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TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2022-00186-01-(19-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2022-00186-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIONES PREVIAS EN PR OCESO LABORAL – FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO: Definición de inepta demanda.

Es tema ya decantado que las excepciones previas, además de encontrarse taxativamente determinadas por la ley, se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino con miras a mejorar el procedimiento, depurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar motivos de nulidad y asegurar que la causa concluya con una sentencia de mérito, bien sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones propuestas. En punto a la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, ésta tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar el fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver sin la comparecencia de todos. La figura del litisconsorcio se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos. Por otra parte, cuando se trata de la excepción previa de inepta demanda, persigue que la parte demandante subsane las deficiencias de ésta, cuando no satisfaga los requisitos exigidos por el art. 25 del C: P del T y de la S.S., para que corrija los errores u omisiones en que haya incurrido.

EXCEPCIONES PREVIAS EN PR OCESO LABORAL – FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO

haya incurrido.

EXCEPCIONES PREVIAS EN PR OCESO LABORAL – FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO FRENTE A S OCIOS DE COOPERAT IVA MINERA : En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular, necesariamente, a un deudor solidario.

En el caso planteado, se observa que los demandantes solicitaron se declarara la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ALEXANDER VIRACACHA LIZARAZO y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, y que el primero falleció producto de un accidente de tra bajo imputable al demandado. Consecuentemente, pidieron que se condenara solidariamente a la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA,- COOAGROMIN-al pago de las prestaciones reclamadas. Vistas así las cosas, lo que resulta necesario es la comparecencia del obligado principal, esto es el señor SÁNCHEZ MONROY, por cuanto con él es con quien se pretende establecer la existencia de la relación laboral reclamada, el hecho de que la Organizació n Cooperativa demandada de forma solidaria, tenga adjudicado un título minero, no implica que los 60 asociados a que hace referencia el apoderado recurrente, tengan que comparecer al proceso, porque lo que aquí se define es una relación jurídica de la q ue no fueron ellos parte. (…) Por lo anterior, y conforme al precedente en cita, encuentra la Sala que no resulta necesaria la vinculación a quienes les fue adjudicado el título minero en virtud al contrato de aportes de la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA

precedente en cita, encuentra la Sala que no resulta necesaria la vinculación a quienes les fue adjudicado el título minero en virtud al contrato de aportes de la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-, a que hace referencia el apoderado de la parte demandada, pues se reclama la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo con el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, de quien pende la relación laboral que se reclama. En este orden, al solicitarse el reconocimiento de obligaciones que no se encuentran plenamente definidas, la vinculación de los solidarios es solamente voluntaria. Sentencias CSJ-SL9585-2017, CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020.

INEPTITUD DE LA DEMANDA LABORAL POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LA PETICIÓN EN FORMA INDIVIDUALIZADA Y CONCRETA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: No se exige la determinación detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda.

De cara a la norma en cita, se infiere nítidamente como la Ley 712 de 2001 al referirse al tema de la petición de los medios de prueba, sólo exige que las mismas se soliciten de manera individualizada y concreta, es decir, que, a la hora de decretarlas, el Juez tenga la posibilidad de determinar sin mayor esfuerzo mental lo pretendido con el medio de prueba. En consideración a ello, es posible afirmar que el numeral 9º del artículo

que, a la hora de decretarlas, el Juez tenga la posibilidad de determinar sin mayor esfuerzo mental lo pretendido con el medio de prueba. En consideración a ello, es posible afirmar que el numeral 9º del artículo 25 del C. P. Laboral no exige la determinación detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda. Por tanto, como en el caso bajo estudio las solicitudes probatorias contenidas en la demanda si cumplen con el requisito de que trata el numeral 9. del artículo 25 citado, puesto que las mismas se encuentran descritas de manera individualizada y concreta, esta Sala confirmará la decisión del A-quo en el sentido de no encontrar probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Numeral 9 del artículo 25 del estatuto procesal del trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- MARÍA FIDELIGNA CERINZA , JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, ANA LEONILDE LEÓN CERINZA, LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ QUIÑONES, RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA , - COOAGROMIN-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARA ZO y JOSÉ

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831-05-001-2022-00186-01

DEMANDANTE : MARÍA FIDELIGNA CERINZA y OTROS

DEMANDADOS : COOAGROMIN Y OTRO MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2022

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 77

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 77

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, con extremos entre el 04 de septiembre de 2021 y el 07 de septiembre de 202 1, que se declare que el fallecimiento del señor VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.) fue producto del accidente de trabajo acaecido el 07 de septiembre de 2021 por culpa patronal del demandado SÁNCHEZ MONROY y que, como consecuencia de ello, se declare solidariamente responsable a la Cooperativa demandada y condene al pago de diversas acreencias laborales adeudadas.

2.- El conocimiento del as unto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 06 de julio de 202 2, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3.- Una vez notificado, el extremo demandado , en sendos escritos, allegó contestación y a través de idéntico apoderado propusieron las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario , indebida notificación, inexistencia del derecho que se reclama, ausencia de causa para dema ndar, prescripción e inepta demanda. En auto de 05 de octubre de 2022, el juzgado tuvo por contestada la demanda y se convocó a la audiencia de que trata el art. 77 del

C.P.T. y SS.

4.- En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2022, se declararon no probadas

por contestada la demanda y se convocó a la audiencia de que trata el art. 77 del

C.P.T. y SS.

4.- En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2022, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por los demandados JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, de falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida notificación e inepta demanda; ello por cuanto consideró la funcionaria de insta ncia que de los documentos aportados al proceso visibles a folios 5-8, que dan cuenta de la cesión parcial de derechos mineros a diferentes sociedades, y que la COOPERATIVA COOAGROMIN demandada cedió el derecho de operación únicamente a JOSÉ ALIRIO SÁNCHE Z MONROY , el asunto puede decidirse de fondo, sin que sea necesario vincular a otras sociedades o personas naturales.

Respecto a la excepción inepta demanda, señaló la funcionaria de instancia, que al momento de calificar la demanda se tuvieron satisfechos los requisitos exigidos, y respecto a los hechos que se pretende probar a través de los testigos , consideró que es en la etapa de pruebas en que entrará a pronunciarse si es procedente o no el decreto de la prueba testimonial, pues de acuerdo con lo dispuesto por núm. 9 del art. 25, solamente exige “La petición en forma individualizada y concreta de losOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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medios de prueba”.

En cuanto a la indebida notificación, propuesta por el demandado JOSÉ ALI RIO

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medios de prueba”.

En cuanto a la indebida notificación, propuesta por el demandado JOSÉ ALI RIO SÁNCHEZ, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 100 del C. G. del P., sostuvo que no conserva carácter taxativo ; además, no podía ser alegada en tanto que fue puesta de presente en el auto que convocó a la audiencia, del 05 de octubre de 2022, donde se dijo que no había sido propuesta ninguna nulidad, incluso se tuvo por notificado por conducta concluyente , entonces cualquier irregularidad pu diera estar saneada.

5.- La decisión de negar las excepciones previas fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte demandada . En sustento, señaló, tras hacer referencia a los arts. 48, 78 y 69 del Decreto 2655 de 1988, que de acuerdo al contenido en el hecho 30 de la demanda, los demandantes, al tener conocimiento de la existencia de un contrato de aportes, que está vigente, y que ha sido modificado por la Ley 685 de 2001, los 60 asociados a ese título, solidariamente podrían entrar a tener una responsabilidad, además tendría unas consecuencias en el mismo título, ante la investigación que adelanta la AGENCIA

NACIONAL MINERA.

Respecto a la inepta demanda, indicó que los autores de esta, no tienen claro cuáles son los hechos que van a probar dentro del interrogatorio de parte que se debe hacer, además no se estableció, no se dijo, y el despacho admitió la demanda, sin que fuera advertido con ocasión al control de legalidad que debió hacer el despacho, respecto de cada uno de los hechos que debe declarar de quienes están presentes

hacer, además no se estableció, no se dijo, y el despacho admitió la demanda, sin que fuera advertido con ocasión al control de legalidad que debió hacer el despacho, respecto de cada uno de los hechos que debe declarar de quienes están presentes a la audiencia (Min 12:45-17-13)

6.- Previo traslado, e n auto del 28 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió no reponer su decisión, tras señalar que aquí se demandó un deudor principal que es el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y solidariamente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-, por lo que, conforme al derecho de acción, la parte demandante considera que él primero es quien debe entrar a responder en su calidad de empleador del accidente de trabajo realizado , porque era el propietario de la mina y quien contrató al aquí fallecido JOSÉ ALEXANDER VIRACACHA LIZARAZO. Agregó, que la H Corte Suprema de Justicia, en sentencia 497 de 2022 señaló que incluso puede adelantarse un proceso separado para buscar la responsabilidad de los deudores solidarios una vez este demos trado laOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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existencia de la obligación en cabeza del deudor principal, incluso en la sentencia referida ha señalado que mientras no exista la declaratoria judicial de la responsabilidad solidaria del art. 94 del C S. del T., solo pueden reclamar las acreencias laborales al deudor principal en calidad de empleador. Finalmente, respecto a la inepta demanda, indicó que no puede haber una prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, incluso por exceso de ritual manifiesto, pues

acreencias laborales al deudor principal en calidad de empleador. Finalmente, respecto a la inepta demanda, indicó que no puede haber una prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, incluso por exceso de ritual manifiesto, pues aquí se cumple con los requisitos del art. 25 del C.P.T y S.S., al momento de admitir la demanda en lo relacionado con los medios de prueba , reiterando que es al momento del decreto de las pruebas en que se examinara la conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que concedió el recurso en efecto suspensivo conforme al núm. 3 del art. 65 del C.P. del T y S.S (Min: 19: 18-26:20)

Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , el apoderado de la parte demandante, solicitó mantener en firme la decisión adoptada, en su consideración, porque no es posible acoger la tesis de la parte demandada, de vincular a todos los asociados de la COOPERATIVA COOAGROMIN, pues es posible dictar la sentencia sin la comparecencia de ellos.

LA SALA CONSIDERA

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si la s excepciones previas propuestas por l os demandad os JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ

MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, de

del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si la s excepciones previas propuestas por l os demandad os JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, de falta de integración del litisconsorcio necesario, e inepta demanda , están llamadas a prosperar como lo plantea el recurrente.

De las excepciones previas.

Es tema ya decantado que las excepciones previas , además de encontrarse taxativamente determinadas por la ley, se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino con miras a mejorar el procedimiento, depurar la ausencia de vicios q ue puedan más adelante configurar motivos de nulidad yOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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asegurar que la causa concluya con una sentencia de mérito, bien sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones propuestas.

En punto a la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, ésta tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar el fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver sin la comparecencia de todos.

La figura del litisconsorcio se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos.

Por otra parte, c uando se trata de la excepción previa de inepta demanda, persigue que la parte demandante subsane las deficiencias de ésta, cuando no

cotitularidad de sujetos.

Por otra parte, c uando se trata de la excepción previa de inepta demanda, persigue que la parte demandante subsane las deficiencias de ésta, cuando no satisfaga los requisitos exigidos por el art. 25 del C: P del T y de la S.S., para que corrija los errores u omisiones en que haya incurrido.

Del Caso en concreto.

Conocidos los antecedentes que motivan la apelación , se establece que el recurrente pide , en esencia , la integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, aduciendo que en virtud al contrato de aportes la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA , -COOAGROMIN-, los 60 asociados al título, podrían entrar a tener una responsabilidad, sumado al hecho que la AGENCIA NACIONAL MINERA adelanta las investigaciones, estando ad portas de su resultado y, que la demanda es inepta en atención a que no se tiene claro cuáles son los hechos que se van a probar.

En el caso planteado, se observa que los demandantes solicitaron se declarara la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ALEXANDER VIRACACHA LIZARAZO y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, y que el primero falleció producto de un acc idente de trabajo imputable al demandado. Consecuentemente, pidieron que se condenara solidariamente a la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA , - COOAGROMINal pago de las prestaciones reclamadas.Ordinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA , - COOAGROMINal pago de las prestaciones reclamadas.Ordinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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Vistas así las cosas, lo que resulta necesario es la comparecencia del obligado principal, esto es el señor SÁNCHEZ MONROY, por cuanto con él es con quien se pretende establecer la existencia de la relación laboral reclamada, el hecho de que la Organización Cooperativa demandada de forma solidaria, tenga adjudicado un título minero, no implica que los 60 asociados a que hace referencia el apoderado recurrente, tengan que comparecer al proceso, porque lo que aquí se define es una relación jurídica de la que no fueron ellos parte.

Sobre este puntual aspecto, la H Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 señaló que:

“(…) El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

[…] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la mism a, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para

uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabil idad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se hagaa un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.

Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

Por lo anterior, y conforme al precedente en cita, encuentra la Sala que no resulta necesaria la vinculación a qu ienes les fue adjudicado el t ítulo minero en virtud al contrato de aportes de la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-, a que hace referencia el apoderado de la parte demandada, pues se reclama la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo con el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, de quien pende laOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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relación laboral que se reclama.

trabajo con el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, de quien pende laOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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relación laboral que se reclama.

En este orden, al solicitarse el reconocimiento de obligaciones que no se encuentran plenamente definidas, la vinculación de los solidarios es solamente voluntaria, siguiendo los precedentes establecidos por la H Corte Suprema de Justicia, particularmente lo mencionado en providencia CSJ-SL9585-2017.

En lo que tiene que ver con la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, el numeral 9 del artículo 25 del estatuto procesal del trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, prevé:

“Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.

De cara a la norma en cita , se infiere nítidamente como la Ley 712 de 2001 al referirse al tema de la petición de los medios de prueba, sólo exige que las mismas se soliciten de manera individualizada y c oncreta, es decir, que, a la hora de decretarlas, el Juez tenga la posibilidad de determinar sin mayor esfuerzo mental lo pretendido con el medio de prueba. En consideración a ello, es posible afirmar que el numeral 9º del artículo 25 del C. P. Laboral no exige la determinación detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda.

detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda.

Por tanto, como en el caso bajo estudio las solicitudes probatorias contenidas en la demanda si cumplen con el requisito de que trata el numeral 9. del artículo 25 citado, puesto que las mismas se encuentran descritas de manera individualizada y concreta, esta Sala confirmará la decisión del A-quo en el sentido de no encontrar probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.

Costas

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandado, no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandado. Como agencias en derecho, según lo dispuestoOrdinario Laboral Rad. 1523831-05-001-2022-00186-01

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en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante y en contra de los demandados JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA

AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-. Como agencias

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante y en contra de los demandados JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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