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TSDJ VIT SU - 15238310-30-02-2021-00030-01-(27-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310-30-02-2021-00030-01-(27-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PRO CESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – DECISION RAZONABLE AL NEGAR LA OPOSICIÓN PROPUESTA QUE INVOCABA MEJORAS EN LA FRANJA DE TERRENO : La Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

Revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que el Juz gado Promiscuo Municipal de Tibasosa, para negar la oposición propuesta, se apoyó en las pruebas incorporadas al interior del trámite, particularmente los dictámenes periciales, la inspección judicial realizada el 22 de octubre de 2020 sobre los predios materia de deslinde, como la prueba testimonial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – INEXISTENCIA DE AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA : El que el apoderado que inicialmente designó no haya desplegado una efectiva actuación a favor de sus derechos, es un tema de naturaleza eminentemente legal y podía revocar el poder como se hizo.

Ahora bien, en lo relacionado con la ausencia de defensa técnica, por cuanto el apoderado que inicialmente

de naturaleza eminentemente legal y podía revocar el poder como se hizo.

Ahora bien, en lo relacionado con la ausencia de defensa técnica, por cuanto el apoderado que inicialmente designó no desplegó una efectiva actuación a favor de sus derechos, encuentra la Sala, que este tema es de naturaleza eminentemente legal, y solo involucra la relación existente entre poderdante y apoderado referido al cumplimiento de las obligaciones que surgen del mandato, quedando por fuera cualquier compromiso de orden constitucional. A lo anterior se adiciona, con idéntico sentido desestimatorio, que el accionante revocó el poder conferido, precisamente, por cuanto el legislador le dotó de esta herramienta, reconociéndose personería para actuar al nuevo apoderado Dr. EFRAÍN BARBOSA SALCEDO, conforme lo resuelto en auto del 21 de marzo de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 062

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310-30-02-2021-00030-01 de JORGE RICARDO

MONROY VILLAMIZAR contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES:

JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA y YULI AIDE GARAY RODRIGUEZ , por la presunta vulneración de sus derechos

demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA y YULI AIDE GARAY RODRIGUEZ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de j usticia y falta de defensa técnica, ocurrido en virtud de la remisión parcial del expediente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento N° 2019-00153. Pretende la accionante que, previa tutela de sus de rechos fundamentales, se ordene la cesación o revocar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 , proferida por el último de los despachos judiciales mencionados.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310-30-02-2021-00030-01

ACCIONANTE : JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 062

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 15238310-30-02-2021-00030-01

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HECHOS:

1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, conoció del proceso de deslinde y amojonamiento que interpuso YULI AIDE, LEIDY YOHANA y YIMY ALEXANDER GARAY RODRIGUEZ, contra el accionante JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR el cual

amojonamiento que interpuso YULI AIDE, LEIDY YOHANA y YIMY ALEXANDER GARAY RODRIGUEZ, contra el accionante JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR el cual fue admitido mediante auto del 15 de diciembre de 2017.

2.- El actor, mediante apoderado judicial, al contestar la demanda presentó excepciones de cosa juzgada y transacción. En auto del 14 de marzo de 2018, el juzgado resolvió no tramitarlas por no haberse alegado como recurso de reposición.

3.- Mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de los señores LEIDY YOHANA y YIMI ALEXANDER GARAY RODRIGUEZ y continuar el proceso frente a la demandante

YULI AIDE GARAY RODRIGUEZ.

4.- Mediante auto del 13 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa declaró la nulidad de pleno derecho.

5.- Mediante Resolución No 037 del 11 de julio de 2019 el Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo, designó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, competente para conocer del proceso, la que fue asumida por auto del 18 de julio siguiente.

6.- El día 15 de octubre de 2019 se realizó diligencia de deslinde y se dej ó constancia que el expediente remitido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, venía solo en medio magnético, la demanda en formato pdf y se imprimieron 12 folios.

7.- Asevera que en la referida diligencia se recepcionaron testimonios, pero la diligencia,

solo en medio magnético, la demanda en formato pdf y se imprimieron 12 folios.

7.- Asevera que en la referida diligencia se recepcionaron testimonios, pero la diligencia, no se encontró en el expediente sin que su apoderado tuviera copias del expediente ni del CD.

8.- El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa negó la oposición propuesta por el aquí accionante, ordenando la entrega de los terrenos y condenándolo en costas.

9.- Precisa el accionante que su apoderado judicial JULIO ROBERTO TORRES ALBA, al pasar por alto que las excepciones inicialmente propuestas de cosa juzgada yTutela 15238310-30-02-2021-00030-01 4

transacción, debían tramitarse a través de recurso de reposición, otra sería la suerte en el éxito de su defensa, sumado a que no utilizó más mecanismos de defensa, a pesar que el acta de conciliación es del año 1997, no presentó proceso de pertenencia, ni alegó posesión como excepción, pudiendo realizar la tacha de testigos ante el parentesco con los demandantes, aspectos que, sumados a otros , afectan su derecho a la defensa técnica.

10.- Finalmente, anotó que la juez no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas ya que no le dio valor probatorio al acta emanada del juzgado de Nobsa y que los dictámenes periciales no le arrojaron certeza por lo que considera que se configura una vía de hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL

periciales no le arrojaron certeza por lo que considera que se configura una vía de hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 5 de abril de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, apo derados y terceros que hubiesen actuado a interior del proceso No 2019-00153.

2Posteriormente, por auto del 8 de abril de 2021, el A quo, ordenó la vinculación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

3La titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA , señaló de forma relevante, que los errores que el accionante advierte como vulneradores de su derecho al debido proceso no están en caminados concretamente a refutar las actuaciones del despacho, sino en mayor medida a destacar la falta de diligencia del profesional del derecho que fuera designado para su defensa, pretendiendo hacer ver que, dada la falta de defensa técnica, se tomó una decisión inadecuada.

Agregó que si el accionante considera que la actuación del abogado que representará sus intereses no fue adecuada, lo procedente no es incoar la presente acción, sino acudir a otro tipo de acciones en las que se investigue la posible negligencia en que incurrió dicho profesional y no tratar a través de este mecanismo excepcional enmendar los posibles errores que se hubieran podido cometer en su defensa.

Finalmente, señaló que en diligencia de entrega de la línea divisoria realizada el 20 de

dicho profesional y no tratar a través de este mecanismo excepcional enmendar los posibles errores que se hubieran podido cometer en su defensa.

Finalmente, señaló que en diligencia de entrega de la línea divisoria realizada el 20 de noviembre de 2020 en presencia de las partes, no fue posible llevarla a feliz término, en razón a la oposición de la parte demandada , quien aleg ó mejoras sobre la franja de terreno objeto de debate.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 5

Por lo que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y conceder la respectiva defensa al demandado, se resolvió suspender la diligencia para efectuar la designación de un perito que procediera al aval úo de las mejoras alegadas , por lo que , mediante auto del 25 de noviembre de 2020, se dispuso designar al auxiliar de la justicia RUMBERTO ULISES CAMARGO, sin que la parte demandada aquí accionante prestara colaboración para llevar a cabo la labor encomendada.

4.- YULI AIDE GARAY RODRIGUEZ a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, al ser un mecanismo residual, ya que en el proceso de deslinde y amojonamiento objeto de censura, la parte accionante no impugnó las decisiones que le fueron adver sas, tanto en el trá mite adelantado ante el despacho judicial accionado, como tampoco se hizo en su momento contra las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

Agregó que el accionante siempre estuvo representado por parte de su apoderado judicial debidamente acreditado, quien no allegó dictamen pericial y, por el contrario, pidió que

Promiscuo Municipal de Nobsa.

Agregó que el accionante siempre estuvo representado por parte de su apoderado judicial debidamente acreditado, quien no allegó dictamen pericial y, por el contrario, pidió que se nombrara un perito de planeación, por lo que no puede atribuirse al juzgado accionado la vulneración de algún derecho, sin que la acción de tutela sea procedente para subsanar los errores cometidos por los profesionales del derecho en sus actuaciones.

5.- El titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA , en su calidad de vinculado, solicit ó se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva , pues el proceso fue remitido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, ante la designación que hiciese el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . Igualmente, puntualizó que el expediente fue remitido físicamente y en su totalidad, con posterioridad al proveimiento del auto que declara la nulidad, sin que se conservara ninguna pieza procesal por parte del Juzgado.

6.- El abogado JULIO ROBERTO TORRES ALBA, inte rvino en el trámite constitucional, solicitando la tutela de los derechos fundamentales alegados por el actor, sosteniendo que el despacho accionado omitió dar valor jurídico al acta de conciliación aportada en el proceso, omitiendo verificar los linderos y áreas de los predios.

Agregó que no se adelantó proceso de pertenencia, al no llegar a un acuerdo económico con el accionante.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 6

SENTENCIA IMPUGNADA:

Agregó que no se adelantó proceso de pertenencia, al no llegar a un acuerdo económico con el accionante.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 6

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, negó la pretensión de tutela instaurada; tras realizar un recuento del proceso de deslinde y amojonamiento No 2019 -00153, señaló que el requisito general de subsidiariedad de la acción se encontraba satisfecho, en la medida que el apoderado del demandado presentó oposición a la decisión de fecha 15 de octubre de 2019 mediante la cual se procedió a demarcar la línea divisoria y en cuanto a la sentencia del 30 de octubre de 2020, al ser de única instancia, indicó, que no procedía recurso alguno.

Respecto al principio de inmediatez , lo encontró insatisfecho en la medida que la providencia mediante la cual se incurrió en la presunta vulneración de fecha 15 de octubre de 2019 y la interposición de la acción ha tran scurrido aproximadamente un año y seis meses.

Al abordar el análisis de la presunta vulneración frente a la decisión de fecha 30 de octubre de 2020, indicó que la prueba documental de la cual reclama el accionante su no valoración, la misma fue decretada mediante aut o de fecha 17 de e nero de 2020 y valorada como se desprende del análisis que realizará la funcionaria accionada, al indicar que el accionante allí demandado antes del 2005 , desde donde tenía la titularidad de esos dos predios , ya tenía los inconvenientes de los l inderos del bien, conforme a las

valorada como se desprende del análisis que realizará la funcionaria accionada, al indicar que el accionante allí demandado antes del 2005 , desde donde tenía la titularidad de esos dos predios , ya tenía los inconvenientes de los l inderos del bien, conforme a las actas de la inspección de Policía de Nobsa, que evidencian los conflictos entre la familia Zorro y la familia Villamizar.

Agregó que, auscultado el audio y video de la audiencia del 30 de octubre de 2020, el juzgado accionado, contrario a lo s ostenido por el actor, si realizó el análisis pertinente en relación a la cada una de las pruebas recepcionadas.

Desestimó el argumento de la indebida valoración de la prueba pericial, pues si bien la funcionaria del juzgado accionado manifestó que los peritajes no fueron tan concisos , dicha manifestación correspondió al recuento respecto a lo manifestado por el apoderado del demandado, sin que haya sido fundamento de la decisión.

En cuanto a que no se tomaron medidas del predio del accionante, indicó que escuchada la audiencia no se establece esta circunstancia, pues la funcionaria indicó que realizaría el deslinde con base en los títulos escriturarios presentados allí referenciados.

Concluyó que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico en la valoración deTutela 15238310-30-02-2021-00030-01 7

las pruebas por parte de la funcionaria judicial accionada, encontrando que la decisión es objetiva y razonada, sin que pueda como juez constitucional inmiscuirse en dicho análisis.

Respecto a las excepciones de cosa juzgada y transacción presentadas por parte de

objetiva y razonada, sin que pueda como juez constitucional inmiscuirse en dicho análisis.

Respecto a las excepciones de cosa juzgada y transacción presentadas por parte de accionante a través de su apoderado judicial , al interior del proceso de deslinde, señaló que el juzgado obró conforme lo establece el Art. 402 del C. G del P., ya que las excepciones no fueron planteadas a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Finalmente, frente a la falta de defensa técnica alegada, indicó que el apoderado del accionante manifestó que no se inició proceso de pertenencia porque no se concretó un acuerdo económico, pudiendo el actor revocar el poder si consideraba que su apoderado no estaba ejerciendo su labor en debida forma, como así lo hi zo el 20 de diciembre de 2020, con su nuevo apoderado Dr. Efraín Barbosa Salcedo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

1.- Señaló que, de acuerdo con lo sostenido por la funcionaria accionada, se está reconociendo que desde el año 2005, él ostenta posesión y que al ser un mejor derecho, fue una situación que no fue tenida en cuenta por parte del juzgado accionado al resolver el asunto. Igualmente, no valoró la diligencia del 05 de junio de 1997, donde se pactó que el actor pagaba la suma de $72.000 a la señora MARIA JULIA ZORRO DE CARDOZO, y que la distancia entre la casa del actor y el lindero es de 1.20 mts lineales.

el actor pagaba la suma de $72.000 a la señora MARIA JULIA ZORRO DE CARDOZO, y que la distancia entre la casa del actor y el lindero es de 1.20 mts lineales.

2.- No es dable inferir como lo hace la funcionaria accionada que existió una debida valoración probatoria, pues en su consideración lo que era procedente es una acción reivindicatoria, por tal motivo menciono la simulación , reiterando que la funcionaria accionada si mencionó que los peritajes no fueron concisos y las inspecciones tampoco dieron fehacientemente la línea divisoria pero la funcionaria termina aplicando y teniendo en cuenta los peritajes, configurando un error fáctico vulnerando así el debido proceso.

3.- Que el juez de tutela no tuvo en cuenta que la sentencia mediante la cual se resolvió el deslinde y amojonamiento al ordenar protocolizar los planos no fue clara ya que no se refirió su correspondían a los del primer informe o el segundo informe pericial, sin determinar que peritaje es el que se debe tener en cuenta.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 8

4.- En cuanto a la defensa téc nica, señaló que por el desconocimiento de la norma no podía darse cuenta de que su apoderado no estaba ejerciendo su labor en debida forma, por lo que mal haría el juez de tutela inferir que no se transgredir su derecho a la defensa técnica.

5.- Finalmente, y tras reproducir apartes se las Sentencias T-544 de 2015, C-383 de 2005, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos que estima le están siendo conculcados.

LA SALA CONSIDERA:

solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos que estima le están siendo conculcados.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados l os anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No 2019-00153-00, las garantías

anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No 2019-00153-00, las garantías fundamentales invocadas por el aquí accionante , de forma particular por la indebida valoración de las pruebas y si se vulneró el derecho a la defensa técnica.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 9

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que m uchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de

requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238310-30-02-2021-00030-01 10

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. E sos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar

de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante JORGE RICARDO MONROY VILLAMIZAR se duele de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia y falta de defensa técnica, dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó en su contra por parte de YULI AIDE, LEIDY YOHANA, y YIMY ALEXANDER GARAY RODRIGUEZ , signado bajo el No N° 2019 -00153, pretendiendo a través de éste mecanismo expedito se ordene la cesación o revocar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, proferida por parte del despacho judicial accionado.

El juzgado de primera instancia , tras relatar los antecedentes del proceso de deslinde y

sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, proferida por parte del despacho judicial accionado.

El juzgado de primera instancia , tras relatar los antecedentes del proceso de deslinde y amojonamiento, negó el amparo reclamado , al consid erar que los diversos cargos endilgados en contra de la funcionaria accionada, particularmente por la indebida valoración probatoria, no estaban demostrados.

En la impugnación propuesta el recurrente insiste en que sus derechos fundamentalesTutela 15238310-30-02-2021-00030-01 11

fueron transgredidos, pues reitera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas, particularmente su condición de poseedor y la diligencia practicada el 5 de junio de 1997, en relación al dinero que pagó a la señora ZORRO DE CARDOZO y no se tuvo en cuenta que la distancia entre la casa del actor y el lindero es de 1.20 mts lineales, sin que la sentencia haya sido clara al ordenar protocolizar los planos y que, al valorar los peritajes y las inspecciones practicadas , se configuró un error f áctico que vulnera el debido proceso. Igualmente, insistió que se vulneró el derecho a la defensa técnica en la medida que no podía darse cuenta de que su apoderado no estaba ejerciendo su labor en debida forma.

Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de mínima cuantía, respecto del cual no procede recurso alguno

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de mínima cuantía, respecto del cual no procede recurso alguno contra la sentencia que lo resuelve, se cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (d) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.

Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la accionante que con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, se transgreden sus derechos fundamentales al no haberse valorado de forma adecuada las pruebas.

En efecto, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al

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