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TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2023-00112-01-(29-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2023-00112-01-(29-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETI CIÓN – PROCEDENCIA ANTE RESPU ESTA PARCIAL: Solo es viable prescindir del factor territorial, para determinar la competencia del Juez Control de Garantías, cuando existan circunstancias sui generis que lo ameriten. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETI CIÓN – PROCEDENCIA: Ausencia de prueba de notificación de respuesta.

Comparadas tanto la solicitud como la respuesta del 16 de marzo de 2023, comparte esta Sala lo indicado por el Juzgado de primera instancia, toda vez que en la contestación emitida se advierte, primero, que no resuelve de fondo todas las peticiones del accionante, pero principalmente la referente a indicar sí se le está cancelando o no el 100% de la pensión de sobreviviente; y en segundo lugar, no se allegaron los soportes de comprobante de pago desde la fecha en que se lo otorgó dicha mesada pensional a la actora, que pudiera soportar lo dicho en la respuesta del ente accionado. Tales situaciones advierten con precisión que no se garantizó en debida forma el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida, de que solo quedo resuelta la solicitud del numeral primero y segundo del derecho de petición invocado. En ese contexto, fácil resulta concluir que lo procedente era el amparo del derecho fundamental de petición, en los términos que lo dispuso el A quo. Ahora bien, en la presente impugnación aseguró el GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, que el 24 de mayo de 2023 mediante el comunicado oficial GS -2023-031799-DITAH, se dio

el A quo. Ahora bien, en la presente impugnación aseguró el GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, que el 24 de mayo de 2023 mediante el comunicado oficial GS -2023-031799-DITAH, se dio respuesta a las demás peticiones conforme lo ordeno el juez de primera instancia en fecha del 19 de mayo de 2023; no obstante, revisados los anexos de dicha contestación, se evidencia que, primero, aunque obra un pantallazo donde se observaba que se remitió al correo electrónico hectornunez177@hotmail.com la respuesta de las petici ones de la accionante, este canal digital no corresponde al correo de la accionante suministrado en el escrito constitucional que es setafresh@gmail.com, por lo que no se advierte la más mínima prueba que dicha respuesta fue remitida a la accionante, ni mucho menos si se le indicó que con la misma se daba por contestada su solicitud, lo que evidencia la imposibilidad del juez de primer a instancia para valorar si se trataba de la respuesta de fondo a las solicitudes presentada el 24 de febrero de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 104

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1523831-05-001-2023-00112-01 de GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA contra POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523831-05-001-2023-00112-01

ACCIONANTE : GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA

ACCIONADO : POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.104

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ACCIONADO : POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.104

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el JEFE DE ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito De Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

GLADYS HORTEN SIA ORDOÑEZ MONTOYA presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición.

Pretende la demandante que, previa tutela del derecho invocado se ordene a l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y al FONDO ROTARIO DE LA POLICÍA resolver la petición presentada el 24 de febrero de 2023.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 3

1.- El 01 de julio de 1995 falleció HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (agente de la Policía Nacional) en actos especiales del servicio , como miembro activo de la institución.

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1.- El 01 de julio de 1995 falleció HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (agente de la Policía Nacional) en actos especiales del servicio , como miembro activo de la institución.

2.- HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 13358 del 25 de agosto de 1995, en razón de su deceso en servicio activo de la Policía Nacional.

3.- Mediante Resolución Nro. 15703 del 12 de octubre de 1995 se ascendió al Agente HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D), en forma póstuma, al cargo de Cabo Segundo de la Policía Nacional.

4.- Mediante la Resolución No. 000331 del 29 de enero de 1996, se le reconoció y otorgó la pensión post mortem, auxilio de cesantías e indemnización por el fallecimiento del señor HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a: GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA (esposa), DIANA KATHERINE ÁLVAREZ ORDOÑEZ (hija) y SANDRA MILENA ÁLVAREZ ORDOÑEZ (hija), de manera proporcional con base en el (50%) del sueldo básico del causante.

5.- El 24 de febrero de 2023, la accionante remitió un derecho de petición a la Dirección General de la Policía Nacional en Bogotá, con el fin de que se le informara de forma detallada y clara sobre dudas que tenía frente a la pensión de sobreviviente del suboficial fallecido HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D). Así como también requería que se le allegara los correspondientes comprobantes de pago de

del suboficial fallecido HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D). Así como también requería que se le allegara los correspondientes comprobantes de pago de la pensión de sobrevivientes.

6.- Precisa que se vulnera su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, al no haber dado respuesta de fondo y clara a la solicitud del 24 de febrero de 2023 , así como tampoco haber allegado los soportes de los montos que fueron consignados referente a la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante. Aduce que, solo ha percibido el 50% por concepto de la prestación, a pesar de que la hija DIANA KATHERINE ÁLVAREZ ORDOÑEZ y SANDRA MILENA ÁLVAREZ ORDOÑEZ, son mayores de edad y no se le ha consignado el otro 50%.

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01

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1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 09 de mayo de 2023, admitió la demanda de tutela, al tiempo vinculó a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dieran respuesta a los hechos y pretensiones formulados por la accionante.

2.- La POLICÍA NACIONAL, a través del jefe de Área de Prestaciones Sociales, dio contestación a la demanda de tutela, donde inform a que el 16 de marzo de 2023 mediante el comunicado oficial Nro. GS -2023-013512-DITA se le brind ó la

contestación a la demanda de tutela, donde inform a que el 16 de marzo de 2023 mediante el comunicado oficial Nro. GS -2023-013512-DITA se le brind ó la información requerida a la accionante, en la que se indicó que el señor HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ laboró en un tiempo total de servicio de 13 años, 05 mese s y 29 días, conforme lo establece el expediente prestacional del causante que obra en la hoja de servicios Nro. 91205418.

Asimismo, se emitieron diferentes Actos Administrativos, frente al fallecimiento del señor HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, así: primero, el causante en la Resolución Nro. 13358 del 25 de agosto de 1995, fue retirado en razón a su deceso en servicio activo; segundo, en la Resolución Nro. 015703 del 12 de octubre de 1995, el Agente fallecido asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, debido a que su muerte se causó en actos especiales del servicio; tercero, en la Resolución Nro. 000331 del 29 de enero de 1996, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias GLADYS HORTEN SIA ORDOÑEZ MONTOYA, DIANA KATERINE ÁLVAREZ ORDOÑEZ Y SANDRA MILENA ÁLVAREZ ORDOÑEZ, por el 50% del sueldo básico y sus partidas.

Por lo que la pensión de sobrevivientes sumi nistrada a la accionante se liquidó de la siguiente manera: “El cincuenta (50%) Sueldo básico de un CS; Trece (13%) P. antigüedad; Treinta y Nueve (39%) Sub. Familiar; Quince (15%) P. actividad; Cuatro

la siguiente manera: “El cincuenta (50%) Sueldo básico de un CS; Trece (13%) P. antigüedad; Treinta y Nueve (39%) Sub. Familiar; Quince (15%) P. actividad; Cuatro (4%) Prima actualización y 1/12 Prima de navidad” ”. Establece un valor de $1.500.506.00 como sueldo básico de un Cabo Segundo de la institución conforme al Decreto 466 del 29 marzo de 2022. Señala que, la accionante puede consultar en una plataforma los documentos referentes a la constancia de pensión, certificados de sueldo y el certificado de ingresos y retenciones; sin embargo, para tener acceso a este servicio virtual , la ac tora debe remitir un derecho de petición al correo administrador.tegen@casur.gov.co, en el que solicite la activación del usuario PSP.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 5

Indica que la contestación y el Acto Administrativo se notificó a la parte accionante al correo electrónico hectornunez177@hotmail.com, garantizándole los derechos fundamentales a la señora GLADYS H ORTENSIA ORDOÑEZ, debido a que se le brindo una respuesta clara, precisa y de fondo con lo pretendido , por lo que la entidad solicita se declare el presente escrito constitucional improcedente, por carencia actual de objeto por configurarse hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, AMPARÓ el derecho de petición y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO GRUPO

de Duitama, AMPARÓ el derecho de petición y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO GRUPO DE PENSIONES de la POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta clara, expresa, de fondo, de manera individual y debidamente motivada frente a cada una de las que se relacionaran elevadas en el escrito radicado el 24 de febrero de 2023, y entregue copia de los documento s solicitados por la peticionaria en su escrito relacionados a continuación:

(…) TERCERO: solicito información escrita, porque a la fecha me siguen consignando el 50% de la pensión de sobreviviente, que a la fecha debería ser el 100%, por favor sustentar respuesta con los procedimientos normativos y leyes

CUARTO: de existir alguna irregularidad en el pago del monto de la pensión, solicito se me entregue y consigne el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar a la cuenta personal donde depositan mi pensión.

QUINTO: Solicito sea aclarada esta situación si existe retención de salario

(pensión), no pago de los debido, enriquecimiento d sin justa causa (sic) de manera arbitraria. Solicitud que hago para imprimir mejor claridad de mi pensión

SEXTO: si existió algún requerimiento, una impresión en la norma, falta de documentación, de lo que nunca fui informada, solicito ser informada, (sic) para ser subsanado el proceso de la pensión. SÉPTIMO: se me informe por escrito, si se ha depositado e l 50% de la pensión asignada, desde el

documentación, de lo que nunca fui informada, solicito ser informada, (sic) para ser subsanado el proceso de la pensión. SÉPTIMO: se me informe por escrito, si se ha depositado e l 50% de la pensión asignada, desde el momento que mis hijas cumplieron la mayoría de edad en alguna cuenta.

PETICIÓN PRINCIPAL: Se expida a mi favor, documentos, soportes, normas que sustenten sus decisiones, de la manera más clara y detallada del proceso de mi pensión de sobreviviente.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de ser negativa dicha solicitud, se explique de manera detallada sustentándolo con las normas legales según cada caso y explicita del por qué no se accede a la misma si existe la excepción de no aplicar.

PETICIÓN ESPECIAL donde se solicita se le informe la razón por la cualesTutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 6

no se le entrega el 100% de la pensión pues ya cumplieron los términos legales para su entrega, así como los demás conceptos (…)

De igual forma deberá entregar a la demandante copia del expediente administrativo que se adelantó en el reconocimiento de la prestación social de la pensión de sobreviviente del suboficial Cabo HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D), al igual que los comprobantes de pago de las mesadas pensionales donde se discrimine lo pagado a la peticionaria y a las hijas de las mismas, desde enero de 1996 a la fecha.

Decisión que tomó tras concluir que, la repuesta emitida por la dirección de Talento

mesadas pensionales donde se discrimine lo pagado a la peticionaria y a las hijas de las mismas, desde enero de 1996 a la fecha.

Decisión que tomó tras concluir que, la repuesta emitida por la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través del oficio GS-2023-013512-DITAH, se dio de manera genérica y abstracta sin referirse de manera específica a cada una de las 7 peticiones elevadas, como tampoco se allegó los documentos solicitados a la accionante, por lo que no cumple con los principios señalados en la jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el JEFE DE ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE L A POLICÍA NACIONAL formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1.- Informa que la respuesta al derecho de petición es de competencia del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la descentralización de las funciones y la naturaleza de la misma al interior de la POLICÍA NACIONAL.

2.- Asimismo señala que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 24 de mayo de 2023 procedió a brindar información clara, congruente y de fondo, a través del comunicado oficial GS -2023-031799-DITAH, notificado a la accionante al correo electrónico hectornunez177@hotmail.com , dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de mayo del 2023.

3.- Aduce que no existe vulneración del derecho de petició n a la accionante, por

notificado a la accionante al correo electrónico hectornunez177@hotmail.com , dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de mayo del 2023.

3.- Aduce que no existe vulneración del derecho de petició n a la accionante, por cuanto se dio respuesta por medio del oficio GS-2023-031799-DITAH, dándose los supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto.

LA SALA CONSIDERA: Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01

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1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida por el GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, resuelve de fondo las solicitudes incoadas dentro del derecho de petición presentado por la accionante el 24 de febrero de 2023.

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, elTutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 8

acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son

obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 9

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Adminis trativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado tran scurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, alTutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 10

igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 2

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticion es, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la

Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticion es, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”

4.- Caso en concreto

En el caso bajo examen, precis ó la accionante que la petición radicada el 24 de febrero de 2023 no fue debidamente contestada por parte de la POLICÍA NACIONAL, ello por cuanto, se omitieron responder de fondo varias solicitudes y no se allegaron los comprobantes de pago. No obstante, de esa decisión difiere el jefe del el GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONA L, quien señala que, el 16 de marzo de 2023 mediante el comunicado oficial Nro. GS-2023-013512-DITA se le brindó la información requerida a la señora GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA.

En ese contexto, y como quiera que lo que aquí se discute es la falta de respuesta sobre aspectos precisos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo pedido como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Con ocasión de lo anterior, el 24 de febrero de 2023, GLADYS HORTENSIA

sobre aspectos precisos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo pedido como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Con ocasión de lo anterior, el 24 de febrero de 2023, GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA present ó derecho de petición ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Solicito la información completa, veraz, detallada y clara del porcentaje que se me cancela mensualmente, como benefi ciaria de la pensión de sobreviviente del suboficial Cabo HORACIO ÁLVAREZ

MARTÍNEZ (Q.E.P.D).

2 Sentencia No. T-242/93Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 11

SEGUNDO: con los soportes juríd icos, legales y las normas que sustent an, el porcentaje de la pensión, que me están asignando y su valor actual.

TERCERO: solicito información escrita, porque a la fecha me siguen consignando el 50% de la pensión de sobreviviente, que a la fecha deberí a ser el 100%, por favor sustentar respuesta con los procedimientos normativos y leyes

CUARTO: de existir alguna irregularidad en el pago del monto de la pensión, solicito se me entregue y consigne el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar a la cuenta personal donde depositan mi pensión.

QUINTO: Solicito sea aclarada esta situación si existe retención de salario

(pensión), no pago de los debido, enriquecimiento d sin justa causa de manera arbitraria. Solicitud que hago para impri mir mejor claridad de mi pensión

QUINTO: Solicito sea aclarada esta situación si existe retención de salario

(pensión), no pago de los debido, enriquecimiento d sin justa causa de manera arbitraria. Solicitud que hago para impri mir mejor claridad de mi pensión

SEXTO: si existió algún requerimiento, una impresión en la norma, falta de documentación, de lo que nunca fui informada, solicito ser informada, para ser subsanado el proceso de la pensión. SÉPTIMO: se me informe por escrito, si se ha depositado el 50% de la pensión asignada, desde el momento que mis hijas cumplieron la mayoría de edad en alguna cuenta.

SÉPTIMO: se me informe por escrito, si se ha depositado el 50% de la pensión asignada, desde el momento que mis hijas cumplieron la mayoría de edad en alguna cuenta.

PETICIÓN PRINCIPAL: Se expida a mi favor, documentos, soportes, normas que sustenten sus decisiones, de la manera más clara y detallada del proceso de mi pensión de sobreviviente.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de ser negativa dicha solicitud, se explique de manera detallada sustentándolo con las normas legales según cada caso y explicita del por qué no se accede a la misma si existe la excepción de no aplicar.

PETICIÓN ESPECIAL donde se solicita se le informe la razón por la cuales no se le entrega el 100% de la pensión pues ya cumplieron los términos legales para su entrega, así como los demás conceptos.

A dicha solicitud la ASESORA JURÍDICA DEL GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONA L, dio respuesta el 16 de marzo de 2023 , mediante el

legales para su entrega, así como los demás conceptos.

A dicha solicitud la ASESORA JURÍDICA DEL GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONA L, dio respuesta el 16 de marzo de 2023 , mediante el comunicado oficial Nro. GS-2023-013512-DITA, en los siguientes términos:

Por lo anterior expuesto la pensión de sobrevivientes se liquidó de la siguiente manera: “El cincuenta (50%) Sueldo básico de un CS; Trece (13%) P. antigüedad; Treinta y Nueve (39% ) Sub. Familiar; Quince (15%) P. actividad; Cuatro (4%) Prima actualización y 1/12 Prima de navidad” (Párrafo 3, parte considerativa de la Resolución Nro. 000331 del 29 de enero del año 1996).Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00112-01 12

Ahora bien, la pensión de sobrevivientes se reconoció a los si guientes beneficiarios:

  • GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA en calidad de compañera permanente. • DIANA KATERINE ÁLVAREZ ORDOÑEZ en calidad de hija y representada por la señora GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA. • SANDRA MILENA ÁLVAREZ ORDOÑEZ en calidad de hija y representada por la señora GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA

Finalmente, una vez consultado las bases de datos del sistema de liquidación salarial (L.S.I) de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, se evidenció que su mesada pensional se liquida de conformidad con lo

Finalmente, una vez consultado las bases de datos del sistema de liquidación salarial (L.S.I) de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, se evidenció que su mesada pensional se liquida de conformidad con lo expuest

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