TSDJ VIT SU - 152383-18-40-02-2021-00063-01-(19-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383-18-40-02-2021-00063-01-(19-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA VALORACIÓN POR SANIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A FAVOR DE PERSONA QUE SUFRIÓ ACCIDENTE EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR REQUISITOS DE SUBSIDIARIDAD: Sólo cuando se pronuncie por la autoridad competente, el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la vía gubernativa, o cuando mediando petición del interesado se agote la vía gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa.
A pesar de lo anterior, delanteramente debe advertirse que el amparo reclamado carece de vocación de éxito, porque no aparece demostrado dentro del plenario que el actor hubiera elevado petición tendiente a su valoración por sanidad, ante las autoridades militares respectivas, que, en línea de principio, son las competentes para resolver su planteamiento, según el cual, con ocasión a la prestación del servicio militar resultó disminuida su movilidad por la lesión en su rodilla afectando su capacidad laboral. Circunstancia que torna improcedente el reclamo ante el carácter residual y subsidiario que le es inherente. No desconoce la Sala que la definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto y ante la omisión registrada, no le está dado a la Jurisdicción constitucional entrar a sustituir los procedimientos legalmente establecidos, como tampoco definir si al actor debe reconocérsele indemnización con ocasión a la lesión adquirida durante el servicio militar obligatorio. Así las cosas, sólo cuando se pronuncie por la
legalmente establecidos, como tampoco definir si al actor debe reconocérsele indemnización con ocasión a la lesión adquirida durante el servicio militar obligatorio. Así las cosas, sólo cuando se pronuncie por la autoridad competente, el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la vía gubernativa, o cuando mediando petición del interesado se agote la vía gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa.
ACCIÓN DE TUTELA PARA DESACUARTELAMIENTO Y EXPEDICIÓN DE LIBRETA MILITAR – IMPROCEDENCIA: Es el organismo accionado el competente para proferir una decisión sobre la específica situación militar del accionante
Por otra parte, y en relación a la exoneración de la prestación del servicio del actor en su condición de desplazado, es una circunstancia que debió ventilar oportunamente ante la entidad accionada y así poder insistir en su condición de desplazado, condición que, en todo caso, conforme al documento incorporado de fecha 5 de febrero de 2020, fue adquirida con posterioridad al nacimiento de la obligación legal de prestar el servicio militar. Con lo anotado, se advierte que la acción de tutela no podía tener buen suceso, como lo precisó la juzgadora de primer grado, puesto que es el organismo accionado –y no el juez constitucionalel competente para proferir una decisión sobre la específica situación militar del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059
En Santa Rosa de Viterbo, a los d iecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383-18-40-02-2021-00063-01 de JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA agente oficioso de JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA contra EJÉRCITO NACIONAL BATALLON SILVA PLAZAS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383-18-40-02-2021-00063-01
ACCIONANTE : JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA agente oficioso de
JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA
ACCIONADOS : EJÉRCITO NACIONAL BATALLON SILVA PLAZAS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 059
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA en su condición de agente oficioso de JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA contra de la sentencia del 07 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA actuando como agente oficioso de su hijo JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA presentó demanda de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL GRUPO MECANIZADO No 1. JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS, por la presunta trasgresión de sus derechos fund amentales a l debido proceso, igualdad, salud e integridad personal y trabajo. Pretende el accionante que,
PLAZAS, por la presunta trasgresión de sus derechos fund amentales a l debido proceso, igualdad, salud e integridad personal y trabajo. Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales se ordene valoración por sanidad, indemnización por daños y servicios, desacuartelamiento y se expida su li breta militar.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 3
1.- JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA, hijo del actor, en el mes de octubre de 2019, fue reclutado para prestar el servicio militar en el Batallón COMANDO DEL GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No 1 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS. Tres meses después del reclutamiento sufrió un accidente que le causó varias lesiones, presentando como cuadro clínico consistente en sensación de masa de 3 × 4 cm en hueco poplíteo izquierdo doloroso y crecimiento progresivo, refiere que exacerba y limita movilidad, con estratificación de riesgo cardiovascular como se corrobora con historial clínico.
2.- Manifiesta que por parte del Batallón no realizaron una valoración adecuada, por lo que solicitó permiso para llevarlo con un especialista, profesional que le manifestó que su rodilla quedaría con secuelas de por vida.
3.- Posteriormente, se le ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, con diagnóstico de quiste sinoval de hueco poplíteo, realizándose resonancia magnética y dándose de alta en ortopedia, de acuerdo al
3.- Posteriormente, se le ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, con diagnóstico de quiste sinoval de hueco poplíteo, realizándose resonancia magnética y dándose de alta en ortopedia, de acuerdo al historial clínico.
4.- Expone que al momento del ingreso a la unidad , su hijo se encontraba en perfecto estado de salud y movilidad, comprometiéndose esa unidad militar a entregar su hijo sano tal como ingresó , pues actualmente está ejerciendo actividades en el rancho de la casona del comando, generando desgaste en la rótula de la rodilla, a pesar de los derechos de petición que radicó solicitando se realicen los trámites pertinentes para que culmine con el servicio militar, dando por respuesta que ante la mayoría de edad, no es posible dar respuesta a la solicitud sin poder debidamente presentado ante autoridad competente, además , se encuentra prestando el servicio de manera voluntaria.
5.- Agrega que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el agenciado se encuentra exento de prestar el servicio militar, por lo que se le vulnera el derecho a pertenecer a un núcleo familiar, al sufrir el además traumatismo causad o por la extralimitación física interpuesta por un superior.
6.- Agrega que al momento de incorporación de le vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, al no verificarse su condición de víctima del conflicto armado y/o que pertenecía a un grupo familiar, como la correcta valoración médica, ademásTutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 4
no tuvieron en cuenta su condición de desplazado.
y/o que pertenecía a un grupo familiar, como la correcta valoración médica, ademásTutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 4
no tuvieron en cuenta su condición de desplazado.
7.- Finalmente, adujo que el agenciado en el mes de abril de 2021 cumple 18 meses prestando servicio militar quedando a partir de esa fecha perjudicado de por vida, a causa de las secuelas en la prestación del servicio, generando pérdida de la capacidad laboral en un alto porcentaje, pues el comando ha sido negligente al realizarle las valoraciones del estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Luego de ser rechazada la demanda por falta de competencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 23 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada COMANDO DEL GRUPO MECANIZAD O
DE CABALLERIA No 1. JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS DEL EJERCITO
NACIONAL.
2.- La notificación se surtió al correo electrónico suministrado por el actor neil.nino@buzonejercito.mil.co sin que la entidad accionada diera respuesta.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha del 07 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaro improcedente la acción, al considerar conforme a los anexos incorporados a la acción, que el derecho de petición radicado el 6 de febrero
de Familia de Duitama declaro improcedente la acción, al considerar conforme a los anexos incorporados a la acción, que el derecho de petición radicado el 6 de febrero de 2020, mediante el cual solicitaba el agente oficioso la culminación inmediata de la prestación voluntaria del servicio militar obligatorio fue contestado por parte de la entidad el mismo 25 de febrero de 2020.
Agregó la funcionaria de instancia que, de acuerdo a la prueba incorporada, el agenciado “soldado regular” ha recibido la atención medica el 11 de agosto y 20 de septiembre de 2020, por lo que no puede concluir que se le está negando la prestación del servicio de salud, además señaló que no existen pruebas que demuestren que la entidad accionada haya omitido dar trámite a peticiones elevadas por el agente oficioso, ni que existen soli citudes pendientes por resolver, sin que tampoco tenga competencia para encargarse de resolver órdenes deTutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 5
reconocimiento de reconocimiento de indemnizaciones cuando no se cuenta con ningún dictamen que demuestre dicha afectación.
Por otra parte, indicó que no se cumplía con el principio de inmediatez, pues al tener conocimiento de que su hijo se encontraba exento de prestar el servicio militar han transcurrido trece meses desde que elevó petición al comando, sin que obre prueba alguna de su insistencia, guardando absoluto conformismo y aceptación en la prestación voluntaria de la prestación del servicio militar.
Finalmente, ante la aspiración del pago de la indemnización por la afectación física y moral del agenciado, señaló que la acción no se torna procedente, pues como
prestación voluntaria de la prestación del servicio militar.
Finalmente, ante la aspiración del pago de la indemnización por la afectación física y moral del agenciado, señaló que la acción no se torna procedente, pues como juez constitucional no podría invadir esferas de competencia de carácter medico laboral, sin contar con los tramites de valoración para establecer porcentajes de invalidez, siendo idóneas para debatir el asunto la jurisdicción ordinaria e incluso la contencioso administrativa.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el agente oficioso del actor, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos que estima están siendo conculcados , con fundamento en lo siguiente:
1.- El fallo de tutela realiza manifestaciones basándose en argumentos irrelevantes sin tomar en cuenta el fundamento real como lo es la protección de los derechos del paciente.
2.- Si bien los jueces carecen de conocimiento científico para determinar el tratamiento médico requerido por JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA en la radicación de la tutela se anexa documentación esencial para tomar como pruebas el estado actual del paciente según las formulas médicas expedidas por los galenos tratantes, así como la historia clínica.
3.- Las pruebas y anexos no fueron revisado s de forma pormenorizada como es requerido, pues los servicios de salud prestados el 4 de mayo, 20 de agosto y 20 de septiembre de 2020, fueron contratados directamente de forma particular, por parte
3.- Las pruebas y anexos no fueron revisado s de forma pormenorizada como es requerido, pues los servicios de salud prestados el 4 de mayo, 20 de agosto y 20 de septiembre de 2020, fueron contratados directamente de forma particular, por parte del agente oficioso, como se evidencia en la respectiva historia clínica.Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 6
4.- Debido al deteriorado estado de salud del agenciado y las dolencia s que su enfermedad le ocasiona por la administración de medicamentos , se disminuye su capacidad funcional, lo que hace imposible el desarrollo de labores cotidianas de acuerdo las prescripciones médicas adquiridas de manera independiente, generándole secuelas de por vida que le impiden su movilidad, sin poder trabajar normalmente y sin que a la fecha se le haya dado una incapacidad.
5.- Reitera que el COMANDO DEL GRUPO MECANIZADO DE CABALLERIA No
1. JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS DEL EJERCITO NACIONAL, se ha negado actuar a pesar que al agenciado se le ha diagnosticado riesgo cardiovas cular de acuerdo al historial médico aportado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquie r caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 7
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si a través de éste mecanismo de carácter subsidiario resulta procedente ordenar la valoración por sanidad, como el pago de la indemnización por daños y servicios del agenciado señor JANDERSON SMITH NE IVA SEPÚLVEDA y se expida su libreta militar.
ordenar la valoración por sanidad, como el pago de la indemnización por daños y servicios del agenciado señor JANDERSON SMITH NE IVA SEPÚLVEDA y se expida su libreta militar.
3.- Sistema de salud de las Fuerzas Militares. Régimen especial.
Sobre el particular la Corte Constitucional 1 ha indicado que de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido , expidió la Ley 352 de 1997 2, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN– , administrados por la Direcc ión de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.
La misma Corporación señaló que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídi co-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio3.
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los princi pios de eficiencia, universalidad y
integridad física o mental durante la prestación del servicio3.
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se
1 Corte Constitucional Sentencia T258 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 3 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 8
encuentra el derecho a la salud”4
En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absolut o, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario5.
De acuerdo con l o expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepc ional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la
Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepc ional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, el actor actuando como agente oficioso de JANDERSON SMITH NEIVA SEPÚLVEDA solicita la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente el amparo reclamado, tras reiterar que con los documentos incorporados se demuestra la disminución de la capacidad funcional del agenciado y la imposibilidad del desarrollo de sus actividades cotidianas lo que afecta su movilidad y su desempeño laboral.
No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que la pretensión revocatoria no presenta vocación de prosperidad, como se procede a exponer:
En efecto , de acuerdo a las pretensiones invocadas nos hallamos frente a una situación que puede servir de fundamento para deducir la responsabilidad directa del COMANDO DEL GRUPO MECANIZADO DE CABALLERIA No 1. JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS DEL EJERCITO NACIONAL , con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar del agenciado JANDERSON
4 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
MIGUEL SILVA PLAZAS DEL EJERCITO NACIONAL , con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar del agenciado JANDERSON
4 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 9
SMITH NEIVA SEPÚLVEDA donde pretende por esta vía, previa valoración por sanidad la indemnización por daños y la expedición de su libreta militar.
A pesar de lo anterior, delanteramente debe advertirse que el amparo reclamado carece de vocación de éxito, porque no aparece demostrado dentro del plenario que el actor hubiera elevado petición tendiente a su valoración por sanidad, ante las autoridades militares respectivas, que, en línea de principio, son las competentes para resolver s u planteamiento, según el cual, con ocasión a la prestación del servicio militar resultó disminuida su movilid ad por la lesión en su rodilla afectando su capacidad laboral. Circunstancia que torna improcedente el reclamo ante el carácter residual y subsidiario que le es inherente.
No desconoce la Sala que la definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto y ante la omisión registrada, no le está dado a la Jurisdicción constitucional entrar a sustituir los procedimientos legalmente establecidos, como tampoco de finir si al actor debe reconocérsele indemnización con ocasión a la lesión adquirida durante el servicio militar obligatorio.
Así las cosas, s ólo cuando se pronuncie por la autoridad competente , el acto
establecidos, como tampoco de finir si al actor debe reconocérsele indemnización con ocasión a la lesión adquirida durante el servicio militar obligatorio.
Así las cosas, s ólo cuando se pronuncie por la autoridad competente , el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el re conocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la vía gubernativa, o cuando mediando petición del interesado se agote la vía gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa.
Por otra parte, y en relación a la exoneración de la prestación del servicio del actor en su condición de desplazado, es una circunstancia que debió ventilar oportunamente ante la entidad accionada y así poder insistir en su condición de desplazado, condición que, en todo caso, conforme al documento incorporado de fecha 5 de febrero de 2020, fue adquirida con posterioridad al nacimiento de la obligación legal de prestar el servicio militar.
Con lo anotado, se advierte que la acción de tutela no podía tener buen suceso, como lo precisó la juzgadora de primer grado, puesto que es el organismo accionado –y no el juez constitucional - el competente para proferir una decisión sobre la específica situación militar del accionante.Tutela de segunda instancia 152383-18-40-02-2021-00063-01 10
Así las cosas, como se encue ntra surtido el trámite administrativo de rigor, el accionante puede ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa, para alegar lo que aquí se ventila, pues no se observa que dentro de las actuaciones desplegadas por la institución accio nada se le haya conculcado algún derecho
accionante puede ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa, para alegar lo que aquí se ventila, pues no se observa que dentro de las actuaciones desplegadas por la institución accio nada se le haya conculcado algún derecho fundamental que permita la intervención constitucional. Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIB UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.