TSDJ VIT SU - 1523831-09-002-2022-00005-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831-09-002-2022-00005-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICIÓN CON OCASIÓN A LA NO CORRECCIÓN POR EL IGAC DEL ÁREA DE UN TERRENO – IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR HECHO SUPERADO: Hasta el momento no se ha resuelto de fondo el trámite administrativo de corrección de área, pretensión principal del accionante.
El día 10 de febrero de 2022, -ya en el trascurso del trámite de la acción de tutela -, la ent idad accionada dándole seguimiento al caso, emitió comunicado al peticionario expresándole que no fue posible llevar a cabo la visita a terreno programada para el cuarto trimestre del año 2021, por cuanto en dos oportunidades hubo suspensión de términos en la entidad, además de que solo cuenta con 12 funcionarios que ejecutan dichos tramites en los 123 municipios que tiene a su cargo, razones por las cuales la territorial Boyacá se ha retrasado en las labores de actividad catastral; no obstante, le hab ía fijado como fecha para la realización de visita a campo el día 16 de febrero de 2021, dentro del desarrollo del trámite solicitado. De lo anterior, observa la Sala que en el sub judice no se configuró la figura del hecho superado como concluyó la ju ez de instancia, pues es diáfano que hasta el momento no se ha resuelto de fondo el trámite administrativo de corrección de área, pretensión principal del accionante; así, el problema se centra en la mora administrativa para resolver tal solicitud, dado que la pretensión del demandante no ha tenido un pronunciamiento de fondo por parte de la
área, pretensión principal del accionante; así, el problema se centra en la mora administrativa para resolver tal solicitud, dado que la pretensión del demandante no ha tenido un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad responsable, sin que ello quiera decir que la respuesta que deba emitir tenga que ser favorable o en los términos solicitados por el peticionario y aquí demandante.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICIÓN CON OCASIÓN A LA NO CORRECCIÓN POR EL IGAC DEL ÁREA DE UN TERRENO – MORA EN RESOLVER: Se realizó visita, pero no se ha resuelto la petición.
En punto, la Sala no desestima las circunstancias por las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no adelantó dentro del tiempo indicado la visita a campo para la verificación y corrección (si hay lugar a ello) del área de terreno del lote solicitado; no obstante, resulta evidente que la entidad accionada no ha adelantado con diligencia las acciones pertinentes para resolver de fondo la petición del demandante, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011 el términ o para resolver solicitudes referentes a trámites catastrales de mutación “se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral”, por lo que la entidad para el día 22 de septiembre de 2021, fecha en la cual dio respuesta al peticionario ya se encontraba fuera del término indicado en el artículo citado. En suma, resulta objeto de reproche que, a pesar de que la entidad conocía que no podía adelantar trámites de gestión catastral durante el periodo de suspensión de
fuera del término indicado en el artículo citado. En suma, resulta objeto de reproche que, a pesar de que la entidad conocía que no podía adelantar trámites de gestión catastral durante el periodo de suspensión de términos decretada, no fue sino hasta el 10 de febrero y con ocasión de la tutela instaurada por el peticionario, que emitió comunicado de seguimiento del caso, informado tales circunstancias y fijando el día 16 de febrero de 2022 como nueva fecha de visita al predio objeto de la presunta corrección. (…) Cabe advertir que lo anterior no debe entenderse como que la respuesta deba ser en los términos pretendidos por el demandante, sino de acuerdo a las conclusiones emanadas de la verificación del área realizada se proceda a resolver la
petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 1523831-09-002-2022-00005-01 de CESAR
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 1523831-09-002-2022-00005-01 de CESAR HUMBERTO GÓMEZ MADERO contra INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1523831-09-002-2022-00005-01
ACCIONANTE : CESAR HUMBERTO GÓMEZ MADERO Rep. legal de
CONSTRUCCIONES PARQUE SOGAMOSO SAS
ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 041
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor CESAR HUMBERTO GÓMEZ MADERO en calidad de representante legal de la sociedad C ONSTRUCCIONES PARQUE SOGAMOSO S .A.S, presentó demanda de Tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad económica, a obtener una decisión pronta y de fondo de una autoridad administrativa, a la vida en condiciones dignas y a la salud , acaecida con ocasión de la omisión de la entidad accionada en emitir acto administrativo de corrección del área de terreno del lote identificado con FMI 095-114584 de la ORIP de Sogamoso.
Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a l INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI emita acto administrativo mediante el cual haga la corrección del área de terreno del lote identificado con cédula catastral 15759010108420001000 y FMI 095-114584 de laTutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 3
ORIP de Sogamoso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
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ORIP de Sogamoso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- La firma CONSTRUCCIONES PARQUE SOGAMOSO S .A.S. se creó con el objeto de construir casas de vivienda de interés social en Sogamos o. Para el cumplimiento del objeto social se adquirieron diversos lotes ubicados sobre la Carrera 12 No. 52, de la vereda La Manga del municipio de Sogamoso.
2.- Uno de los lotes mencionados , distinguió como E, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -114584 y cédula catastral No. 15 -759-01-01-08420001-000, presenta inconsistencia en el certificado especial catastral expedido por la accionada, pues señala un área menor y linderos diferentes a los indicados en la Escritura Pública y el Certificado de Tradición y Libertad, razón por la que no ha sido posible adelantar tramite alguno ante la Curaduría Urbana de Sogamoso.
3.- El 03 de agosto de 2021 radicó petición ante el IGAC bajo el número 600420210011881 ER00, para que se corrigiera el área de terreno que, según los títulos escriturarios, certificado de libertad y tradición y levantamiento topográfico del mentado predio, señalan un área de 20.571 mtrs2, dato que no concuerda con la que registra en la base de datos de esa entidad.
4.- Asimismo, el predio distinguido como A, identificado con FMI No. 095-30080, según los registros d el IGAC está localizado en la vereda La Ramada y no en la vereda La Manga, de modo que tampoco concuerden las áreas.
4.- Asimismo, el predio distinguido como A, identificado con FMI No. 095-30080, según los registros d el IGAC está localizado en la vereda La Ramada y no en la vereda La Manga, de modo que tampoco concuerden las áreas.
6.- El 22 de septiembre de 2021, el director territorial de Boyacá respondió el derecho de petición, informando que esa Oficina es la competente para realizar la corrección de las áreas ; sin embargo, la petición se radicó ante la Base De Datos Catastral COBOL con el No. 15 -759-1195-2021-6A, turno 3535, trámite que sería realizado en el proceso de conservación catastral del municipio de Sogamoso en el cuarto trimestre del año, por lo que, a la fecha, no se ha realizado la corrección del área de los predios.
7.- Para el proyecto 36 personas compraron el valor de las casas; no obstante, por las inconsistencias de los registros del IGAC no se ha realizado la construcción, pues no es posible escriturar ningún inmueble y, por ende, la constructora no puedeTutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 4
cobrar los créditos hipotecarios de los propietarios.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto del 04 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la entidad accionada.
2.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, dio contestación a la acción de tutela, indicando que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
accionada.
2.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, dio contestación a la acción de tutela, indicando que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que el 10 de febrero de 2022 remitió oficio No. 2603DTBOY-20220003839-EE-001 al correo cgmadero@yahoo.es comunicándole que la solicitud fue aceptada, pero que hay retraso en las visitas de terreno, por lo que le fue asignada visita para el 16 de febrero de 2022 por la funcionaria encargada. Añadió que comunicó al accionante cuál es el estado de la petición , p recisando q ue era responsabilidad del accionante verificar el estado de los lotes antes de vender. Finalmente, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado , solicitando se inadmitiera la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró que en este caso se ha configurado del HECHO SUPERADO tras concluir que la entidad accionada a pesar de no cumplir con lo indicado al peticionario en respuesta al derecho de petición del 3 de agosto de 2021, respecto de que el predio sería objeto de visita en el cuarto trimestre del año 2021, mediante documento denominado alcance a respuesta con radicado No. 2603DTBOY-2021-0002810-EE-001 del día 10 d e febrero de 2022 le expresó al peticionario las razones por las cuales no fue posible el cumplimiento de lo dispuesto, a la par que le indic ó que con el ánimo de dar curso al trámite de
peticionario las razones por las cuales no fue posible el cumplimiento de lo dispuesto, a la par que le indic ó que con el ánimo de dar curso al trámite de rectificación del área de terreno de los predios, se fijó visita para el 16 de febrero de 2022, indicándole los datos de contacto de l a funcionaria que llevaría a cabo la diligencia, razón por la cual señaló que a pesar de haberse respondido de manera extemporánea, el IGAC con anterioridad al fallo adelantó el trámite de lo solicitado y por tanto no existía vulneración de derechos; precisando de otro lado que el juez constitucional no puede suplir los procedimientos propios de la Entidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela, con fundamento en lo siguiente:
1.- Le asiste razón al juzgado de conocimiento respecto de que el derecho de petición fue contestado ; no obstante, lo indicado en dicha respuesta, que el procedimiento se llevaría a cabo en el cuarto trimestre del 2021 no fue cumplido, razón por la que interpuso la acción de tutela.
2.- El fallo de tutela no realizó el estudió de los derechos invocados, sino que se centró en el derecho de petición ; por ende, no hay congruencia con la petición de emisión del acto administrativo que se encontraría en mora.
3.- La juez de primera instancia no analizó la justificación del perjuicio irremediable, por ese motivo, las pretensiones de la tutela no han sido resueltas.
emisión del acto administrativo que se encontraría en mora.
3.- La juez de primera instancia no analizó la justificación del perjuicio irremediable, por ese motivo, las pretensiones de la tutela no han sido resueltas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problemas jurídicos
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irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer (i) la existencia de hecho superado; y (ii) si la omisión del IGAC para dar respuesta a la solicitud del accionante trasgrede sus garantías fundamentales.
3. Figura jurídica del hecho superado
La figura del hecho superado se encuentra reglamentado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, según el cual “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud ún icamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se trata, entonces, de aquella situación que acaece en desarrollo del trámite constitucional, que hace que desaparezca la vulneración o amenaza que dio origen a la demanda de tutel a, que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, pues su orden acrecería de todo efecto.
Sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional:
“Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”1
La misma Corporación en diversas oportunidades estudio tal figura jurídica,
intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”1
La misma Corporación en diversas oportunidades estudio tal figura jurídica, advirtiendo que para su materialización es necesaria la concurrencia de algunos criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”2
1 Corte Constitucional, sentencia T-086 DE 2020 2 Corte Constitucional, sentencia T-528 DE 2019Tutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 7
4. Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación, el accionante difiere de la decisión tomada por el juzgado de instancia, en síntesis, porque estima que las pretensiones de tutela no han sido resueltas, ya que en primera instancia se concluyó que existía hecho superado porque la entidad accionada -aunque extemporáneadio respuesta al derecho de petición elevado; no obstante, persiste sin resolverse la rectificación de área del terreno solicitada a la entidad.
En ese escenario , al verificar la situación aducida por el recurrente, se evidencia
al derecho de petición elevado; no obstante, persiste sin resolverse la rectificación de área del terreno solicitada a la entidad.
En ese escenario , al verificar la situación aducida por el recurrente, se evidencia que, en efecto, el a quo limitó el estudio del caso al derecho de petición incoado por el demandante ante el IGAC , señalando que, aunque tardía mente, la entidad respondió la petición y explicó al peticionario el trámite administrativo a adelantar para la verificación y rectificación del área de terreno del predio consultado; actuaciones por las que consideró existía la configuración del hecho superado.
Ahora, aunque las pretensiones de esta demanda tienen su origen en la petición elevada por el demandante al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día 3 de agosto en 2021, lo cierto es que el fin último perseguido por el peticionario, tanto en la sede de petición como en tutela, se centra en que e l IGAC corrija el área de terreno del lote identificado con FMI Nº. 095 -114584 de la ORIP de Sogamoso ; trámite administrativo del que r efiere el demandante, la entidad demandada no ha ejecutado ninguna acción.
De lo allegado en sede de tutela se tiene que, el día 22 de septiembre de 2021, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a la petición del día 3 de agosto de 2021, le indicó al peticionario que dicha oficina es la competente para realizar la corrección de las áreas del lote de terreno, señalando que en el trascurso del cuarto trimestre del año 2021 se llevaría a cabo la visita de terreno; no obstante, la entidad no adelantó el trámite en el trimestre señalado.
corrección de las áreas del lote de terreno, señalando que en el trascurso del cuarto trimestre del año 2021 se llevaría a cabo la visita de terreno; no obstante, la entidad no adelantó el trámite en el trimestre señalado.
El día 10 de febrero de 2022, -ya en el trascurso del trámite de la acción de tutela-, la entidad accionada dándole seguimiento al caso, emitió comunicado al peticionario expresándole que no fue posible llevar a cabo la visita a terreno programada para el cuarto trimestre del año 2021, por cuanto en dos oportunidades hubo suspensión de términos en la entidad, además de que solo cuenta con 12 funcionarios que ejecutan dichos tramites en los 123 municipios que tiene a su cargo , razones porTutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 8
las cuales la territorial Boyacá se ha retrasado en las labores de actividad catastral; no obstante, le había fijado como fecha para la realización de visita a campo el día 16 de febrero de 2021, dentro del desarrollo del trámite solicitado.
De lo anterior , observa la Sala que en el sub judice no se configuró la figura del hecho superado como concluyó la juez de instancia , pues es diáfano que hasta el momento no se ha resuelto de fondo el trámite administrativo de corrección de área, pretensión principal del accionante ; así, el problema se centra en la mora administrativa para resolver tal solicitud, dado que la pretensión del demandante no ha tenido un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad responsable, sin que ello quiera decir que la respuesta que deba emitir tenga que ser favorable o en los términos solicitados por el peticionario y aquí demandante.
ha tenido un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad responsable, sin que ello quiera decir que la respuesta que deba emitir tenga que ser favorable o en los términos solicitados por el peticionario y aquí demandante.
De la figura de la mora administrativa , la Corte Constitucional ha señalado que tal conducta, de resultar injustificada, acarrea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución que establece “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
En desarrollo del anterior precepto constitucional, La Corte Constitucional en sentencia T-595 de 2019, estableció que,
“(..) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico
“La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.
En punto, la Sala no desestima las circunstancias por las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no adelantó dentro del tiempo indicado la visita a campo para la verificación y corrección (si hay lugar a ello) del área de terreno del lote solicitado; no obstante, resulta evidente que la entidad accio nada no ha
Geográfico Agustín Codazzi no adelantó dentro del tiempo indicado la visita a campo para la verificación y corrección (si hay lugar a ello) del área de terreno del lote solicitado; no obstante, resulta evidente que la entidad accio nada no ha adelantado con diligencia las acciones pertinentes para resolver de fondo la petición del demandante, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011 el término para resolver solicitudes referentes a trámites catastrales de mutación “se realizarán en un término máximo de treinta (30) días,Tutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 9
contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral”, por lo que la entidad para el día 22 de septiembre de 2021, fecha en la cual dio respuesta al peticionario ya se encontraba fuera del término indicado en el artículo citado.
En suma, resulta objeto de reproche que, a pesar de que la entidad conocía que no podía adelantar trámites de gestión catastral durante el periodo de suspensión de términos decretada, no fue sino hasta el 10 de febrero y con ocasión de la tutela instaurada por el peticionario, que emitió comunicado de seguimiento del caso, informado tales circunstancias y fijando el día 16 de febrero de 2022 como nueva fecha de visita al predio objeto de la presunta corrección.
La Sala en aras de corroborar si la visita a campo programada para el pasado día 16 de febrero de 2022 fue llevada a ca bo, -como se advierte de la constancia secretarial obrante en el expediente -, entabló comunicación telefónica con la
La Sala en aras de corroborar si la visita a campo programada para el pasado día 16 de febrero de 2022 fue llevada a ca bo, -como se advierte de la constancia secretarial obrante en el expediente -, entabló comunicación telefónica con la funcionaria asignada para tal fin , señora CLAU DIA MARINA PITA , quien aseguró que el pasado 16 de febrero se realizó la visita al predio objeto de solicitud de corrección y que los resultados del informe de campo fueron notificados al IGAC y al mismo accionante.
De lo anterior, encuentra la sala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi incurrió en mora administrativa respecto del trámite solicitado de corrección del área de terreno del lote identificado con FMI Nº. 095-114584 de la ORIP de Sogamoso, por cuanto la petición fue radicada ante dicha entidad desde el 3 de agosto de 2021 y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2022 y con ocasión de la demanda de tutela instaurada, que efectivamente la entidad inició el proceso administrativo correspondiente para la verificación del área de terrero del predio objeto de petición; aunado a ello, hace más de un mes que se llevó a cabo la visita, sin que se haya emitido decisión del fondo.
Tal situación permite advertir, sin lugar a equívocos que la solicitud de corrección ha tardado más de seis meses sin ser resuelta a pesar de que, en la actualidad, ya cuenta con los datos necesarios para dirimir la situación planteada lo que hace que la mora en la que se ha incurrido se encuentre ampliamente injustificada.
Así las cosas, y dado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya cuenta con los
cuenta con los datos necesarios para dirimir la situación planteada lo que hace que la mora en la que se ha incurrido se encuentre ampliamente injustificada.
Así las cosas, y dado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya cuenta con los resultados de la visita de verificación de área del predio objeto de petición practicadaTutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01 10
el pasado 16 de febrero por la funcionaria CLAUDIA MARINA PITA, insumo necesario para emitir respuesta de fond o a la petición del demandante Cesar Humberto Gómez Madero, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se amparara el derecho al debido proceso del demandante y ordenará a la entidad que en el plazo de 10 días resuelva de fondo la solicitud de corrección de área presentada por el accionante, de acuerdo a los resultados encontrados en la visita de verificación practicada. Cabe advertir que lo anterior no debe entenderse como que la respuesta deba ser en los términos pretendidos por el demandante, sino de acuerdo a las conclusiones emanadas de la verificación del área realizada se proceda a resolver la petición.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI TO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 16 de febrero del 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. En su lugar, AMPARAR el
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 16 de febrero del 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CESAR HUMBERTO GÓMEZ MADERO por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACque, si aún no lo ha hecho, en el término impostergable de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección de área elevada por el demandante e l día 3 de agosto de 2021, de acuerdo a los resultados encontrados en la visita de verificación practicada al lote identificado con FMI Nº. 095-114584 de la ORIP de Sogamoso.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 1523831-09-002-2022-00005-01
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QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.