TSDJ VIT SU - 152383101002201200106 04-(02-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383101002201200106 04-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 2 de agosto de 2017
Proceso: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Radicación: 152383101002201200106 04
Procesado: Nelson Noé Pinzón Acero
Decisión: Confirma
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – Prueba directa - Sindicación La sindicación que le hace la menor es absolutamente clara y es la misma que reiteró frente a la psicóloga del Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama, CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA, a quien, dadas las dificultades para entrevistarla, le hizo el escrito que aporta a su concepto (fs. 15 y ss. carpeta evidencias). Esta valoración en cuanto a su aporte y decretó también es censurada por la Defensa; ese, sin embargo fue un tema tratado precedentemente por la Sala en providencia del 16 de julio de 2014 (fs. 22 y ss. cuad. 2da instancia. 1), en la cual, realizada la confrontación de los audios, se concluyó que la prueba era sobreviniente y que finalmente había sido solicitada por la Fiscalía. De otro lado, vista esa valoración y el escrito hecho por la niña, no es verdad que se encuentren los vacíos e inconsistencias a que alude la defensa. Esta es una prueba más que compromete la responsabili dad del acusado, en la medida en
escrito hecho por la niña, no es verdad que se encuentren los vacíos e inconsistencias a que alude la defensa. Esta es una prueba más que compromete la responsabili dad del acusado, en la medida en que, como prueba independiente y directa, corrobora el contenido de la entrevista de la menor, ya estudiada, y así, como se hizo en la sentencia impugnada, puede decirse sin duda alguna que el dicho de la menor es claro, reiterativo, coherente, preciso, verosímil, y, por tanto, creíble, y es más que se trata de un comportamiento de la niña que sigue los patrones de los casos de abuso, no querer hablar, pena, sentimiento de culpa cuando se tiene noción de lo malo del comportamiento, etc., y de un excelente abordaje para que la menor reconstruyera o contara los hechos esenciales, que están plasmados en el informe y en el escrito anexo de su puño y letra, y que no dejan duda sobre la naturaleza, el lugar donde ocurrieron y el au tor de los mismos. Con estas dos pruebas la Sala ya no tiene ninguna duda sobre la autoría y responsabilidad del aquí acusado.REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO 'PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN' Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2017
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS RADICACIÓN: 152383101002-2012-00106-04
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2017
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS RADICACIÓN: 152383101002-2012-00106-04
DEMANDANTE: NELSON NOÉ PINZÓN ACERO
DESPACHO ORIGEN: JUZGADO 2O PENAL CIRCUITO DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 14
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos 2 de agosto de dos mil diecisiete (2017). Hora: 4:35 P. M. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la señora defensora del acusado NELSON NOE PINZÓN ACERO en contra de la sentencia del 1o de marzo de 2016 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS: Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: "De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación y no obstante el farragoso relato de los hechos, evidencia el despacho que los mismos se co ntraen a que NELSON NOE PINZÓN
ACERO llegó a vivir desde el año 2005 a la calle 21 transversal 20-05, Barrio San Juan Bosco, de Duitama, residencia del hoy denunciante OAFS, quien arrendaba habitaciones del inmueble a universitarios; el primero mencionado, abusando de la confianza y amistad que le brindaronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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a universitarios; el primero mencionado, abusando de la confianza y amistad que le brindaronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Oscar y su esposa Y MCN, en varias oportunidades hizo presa de sus apetencias sexuales a la menor A. S. F. C., a quien llevaba a su habitación, donde le mostraba páginas pornográficas de internet, haciéndole caricias en su cuerpo, tocándole la vagina (o "cocoya" corno ella la denomina), mostrándole el pene, bajándole los pantis colocándole el pene en la cola, haciendo lo que veía en el video. "Hechos que se presentaban cuando estaban solos el Agresor y la Menor, pues cuando había más personas no asumía esta conducta, mostrándose como una persona bastante religiosa y piadosa. "Tales hechos sucedieron hasta el mes de Febrero de 2011 cuando la Menor y su Madre regresaron a Duitama a hacer unas diligencias con motivo del grado universitario de esta última; siendo hasta el mes de mayo del citado año cuando la víctima hizo la revelación a sus padres, al ser descubierta visitando páginas de pornografía en internet, cuando ya la familia residía en la ciudad de Neiva, a donde se habían trasladado a vivir en noviembre de 2010" (fs. 183 y s. carpeta).
SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia dei 1o de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal
183 y s. carpeta).
SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia dei 1o de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, y luego de agotado el trámite del juicio, condenó a NELSON NOE PINZÓN ACERO a la pena principal de 184 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesi vo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5o del Código Penal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes CONSIDERACIONES:1. - Si bien no se recibió el testimonio de la menor, que lo fue por recomendación de la Defensora de Familia, se incorporó su entrevista a través del Investigador DIEGO ALBERTO MURCÍA TRUJILLO, profesional especializado. Transcribe apartes de la entrevista relacionados con los hechos ocurridos en Duitama y por un señor llamado NELSON, amigo de su papá, e igual cita precedente de la Corte sobre el valor de los testimonios de los menores (sentencia del 26 de enero de 2006, rad. 23.706). Por las condiciones de edad de la menor (7 años), la manera cómo narró los hechos y la época de los mismos, concluye, su información es creíble.
(sentencia del 26 de enero de 2006, rad. 23.706). Por las condiciones de edad de la menor (7 años), la manera cómo narró los hechos y la época de los mismos, concluye, su información es creíble. 2. - Los testimonios de los padres de la menor, C AF y YMC, DIEGO ALBERTO MURCIA TRUJILLO, GERMÁN ROBERTO MEDINA y la declaración de la Psicóloga del I.C.B.F. CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA, no pueden ser considerados como prueba de referencia al tenor de los artículos 437 y 438 de l a Ley 906 de 2004, pues, los mismos dan cuenta de lo observado por ellos de manera directa, lo que les permite informar la actitud y condiciones personales y emocionales de la menor, como la afectación, exámenes y atención a que tuvo que ser sometida la niña. 3. - Dentro de esas actitudes, considera de especial importancia, "la información acerca de la reacción de la menor A.S.F.C., frente a la primera oportunidad que se presentó para contar lo ocurrido, reaccionando con llanto y temor, guardando inicia/mente silencio frente al descubrimiento que hiciera su padre de las páginas pornográficas que ella visitaba en su computador; y, posteriormente, al ser interrogada por su madre, decidió efectuar la revelación a sus Progenitores; así como la labor de ellos, procu rando ayuda y protección frente a la vivencia de que la había hecho víctima ... Incluso se pone de presente la reacción de la menor, sintiéndose avergonzada y culpable por esos hechos" (f. 178 carpeta). 4. - En el reporte psicológico suscrito por CLAUDIA PATR ICIA DÍAZ MONTOYA del
sintiéndose avergonzada y culpable por esos hechos" (f. 178 carpeta). 4. - En el reporte psicológico suscrito por CLAUDIA PATR ICIA DÍAZ MONTOYA del I.C.B.F., se registra alteración emocional de la menor, estado de ansiedad, angustia, temor, pena y retraimiento frente al tema. Releva que los profesionales presentados por la Fiscalía se basaron en lo que conocieron de primera mano y en las reglas y protocolos de las ciencias que estudian el comportamiento humano, con base en los cuales realizaron sus estudios y apreciaciones profesionales que, a la postre, resultaron compatibles con la conducta punible aludida. 5. - Así, concluye, está probado más allá de toda duda la teoría del caso propuesta por la Fiscalía. 6. - En acápite denominado "Razones de orden táctico", resalta algunas circunstancias, como que el acusado viviera en la misma residencia como inquilino en una de las piezas, la manera como el padre de la niña encontró que estaba visitando la página "Leche69.com", que los hechos hubieran ocurrido hasta el mes de febrero de 2011, cuando la madre de la niña, YM,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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regresó a Duitama desde Neiva para realizar diligencias relacio nadas con su grado universitario, ocasión para lo cual ella le pidió a NELSON cuidara de su hija y la manera como
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regresó a Duitama desde Neiva para realizar diligencias relacio nadas con su grado universitario, ocasión para lo cual ella le pidió a NELSON cuidara de su hija y la manera como fue ganándose la confianza y aprecio de los padres por su actitud de ser una persona seria y religiosa, lo que facilitó el acercamiento a la n iña y el que fuera encargado de su cuidado en varias oportunidades. Transcribe escrito de la niña en el que narra varios hechos, entre ellos, una cita odontológica en Neiva (f. 175) y se resalta lo relacionado a la página www.leche69.com inspeccionada por el Investigador GERMÁN ROBERTO MEDINA y de la cual tomó algunas impresiones. 7. - De las declaraciones rendidas por ELIANA MARÍA PÉREZ LÓPEZ, esposa del acusado, SANDRA MILENA REATIGA PÉREZ y LEIBY MILEXA GUTIÉRREZ MUÑOZ, amigas muy allegadas a la pareja, señala no logran el propósito exculpatorio del acusado consistente en que siempre permanecería con ellas, incluso, quien para ese entonces era la novia del acusado afirmó tener llaves de la habitación, en lo cual es desmentida por el propio NELSON NOE, lo mismo que ocurre cuando ellas pretenden negar que entre los arrendadores, padres de la niña, y NELSON existiera alguna relación cercana, en lo que él también las desmiente, incluso señalando que YANAI habría mostrado celos frente a su novia y de su cambio cuando se enteró que iba a casarse. 8. - En cuanto a la pena, se partió de que el del ito imputado lo era el de Acto sexual con
incluso señalando que YANAI habría mostrado celos frente a su novia y de su cambio cuando se enteró que iba a casarse. 8. - En cuanto a la pena, se partió de que el del ito imputado lo era el de Acto sexual con menor de catorce (14) años previsto en el artículo 209 del Código Penal agravado conforme con la causal 5a del artículo 211 del mismo código, cuya pena oscila entre 144 y 244 meses de prisión, y la pena se fijó en el cuarto mínimo en 160 meses de prisión, a los que se incrementaron 24 meses en razón del concurso.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la señora Defensora del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la prete nsión de que se absuelva a su cliente, por las siguientes razones:1.- El A-quo incurrió en graves y trascendentes errores en la ponderación de las pruebas con lo que se desconoció el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7 o de la Ley 906 de 2004, especialmente, porque se tuvo en cuenta la entrevista de la menor sin que se hubiese presentado valoración por parte de psicólogo especializado que concluyera en la imposibilidad de recibir su testimonio. 2 - Esa entrevista incorporada por el Investigador de Policía Judicial DIEGO ALBERTO MURCIA es prueba de referencia inadmisible y se comete error cuando se dice que su relato es creíble por ser coherente y preciso, cuando la menor insiste que no recuerda nada y hace referencia a un amigo de su padre pero no indica quién. 3.- Además de los errores dichos, la entrevista no cumple con los requisitos del artículo 150 de
por ser coherente y preciso, cuando la menor insiste que no recuerda nada y hace referencia a un amigo de su padre pero no indica quién. 3.- Además de los errores dichos, la entrevista no cumple con los requisitos del artículo 150 de la Ley 906 de 2004, porque no existe cuestionario previo del Fiscal o Juez ni se realizó con comunicación de audio-video. De esa manera , alega, no pudo conocer las preguntas que se realizaron, sí hubo errores en el abordaje y sí contestó lo consignado en la entrevista, porque la misma no fue grabada, además que la entrevista fue recibida por el miembro de la Policía Judicial y no por la perito en psicología y fue incorporada de oficio por el Juez sin petición de la Fiscalía. 4 - Se toma la entrevista como una prueba pericial, cuando en la acusación ni en la preparatoria se solicitó de esa manera, pues la Fiscalía mencionó solo el testimoni o del Investigador MURCIA TRUJILLO y, como documental, el informe del Investigador de campo preparado por el mismo. Tal documento no fue descubierto y así no entiende porque el juez lo toma como prueba pericial. El objeto de la referida experticia era la e ntrevista forense a la menor y la profesional dice haber utilizado en protocolo SATAC, pero en la valoración el funcionario mezcla lo relacionado con la entrevista y la prueba pericial. 5.- La entrevista es un resumen de probables afirmaciones de la menor en las que nunca se hace referencia a NELSON NOE PINZÓN, de suerte que no puede aportar un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos debatidos, porque no contiene circunstancias que permitan advertir la configuración del punible investigado, máxime cuando no se deja
más allá de toda duda razonable sobre los hechos debatidos, porque no contiene circunstancias que permitan advertir la configuración del punible investigado, máxime cuando no se deja constancia del estado emocional de la menor que la hagan compatible con una vivencia de abuso sexual. Así, señala, la prueba pericial no fue apreciada por el A -quo en su cabal dimensión. 6. - El testimonio de los padres de la menor, salvo en cuanto dicen que el acusado vivió en su casa en Duitama y que encontraron a su hija consultando unas páginas de Internet, son prueba de referencia inadmisible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7. - La Fiscalía no allegó la prueba sexológica que hubiera servido para demos trar lo afirmado por la niña en el sentido de que en una ocasión el acusado le introdujo el pene en la cola, con lo cual se genera duda. 8. - En cuanto el testimonio del investigador GERMÁN ROBERTO MEDINA, quien dijo haber verificado la página pornográfica leche.com, el documento aportado en copia simple, no hay cadena de custodia y no se pudo identificar si se trata de un pantallazo de esa página, y no se probó siquiera que NELSON NOE tuviera un computador en su pieza y pese a que declaró en el juicio, la Fiscalía no lo interrogó sobre ese punto. 9. - En la casa vivían cuatro (4) jóvenes como lo señalan los testigos ELIANA MARÍA
declaró en el juicio, la Fiscalía no lo interrogó sobre ese punto. 9. - En la casa vivían cuatro (4) jóvenes como lo señalan los testigos ELIANA MARÍA PÉREZ LÓPEZ, SANDRA MILENA RIATICA y LEIBY MILENA GUTIÉRREZ MUÑOZ, asimismo que NELSON NOE casi no permanecía en la casa, que tenía novia y cuando estaba en la casa estaba con ella, a lo que debe agregarse que la menor guardó silencio. 10. - No se probó ninguna afectación de la menor. 11. - Insiste en el aporte ilícito de la valoración de psicología realizada por CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA, en el que se hace un resumen del presunto relato de la menor, pues no se allegó texto o medio magnético que permitiera corroborar lo que ella dijo. En el mismo párrafo afirma que la menor hizo referencia a unos tocamientos cuando se encontraba en la ciudad de Neiva, por un sujeto a quien llama "él", sin señalar a NELSON, lo mismo que hace de otro episodio en un consultorio odontológico en el que, dice, le pusieron el pene en la boca. Si los hechos ocurrieron en Neiva habría un problema de competencia. 12. - En torno de la credibilidad del testimonio de los menores, con cita de precedente de la Corte (rad. 26076 de 2006), alega, no es razonable asumir que alguien es sujeto pasivo por la única razón de que lo afirma. 13. - Concluye, finalmente, que no existe la prueba necesaria para condenar, pues el testimonio de los padres es de referencia, no se practicó la prueba sexológica y en cuanto a la pericial, censura pro videncia anterior del Tribunal en la que se consideró como prueba
testimonio de los padres es de referencia, no se practicó la prueba sexológica y en cuanto a la pericial, censura pro videncia anterior del Tribunal en la que se consideró como prueba sobreviniente, pues reitera, no fue solicitada por la Fiscalía sino por el apoderado de víctimas, que no estaba autorizado legalmente para hacerlo, pues debía hacerlo a través del enteacusador, sobre lo cual cita como precedentes de la Corte providencias del 7 de diciembre de 2011, radicación 37596, y de agosto de 2007, radicación 28056. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. -Acusado NELSON NOE PINZÓN ACERO: Presenta un escrito en el que hace una narración de su vida y la relación con los padres de la niña desde el año 2005, de sus actividades académicas, deportivas y laborales, se refiere a los celos que se despertaron en YANAI cuando él comenzó su noviazgo con la actual esposa, lo relacionado con las llaves que dio a su novia con permiso de YANAI en el año 2008 y el episodio de marzo de 2012 cuando se le pidió cuidara la niña, a lo que no accedió porque se encontraba con su novia, momento en el que además la madre de la niña se enteró que se iba a casar. En ese último episodio refiere cómo YANAI se molestó muchísimo y les hizo mala cara por no haber accedido a cuidar a la niña. Concluye afirmando que es inocente y que injustamente su hogar fue desintegrado. 2. - Representante judicial de víctimas: Pide la confirmación de la sentencia porque la considera ajustada a los lineamientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a la prevalencia de los derechos de los niños, especialmente a no
hogar fue desintegrado. 2. - Representante judicial de víctimas: Pide la confirmación de la sentencia porque la considera ajustada a los lineamientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a la prevalencia de los derechos de los niños, especialmente a no ser discriminada en aspectos relacionados con su versión. Cuenta cómo la Fiscalía ofreció la declaración de la niña, quien tuvo que acudir muchas veces, sin que la audiencia se pudiera realizar por aplazamientos de la defensa y cómo el día que al fin se pudo iniciar, la infanta se encontraba en pésimas condiciones aní micas, lloraba permanentemente, callada, nerviosa, ensimismada, etc., lo que dio lugar a que la Defensora de Familia, como garante de sus derechos se opusiera a su exposición en el juicio oral, razón por la cual, además, se incorporaron las entrevistas realizadas ante el I. C. B. F. y ante la Policía Judicial, que fueron debidamente pedidas, descubiertas y decretadas. Resalta cómo en el escrito presentado por el acusado como adición a la apelación refiere hechos no debatidos en el juicio, con lo cual se violaría el derecho de contradicción. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el
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De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio". A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo ordena el artículo 7o ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado". El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Actos sexuales con menor de catorce (14) años del que trata el Código Penal en los siguientes términos: "Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5o. Actos sexuales con menor de catorce (14) años. El que realizaré actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, Incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años". La sentencia condenatoria, ciertamente, está fundada en las siguientes pruebas esenciales: la
años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, Incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años". La sentencia condenatoria, ciertamente, está fundada en las siguientes pruebas esenciales: la entrevista de la niña que funge como pasivo de los punibles investigados, la valoración psicológica realizada por una funcionaría del Instituto de Bienestar Familiar y los testimonios de los padres de la menor, de los cuales, se anticipa, la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta. La entrevista de la menor es censurada desde el punto de vista de su postulación, decreto, práctica y contenido. Así, la primera crítica que se hace es porque se incorporó la entrevista sin un previo dictamen de psicología sobre la imposibilidad o inconveniencia de recibir su testimonio. Basta en estepunto recordar que fue la Defensora de Familia, encargada precisamente de la protección de los derechos de los menores, quien recomendó o conceptuó sobre la imposibilidad o inconveniencia de escucharla en testimonio, dado el grado de afectación que presentaba al momento, como llanto, nerviosismo, etc., situación que era perceptible por cualquiera de las partes o por el Juez y que aún de oficio podía adopta r el Juez como garante de los derechos prevalentes de los niños, de suerte que ninguna irregularidad en materia probatoria se incurrió al permitir la incorporación de la entrevista de la menor. En tales condiciones, además, no se trata de una prueba de ref erencia inadmisible, sino permitida o autorizada expresamente por la Ley (literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004). La segunda de las censuras es que en la práctica de esa entrevista no se hubiera observado
trata de una prueba de ref erencia inadmisible, sino permitida o autorizada expresamente por la Ley (literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004). La segunda de las censuras es que en la práctica de esa entrevista no se hubiera observado estrictamente lo dispuesto en el artícul o 150 de la Ley 906 de 2004 (la cita es incorrecta, corresponde al artículo 150 de la Ley 1098 de 2006), frente a la cual, y por principio, la norma referida contempla una serie de garantías respecto del menor agredido o sometido a rendir testimonio y no d e las demás partes y lo que aquí se pretende es que una irregularidad favorezca no los intereses de la víctima sino del acusado; pero además, revisada la entrevista visible a folios 18 y 19 del cuaderno de evidencias, en la diligencia no solo estuvo presente el Investigador de Policía Judicial, quien, por demás es psicólogo y experto en este tipo de temática, sino una Defensora de Familia y la madre de la menor, todos los cuales suscribieron el acta, y, en cuanto al interrogatorio, se sabe, los miembros de la Policía Judicial en estos casos no actúan motu proprio, sino que lo hacen en virtud de precisas órdenes contenidas en los programas metodológicos expedidos por el Fiscal del caso. No hay, pues, irregularidad alguna en este punto. Se ha venido doliendo la defensa de la no participación en el interrogatorio, y ello, dado que no se les permitieron valoraciones y entrevistas con la niña, en lo cual, la Sala en providencia anterior dentro del mismo proceso relevaba los inconvenientes que se generan frente al derecho de contradicción, pero ello no impide que, como sucede con todo el género de pruebas
no se les permitieron valoraciones y entrevistas con la niña, en lo cual, la Sala en providencia anterior dentro del mismo proceso relevaba los inconvenientes que se generan frente al derecho de contradicción, pero ello no impide que, como sucede con todo el género de pruebas de referencia admisibles, no deban ser incorporadas a la actuación y valoradas con las restricciones legales, entre ellas, la tarifa legal negativa prevista en la Ley 906 de 2004. Otra censura está referida a la falta de descubrimiento de la entrevista y al tratamiento como prueba pericial, en lo cual, tampoco asiste razón a la recurrente, pues, además de que se había solicitado el testimonio de la menor (f. 27 car peta), en el anexo del escrito de acusación, sección referida a la prueba documental, en el numeral 8 se anunció "Entrevista de la menor...", con lo cual se comienza el descubrimiento probatorio, y de otro lado, además de que ya se dijo estuvo revestida de las exigencias legales, establecidas para proteger a la niña, lo que interesa es su contenido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En cuanto al contenido, se dice por la recurrente que no se menciona a NELSON NOE PINZÓN o que no contiene circunstancias que permitan advertir la configuración del punible, crítica que resulta en todo contraria a esa entrevista, pues allí la niña dice entre otras cosas: "ES QUE UN AMIGO DE MI PAPÁ ME HIZO CARICIAS EN LAS PARTES PRIVADAS, FUE QUE ME METIÓ
resulta en todo contraria a esa entrevista, pues allí la niña dice entre otras cosas: "ES QUE UN AMIGO DE MI PAPÁ ME HIZO CARICIAS EN LAS PARTES PRIVADAS, FUE QUE ME METIÓ EL PENE EN LA COLA Y HACÍA OTRAS COSAS QUE NO ME ACUERDO", "ME DECÍA QUE LO SIGUIERA Y ENTONCES ÉL IBA A LA HABITACIÓN DE ÉL, Y ALLA ÉL ME MOSTRABA EL PENE Y ME BAJABA LOS PANTIS, EL PONÍA UNOS VIDEOS PORNOS Y LOS MIRABA Y ME HACÍA LO QUE HABÍA EN EL VIDEO", etc., y en cuanto a la sindicación directa dice: "ÉL SE LLAMA NELSON, ES QUE MI MAMÁ EN ESE TIEMPO VIVÍA EN UNA CASA QUE TENÍA MUCHAS HABITACIONES Y ÉL VIVÍA EN UNA DE ESAS HABITACIONES" (fs. 18 y 19 carpeta evidencias). La sindicación que le hace la menor es absolutamente clara y es la misma que reiteró frente a la psicóloga del Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama, CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA, a quien, dadas las dificultades para entrevistarla, le hizo el escrito que aporta a su concepto (fs. 15 y ss. carpeta evidencias). Esta valoración en cuanto a su aporte y decretó también es censurada por la Defensa; ese, sin embargo fue un tema tratado precedentemente por la Sala en providencia del 16 de julio de 2014 (fs. 22 y ss. cuad. 2da instancia. 1), en la cual, realizada la confrontación de los audios, se concluyó que la prueba era sobreviniente y
por la Sala en providencia del 16 de julio de 2014 (fs. 22 y ss. cuad. 2da instancia. 1), en la cual, realizada la confrontación de los audios, se concluyó que la prueba era sobreviniente y que finalmente había sido solicitada por la Fiscalía. De otro lado, vista esa valoración y el escrito hecho por la niña, no es verdad que se encuentren los vacíos e inconsistencias a que alude la defensa. Esta es una prueba más que compromete la responsabili dad del acusado, en la medida en que, como prueba independiente y directa, corrobora el contenido de la entrevista de la menor, ya estudiada, y así, como se hizo en la sentencia impugnada, puede decirse sin duda alguna que el dicho de la menor es claro, reiterativo, coherente, preciso, verosímil, y, por tanto, creíble, y es más que se trata de un comportamiento de la niña que sigue los patrones de los casos de abuso, no querer hablar, pena, sentimiento de culpa cuando se tiene noción de lo malo del comportamiento, etc., y de un excelente abordaje para que la menor reconstruyera o contara los hechos esenciales, que están plasmados en el informe y en el escrito anexo de su puño y letra, y que no dejan duda sobre la naturaleza, el lugar donde ocurrieron y el au tor de losmismos. Con estas dos pruebas la Sala ya no tiene ninguna duda sobre la autoría y responsabilidad del aquí acusado. Que la niña estuviera