TSDJ VIT SU - 152383-18-40-01-2021-00175-01-(24-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-18-40-01-2021-00175-01-(24-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACT O ADMINISTRATIVO QUE TERMINA VINCULACIÓN EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITO S – ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD: El respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia.
En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo n ominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia. (…) Implica lo anterior que, aunque debe propenderse por una protección correlativa de los derechos, la misma se encuentra supeditada a las posibilidades que presenta la administración.
IMPROCEDENCIA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINA VINCULACIÓN EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS –
IMPROCEDENCIA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINA VINCULACIÓN EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS – LA ACCIONANTE NO SOLICITÓ AL RESPECTIVO NOMINADOR, LA UBICACIÓN EN OTRO CARGOVACANTE: El nombramiento en el cargo referido, es un asunto que compete de forma exclusiva al nominador.
En primer lugar, para que ello fuera procedente, se hace indispensable que, de manera previa, la accionante solicite al respectivo nominador, la ubicación en dicho lugar, con el objeto de que exista pronunciamiento sobre el particular, pues, es apenas lógico que una orden en tal sentido, afecta directamente a la persona que ostenta el cargo en provis ionalidad. En este orden de ideas, tal como lo alegó el I.C.B.F., al momento de dar respuesta a la demanda y lo reiteró en la impugnación la accionante no puso en conocimiento de la entidad su particular condición. Y, en segundo lugar, porque el nombramiento en el cargo referido, es un asunto que compete de forma exclusiva al nominador, sin que pueda el Juez Constitucional, arrogarse una función que no le compete; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia.
IMPROCEDENCIA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINA VINCULACIÓN EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA AL EXISTIR UNA RAZÓN OBJETIVA Y LEGITIMA PARA LA DESVINCULACIÓN DE LA ACCIONADA: No es procedente la petición encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad o su reubicación laboral.
IMPROCEDENCIA AL EXISTIR UNA RAZÓN OBJETIVA Y LEGITIMA PARA LA DESVINCULACIÓN DE LA ACCIONADA: No es procedente la petición encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad o su reubicación laboral.
Ahora bien, observa esta Sala que la señora BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA, si bien alegó la condición de sujeto de especial de protección constitucional por su calidad de «madre cabeza de familia», la Corte Constitucional en sentencia T -003 de 2018 señaló que por esa sola condición «no existe un derecho fundamental a permanecer en el cargo por lo que, en principio, no se puede amparar por tutela», y que dichas personas solamente pueden ser apartadas de un empleo en provisionalidad «por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio»REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 093
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-18-40-01-2021-00175-01 de BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA contra I.C.B.F. y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES:
BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA, actuando en nombre propio y de su menor hija M.
J. C. A. presentó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE
PRETENSIONES:
BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA, actuando en nombre propio y de su menor hija M.
J. C. A. presentó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, seguridad jurídica, dignidad humana, trabajo y mínimo vital , que estima le están siendo trasgredidos al expedirse la resolución No 3145 de fecha 08 de junio de 2021, proferida por I.C.B.F., mediante la cual la entidad da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional Universitario Código 2044 Grado 07 (26055), adscrita al Centro Zonal Duitama , argumentando que tal situación se da con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de la señora LIZETH VIVIANA BARRETO SÁNCHEZ. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales como los de su menor hija, se ordene al INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR disponer las acciones
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-18-40-01-2021-00175-01
ACCIONANTE : BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA
ACCIONADO : I.C.B.F. y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL
ORIGEN : JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 093
ORIGEN : JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 093
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152383-18-40-01-2021-00175-01
3
administrativas requeridas para garantizar la continuidad en el ejercicio del empleo del servicio púb lico denominado profesional universitario Código 2044 Grado 07 (26055), adscrita al Centro Zonal Duitama, o uno de iguales o mejores condiciones.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Mediante Resolución No 9098 del 02 de octubre de 2017, la accionante fue designada bajo nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario Código 2044 Grado 07 (26055), adscrita al Centro Zonal I.C.B.F. de Duitama regional Boyacá, cargo en el cual tom ó posesión y ha ejercido hasta el momento de formulación de la acción.
2.- Mediante Resolución 3145 de fecha 08 de junio de 2021, proferida por el Secretario General del I.C.B.F., la entidad d io por terminado su nombramiento en provisionalidad , argumentando el nombramiento en periodo de prueba de la señora LIZETH VIVIANA BARRETO SÁNCHEZ con ocasión de la lista de elegibles conformada en el marco de la convocatoria pública No 433 dentro de la OPEC 39402.
3.- Expone, que la lista de elegibles conformada por la C.N.S.C., mediante Resolución No 20182020074685 del 18 de julio de 2018, había perdido ejecutoria conforme lo
3.- Expone, que la lista de elegibles conformada por la C.N.S.C., mediante Resolución No 20182020074685 del 18 de julio de 2018, había perdido ejecutoria conforme lo dispuesto por el núm. 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificada por el art. 6 de la Ley 1960 de 2019, que establece la vigencia de las listas de elegibles en un término de dos años, por ende, resultaba imposible ejecutar sus efectos.
4.- Señala que, contrariando tal disposición, mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2021, remitido por la dirección de gestión humana del I.C.B.F., le fue comunicada la terminación efectiva del nombramiento del empleo público que viene desempeñando, a partir del 06 de julio de 2021.
5.- Indica que el I.C.B.F., en flagrante violación del núm. 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificada por el art. 6 de la Ley 1960 de 2019 y el art. 91 de la Ley 1427 de 2011, expidió la Resolución 3145 de fecha 08 de junio de 2021, en la que , entre otros fundamentos, expresa que la C.N.S.C., mediante oficio No 202121020328351 del 25 de febrero de 2021, emitió concepto favorable para integrar la lista de elegibles conformada en la convocatoria pública No 433 dentro de la OPEC 39402, pese a que resultaba evidente que el acto administrativo por medio de la cual fue conformada perdió vigencia,Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 4
evidente que el acto administrativo por medio de la cual fue conformada perdió vigencia,Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 4
por transcurrir el término legal y perentorio de dos años desde su firmeza.
6.- Expone que es madre cabeza de familia, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la C.N., y como tal, se encuentra a cargo de su hija de dos (2) años de edad y su señ ora madr e, quien es persona adulta mayor, de ahí que sea el único sustento económico de su unidad familiar, pues su progenitora no goza de ingreso alguno y respecto a su menor hija, con el salario devengado como funcionaria del I.C.B. F., debe asumir la totalidad de los gastos necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad, pues por parte del progenitor nunca ha obtenido apoyo afectivo, ni económico, tanto así que se sustrajo de reconocer su paternidad.
7.- Finalmente, sostuvo que no cuenta con ingreso económico aparte del salario devengado como servidora pública del I.C.B.F., no cuenta con otro tipo de renta o fruto derivado de algún tipo de propiedad, tampoco ostenta oportunidades laborales concretas y cercanas, ni ayuda económica familiar, que permitan garantizar su mínimo vital el de su menor hija de edad y el de su madre adulta mayor, por lo que la decisión del I.C.B.F., contenida en la Resolución 3145 del 08 de junio de 2021, es vulneradora de sus derechos fundamentales.
8.- Como medida provisional solicitó la suspensión de la Resolución 3145 del 08 de junio
contenida en la Resolución 3145 del 08 de junio de 2021, es vulneradora de sus derechos fundamentales.
8.- Como medida provisional solicitó la suspensión de la Resolución 3145 del 08 de junio de 2021, proferida por el I.C.B.F.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 01 de julio de 2021, admitió la demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y negó la medida provisional solicitada.
2.- Por auto del 12 de julio de 2021, el A quo ordenó la vinculación al trámite constitucional, de todos los concursantes de la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional d el Servicio Civil Nº 433 del 2016 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del sistema general de carrera administrativa del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así como a los integrantes de la lista de elegibles conformada por la CNSC para el cargo con OPEC Nº 39402.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 5
3El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, contestó la demanda y como aclaración previa señaló que una vez verificadas las bases de datos de la dirección de Gestión Humana de la entidad, se constató que la accionante nunca presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada
Oficina de Asesoría Jurídica, contestó la demanda y como aclaración previa señaló que una vez verificadas las bases de datos de la dirección de Gestión Humana de la entidad, se constató que la accionante nunca presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada argumentando condición de madre c abeza de familia , por lo cual su situación era desconocida por el Instituto hasta la notificación de la presente acción de amparo.
Ante el desconocimiento de la situación alegada por la accionante, no se otorgó un trato preferencial como acción afirmativa previo a efectuar los nombramientos de quiene s ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles como resultado de la convocatoria 433 de 2016, tal como lo exige la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia y en la que se consagra una protección reforzada para ciertos grupos poblacionales entre ellos, las madres cabeza de familia, pues el IC.B.F. desconocía dicha situación.
Estimó que la acción se tornaba improcedente por no cumplir los requisitos de trascendencia iusfundamental del asunto, así como de subsidiariedad y perjuicio irremediable, puesto que:
“(i) La señora Blanca Cecilia Camargo Ávila no acreditó haber participado del concurso de méritos para el acceso a los empleos de carrera administrativa ofertados en la Convocatoria 433 de 2016; (ii) La actora cuestiona la aplicación de la Ley 1960 de 2019, por vía de la acción de tutela. Sin embargo, al atacar un acto de contenido general, impersonal y abstra cto del cual se presume su legalidad, la vía para controvertirla es el control abstracto de constitucionalidad, a través de la acción pública de inexequibilidad, de la que conoce la Corte Constitucional;
presume su legalidad, la vía para controvertirla es el control abstracto de constitucionalidad, a través de la acción pública de inexequibilidad, de la que conoce la Corte Constitucional; (iii) En el fondo, la accionante ataca la aplicación de un acto de carácter general, proferido por la CNSC, denominado “Criterio unificado sobre el uso de listas de elegibles a la luz de la Ley 1960 de 2019” del 16 de enero de 2020, el cual se encuentra en firme y se presume su legalidad. (iv) La situación particular de la accionante era desconocida por la Entidad, y solo fue conocida a través de la presente acción de tutela, en donde tampoco allegó prueba que acreditara dicha condición. (v) La desvinculación de la actora obedece a una causal objetiva como l o es la provisión del empleo público en carrera administrativo de conformidad con los postulados constitucionales y legales y no a un criterio caprichoso y arbitrario por parte del ICBF.
Adicionalmente, advirtió que no ha incurrido en ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales alegados, puesto que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (vigente para el momento en que se dio apertura a la convocatoria), el Decreto 1894 de 2012 y la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-446 de 2011), las listas de elegibles fueron utilizadas para proveer las vacantes ofertadas en la Convocatoria, y solo hasta el 16 de enero de 2020, la CNSC, como órgano rector de la carrera administrativa, emitió el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contextoTutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 6
carrera administrativa, emitió el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contextoTutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 6
de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en virtud del cual se impuso el deber de solicitar y hacer efectivo el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria 433 de 2016, en los casos autorizados por la CNSC, criterio avalado por la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020.
Además, la Dirección de Gestión Humana informó que la aplicación de la Ley 1960 de 2019, le implicó reportar todas vacantes y solicitar el uso de listas de elegi bles desde el mes de febrero de 2020. No obstante, es importante recalcar que la accionante ocupaba en provisionalidad una vacante temporal, por lo que era evidente desde el inicio que esta vinculación era de su conocimiento que se terminaría cuando la per sona que superó todas las etapas del concurso de mérito fuera nombrada y posesionada.
Así las cosas, se reitera que la terminación del nombramiento provisional de la actora se fundamenta en el acaecimiento de una causal objetiva, toda vez que se dio en cumplimiento de las normas de carrera administrativa como consecuencia de la Convocatoria No. 433 de 2016, que dio lugar a la provisión definitiva de la vacante ocupada en provisionalidad por la hoy accionante, de la persona que ocupa el orden de elegibilidad respectivo en la lista de elegibles, para este caso la OPEC 39402.
Finalmente, indicó que no obran con el escrito de tutela, pruebas que permitan demostrar la calidad de madre cabeza de familia alegada por la accionante y en atención a los
elegibilidad respectivo en la lista de elegibles, para este caso la OPEC 39402.
Finalmente, indicó que no obran con el escrito de tutela, pruebas que permitan demostrar la calidad de madre cabeza de familia alegada por la accionante y en atención a los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, al respecto precisó:
“1) No acredita su condición de madre cabeza de familia, en los términos indicados en la Ley 82 de 1993, requisito que, a juicio de la Corte Constitucional debe ser cumplido por quien desee invocar una supuesta calidad de madre o padre cabeza de familia y si bien, aportó con la acción de amparo una declaración rendida ante notario, la misma proviene de un tercero y no de la accionante. Aunado a ello, la fecha de la declaración extrajuicio es del 30 de junio de 2021 y nunca fue notificada previamente al Insti tuto; además, la rindió la madre de la accionante más no ésta en forma directa, como lo dispone la jurisprudencia.
- No es suficiente con indicar que se encuentra en esta condición. La Corte Constitucional manifiesta expresamente que, para que se pueda invocar la calidad de madre o padre Cabeza de Familia debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, sin que excluya la posibilidad de que cualquier otro miembro de la familia, como lo es un hijo mayor de edad, o el padre u otro familiar, presten su ayuda. Se señala que en caso de que los miembros de la familia no laboren, la Corte Constitucional ha manifestado de manera pacífica y reiterada lo siguiente: “(…) esta Corporación ha aceptado que las labores domésticas constituyen un apoyo valioso para la familia”, con lo cual aclara que la ayuda a la
que los miembros de la familia no laboren, la Corte Constitucional ha manifestado de manera pacífica y reiterada lo siguiente: “(…) esta Corporación ha aceptado que las labores domésticas constituyen un apoyo valioso para la familia”, con lo cual aclara que la ayuda a la que hace referencia en su sentencia unificada SU - 389 de 2005 no consiste sólo en dinero, sino que puede tratarse de la ejecución de tareas propias del hogar. En este caso, es la propia accionante quien refiere que no cuenta con el apoyo económico del padre de su hija menor de edad, sin embargo, cuenta con la colaboración de su madre.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 7
4.- La COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL contestó la demanda, solicitó la desvinculación de la acción , dado que no es la autoridad competente pa ra dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante, dado que no es nominador, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues , a juicio de la entidad, la terminación de la vinculación de la accionante con el I.C.B.F. no puede considerarse en sí misma una vulneración de sus derechos, dado que la provisionalidad, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, no perpetua al servidor en el ejercicio de la labor encomendada pues debe tener en cuenta que, independientemente de sus condiciones particulares, debe ceder ante un mejor derecho en cabeza de aquél que ha superado satisfactoriamente un concurso p úblico de méritos, habiendo quedado en posición de elegibilidad, conforme lo dispone la Constitución Política y las leyes que regulan la materia.
superado satisfactoriamente un concurso p úblico de méritos, habiendo quedado en posición de elegibilidad, conforme lo dispone la Constitución Política y las leyes que regulan la materia.
Precisó que, pese a que la vacante que desempeñó la accionante en efecto no fue ofertada inicialmente en la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, en el año 2019 se profirió la Ley 1960, misma que en su artículo 6 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vige ncia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (Subrayas y negrita fuera de texto).
Dadas las funciones y competencias asignadas por la Ley 909 de 2004 y con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 16 de enero de 2020, emitió el Criterio Unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" (Anexo 4), el cual tiene carácter vinculante para las entidades, los aspirantes y la CNSC, donde se dispuso lo
CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" (Anexo 4), el cual tiene carácter vinculante para las entidades, los aspirantes y la CNSC, donde se dispuso lo siguiente: “(…) De conformidad con lo expues to, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas qua sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos qua integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 8
A su vez, la CNSC, expidió la Circular Externa No. 001 (Anexo 5), mediante la cual se imparten Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con Listas de Elegibles vigentes.
Así las cosas, considera q ue se debe t ener en cuenta por el juzgador que, con posterioridad al señalado concurso de méritos, el ICBF creó una (1) nueva vacante del empleo identificado con el código OPEC 38788, la cual aparentemente ocupaba la
posterioridad al señalado concurso de méritos, el ICBF creó una (1) nueva vacante del empleo identificado con el código OPEC 38788, la cual aparentemente ocupaba la accionante, a la que le es perfectamente aplicable el Criterio Unificado sobre uso de Listas de Elegibles y la Circular Externa 001 de 2020, expedidas por la CNSC.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ICBF, mediante radicado de entrada No. 20203201150242 del 23 de octubre de 2020 , procedió a solicitar el uso de Listas de Elegibles para proveer una (1) nueva vacante con la Lista conformada mediante Resolución No. CNSC – 20182020074685 del 18 de julio de 2018, " Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 39402, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 - ICBF", la cual cobró firmeza el 31 de julio de 2018 y perdió vigencia el 30 de julio de 2020.
En respuesta a lo anterior, la Comisión Nacional, el 25 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la pérdida de vigencia de la Lista de Elegibles, procedió a autorizar el uso de l a precitada Lista de Elegibles para que el ICBF (Anexo 8), habida cuenta que la vacante se generó durante la vigencia de la precitada Lista de Elegibles, la cual se envió el 2 de marzo de 2021 (Anexo 9), para que el ICBF en el marco de sus competencias
vacante se generó durante la vigencia de la precitada Lista de Elegibles, la cual se envió el 2 de marzo de 2021 (Anexo 9), para que el ICBF en el marco de sus competencias pudiese proveer las nuevas vacantes del empleo 394026.
Es decir, se autorizó el uso de la lista para proveer la vacante, que se supone, conforme lo afirmó la accionante, ésta ocupaba bajo nombramiento en provisionalidad. Con base en lo expuesto, es concluye que el proceder de la Comisión Nacional no representa afectación de los derechos fundamentales que alude la accionante, pues se está cumpliendo con el deber legal que le impuso la Ley 1960 de 2019, razón por la cual no hay lugar para atentar contra la naturaleza de la acción de tutela, concediendo el amparo constitucional en un escenario que no lo amerita jurídicamente.
Finalmente señal ó que la acción se tornaba improcedente, por cuanto no es el mecanismo para cuestionar la legal idad de los actos administrativos como lo es laTutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 9
Resolución No. 3145 del 8 de junio de 2021, razón por lo cual, la cesación de los efectos de aquella deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso A dministrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, además considero que no se dilucidaba la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por BLANCA CECILIA CAMARGO AVILA, respecto AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD JURÍDICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Tutelar los derechos de la Accionante y su menor hija MAIA JOHANA CAMARGO ÁVILA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL. En consecuencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación de esta providencia, de ser posible vincule en provisionalidad a la señora BLANCA CECILIA CAMARGO AVILA, en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando, siempre y cuando se encuentre vacante. En caso, que la señora BLANCA CECILIA CAMARGO AVILA, sea vinculada nuevamente, su permanencia en provisionalidad en su cargo, estará sometido a que el cargo que llegue a ocupar no sea provisto en propiedad mediante carrera administrativa y a que su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
TERCERO: En caso de que no se encuentre vacante en un cargo similar o equivalente al que ocupaba la señora BLANCA CECILIA CAMARGO AVILA, El I.C.B.F., en termino de (48) horas
constitucional.
TERCERO: En caso de que no se encuentre vacante en un cargo similar o equivalente al que ocupaba la señora BLANCA CECILIA CAMARGO AVILA, El I.C.B.F., en termino de (48) horas siguientes a la notificación de esta providen cia, procederá a su vinculación a la Seguridad Social de la accionante, por un término de tres meses.
Como sustento de su decisión, señaló que de acuerdo con los medios de convencimiento que obran en el informativo, se evidencia que la terminación del no mbramiento en provisionalidad que desempeñaba la señora BLANCA CECILIA CAMARGO ÁVILA en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como Profesional Universitario, responde a una causal objetiva.
Luego de transcribir apartes de la Sentencia T -373 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, señaló que si bien es cierto, que a la accionante como sujeto de especial protección, se le debe otorgar un trato preferencial, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, no procede por este hecho, como lo solicita en su escrito, ordenar por el Juzgado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su reintegro al empleo público denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 0 7, por cuanto se estarían desconociendo l os derechos de la persona nombrada en el cargo, al cual accedió por el mérito alcanzado dentro del concurso.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-01 10
Siendo así, consideró que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y
cargo, al cual accedió por el mérito alcanzado dentro del concurso.Tutela 152383-18-40-01-2021-00175-