10-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383-10-90-02-2021-00038-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO DINTEGRAL – PERSONA

DE ESPECIAL PROTECCIÓN AL PADECER VIH: Limitaciones.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona diagnosticada de VIH, lo que le ha producido un acelerado deterioro en el estado de salud e, incluso, otras patologías relacionadas con su afectación cognitiva y emocional. Precisamente por ello, el médico tratante GERMÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ WILCHES perteneciente a la entidad FUN DACIÓN CLÍNICA MEGASALUD, dispuso la entrega de diversos medicamentos que, según los dichos del accionante, no fueron autorizados por la NUEVA EPS, Entidad prestadora del Servicio, que viene asumiendo la los servicios desde el 10 de agosto de 2021, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio. De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el actor, las órdenes médicas que dispusieron la entrega de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los me dicamentos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial

ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, en virtud de la enfermedad catastrófica que le fue diagnosticada, en punto de lo cual la Corte Constitucional ha sido insistente en señalar que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que les permite reclamar del Estado la atención integral que necesiten.

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO POR VIH – TRATAMIENTO INTEGRAL DE UN PACIENTE DIAGNOSTICADO CON VIH: obligación que tiene la EPS para garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados.

Cabe precisar que el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con VIH es de imperiosa necesidad, ya que la mora en la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos, produciría en el organismo del paciente, afec taciones irreparables; de ahí que deba insistirse en la obligación que tiene la EPS para garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento del impugnante, referente a que ha garantizado al accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, el agente oficioso del señor Héctor FRANKLIN ALARCÓN VERA no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR RECOBRO DE LOS GASTOS QUE INCURRA CON OCASIÓN AL FALLO DE TUTELA Y QUE SOBREPASEN SU PRESUPUESTO: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normativi dad que a partir del 01 de marzo del 2020, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-10-90-02-2021-00038-01 de HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-90-02-2021-00038-01

ACCIONANTE : HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA

ACCIONADO

ORIGEN : NUEVA EPS

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-10-90-02-2021-00038-01

ACCIONANTE : HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA

ACCIONADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 129

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 04 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA por conducto del personero municipal de Paipa Boyacá, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad y mínimo vital , que estima le están siendo vulnerados, con ocasión a que la entidad accionada no ha emitido autorización para el suministro de los medicamentos ABACAVIR LAMIVUDINA, LOPINAVIR RITONAVIR, PRESERVTAIVOS, GEMFIBROZILO ordenados por su médico tratante.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad o institución que c orresponda que , de

GEMFIBROZILO ordenados por su médico tratante.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad o institución que c orresponda que , de manera urgente y prioritaria, entreguen los medicamentos que se relacionan en formula médica de fecha 5 de agosto de 2021 en favor del accionante y una protección integral para evitar la interposición de futuras acciones de tutela por cada nuevo tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo que se requiera para garantizar sus derechos.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- El actor HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA fue diagnosticado como paciente positivo de ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) por lo que desde entonces ha tenido que recibir un tratamiento médico constante que le garantice su derecho a la vida y a la salud en condiciones dignas, motivo por el cual fue incluido al programa institucional para paciente con DX : B24X.

2.- Previamente, el usuario se encontraba afiliado a COMPARTA EPS , entidad que garantizaba su tratamiento, por ello, le generaron orden médica de fecha 5 de agosto de 2021 donde se disponía la entrega de los medicamentos que se relacionan así:

ABACAVIR LAMIVUDINA, LOPINAVIR RITONAVIR, PRESERVTAIVOS,

GEMFIBROZILO.

3.- Posteriormente, surge la liquidación de COMPARTA EPS y afilian al señor FRANKLIN a la NUEVA EPS en donde, se supone, garantizarían el principio de continuidad en salud,

GEMFIBROZILO.

3.- Posteriormente, surge la liquidación de COMPARTA EPS y afilian al señor FRANKLIN a la NUEVA EPS en donde, se supone, garantizarían el principio de continuidad en salud, empero ello no ha sido así pues únicamente le han dilatado su tratamiento médico.

4.- El usuario solicitó a la NUEVA EPS la entrega de los medicamentos en los términos que se relacionan en la f órmula de fecha 5 de agosto de 2021, quienes le manifiestan que en cinco días hábiles recibiría respuesta; no obstante, han transcurrido nueve días y sigue sin recibir su tratamiento y respuesta de fondo que justifique dichas omisiones.

5.- Actualmente, el usuario se encuentra sin recibir su tratamiento y sin la atención oportuna de su EPS , por lo que es imperioso que la autoridad judicial garantice los derechos del paciente a efectos de que pueda gozar de una vida digna en óptimas condiciones de salud.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, admitió la demanda en contra de la NUEVA EPS, y dispuso vincular a COMPARTA EPS, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dieran respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 4

2.- COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, en resumen, señaló, que de conformidad con la Resolución No. 202151000124996 de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional

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2.- COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, en resumen, señaló, que de conformidad con la Resolución No. 202151000124996 de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, COMPARTA EPS-S a partir del 27 de julio del año en curso, entró en proceso de liquidación, por lo que la población afiliada fue trasladada desde el 10 de agosto a las Entidades Promotora de Salud receptoras asignadas por la autoridad competente.

Por lo tanto, a partir del 10 de agosto de 2021, NUEVA EPS es la responsable de prestar los servicios de salud a la parte accionante, de acuerdo con el traslado masivo de afiliados efectuado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social como consecuencia del proceso de intervención y liquidación que fue ordenado contra COMPARTA EPS -S por la Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo anterior, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, debiendo procederse con la vinculación de NUEVA EPS, por ser la actual responsable de la garantía de los requerimientos de la parte accionante en atención al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.

3.- La NUEVA E.P.S., a través de apoderado judicial, señaló que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación; agregó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en estado activo en el régimen subsidiado y no ha violado sus derechos fundamentales, pues en el expediente no existe cartas de negación de los servicios de salud.

Al cabo de transcribir lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de

y no ha violado sus derechos fundamentales, pues en el expediente no existe cartas de negación de los servicios de salud.

Al cabo de transcribir lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, respecto a la vigencia de las autorizaciones y exponer el modelo de atención de la entidad, como la política de la EPS relacionada c on los insumos y medicamentos, señaló, respecto a la atención de los afiliados de comparta que ante su traslado a esa EPS, ellos se encuentran activos en el sistema desde el 10 de agosto de 2021 y cuentan con red disponible para acceder en condiciones de oportunidad, calidad e integralidad a los servicios de salud que requieren.

Finalmente, señaló que no se satisfacen los presupuestos para ordenar un tratamiento integral, en la medida que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos , pues la entidad ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improced ente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no haTutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 5

sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 04 de octubre del 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin

de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretextar barrera administrativa o contractual alguna, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de éste fallo entregue los medicamentos al señor HECTÓR FRANKLIN ALARCÓN VERA que se relacionan en formula medica de fecha 5 de agosto de 2021 emitida por su médico tratante de la anterior EPS (Comparta) en favor del accionante, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente.

TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS para que en lo sucesivo garantice al accionante, el derecho a la vida en condiciones dignas y, a la salud, de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales requieran , previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

CUARTO: PREVENIR ,a la NUEVA EPS, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tramites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de medicamentos o insumos de HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA, toda vez, que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

Como sustento de su decisión, refirió que analizado el material probatorio se allegó una

que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

Como sustento de su decisión, refirió que analizado el material probatorio se allegó una remisión expedida por la EPS HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de PAIPA del señor HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA del 7 de septiembre de 2021 para el programa institucional para pacientes con DX: B24X, un resumen de la historia electrónica del 7 de septiembre de 2021, indicándose como enfermedad actual que estaba en COMPARTA y ahora está en la NUEVA EPS, paciente B24X positivo toma AVACAVIR LAMIVUDIN UN TAB DIA. LOPINAVIR/RIT, como antecedentes personales se indicaron VIH POSITIVO, toma AVACAVIR LAMIDUBIN UN TAB DIA. LOPINAVIR/RITO cada 12 horas GEMFIBROZILO 1 TAB DIA actualmente, diagnostico principal (B24X) ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), sin otra especificación, una evolución de historia clínica programa especial de la Fundación Clínica MEGASALUD del 5 de agosto del año en curso, como enfermedad actual se indicó, paciente de 56 años de edad DX VIH C2 EN TRATAMIENTO CON ABACAVIR LAMIVUNINA LOPI NAVIR RITONAVIR, indicándose la toma de 4 medicamentos como plan de salud, a efectos de lo cual se expidió una formula médica y unos exámenes tomados en el laboratorio COLCAN.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 6

Agregó que, de acuerdo a los elementos probatorios relacionados, el reclamo lo eleva

COLCAN.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 6

Agregó que, de acuerdo a los elementos probatorios relacionados, el reclamo lo eleva una persona que es sujeto de especial protección constitucional y que según los documentos de carácter médico, requiere tratar su salud continuando en el programa constitucional para pacientes con DX: B24X y la Fundación Clínica MEGASALUD el 5 de agosto del año en curso, con el fin de tratar la enfermedad VIH C2, el médico tratante ordenó la toma de 4 medicamentos, abacavir lamivunina lopinavir ritonavir, preservativos y gemfibrozilo, requiriendo también la protección integral del derecho a la salud , que a partir del fallo, toda c ita, tratamiento, procedimiento, entrega de medicamentos o la entrega de artículos le sea autorizado sin dilación alguna.

Además, señaló, que el actor desde que fue traslado a la NUEVA EPS, dicha entidad dilató su tratamiento médico, porque no le entregó los medicamentos en los términos que se relacionan en la formula m édica del 5 de agosto de 2021 y que bajo el principio de buena fe, da po r sentado que le requirió a la NUEVA EPS los servicios de salud de manera previa a interponer la acción de tutela y como quiera que dicha EPS, se abstuvo de brindárselos, es claro que con ese proceder vulneró los derechos fundamentales del petente, irrespetando los principios de oportunidad y continuidad del SGSSS, pues no es válido que afirme, que la labor de prestar los servicios le era atinente a COMPARTA EPS, ya que ante su liquidación los efectos de ese procedimiento no deben ser asumidos por

válido que afirme, que la labor de prestar los servicios le era atinente a COMPARTA EPS, ya que ante su liquidación los efectos de ese procedimiento no deben ser asumidos por los usuarios del sistema de salud, pues es la NUEVA EPS la que debe continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados, máxime, cuando en el presente caso se habla de una enfermedad grave.

Finalmente, en cuanto al tratamiento integral, señaló q ue se comprobó que la NUEVA EPS no ha brindado un tratamiento integral respecto a los padecimientos presentados por el accionante , de conformidad con lo estipulado por el médico tratante, lo que conllevaría a suministrar el tratamiento ordenado que hasta e l momento no ha sido garantizado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S. formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 7

1.- En relación a la concesión del tratamiento integral, precisa que no es claro por parte del juez constitucional la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se

del juez constitucional la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se cumplen las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral con fundamentó en el principio de solidaridad y deber de financiamiento del sistema, concluyendo que no es procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ya que la amenaza debe ser actual e inminente.

2.- Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

3.- Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derech o esté siendoTutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 8

vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor del señor HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor del señor HÉCTOR FRANKLIN ALARCÓN VERA.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015,

de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad d e que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 9

manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cue nta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal el caso de personas que padecen de enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el caso del virus de inmunodefici encia humana VIH o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) a quienes, en virtud de la gravedad de su padecimiento, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno, pe rmanente y

la gravedad de su padecimiento, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno, pe rmanente y sin obstáculos, a los servicios de salud.

Sobre el punto ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T 330-2014:

“Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc.

3.3. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que padece VIH/SIDA, la Corporaci ón ha señalado que en estos casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las

casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador”.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.Tutela 152383-10-90-02-2021-00038-01 10

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso d e sus afiliados a la finalización óptima de

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