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TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2023-00119-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831-05-001-2023-00119-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y NECESIDAD DE PROVEER LOS CARGOS POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS: Es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.

Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe encontrars e debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetos de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa e conómica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, implica un análisis de ponderación a la hora de decidir sobre su retiro del servicio. En efecto, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación

empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios. En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia.

ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – RAZÓN PARA DECLARAR LA TERMINACIÓN DE SU VÍNCULO LABORAL OBEDECIÓ A UNA CAUSAL OBJETIVA SIN QUE SEA PROCEDENTE EL AMPARO POR VÍA DE TUTELA: La actora debió prever que dicha situación de terminación de su cargo de provisionalidad iba a suceder, por cuanto ya había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez. / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa que le permiten ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

DE SUBSIDIARIDAD: La accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa que le permiten ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente asunto, reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud, vida e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión a la e xpedición de la Resolución No. 2922 del 2 de mayo de 2023, proferido por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual la entidad da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de TECNICO II No. ID (29295) de la actora, adscrita a la Dirección Seccional-Boyacá. La condición especial alegada por la actora en este asunto, es la posición de no tener actualmente la pensión de vejez, y tener a su cargo su hijo mayor de edad y su progenitora de 78 años de edad, por lo puede, eventualmente, configurar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que procederá la Sala a analizar si la señora GSI es sujeto de especial protección, y por tanto si las decisiones tomadas por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, han trasgredido sus derechos fundamentales. Al revisar las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que la vinculación de la accionante al cargo de TECNICO II No. ID (29295), adscrito a la Dirección Seccional - Boyacá se realizó en provisionalidad y surgió ante la existencia de una vacante de carácter meramente temporal, en el entendido de que, por tratarse de un cargo público, su provisión debe darse por el sistema de carrera administrativa, de

provisionalidad y surgió ante la existencia de una vacante de carácter meramente temporal, en el entendido de que, por tratarse de un cargo público, su provisión debe darse por el sistema de carrera administrativa, de suerte que la actora era plenamente consciente de que su cargo podía, en cualquier momento, ser ocup ado por la persona que ostentará el derecho de ser nombrada en carrera. Ahora bien, la accionante solicita que se tenga en cuenta que actualmente no se le tiene reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, por lo que solicita ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se le de por terminado su nombramiento de provisionalidad hasta tanto obtenga la mesada pensional, con fundamento a que tiene una estabilidad laboral reforzada; sin embargo, una orden de tal latente, no puede ser proferida por el Juez de tutela, por las circunstancias específicas que se pasan a exponer. De las pruebas documentales aportadas, se observa que la señora GSI, no cuenta con la condición de prepensionada pues ya había superado los presupuestos para el acceso a la pensión, además que estaba nombrada en provisionalidad, por lo que, su desvinculación se justificaba en una causal objetiva, esta es, la provisió n del cargo con una persona de carrera. (…) Ahora bien,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 observa la Sala que la señora GSI, en el escrito de impugnación alegó que bajo su cargo tiene a su hijo mayor de edad que está estudiando derecho en la Universidad de Boyacá y a su madre de 78 años de edad, sin

2 observa la Sala que la señora GSI, en el escrito de impugnación alegó que bajo su cargo tiene a su hijo mayor de edad que está estudiando derecho en la Universidad de Boyacá y a su madre de 78 años de edad, sin embargo, la actora debió prever que dicha situación de terminación de su cargo de provisionalidad iba a suceder, por cuanto ya había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez. Entonces, no es posible acceder a la protección constitucional en el presente caso, pues al existir una razón objetiva y legitima para la desvinculación de la accionante, no es procedente la petición encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad. Se advierte sobre el particular que conforme a lo considerado por el A quo, la señora GSI, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que, en principio, hacen improcedente la presente acción constitucional, en tanto, la discusión se suscita sobre el acto administrativo que declara terminado el nombramiento en provisionalidad, circunstan cia que le habilita para acudir ante los Jueces Administrativos, en ejercicio de los medios de control dispuestos para la controversia de los actos administrativos de dicha naturaleza, pudiendo incluso, solicitar el decreto de medidas cautelares que le gar anticen la protección inmediata de sus derechos. Corte Constitucional en Sentencia T-385 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 112

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 112

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00130-00 de GLADYS SOLANO ISAQUITA contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al menc ionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523831-05-001-2023-00119-01

ACCIONANTE : GLADYS SOLANO ISAQUITA

ACCIONADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523831-05-001-2023-00119-01

ACCIONANTE : GLADYS SOLANO ISAQUITA

ACCIONADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.112

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia proferida de el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

GLADYS SOLANO IS AQUITA present ó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA, por la presunta transgresión del derecho fundamental a la estabilidad laboral rel ativa, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud, vida e igualdad.

Pretende la demandante que, previo amparo de los derechos invocados, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : (i) dejar sin efectos la Resolución No. 2922 del 2 de mayo de 2023 mediante la cual se da por terminada la vinculación en provisionalidad del cargo que viene ocupando la actora; (ii) la reubicación del señor CARLOS ORLANDO BERMÚDEZ CHUDT en otra vacante de s imilares condiciones; de forma subsidiaria solicitó la suspensión de dicho acto administrativo

provisionalidad del cargo que viene ocupando la actora; (ii) la reubicación del señor CARLOS ORLANDO BERMÚDEZ CHUDT en otra vacante de s imilares condiciones; de forma subsidiaria solicitó la suspensión de dicho acto administrativo hasta tanto logre obtener resolución de pensión a su favor y el amparo transitorio de sus derechos fundamentales .

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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1.- GLADYS SOLANO ISAQUITA , de 62 a ños de edad, se encuentra afiliada a COLPENSIONES y cuenta con 1566 semanas de cotización en el régimen pensional.

2.- Desde el 17 de abril del año 1995, la accionante se encuentra vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo de TÉCNICO II en provisionalidad, en la ciudad de Duitama, como lo dispone la Resolución No. 0-0529 de fecha 10 de marzo de 1995.

3.-La Comisión Especial de Carrera de la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Acuerdo 001 de l 16 de julio de 2021 , convocó a concurso público de méritos en ascenso e ingreso 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad donde se encontraba la vacante de la actora.

4.- El día 02 de mayo de 2023, notificaron a la accionante de la Resolución No. 2922 del 02 de mayo de 2023, por medio del cual se nombra en periodo de prueba al Señor CARLOS ORLANDO BERMÚDEZ CHUDT como TÉCNICO II en el cargo que

del 02 de mayo de 2023, por medio del cual se nombra en periodo de prueba al Señor CARLOS ORLANDO BERMÚDEZ CHUDT como TÉCNICO II en el cargo que la ac cionante ocupa en provisionalidad. Contra dicho Acto no procedía recurso según lo establecido en el artículo 75 del C.P.A.C.A.

5.- Precisa la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, debido a que en el listado del Acuerdo 001 del 16 de juli o de 2021 no se encontraba el ca rgo que ella ocupa . Asimismo, aduce que, contra la Resolución No. 2922 del 02 de mayo de 2023 no procedía recurso alguno, por lo que la actora no podía mostrar su disconformidad frente a dicho Acto administrativo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, admitió la demanda de tutela y ordenó la vinculación de CARLOS ORLANDO BERMUDEZ

CHUDT, GILMA MILENA TRIANA ARIAS, JOSÉ HERNÁN JIMÉNEZ MANJARREZ,

La COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCAL ÍAS y la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al tiempo negó la medida provisional solicitada.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a

la medida provisional solicitada.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la directora de la en tidad, dio contestación a la demanda de tutela, en la cual informó que el 17 de abril de 1995, la actora ingreso a la planta física de la entidad, en el cargo de asistente judicial local, desempeñando el car go de Técnico II en provisionalidad, vacante que fue ofertad a en el citado concurso de méritos FDN de 2021. Actualmente la señora ISAQUITA cuenta con 62 años de edad y más de 1441 semanas cotizadas por lo que se establece que la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, dado que, cuenta con los requisitos necesarios para acceder a su pensión.

Indica que, en el mes de febrero de 2023, fueron consignadas a la señora GLADYS SOLANO ISAQUITA sus cesantías, cuya liquidación a diciembre de 2022 corresponde a $4.670.784 y la liquidación de retiro del servicio a $8.963.166 por prestaciones sociales y $1.226.412 por cesantías, sin incluir que sus ingresos totales anuales para el año 2022 que fueron aproximadamente de $76.270.829 . Asimismo, informa que la accionante a través de la Caja de Compensación Familiar tendrá una cobertura a partir de su retiro por el termino de (6) meses, tiempo que supera ampliamente el necesario por la accionante para el reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados.

tendrá una cobertura a partir de su retiro por el termino de (6) meses, tiempo que supera ampliamente el necesario por la accionante para el reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados.

También enuncia que la accionante no acreditó los requisitos para beneficiarse del fuero de cabeza de hogar, por ese motivo no existe una afectación real del mínimo vital, por lo que la terminación de su nombramiento se encuentra ajustada al ordenamiento legal y jurisprudencial.

Resalta que el retiro de servicio de la actora en nada afectará el reconocimiento de la enfermedad calificada como profesional, dado que las prestaciones serán asumidas por la ARL a la cual estuvo vinculada la accionante al momento del origen de la enfermedad. Por lo que solicita se declare improcedente el escrito constitucional ante la inexistencia del perjuicio irremediable y subsidiariedad.

3.- El señor CARLOS ORLA NDO BERMUDEZ CHDT, actuando a nombre propio, dio respuesta al escrito constitucional, donde informa que se encuentra domiciliado en el departamento del Putumayo, es padre cabeza de familia y tiene a su cuidado su progenitor de 91 años de edad, por lo que s e le hace complejo trasladarse al Departamento de Boyacá para asumir la vacante de TECNICO II, conforme lo dispone la Resolución No. 2922 del 02 de mayo de 2023. En relación con las pretensiones de la accionante, solicita se le prorrogue la toma de posesión a él hastaTutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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tanto la actora obtenga su pensión, con el fin de que se le garantice los derechos a

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tanto la actora obtenga su pensión, con el fin de que se le garantice los derechos a la señora GLADYS SOLANO ISAQUITA. Asimismo, aclara que no está renunciando al cargo.

4.- La COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del subdirector Nacional de Apoyo de la entidad, dio respuesta al escrito constitucional , en el que informa que el estudio de seguridad y los nombramientos en periodo de prueba son de competencia exclusiva de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indica que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la tute la, en que se realizó las publicaciones del escrito constitucional y la notificación a los señores CARLOS ORLANDO BERMUDEZ CHUDT, GILMA

MILENA TRIANA ARIAS y JOSÉ HERNÁN JIMÉNEZ MANJARREZ.

5.- La SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Subdirectora de la entidad, dio respuesta al escrito constitucional, en el que informa que no existe perjuicio irremediable, por cuanto no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital, ya que en el mes de febrero fueron consignadas a la señora GLADYS SOLANO ISAQUITA sus cesantías, que cuya liquidación a diciembre de 2022 corresponde a $4.670.784 y la liquidación de retiro del servicio a $8.963.166 por prestaciones sociales y $1.226.412 por cesantías, sin incluir que sus ingresos totales anuales para el año 2022 fueron apr oximadamente

del servicio a $8.963.166 por prestaciones sociales y $1.226.412 por cesantías, sin incluir que sus ingresos totales anuales para el año 2022 fueron apr oximadamente de $59.929.608 , no contando con estabilidad laboral reforzada. Indica que la terminación del nombramiento en provisionalidad fue producto del periodo de prueba de un elegible dentro del concurso de méritos FGN 2021.

Aduce que la accionante podía solicitar y obtener el resarcimiento de los derechos supuestamente violados a través de la jurisdicción del contencioso administrativo, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, informa que la accionante tendrá una cobertura a par tir de su retiro por el t érmino de (6) meses, tiempo que supera ampliamente el necesario por la accionante para el reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados. También aduce que esta dependencia no fue la que expidió el acto administrativ o objeto de reparo, por lo que la Dirección Ejecutiva es la competente en el presente asunto, ya que la función de esta área es nombrar a los servidores de la entidad, como quedo plasmado en la Resolución No. 00554 del 23 de junio del 2022. Por loTutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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que soli cita se declare improcedente el escrito constitucional al no haberse demostrado el requisito de subsidiariedad y perjuicio irremediable.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, declaro improcedente la acción de tutela incoada por la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, declaro improcedente la acción de tutela incoada por la accionante.

Para arribar la decisión anterior, l a funcionaria de instancia consideró, en síntesis, que la accionante no había atacado la Resolución No.2922 del 2 de mayo de 2023, como tampo co había adelantado las acciones administrativas ante la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-COLPENSIONES, para procurar la expedición de l Acto Administrativo que le reconociera pensión, debido a que reúnia los requisitos de la Ley 797 de 2013 . También tuvo en cuenta que la accionante no hace parte de la población especialmente protegida, como lo es la tercera edad, ya que actualmente cuenta con 62 años de edad y conforme a la Sentencia T -013 del 22 de enero de 2020 , la edad para que una persona se considere de la tercera edad se encuentra estimada en los 76 años de edad, por lo que no es dable su estabilidad laboral relativa sobre los derechos de las personas en carrera.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anteri or, la accionante GLADYS SOLANO ISAQUITA, formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

1.- Indica que es madre soltera y tiene a su cargo la manutención, crianza y educación de su hijo JUAN GUILLERMO CUTHA SOLANO y madre ANA ISAQUITA de 78 años de edad. Aduce que no posee otra fuente de ingreso para vivir dignamente.

educación de su hijo JUAN GUILLERMO CUTHA SOLANO y madre ANA ISAQUITA de 78 años de edad. Aduce que no posee otra fuente de ingreso para vivir dignamente.

2.- Informa que el 04 de mayo de 2023, radicó su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Asimismo, refiere que el juez de instancia no tuvo en cuenta la duración entre la petición, reconocimiento y pago de la primera mesada pensional, que genera afectación a su mínimo vital, ya que es su única fuente de sustento.Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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LA SALA CONSIDERA:

1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particul ares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquie r caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por GLADYS SOLANO ISAQUITA, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2922 del 2 de mayo de 2023.

3.- De la estabilidad laboral relativa de los funcionarios y empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculaci ón del servicio debe encontrarse debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetosTutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o

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de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, implica un análisis de ponderación a la hora de decidir sobre su retiro del servicio.

En efecto, cuando la vigencia de la esta bilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fund amentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una pr otección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.

En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia.

4. Caso concreto.

En el presente asunto, reclama la accionante la protección de sus derechos

condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia.

4. Caso concreto.

En el presente asunto, reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud, vida e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2922 del 2 de mayo de 2023, proferido por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , mediante la cual la entidad da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de TECNICO II No. ID (29295) de la actora , adscrita a la Dirección SeccionalBoyacá.

La condición especial alegada por la actora en este asunto, es la posición de no tener actualmente la pensión de vejez, y tener a su cargo su hijo mayor de edad yTutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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su progenitora de 78 años de edad, por lo puede, eventualmente, configurar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que procederá la Sala a analizar si la señora GLADYS SOLANO ISAQUITA es sujeto de especial protección, y por tanto si las decisiones tomadas por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, han trasgredido sus derechos fundamentales.

Al revisar las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que la vinculación de la accionante al cargo de TECNICO II No. ID (29295), adscrit o a la Dirección SeccionalBoyacá se realizó en provisionalidad y surgió ante la existencia de una

la accionante al cargo de TECNICO II No. ID (29295), adscrit o a la Dirección SeccionalBoyacá se realizó en provisionalidad y surgió ante la existencia de una vacante de carácter meramente temporal, en el entendido de que, por tratarse de un cargo público, su provisión debe darse por el sistema de carrera administrativa, de suerte que la ac tora era plenamente consciente de que su cargo podía, en cualquier momento, ser ocup ado por la persona que ostentar á el derecho de ser nombrada en carrera.

Ahora bien, la accionante solicita que se tenga en cuenta que actualmente no se le tiene reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES , por lo que solicita ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se le de por terminado su nombramiento de provisionalidad hasta tanto obtenga la mesada pensional, con fundamento a que tiene una estabilidad laboral reforzada; sin embargo, una orden de tal latente, no puede ser proferida por el Juez de tutela, por las circunstancias específicas que se pasan a exponer.

De las pruebas documentales aportadas, se observa que l a señora GLADYS SOLANO ISAQUITA, no cuenta con la condición de prepensionada pues ya había superado los presupuestos para el acceso a la pensión, además que estaba nombrada en provisionalidad, por lo que, su desvinculación se justificaba en una causal objetiva, esta es, la provisión del cargo con una persona de carrera.

Sobre el punto ha señalado l a Corte Constitucional en Sentencia T-385 de 2020, M.P. Dr, DIANA FAJARDO RIVERA, lo siguiente:

“…En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la

Sobre el punto ha señalado l a Corte Constitucional en Sentencia T-385 de 2020, M.P. Dr, DIANA FAJARDO RIVERA, lo siguiente:

“…En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al S istema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso…”

Asimismo, en otras reiteradas sentencias constitucionales, se dijo que:Tutela núm. 1523831-05-001-2023-00119-01

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“…desde ya se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, porque la quejosa carece de protección reforzada por «prepensión» atendiendo las reglas qu

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