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TSDJ VIT SU - 1523831001201200176 02-(18-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831001201200176 02-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN COMO CRITERIO PARA DETERMINAR EL TIPO DE RESPONSABILIDAD QUE SE DEBE APLICAR : Si quien demanda es la víctima directa, el tipo de responsabilidad va a depender de que los daños sean el resultado del incumplimiento de las obligaciones propi as de un contrato, en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás.+, evento en el cual, a pesar de la existencia del contrato, será extracontractual.

En relación con el tema, el artículo 2342 del Código Civil establece una regla general de responsabilidad civil, según la cual, toda persona a la que se le causa un daño está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios de manera directa o indirecta, a través de una acción contractual o extracontractual, en función de si el daño proviene del incumplimiento de las obligaciones adquiridas previamente por el agente del daño, o si se deriva de la simple omisión del deber de no causar daño a los demás, siendo la segunda, siempre de naturaleza extracontractual, pues a pesar que se derive de un contrato, el tercero, heredero o no de la víctima, no puede ubicarse en su lugar si lo que pretende es la reparación de su propio daño . 2.2.5. De allí que, el primer criterio para determinar el tipo de responsabilidad que se debe aplicar es la naturaleza de

víctima, no puede ubicarse en su lugar si lo que pretende es la reparación de su propio daño . 2.2.5. De allí que, el primer criterio para determinar el tipo de responsabilidad que se debe aplicar es la naturaleza de la pretensión, pues si quien demanda es la víctima directa, el tipo de responsabilidad va a depender de que los daños sean el resultado del incumplimiento de las obligaciones propias de un contrato, en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás, evento en el cual, a pesar de la existencia del contrato, será extracontractual. Artículo 2342 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 marzo de 1994, reiterada en la de 18 de mayo de 2005, Exp. 14415.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE ES DE CARÁCTER MIXTO – SE RIGE POR LAS NORMAS PROPIAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y ESTÁ SOMETIDO A LAS SINGULARIDADES DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: Deber del juez de interpretar la demanda.

En cuanto a los daños derivados del contrato de transporte de personas como especie de actividad peligrosa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se trata de un régimen mixto, pues si bien en principio se rige por las normas propias del contrato de transporte, lo cierto es que también está sometido a las singularidades del régimen de responsabilidad de actividades peligrosas. En especial, porque, no obstante,

principio se rige por las normas propias del contrato de transporte, lo cierto es que también está sometido a las singularidades del régimen de responsabilidad de actividades peligrosas. En especial, porque, no obstante, tratarse de un régimen contractual, el demandado o agente del dañ o solo puede exonerarse de responsabilidad demostrando la existencia de una causa extraña. 2.2.7. Así, por ejemplo, en sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020, Exp. 201000053, la Corte al pronunciarse sobre el tipo de responsabilidad que debe aplicarse para resolver las demandas derivadas de daños ocasionados por el transporte de personas como especie de actividad peligrosa, señaló que se trataba de un régimen mixto. El cual se rige tanto por las normas del contrato de transporte previstas en los artículos 982 y s.s. del Código de Comercio, como por las reglas especiales del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. 2.2.8. En esa ocasión, también se discutía el tipo de responsabilidad sobre el cual debía abordarse el estudio, contractual o extracontractual. Para lo cual, la Corte luego de referirse ampliamente al deber del juez de interpretar la demanda, se refirió a las diferencias entre ambas clases, a las particularidades propias del régimen de actividades peligrosas y a su incidencia en el contrato de transporte de personas con las implicaciones que ello tiene en aspectos tan importantes como el tratamiento de la culpa y la prescripción de los derechos. Sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020, Exp. 201000053.

RÉGIMEN DE RESPONSAB ILIDAD POR LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS – EL DEMANDANTE NO DEBE

Sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020, Exp. 201000053.

RÉGIMEN DE RESPONSAB ILIDAD POR LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS – EL DEMANDANTE NO DEBE DEMOSTRAR LA CULPA: Basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización, el demandado debe demostrar la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero . / CLASIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – DETERMINANTE PARA EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN: Dos (2) años para las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte, y diez (10) años para la prescripción extraordinaria. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – NATURALEZA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL: Depende de si los daños son el resultado del incumplimiento de las obligaciones especiales del contrato de transporte de personas de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás, que siempre será extracontractual.

En relación con el punto, esa Corporación parte de que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas. En especial, porque en esta clase de eventos el criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

el criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás. Por lo cual, la culpa no tiene ninguna injerencia ni para estructurar la responsabili dad por actividades peligrosas ni para su exoneración. El demandante no debe probar la culpa, sino que le basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización; y, al autor del daño, no le basta con probar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 2.2.10. Esa particularidad, denominada por la Corte en algunas ocasiones presunción de culpa y, en otras como corrección doctrinaria, presunción de culpabilidad o de responsabilidad implica que el transportador y demás involucrados (conductores, propietarios, empresas de transporte) no puedan exonerarse de responsabilidad tan solo demostrando que actuaron con diligencia y cuidado en desarrollo del contrato de transporte. En la medida que, su responsabilidad es de carácter extracontractual, a pesar de que haya mediado dicho contrato. 2.2.11. Dicha clasificación reviste de especial importancia, pues implica que, si se trata de responsabilidad extracontractual, los implicados no puedan acudir al término

pesar de que haya mediado dicho contrato. 2.2.11. Dicha clasificación reviste de especial importancia, pues implica que, si se trata de responsabilidad extracontractual, los implicados no puedan acudir al término especial de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio para las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte, sino que están sometidos al término de diez (10) años del artículo 2536 del Código Civil, para la prescripción e xtraordinaria. 2.2.12. Sin embargo, ello no quiere decir que en todos los casos de transporte de personas la responsabilidad sean de carácter extracontractual, sino que el régimen aplicable va a depender de si los daños son el resultado del incumplimiento de las obligaciones especiales del contrato de transporte de personas, tales como la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, etc., en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás, que siempre será extracontractual. 2.2.13. Así, solo cuando la obligación de reparar surja como consecuencia de las obligaciones relativas a la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución, el término de prescripción es el de dos (2) años. Pero, en los demás casos, en los que se causa un daño a los pasajeros u ocupantes de los vehículos involucrados o a sus causahabientes por disposición legal se trata de una responsabilidad extracontractual, cuya prescripción opera en diez (10)

los que se causa un daño a los pasajeros u ocupantes de los vehículos involucrados o a sus causahabientes por disposición legal se trata de una responsabilidad extracontractual, cuya prescripción opera en diez (10) años. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC780 -2020, Rad. 18001-31-03-001-201000053-01, sentencias de 31 de agosto de 1949, 6 de agosto de 1985, 31 de octubre de 2001, 11 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2014.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR POR OBLIGACIONES PROPIAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE O DE CONTRATO DE TRABAJO ALGUNO TRAS AUSENCIA PROBATORIA DE CONTRATO: La causa del petitum invocada, que registra la demanda introductoria y su posterior reforma, es que se declarara extracontractualmente responsables a los demandados.

Descendiendo al sub examine, ningún respaldo tiene en el acervo probatorio la conclusión del impugnante, pues como quedó visto, no allegó ningún elemento de juicio que corroborara la existencia del contrato de transporte que alude, ni se observa confesión en ese sentido por parte del demandante Pablo Eulises Mesa Porras dentro del interrogatorio de parte que absolviera en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020, por lo anterior, se colige, que la Empresa no se estaba beneficiando del pago de un tiqu ete, para que se configure un contrato de transporte. 2.2.17. En ese orden, como quedó demostrado en torno a ese punto, la solución del litigio no podía ser distinta, por cuanto consulta y armoniza el objeto y la causa del petitum

configure un contrato de transporte. 2.2.17. En ese orden, como quedó demostrado en torno a ese punto, la solución del litigio no podía ser distinta, por cuanto consulta y armoniza el objeto y la causa del petitum invocada, pues como en efecto lo registra la demanda introductoria y su posterior reforma, lo allí pretendido era que se declarara extracontractualmente responsables a los demandados, de los daños causados a Pablo Eulises Mesa Porras con ocasión al siniestro ocurrido el 19 de Agosto de 2007, cuando se desplazaba a bordo del bus de servicio público intermunicipal de placas XIE -527 afiliado a la empresa -Cootransbol Ltda.,-y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios derivados de dichos daños, más no de obligaciones propias del contrato de transporte o de contrato de trabajo alguno, lo que implica que el régimen aplicable fuera el de responsabilidad extracontractual, como acertadamente lo determinara la Juez de Primera Instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEMANDADA: El Juez Civil si era el competente para definir el asunto derivado de la responsabilidad civil y la jurisdicción laboral ya zanjó el asunto, definiendo que no se demostraron los elementos de la alegada relación laboral.

Respecto del contrato de trabajo que se aduce como fundamento de la naturaleza contractual de la

civil y la jurisdicción laboral ya zanjó el asunto, definiendo que no se demostraron los elementos de la alegada relación laboral.

Respecto del contrato de trabajo que se aduce como fundamento de la naturaleza contractual de la responsabilidad analizada, como de la presunta falta de competencia del Juzgado Civil, dicho argumento carece de sustento, toda vez que revisada la demanda y s u posterior reforma, no se observa que se haya elevado solicitud alguna encaminada a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, que exonere de competencia al Juez Civil, de la misma forma, no se verifica que se h aya se aportado ningún medio de persuasión de dicho convenio, declaración judicial o similar que acreditaran la existencia del mismo. 2.3.2. Frente a lo expuesto, el recurrente finca su reparo en punto a que el demandante laboraba para la empresa Cootran sbol Limitada, “aspecto relevante que saca al juez de la competencia para dirimir este asunto pues correspondería a la justicia laboral y que se prueba por la misma confesión que hace el actor en la demanda que formuló ante la especialidad laboral donde ex pone claramente que tiene una relación laboral con la empresa de transporte Cootransbol Ltda”. 2.3.3. Ahora, en gracia de discusión, si bien en el infolio, obra prueba trasladada de la demanda ordinaria laboral promovida por Pablo Eulises Mesa Porras contra la Cooperativa de Transportes Simón Bolívar Ltda,. lo cierto es, que ese elemento de juicio, lo que demuestra es, que tanto el Juez de conocimiento, como el Tribunal, en sede de apelación, consideraron que “no hubo acreditación sobre la existencia de u na alianza laboral, en razón a que nunca se demostraron los

demuestra es, que tanto el Juez de conocimiento, como el Tribunal, en sede de apelación, consideraron que “no hubo acreditación sobre la existencia de u na alianza laboral, en razón a que nunca se demostraron los elementos esenciales que se requieren para inferir lo contrario”, ya que según el dicho de los testigos “por políticas de la empresa demandada no era permitido que los rodantes adscritos a ella llevaran ayudantes en los viajes”. 2.3.4. Desde esta perspectiva, se concluye que, contrario a lo expuesto por el censor (i) el Juez Civil si era el competente para definir el asunto derivado de la responsabilidad civil que ahora se discute y, (ii) que la jurisdicción laboral ya zanjó el asunto, atinente a la presunta existencia de una relación laboral entre Pablo Eulises Mesa Porras y la Cooperativa de Transportes Simón Bolívar Ltda,. que ahora es objeto de reparo por el impugnante.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA POR PROCESO LABORAL: No cumplimiento de requisitos identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente caso no se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada, toda vez, que revisado el expediente del Proceso Ordinario Laboral No. 152383105001-2009-0012417 cuyo conocimie nto estuvo a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama, se profirió sentencia el 7 de octubre de 2011, la cual, fue confirmada por esta Corporaci ón en fallo de 23 de febrero de 2012. 2.4.7. Asimismo, se evidencia, que en ambos procesos, l os sujetos procesales son similares; no obstante, en el decurso laboral no se vinculó al entonces conductor del vehículo XIE -527 Pedro Alonso Estupiñán. 2.4.8. En el mismo sentido se advierte, que en el asunto laboral, la pretensión iba encaminada a la e xistencia de un contrato de trabajo entre Pedro Eulises Mesa Porras como trabajador y Contransbol Ltda., Hugo Acevedo y Marco Fernández como empleadores, con vigencia del 15 de enero de 2006 hasta el 19 de agosto de 2007, con la consecuente condena al pago de las prestaciones sociales, trabajo suplementario y, demás emolumentos e indemnizaciones derivados exclusivamente del presunto vínculo laboral. 2.4.9. De otro lado, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la súplica va encaminada a declarar solidaria y civilmente responsables a los convocados por los daños causados, derivados del accidente de tránsito y contrario a lo expuesto por el apelante, no se solicitó la declaratoria de culpa patronal, ni una indemnización de perjuicios que se equipare a lo aquí pretendido. 2.4.10. Aunado a ello, como se expuso en el acápite anterior, en el litigio laboral se denegaron las pretensiones por cuanto no se probaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo, de ahí que no se hiciera análisis

el acápite anterior, en el litigio laboral se denegaron las pretensiones por cuanto no se probaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo, de ahí que no se hiciera análisis alguno relativo al siniestro y, por ende, resulta, a todas luces, desacertada la afirmación del recurrente, pues no se evidencia que entre el proceso laboral, y el aquí tramitado, haya identidad plena de objeto, de partes y aún menos de causa petendi, habida cuenta que si bien en sede laboral se hizo alusión al accidente, lo cierto es que el fundamento principal de la demanda se centró en indicar los elementos constitutivos de los presupuestos del vínculo laboral. Sentencia C-774 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PRODCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE 10 AÑOS FERENTE A ALGUNOS DEMADADOS: El término prescriptivo no se vio afectado por el efecto suspensivo de la conciliación ni por la interrupción derivada de la presentación de la demanda , al no se r convocados correctamente.

Así las cosas, se debe precisar, que no fueron convocados correctamente a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Centro de Conciliación del municipio de Yopal, pues como consta en el acta de 3 de Agosto de 201219, en las tres ocasiones que se citó para llevar a cabo dicha diligencia, se convocó a Cootransbol Ltda., Hugo Roberto Acevedo, Pablo Alfonso Estupiñán y Marco Ojeda, en lugar, de Pedro Alonso Estupiñán y Marco

201219, en las tres ocasiones que se citó para llevar a cabo dicha diligencia, se convocó a Cootransbol Ltda., Hugo Roberto Acevedo, Pablo Alfonso Estupiñán y Marco Ojeda, en lugar, de Pedro Alonso Estupiñán y Marco Abel Fernández Ojeda, situación que se repitió en el escrito inicial, de ahí que en el auto admisorio de la demanda aparezcan como demandados Pablo Alfonso Estupiñán y Marcos Ojeda y no Pedro Alonso Estupiñán y Marco Abel Fernández Ojeda, de manera que no podían tenerse como parte del proceso a estos últimos. 2.6.8. En virtud de lo anterior, pese a que mediante proveído de 31 de mayo de 201320 se tuvo por notificados a Pedro Alonso Estupiñán y Marco Abel Fernández Ojeda con ocasión de los poderes anexos21 a la contestación de la demanda de 2 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013, respectivamente, por auto del 21 de Agosto siguiente22 se dejó sin valor y efecto la providencia anotada, respecto de estos extremos, decisión que no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante, quien procedió a aclarar y corregir la identidad de los demandados hasta la presentación de la reforma a la demanda de 24 de mayo de 2018, enterada a Marco Abel Fernández Ojeda el 6 de diciembre posterior, y a Pedro Alonso Estupiñán el 20 de mayo de 2019, datas en las que ya se encontraba fenecido el fenómeno prescriptivo, pues no fueron convocados a la conciliación, ni vinculados al presente trámite en debida forma, desde la demanda inicial; en

mayo de 2019, datas en las que ya se encontraba fenecido el fenómeno prescriptivo, pues no fueron convocados a la conciliación, ni vinculados al presente trámite en debida forma, desde la demanda inicial; en consecuencia, el término prescriptivo no se vio afectado por el efecto suspensivo de la conciliación ni por la interrupción derivada de la presentación de la demanda y no se podía hacer extensivo a Cootransbol Ltda., y a Hugo Roberto Acevedo, pues frente a ellos, como era lógico operó de manera distinta.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA : Aplicación de e xclusión y vencimiento de la póliza sin renovación.

De lo advertido con antelación, emerge acertada la conclusión de la Juez a -quo respecto de la primera exclusión mencionada, por cuanto, en el infolio no se probó la condición de pasajero en cabeza de Pablo Eulises Mesa Porras dentro del ámbito de un contra to de transporte, así como tampoco la calidad de trabajador alegada y como quiera que, contrario sensu, si se demostró que el demandante se encontraba dentro del vehículo de placas XIE527 al momento del siniestro, haciendo las veces de auxiliar, le es atribuible la calidad de ocupante, en los términos de las condiciones particulares contenidas en la póliza No. AA001080. 2.7.11. Adicionalmente, se advierte, que la póliza no cubre los daños morales ni el lucro cesante y que también excluye a quien se encon trara atendiendo el servicio del vehículo al momento del siniestro, situación que

2.7.11. Adicionalmente, se advierte, que la póliza no cubre los daños morales ni el lucro cesante y que también excluye a quien se encon trara atendiendo el servicio del vehículo al momento del siniestro, situación que también concurre en el demandante, ya que si bien, demostrado esta, que no comporta la calidad de trabajador, si logró demostrar que se desempeñaba como auxiliar del conducto r, ayudante o “revolador”, al momento del accidente, conforme con lo vertido por la testigo Laura Ochica Rey. 2.7.12. Por último, se tiene que la póliza se venció el 30 de septiembre de 2007; sin embargo, no se observa que se haya notificado del infortunio a la aseguradora dentro del término pactado entre las partes del contrato de seguro, que se haya renovado la póliza o que se haya desplegado actuación alguna tendiente a la reclamación de indemnización por parte de los llamantes, quienes pese estar enterados del trámite del presente decurso, desde el año 2013, cuando se les notificó la demanda inicial, acudieron al llamamiento en garantía hasta la reforma del libelo, momento en el cual, la aseguradora tuvo conocimiento del suceso, esto es, el 18 de octubre de 2019, cuando se notificaran del llamamiento en garantía, situaciones que permiten tener el contrato de seguro por terminado, de manera que no deviene exigible obligación alguna a cargo de la aseguradora y, por ende, habrá de confirmarse en este aspecto lo decretado en primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5

habrá de confirmarse en este aspecto lo decretado en primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – CONDENA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE : se estructuran las dos modalidades de perjuicio reclamado, pues la merma en su estado de salud físico y psicológico no solo afectó la órbita personal ante la frustración de verse limitado en su locomoción y autonomía sino también su visión social de la vida.

Desde esa perspectiva, como los reparos traídos a esta instancia por el recurrente frente al lucro cesante, gravitan en torno a la capacidad laboral del demandante y, al hecho de haberse acogido como base de liquidación del lucro cesante, el salario mínimo mensual legal vigente, es del caso, señalar, que no existe duda en torno a que las lesiones, secuelas y pérdida de capacidad laboral sufridas por Pablo Eulises Mesa Porras con ocasión del accidente, fueron ampliamente evidenciadas, debatidas y demostradas a lo largo del trámite de primera instancia y, en efecto, dan cuenta de una clara e importante desmejora en la salud, física, mental y emocional del actor, además de contar una pérdida de capacidad laboral de más del 50%. 2.8.15. De otro lado, el recurrente limita su dicho a señalar que el actor “es una persona que aún existe y puede generar expectativa laboral”, sin embargo, no aporta ninguna prueba de dicho. En el mismo sentido, tampoco allega elemento de juicio alguno, que permita a la Sala, deducir, con alguna claridad, que en el evento que el actor,

expectativa laboral”, sin embargo, no aporta ninguna prueba de dicho. En el mismo sentido, tampoco allega elemento de juicio alguno, que permita a la Sala, deducir, con alguna claridad, que en el evento que el actor, devengara un salario inferior al salario mínimo legal mensual vigente, cuál era su monto. Por lo expuesto, sin entrar en mayores disertaciones, se tiene que lo sustentado por el apelante no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la decisión no puede ser otra que la de confirmar, en este aspecto, la sentencia. 2.8.16. Por lo anterior, no existe para la Sala, asomo de duda, que para Pablo Eulises Mesa Porras se estructuran las dos modalidades de perjuicio reclamado, pues la merma en su estado de salud físico y psicológico no solo afectó la órbita personal ante la frustración de verse limitado en su locomoción y autonomía sino también su visión social de la vida, y parcialmente de su visión e íntegra movilidad y raciocinio, lo cual, limitó además, el goce de las actividades que como pareja gozaba antes de la ocurrencia del h echo y que, a pesar de su edad, no están llamadas a retornar. 2.8.17. De acuerdo con los anteriores planteamientos, para efectuar la tasación del menoscabo, tiene carácter vinculante el precedente judicial emanado del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues en su tarea de unificación, ha venido desarrollando los límites a efectos de dar valor concreto a lo abstracto e inmaterial; lo anterior, partiendo de la prueba de la existencia e intensidad del daño mediante las presuncione s judiciales. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia

valor concreto a lo abstracto e inmaterial; lo anterior, partiendo de la prueba de la existencia e intensidad del daño mediante las presuncione s judiciales. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia

SC3919-2021. Rad. 66682-31-03-003-2012-00247-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 1523831001201200176 02

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: PABLO EULISES MESA PORRAS DEMANDADO COOTRANSBOL LIMITADA y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 18 de mayo 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia de 1 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Pablo Eulises Mesa Porras en contra de la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Limitada “Cootransbol ”, Hugo Acevedo Bernal, Marco Abel Fernández

de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Pablo Eulises Mesa Porras en contra de la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Limitada “Cootransbol ”, Hugo Acevedo Bernal, Marco Abel Fernández Ojeda y Pedro Alonso Estupiñán .

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 9 de octubre de 2012 1, Pablo Eulises Mesa Porras, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar “Cootransbol” y de Hugo Acevedo Bernal, Marco Abel Fernández Ojeda y Pedro Alonso Estupiñán, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama2 el que la admitió por auto del 1 de febrero de 20133.

1 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01Primera Instancia, 01_Principal, 01_ActuacionesHasta_22-10-18.pdf., folios 1 – 38. 2 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01Primera Instancia, 01_Principal, 01_ActuacionesHasta_22-10-18.pdf., folio 39. 3 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01Primera Instancia, 01_Principal, 01_ActuacionesHasta_22-10-18.pdf., folio 66.1523831001201200176 02 1.2. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , en proveído de 2 de marzo de 2015 4, dispuso enviar el expediente a su homólogo

febrero de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , en proveído de 2 de marzo de 2015 4, dispuso enviar el expediente a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que avocó conocimiento del asunto el 8 de abril de 20155.

1.3. Posteriormente, el actor, presentó reforma a la demanda inicial 6, la cual, una vez subsanada7, se admitió mediante providencia de 4 de octubre de 20188, en cuya parte motiva se indicó que para los efectos pertinentes, se tendrían como hechos y pretensiones los consignados en el libelo inicial; al tiempo que se aclararon los extremos de la Litis, teniendo como demandante a Pedro Eulises Mesa Porras y como demandados a la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar -Cootransbol Ltda.,- Hugo Roberto Acevedo Bernal, Pedro Alonso Estupi

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