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TSDJ VIT SU - 152383-18-40-01-2021-00120-01-(14-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383-18-40-01-2021-00120-01-(14-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA A ENTIDAD PÚBLICA – SATISFACCIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE PETICIÓN PESE A NO SER COINCIDENTE CON LOS INTERESES Y ASPIRACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONANTE : El juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la entidad accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho en tanto, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a la expedición de las copias de resoluciones mediante las cuales se establecieron las cuotas partes a cargo del Municipio de Tibasosa, a lo cual se procedió, allegándose los anexos pertinentes; actuación de la cual la entidad accionante fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

debidamente informada, como se expuso en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 078

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-18-40-01-2021-00120-01 de ALCALDÍA

MUNICIPAL DE TIBASOSA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-18-40-01-2021-00120-01

ACCIONANTE : ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBASOSA

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 078

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

LA ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBASOSA a través de apoderada judicial presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido con ocasión a las solicitudes radicadas el 21 de marzo y 16 de abril de 2021, tendientes a la expedición de copias de resoluciones mediante las cuales se establecieron las cuotas partes a cargo del Municipio de Tibasosa, con el fin de actualizar la información en la plataforma PASIVOCOL, y verificar la información enviada por el Coordinador del Grupo

expedición de copias de resoluciones mediante las cuales se establecieron las cuotas partes a cargo del Municipio de Tibasosa, con el fin de actualizar la información en la plataforma PASIVOCOL, y verificar la información enviada por el Coordinador del Grupo Cobro Coactivo en el oficio 202111800351411.

Pretende la accionante que, previa tutela del derecho de petición, i) se ordene a la entidad accionada, se envíe copia digital de las Resoluciones de los pensionados fallecidos y los beneficiarios de pensión, con sus anexos, correspondiente a los certificados deTutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 3

fallecimiento de pensionados fallecidos y documentos de identificación de los beneficiarios de pensión, de conformida d a las solicitudes radicadas ante MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL por la Alcaldía del Municipio de Tibasosa.

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:

1.- El día 30 de marzo de 2021 la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Tibasosa radicó solicitud de copia de Resoluciones, con el fin de actualizar la información en la plataforma PASIVOCOL, y verificar la información enviada por el coordinador del grupo cob ro coactivo en el oficio 202111800351 411. Solicitud radicada en el Ministerio de Salud y protección Social con el radicado No 202111800533331.

2.- . El Ministerio de Salud y Protección Social envió respuesta a la solicitud No. 202111800533331 en 3 folios, en los cuales, señala el número de las resoluciones y

2.- . El Ministerio de Salud y Protección Social envió respuesta a la solicitud No. 202111800533331 en 3 folios, en los cuales, señala el número de las resoluciones y posteriormente en el folio 3, acto seguido a la firma del Dr. Adolfo Mario Goenaga Escobar como Coordinador Grupo Cob ro Coactivo, se indica Anexos Carpeta Zip –Expedientes Resoluciones 02 pensionados-.

3.- Afirma que, al observar el documento de respuesta se constata que sólo e nviaron el documento denominado d escarga 202111800533331, y no se adjuntaron las 6 resoluciones con la respuesta al oficio, es decir, las resoluciones mediante las cuales se pensionaron los fallecidos y las resoluciones mediante las cuales , se les transfirió cuota parte a los beneficiarios

4.- Por lo anterior, mediante oficio del 16 de abril de 2021 la Secretaría General y de Gobierno de la Alcal día del Municipio de Tibasosa radicó por segunda vez solicitud de copia de resoluciones, en los mismos términos expuestos en la anterior solicitud, haciendo hincapié que no se anexaron las seis (6) resoluciones.

5.- En respuesta del Ministerio de Salud y Protecci ón Social se envía nue vamente el documento denominado d escarga 202111800533331, y no se adjuntaron las 6 resoluciones con la respuesta al oficio, es decir, las resoluciones mediante las cuales se pensionaron los fallecidos y las resoluciones mediante se la s cuales, se les transfirió cuota parte a los beneficiarios.

6. Adicionalmente, el 27 de abril de 2021 se allegó a la Alcaldía del Municipio de Tibasosa, el reporte de la información que se encuentra en la plataforma de PASIVOCOL, en el

cuota parte a los beneficiarios.

6. Adicionalmente, el 27 de abril de 2021 se allegó a la Alcaldía del Municipio de Tibasosa, el reporte de la información que se encuentra en la plataforma de PASIVOCOL, en el cual, se constata:Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01

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6.1. Falta de archivos relacionados con las resoluciones de los pensionados fallecidos y los beneficiarios de pensión, junto con los certificados de fallecimiento de pensionados fallecidos y los documentos de identificación de los beneficiarios de pensión.

6.2. Inconsistencia F6 -665. Hay Beneficiarios de Pensión que no tienen registrado el monto inicial de pensión (COMPLETA) NO Justificado. Corrección obligatoria

6.3. Inconsistencia F6-790T. Se debe ingresar la información de la resolución de pensión para los sustitutos detallados. Los soportes documentales deben ser adjuntados en el sistema. NO Justificado. Corrección obligatoria.

6.4. Inconsistencia F6 -791. Falta ingresar la información de la resolución de pensión según % indicado. Los soportes document ales deben ser adjuntados en el sistema. Justificación obligatoria.

6.5. Inconsistencia PF -181. Hay Pensionados fallecidos sin indicar la fecha de fallecimiento. NO Justificado. Corrección obligatoria.

6.6. Inconsistencia PF -780T. Se debe ADJUNTAR la r esolución de pensión para los pensionados fallecidos por transferencia detallados. Los soportes documentales deben ser adjuntados en el sistema. NO justificado.

7.- Finalmente señaló, que al no allegarse las resoluciones solicitadas mediante el

pensionados fallecidos por transferencia detallados. Los soportes documentales deben ser adjuntados en el sistema. NO justificado.

7.- Finalmente señaló, que al no allegarse las resoluciones solicitadas mediante el derecho de petición, no ha sido posible actualizar la plataforma PASIVOCOL, porque no permite guardar la información por falta de anexos, generando demora en el reporte de la información, por lo que la Alcaldesa del Municipio de Tibasosa y el funcionario encargado del asunto podrían asumir sanciones disciplinarias por no rendir la información.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, en auto de fecha 12 de mayo de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y c orrió traslado de la misma a la entidad accionada.

2.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela, de forma relevante señaló que una vez consultadoTutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 5

el Sistema de Gestión Documental - ORFEO del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que la parte accionante presentó petición elevada m ediante radicados de entrada No. 202142300549432 – 202142300562322 del 31 d e marzo y 05 de abril de 2021, solicitando copia de resoluciones pensionados, donde tiene obligación de pagar el municipio de Tibasosa – Boyacá. Con relación a la anterior petición, se procedió a dar respuesta a la parte accionante al correo electrónico relacionado por la misma dentro del

2021, solicitando copia de resoluciones pensionados, donde tiene obligación de pagar el municipio de Tibasosa – Boyacá. Con relación a la anterior petición, se procedió a dar respuesta a la parte accionante al correo electrónico relacionado por la misma dentro del escrito, mediante oficio de salida No. 202111800533331 y enviado al correo electrónico: secgobierno@tibasosaboyaca.gov.co el 8 de abril de 2021, re spuesta en la cual se adjuntó un comunicado y un archivo Zip con los anexos.

Más adelante, indico que, posteriormente se verificó que la parte accionante presentó petición elevada al Ministerio mediante radicados de entrada No. 202142300661522, 202142300665592 y 202142300676962 del 16,19 y 20 de abril de 2021, solicitando copia de resoluciones pensionados, donde tiene obligación de pagar el municipio de Tibasosa – Boyacá. Con relación a la anterior petición, se procedió a dar respuesta a la parte accionante al correo electrónico relacionado por la misma dentro del escrito, mediante oficio de salida No. 202111800609071 y enviado al correo electrónico: secgobierno@tibasosa-boyaca.gov.co el 20 de abril de 2021, respuesta en la cual se adjuntó un comunicado y un archivo Zip con los anexos.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó el amparo reclamado, al considerar que se configuraba un hecho superado, al respecto señaló que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito del 14 de mayo de 2021, allegó

superado, al respecto señaló que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito del 14 de mayo de 2021, allegó soporte del envió a la parte accionada de las resoluciones de los pensionados PALACIO FAJARDO ENRIQUE DANIEL, MONTAÑA MALAGON TITO, ROSA TULIA USECHE DE PALACIOS y GLADYS NOHEMI PEREZ DE MONTAÑA, así como de los anexos correspondientes.

Igualmente, señaló que con relación al pensionado ALBA INFANTE PABLO EMILIO, verificadas las bases de datos de la extinta CAJANAL EICE, no se evidencia registro de ese pensionado.

Por lo tanto, consideró el A quo , que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, cumplió con el requerimiento de la parte accionante dando respuesta de fondo a la petición elevada, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 6

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Tras reiterar los hechos sobre los que cimentó la acción, señaló que el Ministerio de Salud, en respuesta al radicado No. 202111800533331 correspondiente a la contestación del derecho de petición radicado No. 2021118007518111 de fecha 13 de mayo de 2021 mediante el cual, envían copia de las resoluciones de pensionados, se observa que no se envía copia de la resolución de pensión del señor Alba Infante Pablo Emilio con C.C.

mediante el cual, envían copia de las resoluciones de pensionados, se observa que no se envía copia de la resolución de pensión del señor Alba Infante Pablo Emilio con C.C. No 4235.085 y de la señora Fajardo Flechas Flor María con C.C. 24165.070 a quien el primero le transfiere la cuota parte, quien de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil ha fallecido, y la plataforma PASIVOCOL requiere que se allegue - la resolución de pensión y demás documentos que hacen parte del expediente.

2.- Por lo anterior señaló que las cuotas partes que pagó la ALCALDIA DE TIBASOSA al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL con relación a l señor Alba Infante Pablo Emilio con C.C. No 4235.085 y la señora Fajardo Flechas Flor María con C.C. 24165.070 y en consecuencia, no es dable señalar que el Ministerio de Salud ha cumplido con la contestación al derecho de petición, porque se observa que el accionado no entregó copia del expediente con relación a los 2 pensionados fallecidos, en los que ha hecho hincapié información que únicamente tiene el Min isterio de Salud y sin la cual la Alcaldía del Municipio de Tibasosa no puede realizar la actualización de la información en la plataforma PASIVOCOL porque no permite guardar la información por falta de anexos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 7

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL , al no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas por parte de la entidad accionante MUNICIPIO DE TIBASOSA el 21 de marzo y 16 de abril de 2021, tendientes a obtener copia de las resoluciones mediante las cuales

elevadas por parte de la entidad accionante MUNICIPIO DE TIBASOSA el 21 de marzo y 16 de abril de 2021, tendientes a obtener copia de las resoluciones mediante las cuales se establecieron las cuotas partes a cargo del Municipio de Tibasosa, con el fin de actualizar la información en la plataforma PASIVOCOL , por lo que atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar si se configura un hecho superado con la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, tal como lo concluyó el A quo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 8

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

4.- Caso concreto.

El MUNICIPIO DE TIBASOSA considera que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, ha vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a las solicitudes radicadas el 21 de marzo y 16 de abril de 2021, tendientes a la expedición de copias de resoluciones mediante las cuale s se establecieron las cuotas partes a su cargo, con el fin de actualizar la información en la plataforma PASIVOCOL.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al estimar configurado un hecho superado, tras considerar que con la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, el 14 de mayo de 202 1, se allegó soporte del envió a la parte accionada de las resoluciones de los pensionados PALACIO FAJARDO ENRIQUE DANIEL,

MONTAÑA MALAGON TITO, ROSA TULIA USECHE DE PALACIOS y GLADYS

las resoluciones de los pensionados PALACIO FAJARDO ENRIQUE DANIEL, MONTAÑA MALAGON TITO, ROSA TULIA USECHE DE PALACIOS y GLADYS NOHEMI PEREZ DE MONTAÑA, así como de los anexos correspondientes.

Igualmente, señala que con relación al pensionado ALBA INFANTE PABLO EMILIO, la entidad accionada señaló que verificadas las bases de datos de la extinta CAJANAL EICE, no se evidencia registro de ese pensionado.

El MUNICIPIO DE TIBASOSA impugnó la decisión, insistiendo en que la entidad accionada con la respuesta remitida no envía copia de la resolución de pensión del señor ALBA INFANTE PABLO EMILIO y de FAJARDO FLECHAS FLOR MARÍA a quien el primero le transfiere la cuota parte, y que de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil ha fallecido.

Al respecto, debe señalarse que las pretensiones tendientes a obtener copias de las resoluciones ya fueron remitidas por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a través del oficio con radicado 202111300758751 de fecha 14 -05 de 2021, dirigido a SARA LORENA ALBA PALACIOS apoderada del municipio de Tibasosa, al correo electrónico jurídicatibasosa@gmail.com pues, aunque no se desconoce que no se

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 9

remitió copia de la Resolución de ALBA INFANTE PABLO EMILIO se indicó respecto a

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remitió copia de la Resolución de ALBA INFANTE PABLO EMILIO se indicó respecto a este usuario que “verificadas las bases de datos de la extinta CAJANAL EICE, no se evidencia registro de ese pensionado”, procediendo a remitir las restantes resoluciones, por lo que entiende la Sala, la pretensión principal de la entidad demandante quedó zanjada.

En efecto, lo anterior bajo el entendido que, si no aparece el registro de los pensionados PABLO EMILIO ALBA INFANTE y FAJARDO FLECHAS FLOR MARÍA , ello obedece a que, según la información suministrada por la misma entidad accionante, estos tienen relación ante la transferencia de la cuota parte efectuada.

En este orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones de la entidad accionante, y que la misma le fue debidamente notificada.

Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, est aría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la entidad accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho en tanto, como se desprende del expediente, la demanda

asunto.

De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la entidad accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho en tanto, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a la expedición de las copias de resoluciones mediante las cuales se establecieron las cuotas partes a cargo del Municipio de Tibasosa, a lo cual se procedió, allegándose los anexos pertinentes; actuación de la cual la entidad accionante fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 152383-18-40-01-2021-00120-01 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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