TSDJ VIT SU - 1523831-05-00-2019-00232-01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831-05-00-2019-00232-01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL COMO VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ANALISIS PROBATORIO QUE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE LA DEMANDANTE QUIEN FIGURABA COMO PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO: No se determinó la efectiva prestación del servicio a favor de la demandada, n i mucho menos una relación laboral subordinada en los términos aducidos por la demandante.
Precisamente, es a partir de tal situación fáctica que se delimita el problema jurídico a desatar en este evento, pues, mientras la demandante asegura que dicha labor la desempeñaba directamente como trabajadora de la demandada MARIA ANTONIA BERDUGO ROJAS, esta aseguró que lo que existió entre las partes fue una sociedad en la que ella suministraba los muebles y JOHANA se encargaba de su venta. Es cierto, como ya se advirtió, que la misma demandada aceptó que la señora PEÑA se desempeñaba como vendedora de ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19; sin embargo, para probar que dicha labor l a cumplía en favor de la demandada, es decir la efectiva prestación del servicio, resultaba indispensable que la demandante acreditara que la demandada ostentaba una relación directa con dicho establecimiento de comercio que la convirtiera en inmediata ben eficiaria de la labor. Sobre tal aspecto, ya desde la misma demanda se advertían serios inconvenientes en punto de tal acreditación, pues el certificado de cámara y comercio que obra en el expediente advierte que quien figura reportada como propietaria d e dicho negocio es la aquí demandante,
inconvenientes en punto de tal acreditación, pues el certificado de cámara y comercio que obra en el expediente advierte que quien figura reportada como propietaria d e dicho negocio es la aquí demandante, registrándose como actividad principal la de comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, lo que en principio advertiría que LEIDY JOHANA simplemente laboraba en un establecimiento de su propiedad. Ahora, es cierto que desde el mismo líbelo genitor, la demandante puso en conocimiento de la judicatura esta situación, advirtiendo que todo se trató de un favor que realizó a la demandada, quien le solicitó que fuera ella quien figurara como propietar ia, a fin de evadir inconvenientes en el traspaso de sus bienes; no obstante, tal afirmación por si sola, no es suficiente para tener por cierta esa situación. Y entonces, la carga probatoria de la parte actora, se hacía aún más exigente, para probar, no solo que la real beneficiaria de la labor era MARÍA ANTONIA BERDUGO, sino que, además, a pesar de lo dicho en la prueba documental, ella era la propietaria del local comercial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre del 2021 proferida dentro del
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre del 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LEIDY JOHANA PEÑA BERDUGO , a través de apoderado judicial, el 2 de agosto del 2019 presentó demanda en contra de MARIA ANTONIA BERDUGO ROJAS, en calidad de empleadora, para que previos los tramites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de enero d el 2018 al 27 de junio del 2018 sin solución de continuidad, y que , como consecuencia, se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensac ión de vacaciones, auxilio de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831-05-00-2019-00232-01
DEMANDANTE : LEIDY JOHANA PEÑA BERDUGO
DEMANDADOS : MARIAN ANTONIA BERDUGO ROJAS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 011
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01
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DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 011
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01
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transporte, recargos dominicales, aporte al sistema de seguridad social integral y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LEIDY JOHANNA PEÑA BERDUGO en calidad de trabajadora y MARIA ANTONIA BERDUGO, en calidad de empleadora , el 28 de enero del 2016 suscribieron contrato verbal de trabajo , para el cumplimiento de funciones como administradora y vendedora de un establecimiento de comercio den ominado almacén de ARTESANIAS RUSTICLAS DE LA 19 ubicado en la carrera 19 # 16-71.
2. Dada la familiaridad existente entre la demandada y la demandante (tía-sobrina), y teniendo en cuenta que la demandada tenia algunos problemas legales, acordaron que el almacén ARTESANIAS RUSTICLAS DE LA 19 estaría registrado en cámara de comercio a nombre de LEIDY JOHANNA PEÑA BERDUGO, advirtiendo que, aun así, el mismo era de propiedad exclusiva de la señora MARÍA ANTONIA BERDUGO a quien la demandante le rendía cuentas.
3.- La jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 6:00 pm y los fines de semana, con festivos de 9:00 a 1:30 de la tarde desde el 28 de enero del 2016 hasta el 27 de julio del 2018, recibiendo órdenes de la demanda,
pm y los fines de semana, con festivos de 9:00 a 1:30 de la tarde desde el 28 de enero del 2016 hasta el 27 de julio del 2018, recibiendo órdenes de la demanda, quien, como contraprestación a su labor, cancelaba un salario mensual de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) a título de salario básico, más un treinta y cinco por ciento (35%) de comisiones sobre las ventas , que debían ser cancelados mensualmente, lo que generaba un promedio mensual no superior a $650.000.
4.- El 27 de julio de 2018 la demandante renunció debido a la falta de respeto de su tía, quien la acusó de estar quitándole los clientes para enviárselos a un tercero , además de no cancelarle el porcentaje del mes de julio del 2018 que le era atribuido por las ventas.
5. Durante la vigencia del contrato de trabajo no se cotizó al sistema general de seguridad social integral, tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales por parte de la empleadora, y de ninguna forma las horas extras diurnas y dominicales realizadas por Johanna peña Berdugo.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 8 de agosto del 2019 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
Corrido el traslado a la demandada, esta, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, asegurando que nunca existió vínculo laboral
notificación del extremo pasivo.
Corrido el traslado a la demandada, esta, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, asegurando que nunca existió vínculo laboral alguno con la señora LEIDY JOHANNA PEÑA BERDUGO, pues lo que realmente se presentó fue una sociedad para venta de muebles rústicos de madera. Así, con el certificado de matrícula de persona natural, expedido por la cámara de comercio, se evidencia que la propietaria de la entidad denominada artesanías rusticlas de la 19 es la misma demandante , por lo que es evidente que nunca existió subordinación, dependencia, salario, y mucho menos cumplimiento de órdenes.
Adicionalmente, afirm ó la demandada que la demandante registr ó un establecimiento comercial con fecha del 4 de abril del 2016 en la ciudad de Tunja con la misma razón social, incumpliendo el contrato verbal de sociedad de hecho suscrito con ella en la ciudad de Duitama, el que, en esencia, estaba incumpliendo la demandante, enviando clientes al almacén q ue tenía en Tunja y al hacerle el reclamo, decidió dar por terminada la sociedad.
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 27 de septiembre del 2021, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual el juzgado: (1) DECLARÓ PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO denominadas INEPTITUD DE LA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA propuestas por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia; (2) en consecuencia, ABSOLVIÓ a la demandada MARÍA ANTONIA
DE LA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA propuestas por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia; (2) en consecuencia, ABSOLVIÓ a la demandada MARÍA ANTONIA BERDUGO ROJAS de las pretensiones de la demanda invocadas por la demandante; y (3) CONDENÓ en costas a la demandante y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV.
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Para resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido , aseguró el juzgado que en este proceso quedóORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 4
demostrada la efectiva prestación del servicio de la demandante, pues así lo había aceptado la misma demandada al descorrer el traslado, advirtiendo que la señora PEÑA era la encargada de vender los muebles y de atender en el almacén rústicas de la 19.
2.- Probada la prestación del servicio, era deber de la demandada demostrar que la misma no derivaba de un contrato de trabajo, lo que, en efecto acaeció, pues conforme a la prueba documental que obra en el proceso, e s claro que JOHANA PEÑA BERDUGO era la propietaria del establecimiento de comercio denominado artesanías rusticas de la 19 registrado y matriculado el 4 de abril del 2016, y aunque la demandante en su interrogatorio de parte, aseguró que prestó la firma para que la demandada no tuvie ra problemas legales, no se demostró que el registro de la
artesanías rusticas de la 19 registrado y matriculado el 4 de abril del 2016, y aunque la demandante en su interrogatorio de parte, aseguró que prestó la firma para que la demandada no tuvie ra problemas legales, no se demostró que el registro de la cámara de comercio de Duitama como propietaria haya tenido dicho origen; aunado a ello, existe otro certificado de matricula mercantil de la cámara de comercio de Tunja, con el que se registró a la demandante como persona natural el mismo día del registro mercantil de Duitama, con la misma actividad económica, adicionando “venta de elementos de artesanías para decoración”.
3.- El testimonio de MARLENY TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ , propietaria del local donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, evidencia que el arriendo era cancelado por la demandante y que ella daba órdenes en punto de dicho contrato, pues solicitó que lo recibos del arriendo quedaran a nombre de un tercero a lo cual la testigo directo no tuvo inconveniente; asimismo, precisó que una vez LEYDY se retiró del local, dejaron de venderse artículos que se encontraban allí, lo que permite ver la autonomía e independencia en las decisiones del establecimiento del comercio artesanías rusticlas de la 19.
4.-Frente al testigo de la demandante, si bien es cierto al principio no fue tachado de sospecha por cuanto es el padre de LEIDY JOHANA , se evidenció cierta parcialidad con las partes, además de que desconoce los extremos de la relación laboral entre su hija y su cuñada ; asimismo, si bien aseguró que su hija prestó su firma para la vinculación como propietaria del estableci miento de comercio, este
parcialidad con las partes, además de que desconoce los extremos de la relación laboral entre su hija y su cuñada ; asimismo, si bien aseguró que su hija prestó su firma para la vinculación como propietaria del estableci miento de comercio, este dicho no es creíble pues para las mismas fechas se realizaron doble registros, con la misma finalidad, tanto en Tunja como en Duitama.
5.- Así, concluyó el despacho que no se probó que la pretensión del servicio en el establecimiento de comercio artesanías rusticas de la 19, se haya dado en curso deORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 5
una relación laboral, sino porque la demandante era propietaria del establecimiento de comercio.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes argumentos:
1.- Asegura que la demandante prestó los servicios personales a favor de la demandada cumpliendo un horario habitual de trabajo y bajo la continua dependencia y subo rdinación, sin configurarse una sociedad de hecho , como lo afirmó el juez de primera instancia.
2.- La valoración de la prueba documental es errónea, pues no es cierto que se hayan hecho dos inscripciones en cámara y comercio, lo que sucedió es que la demandante realizó un traslado por cambio de domicilio de la comerciante; de ahí que no se asemejan los dos registros de forma simultánea para la actividad de los elementos de artesanías y decoración, adicionando su primer registro como
demandante realizó un traslado por cambio de domicilio de la comerciante; de ahí que no se asemejan los dos registros de forma simultánea para la actividad de los elementos de artesanías y decoración, adicionando su primer registro como comerciante en la ciudad de Duitama, tenia que registrarse la actividad, por el cual la demandante allego el registro de venta de elementos y artesanías exhibiendo un establecimiento de comercio.
3.- No es cierto que la testigo Marleny Martínez siempre afirmara que leidy era l a propietaria, lo único que refirió es que era la persona encargada de atender y pagar el arriendo por órdenes de María Antonia Berdugo, y esto no significa en el análisis probatorio que efectivamente ella tomara decisiones de forma autónoma e independiente.
4.- El testimonio de ÁNGEL PEÑA LARA es claro en referir hechos que concuerdan con la información que aparece en la demanda , y además afirma que el establecimiento de comercio ha sido manejado exclusivamente por la señora MARÍA BERDUGO, a quien se le rendía cuentas de los ingresos y gastos a través del cuaderno de contabilidad.
5.- La prueba documental aportada con la demanda sobre los registros contables, evidencia con claridad que la señora MARÍA BERDUGO le cancelaba un básico yORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 6
unas comisiones consistentes al 3.5% de las ventas , tenido en cuenta como un salario y no como una sociedad de hecho.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 20 20, únicamente se pronunció la
salario y no como una sociedad de hecho.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 20 20, únicamente se pronunció la apoderada de la demandante quien, manteniendo en síntesis los mismos argumentos de primera instancia, señaló que el juzgado de primera instancia realiza un análisis probatorio que no coincide con la realidad de la prueba , pues además de que se prob ó la efectiva prestación del servicio, quedó establecido que se canceló remuneración que constituye salario y que sus labores fueron de carácter subordinado por lo qu e encuentra acreditado el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, lo que da lugar a reconocer la relación laboral en los mismos términos en que lo solicitó la señora PEÑA BERDUGO.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la existencia de la relación laboral.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de
relación laboral.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba aORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 7
cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía a LEIDY JOHANA PEÑA BERDUGO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador a, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y
y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala , en principio, es si se encuentr an demostrados los elementos del contrato laboral.
Verificadas las pruebas testimoniales y documentales que obran en el plenario, encuentra la Sala que en este asunto existen algunas circunstancias fácticas que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión, pues las partes, al menos al sustentar el recurso no lo controvierten.
Una de tales circunstancias l o es que la demandante JOHANA PEÑA BERDUGO, entre los años 2016 y 2018, laboraba en un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 10 N° 16 -71 de la ciudad de Duitama, denominado ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19, donde se dedicaba a la venta de bienes muebles.
Precisamente, es a partir de tal situación fáctica que se delimita el problema jurídico a desatar en este evento, pues, mientras la demandante asegura que dicha labor la desempeñaba directamente como trabajadora de la demandada MARIA ANTONIA BERDUGO ROJAS , esta aseguró que lo que existió entre las partes fue una sociedad en la que ella suministraba los muebles y JOHANA se encargaba de su venta.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 8
Para el juzgado de primera instancia, a pesar de haberse demostrado la efectiva
venta.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01
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Para el juzgado de primera instancia, a pesar de haberse demostrado la efectiva prestación del servicio, la demandada logró desvirtuar la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., aceptando así la tesis de que entre las partes no concurrió relación laboral.
Analizadas las pruebas allegadas a este asunto, advierte la Sala desde este momento que la sentencia de primera instanc ia habrá de ser confirmada, pues, como se procederá a exponer, LEIDY JOHANA PEÑA VERDUGO ni siquiera logró probar la efectiva prestación del servicio, como erróneamente lo sugirió el a quo.
Es cierto, como ya se advirtió, que la misma demandada aceptó que la señora PEÑA se desempeñaba como vendedora de ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19; sin embargo, para probar que dicha labor la cumplía en favor de la demandada, es decir la efectiva prestación del servicio, resultaba indispensable que la demandante acreditara que l a demandada ostentaba una relación directa con dicho establecimiento de comercio que la convirtiera en inmediata beneficiaria de la labor.
Sobre tal aspecto, ya desde la misma demanda se advertían serios inconvenientes en punto de tal acreditación, pues el certificado de cámara y comercio que obra en el expediente advierte que quien figura reportada como propietaria de dicho negocio es la aquí demandante, registrándose como actividad principal la de comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, lo que en principio advertiría que LEIDY JOHANA simplemente laboraba en un establecimiento de su propiedad.
es la aquí demandante, registrándose como actividad principal la de comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, lo que en principio advertiría que LEIDY JOHANA simplemente laboraba en un establecimiento de su propiedad.
Ahora, es cierto que d esde el mismo líbelo genitor, la demandante puso en conocimiento de la judicatura esta situación, advirtiendo que todo se trató de un favor que realizó a la demandada, quien le solicitó que fuera ella quien figurara como propietaria, a fin de evadir inconvenientes en el traspaso de sus bienes; no obstante, tal afirmación por si sola, no es suficiente para tener por cierta esa situación. Y entonces, la carga probatoria de la par te actora, se hacía aún más exigente, para probar, no solo que la real beneficiaria de la labor era MARÍA ANTONIA BERDUGO, sino que , además, a pesar de lo dicho en la prueba documental, ella era la propietaria del local comercial.
Y son tales medios de convicción los que esta Corporación considera no acreditados en el proceso, pues más allá de la copia del libro de cuentas del almacén, que no determina nada diferente a los registros de ventas diarios y pagos, no existe prueba específica de que LEIDY JOHANNA realizara una labor para la demandada.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 9
Como se dijo, la prueba documental, apenas lograría acreditar movimientos propios del establecimiento de comercio del que MARÍA ANTONIA aceptó ser socia, por lo que no es extraño que obre su firma en algunos de los registros contables, y si bien es cierto, aparece un recibo de pago en el que se consigna pago de acrecencias
del establecimiento de comercio del que MARÍA ANTONIA aceptó ser socia, por lo que no es extraño que obre su firma en algunos de los registros contables, y si bien es cierto, aparece un recibo de pago en el que se consigna pago de acrecencias laborales a LEIDY, este no tiene más que la firma de la demandante.
Por otro lado, la única prueba testimonial que la parte actora llevó a juicio, que corresponde al señor ÁNGEL ALEXANDER PEÑA, padre de la demandante, si bien asegura que su hija prestó la firma para el registro del establecimiento de comercio, en esencia no da detalles de la presunta forma como se desarrolló tal relación , ni mucho menos puede ser considerada consistente e n aspectos esenciales como la presunta subordinación que se ejercía, pues no detalla órdenes específicas y tan solo le consta, en esencia, que su hija laboraba allí.
Pero es que si aún en gracia de discusión se aceptaran los dichos del referido testigo, lo realmente cierto es que en el proceso obran serios indicios de que la señora LEIDY JOHANA PEÑA sí ejercía acciones propias que podían considerarla como propietaria de dicho establecimiento.
Mírese como la declaración de la señora MARLENY MARTÍNEZ DE MÉNDEZ , propietaria del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, aseguró que el contrato de arrendamiento se efectuó inicialmente con la demandante y que la demandada fungió como codeudora; sin embargo, era LEIDY la que se encargaba del pago del arriendo e, incluso, impartía órdenes relativas a nombre de quien debían expedirse los recibos. Asimismo, refirió que una vez se fue LEIDY del lugar,
del pago del arriendo e, incluso, impartía órdenes relativas a nombre de quien debían expedirse los recibos. Asimismo, refirió que una vez se fue LEIDY del lugar, dejaron de venderse artículos específicos y el almacén quedó exclusivamente con venta de muebles, lo que quiere decir, sin lugar a equívocos, que sus funciones iban más allá de simple empleada.
Del mismo modo, las pruebas documentales aportadas por la demandada, evidencian que para el mes de agosto de 2018 se canceló la matricula del establecimiento de comercio, coincidiendo tal acto con la fecha determinación del vínculo aducido, y en el año 2019, bajo el mismo registro, se cambió de domicilio de Duitama a la ciudad de Tunja, lo que implica que la actora continuó usando el mismo certificado de matrícula mercantil, respecto el cual se dijo solamente a brió por hacerle un favor a la demandada , y aunque canceló la matrícula, en su registro como persona natural mantuvo idéntica actividad comercial, a la registrada en su momento.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01 10
Lo anterior lleva a concluir que la actora s í se desempeñaba en el comercio de artículos para el hogar, antes y después de laborar con ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19, por lo que no deviene extraña ni ilógica la sociedad denunciada.
En ese contexto, lo que evidencia la Sala es que LEIDY JOHANNA PEÑA BERDUGO no logró acreditar en este asunto que la labor desempeñada en el establecimiento comercial ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19 se desarrollara a
En ese contexto, lo que evidencia la Sala es que LEIDY JOHANNA PEÑA BERDUGO no logró acreditar en este asunto que la labor desempeñada en el establecimiento comercial ARTESANÍAS RUSTICLAS DE LA 19 se desarrollara a favor de la convocada al litigio, pues además de estar demostrado que ella era la propietaria de dicho establecimiento, lo único que se probó, por la confesión de la misma MARÍA ANTONIA, es que entre ellas subsistía una sociedad en la qu e aportaba con el suministro de muebles que se comercializaban allí.
Así, como no se de terminó la efectiva prestación del servicio a favor de la demandada, ni mucho menos una relación laboral subordinada en los términos aducidos por la demandante, lo lógi co es que las pretensiones de la demandante estuviesen llamadas al fracaso, tal y como lo estimó el juzgado de primera instancia.
Corolario de lo expuesto, como ninguno de los reparos propuestos por la recurrente presenta vocación de prosperidad, la sent encia recurrida será confirmada en su integridad.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció la recurrente, no hay lugar a condena a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.ORDINARIO LABORAL 1523831-05 00-2019-00232-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.