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TSDJ VIT SU - 152383101002201400271-01-(19-12-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383101002201400271-01-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Importancia de las pruebas Al ser un trámite de naturaleza civil, como consecuencia de aquella providencia ejecutoriada que declara de responsabilidad penal del investigado, la solicitud, decreto y práctica de las pruebas se ciñe a lo establecido por el primer estamento señalado, en razón a la naturaleza de la pretensión que se endilga con ocasión de la primera audiencia, dicha actuación es la oportunidad procesal que tiene el incidentalista para solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite, diferente es para el penado, quien tiene esta oportunidad en la segunda audiencia. En consecuencia, no basta alegar el delito como fuente de la obligación civil, o con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, esta acción no constituye per se el proveimiento de una sentencia favorable a la víctima, en cambio, el ejercicio de la facultad judicial obtiene validez en tanto la actividad probatoria sirva de fundamento para acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a los perjuicios, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. Desde luego la carga de demostrar los perjuicios recae en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383101002201400271-01

PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN:

IMPUTADO: LEIDY OCHOA SANÁBRIA

RADICACIÓN: 152383101002201400271-01

PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN:

IMPUTADO: LEIDY OCHOA SANÁBRIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Incidentante contra la sentencia que fijó la indemnización integral de perjuicios el 14 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos152383101002201400271-01

2 El 17 de agosto de 2010 Víctor Julio Hernández Plazas asumió el cargo de Gerente de la empresa Tax Turístico de Paipa, quien con ayuda de la Contadora y la Revisora Fiscal se dispusieron a revisar las cuentas de la empresa, esto dio como resultado dinero faltante en caja y una serie de soportes falsos. Esta investigación arrojó en principio un faltante de $30000.000 en tesorería, cargo ocupado por Leidy Ochoa Sanabria, la primera irregularidad se presentó el 28 de marzo de 2008 en que el comprobante de egreso No.

2008000155 fue elaborado por la suma de $5485.000, posteriormente este egreso fue modificado en el sistema contable por un valor de $13015.000 presentándose una diferencia con el comprobante físico de $7¨530.000, el 27 de mayo de 2008 se modificó el comprobante de egreso No. 2008000283 elaborado por un valor de $6000.000, pero se registró en el sistema contable por un valor de $15500.000 presentando una diferencia de $9500.000, el 16 de enero se justificó el egreso No.2009000017 elaborado por valor de $6355.000 que fue consignado en 2 pagos, pero fue registrado en el sistema por valor de $12733.000 presentando una diferencia de $6622.911, el 10 de julio de 2010 se elaboró el egreso No.2010338 por la suma de $26733.000 con su respectivo soporte de consignación, que fue ingresado al sistema por concepto de $56733.000, denotando una diferencia de 30000.000. Como segunda irregularidad se presentaron modificaciones a las planillas de ventas en Excel según las facturas de ventas de contado, discriminando que el 3 y el 24 de abril, el 6,14 y el 15 de mayo de 2010 había una diferencia de $1000.000 diario, arrojando la suma de $5000.000, por otro lado la diferencia entre lo contado y las planillas de venta ascendió a $4681.618, también faltó contabilizar las ventas del 9 y del 16 de julio por valor de $4738.693 y $11067.818 respectivamente. De otro lado, la tesorera elaboró comprobantes de egreso con fotocopias de consignaciones de Bancolombia que se realizaron a Petrobras Colombia,

valor de $4738.693 y $11067.818 respectivamente. De otro lado, la tesorera elaboró comprobantes de egreso con fotocopias de consignaciones de Bancolombia que se realizaron a Petrobras Colombia, las que nunca fueron hechas realmente, así por ejemplo, el 24 de octubre152383101002201400271-01 3 de 2008 se elaboró comprobante de egreso No.2008000625 por valor de $2000.000, el 31 de enero de 2009 comprobante de egreso No.2009000029 por $7850.000, el 26 de noviembre de 2009 comprobante de egreso 278 por $5500.000. En conclusión, se modificaron comprobante de egreso que afectaron la caja en la suma de $53652.944, consignaciones no efectuadas soportadas con fotocopia en la cifra de $15350.000 y diferencia entre las planillas de venta y lo registrado en el sistema contable por valor de $15576.954, lo que dio como resultado un faltante de $84579.898. 2.2. Actuación procesal: Por los anteriores hechos la Fiscalía presentó escrito de acusación en que señaló que acusaría a Ochoa Sanabria en calidad de autora responsable del concurso homogéneo y sucesivo del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con abuso de confianza, esta acusación fue aceptada por la acusada y sometida a control de legalidad el 20 de enero de 2016, aceptación que fue libre consciente y voluntaria. Como consecuencia de lo anterior el 16 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia condenatoria. 2.2.1. La sentencia condenatoria:

El despacho sentenció a Leidy Ochoa Sanabria como autora responsable

Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia condenatoria. 2.2.1. La sentencia condenatoria:

El despacho sentenció a Leidy Ochoa Sanabria como autora responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con abuso de confianza, conforme al allanamiento que hizo frente a tales cargos en la audiencia de formulación de acusación. 2.3. El incidente de reparación integral: Ejecutoriada la sentencia, e promovió el incidente de reparación integral, en el que dictó sentencia el 14 de octubre de 2016 en la que declaró a Leydi Ochoa Sanabria civilmente responsable de los daños y perjuicios derivados de la infracción penal en favor de Taxi Turístico S.A. que fundamentó el respectivo incidente, en consecuencia ordenó pagar la suma de $8078.883152383101002201400271-01 4 en razón de los perjuicios materiales causados a la empresa para lo cual tuvo como base fundamentalmente que, para el 2008 solo faltó la suma de $2000.000, aseveración sustentada en que el 7 de marzo del 2008 se pagaron $2000.000 por una compra como consta en certificado de recaudo de Bancolombia No.71612027, no obstante se encontró consignación del 19 de febrero del 2008 soportada en el mismo certificado de recaudo, lo que llevó al Juez a pensar que al menos $2000.000 no fueron consignados.

Que para el 2009 el Juzgado no halló irregularidades, respecto del año 2010 se encontró que se modificó un valor ascendente a la suma de $30000.000 pero no descubrió el destino de ese dinero, es decir, no supo si se apropiaron de él o solo fue una medida para que cuadrara el sistema, por lo que no pudo señalar una situación concreta. La mayor suma de dinero apareció en el 2010, inicialmente el 3 de abril de 2010 entre el dinero reportado por los isleros y la tesorera, principalmente porque lo reportado en crédito arrojó una diferencia de $1000.000, en igual forma el 24 de abril de 2010 la tesorera reportó $5331.256 concerniente a las ventas de ese día, mientras que los isleros reportaron un total de ventas de $6331.251 por lo que faltó reportar $1000.000, igualmente el 6 de mayo de 2010 la tesorera registró $6700.335 y los isleros $7700.222 dando una diferencia de $999.996, el 14 de mayo de 2010 en la misma modalidad la tesorera reportó $6502.964 mientras que los isleros adujeron la suma de $7502.960, evidenciando una diferencia de $999.996, asi mismo el 16 de julio existió una diferencia de $999.996 , y el 31 de julio la diferencia de $1079.996 que en total arroja el equivalente a $6078.883 que sumado a

los $2000.000 faltantes en 2008 dio la condena equivalente al pago de $8078.883. 2.3. El recurso de apelación: 2.4.1. El incidentalista: Manifestó que la providencia atacada no valoró integralmente las pruebas aducidas como tales, es decir, los comprobante de egreso modificados, las152383101002201400271-01 5 consignaciones bancarias modificadas y los comprobantes de egreso ingresados al sistema contable que reposan en el expediente y que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria, igualmente consideró que en unos casos si se tuvieron en cuenta los extractos y certificaciones bancarias para establecer que si se hicieron ciertos pagos a “Petrobras ”, pero no se tuvo en cuenta los extractos y certificaciones de consignaciones soportadas en fotocopias que reflejaban pagos que nunca se hicieron. Por lo anterior tuvo como cimientos de la apelación que: (i) en 2008 el egreso No.2008000155 del 28 de marzo fue elaborado y pagado en suma de $5485.000, valor que fue inflado en el sistema contable a $13015.000, esto arrojó una diferencia de $7530.000, en igual manera se procedió con el egreso No.2008000283 del 27 de mayo que dio como diferencia $9500.000 y el No.2008000625 de 24 de octubre por $2000.000 sin que exista soporte de su pago. (ii) para 2009 se modificaron documentos así, el egreso No.2009000017 del 16 de enero fue inflado en el sistema denotando un faltante de $6622.944 mientras que el 31 de enero y el 26 de noviembre se elaboraron egresos No.2009000029 y No.278 respectivamente, el

egreso No.2009000017 del 16 de enero fue inflado en el sistema denotando un faltante de $6622.944 mientras que el 31 de enero y el 26 de noviembre se elaboraron egresos No.2009000029 y No.278 respectivamente, el primero de ellos por valor de $7850.000 y el segundo por $5500.000 que según el apelante están soportados en fotocopias sobrepuestas en las que se alteraron sus valores. (iii) para el 2010 señaló que, el egreso No.20100338 del 10 de julio fue elaborado por $26733.000 el cual tiene soporte bancario, pero en el sistema contable de la empresa fue registrado por concepto de $56733.000 lo que arrojó una diferencia de $30 000.000, señaló las discrepancias entre las planillas de ventas en Excel según soportes y facturas de venta de contado, esto arrojó una diferencia de $4681.618 y por último lo no ingresado en el sistema por ventas hechas el 9 de julio por $4738.693. Dicho lo anterior solicitó la modificación de la sentencia proferida por el a quo. 2.4.2. Los no recurrentes se abstuvieron de pronunciamiento en el traslado que por ley les corresponde.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. Competencia:152383101002201400271-01

6 La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, siempre que lo argumentado haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a

la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores. 3.2. Problema jurídico a resolver: Procederá la Sala a hacer un estudio de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente para así determinar la existencia y cuantificación de los daños que el incidentalista pretende sean reconocidos como expuso en el escrito de apelación. 3.3. Naturaleza del incidente de reparación integral. En función del artículo 94 de la ley 599 de 2000, los artículos 102 y ss de la Ley 906 de 2004 se establece un trámite o incidente de reparación integral una vez ha cobrado ejecutoria el fallo que declara la responsabilidad penal, que tiene como fin la posibilidad de que la víctima acuda ante la autoridad judicial para perseguir la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito. Obviamente, el objeto de la controversia se centra en ese aspecto civil, sin que sea posible revivir el tema de la responsabilidad penal ya resuelto a través de una sentencia ejecutoriada. La jurisprudencia tiene dicho que este trámite es un mecanismo procesal independiente, que busca el resarcimiento de los daños causados con el injusto y en general toda expresión encaminada a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia1 . 3.4. Las pruebas en el incidente de reparación integral: Al ser un trámite de naturaleza civil, como consecuencia de aquella providencia ejecutoriada que declara de responsabilidad penal del

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal . No. SP5279-2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.152383101002201400271-01 7 investigado, la solicitud, decreto y práctica de las pruebas se ciñe a lo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal . No. SP5279-2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.152383101002201400271-01 7 investigado, la solicitud, decreto y práctica de las pruebas se ciñe a lo establecido por el primer estamento señalado, en razón a la naturaleza de la pretensión que se endilga con ocasión de la primera audiencia, dicha actuación es la oportunidad procesal que tiene el incidentalista para solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite , diferente es para el penado, quien tiene esta oportunidad en la segunda audiencia. En consecuencia, no basta alegar el delito como fuente de la obligación civil, o con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, esta acción no constituye per se el proveimiento de una sentencia favorable a la víctima, en cambio, el ejercicio de la facultad judicial obtiene validez en tanto la actividad probatoria sirva de fundamento para acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a los perjuicios, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. Desde luego la carga de demostrar los perjuicios recae en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento 3.4. EL CASO: Con fundamento en los argumentos expuestos, es claro que el debate probatorio se ciñe a lo demostrado dentro del incidente de reparación integral, bien sea por el penado o por el incidentalista, en consecuencia se

estudiarán los mismos y se procederá a hacer las declaraciones que correspondan, lo que conlleva a que no se tengan en cuenta los elementos materiales probatorios que llevaron a la declaratoria de responsabilidad penal de Leydi Ocho Sanabria, los que sirvieron específicamente para eso, no siendo el caso del trámite incidental, por cuanto los elementos materiales probatorios solicitados por el incidentalista en su oportunidad fueron exclusivos para los fines de reparación, y son los únicos a tener en cuenta dentro de este trámite como ya se ha señalado. Del estudio del expediente y conforme a los reparos concretos que señala el apelante se evidencia que, dentro del año 2008 el egreso No. 2008000155 2

2 Folio 3 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía.152383101002201400271-01 8 del 28 de marzo es coincidente con el certificado de recaudo de Bancolombia No. 71612191 3 en igual medida resulta el egreso No. 20080002834 del 27 de mayo, cuyo valor aparece debidamente soportado, sin embargo el egreso No.20080006255 de 24 de octubre por $2000.000 no tiene soporte que justifique el destino de ese dinero, pues aparece un pago por ese valor, pero este fue efectuado el 19 de febrero de 2008 el cual sustenta el egreso No.2008000116 6 del 7 de marzo del mismo año, por lo que se considera que nada tiene que ver el uno con el otro. Con respecto a este año no se probaron más daños que los dichos en este acápite

–$2000.000-, pues las cifras que presuntamente se inflaron en el sistema contable de la empresa, no fueron acreditadas en el proceso, como tampoco se probó el perjuicio o el detrimento patrimonial que fuera producto de la actividad ilícita de quien en su momento fungía como tesorera. Con respecto al año 2009, el egreso No.2009000017 7 del 26 de noviembre, encuentra sustento en las consignaciones No.86913972 8 y No.86913973 9 ambas del 16 de enero de 2009 cuya suma constata lo pagado, es decir, $6355.000, el 31 de enero se elaboró el egreso No.2009000029 10 por valor de $7850.000 soportado con el certificado de recaudo de Bancolombia No.7803059111 mientras que el No.27812 por $5500.000, que pese a que no se encuentra un soporte fehaciente si se evidencia la existencia del recibo de recaudo No.80531889 13 en favor de Petrobras, que pese a ser borroso tiene el sello de la entidad bancaria que revela la fecha de 17 de noviembre por el mismo valor que representa el egreso. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el año 2010 el egreso realizado el 10 de julio por valor de $26,733.000.oo 14 se encuentra certificado con mediante el constancia de recaudo No.121589383 15 de 9 de julio, mientras

3 Ibídem 4 Folio 4, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 5 Folio 56, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 6 Folio 60, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 7 Folio 5, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía.

5 Folio 56, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 6 Folio 60, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 7 Folio 5, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 8 Folio 117, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 9 Folio 5 Op, cit. 10 Folio 61, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 11 Folio 64, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 12 Folio 65, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 13 Folio 66, Cuaderno No, 1 de la Fiscalía. 14 Folio 6, Cuaderno No 1 de la Fiscalía. 15 Ibídem152383101002201400271-01 9 que el comprobante de egreso de la misma fecha y datos que el anterior, pero modificado en valor de $30’000.000.oo 16 no tiene una constancia de consignación, como tampoco existe certeza respecto a su destino o si en algún momento salió de las arcas de la empresa, a su vez las discrepancias de los reportes hechos por venta de combustible por la incidentada frente a lo reportado por los isleros tenemos que, para el 3 de abril existió una diferencia entre el efectivo reportado en la planilla de Excel realizada por la sentenciada y lo reportado por los isleros, pues la primera reportó $5058.119.oo17, mientras que los segundos adujeron $6058.119.oo 18, es decir, una diferencia de un millón de pesos. Mientras tanto el 24 de abril de 2010 la tesorera reportó $5331.256.oo 19

mientras que la suma de lo reportado por los isleros arroja un total de $6.331.251.oo20, lo que arroja nuevamente un faltante de $1000.000.oo, el 6 de mayo siguiente, Leydi Ochoa Sanabria reportó $6700.335.oo 21 mientras que la sumatoria de los isleros arroja un total de $7700.222.oo 22 que da como diferencia $999.996.oo; el 15 de mayo de 2010 la incidentada reportó una venta de $5291.714.oo 23 mientras que los isleros reportaron $6285.898.oo24, sin embargo más adelante aparece un reporte que acredita las sumas referidas, lo que genera duda probatoria para determinar cual de ellos es el real. Por su parte el 16 de julio de 2010 Leydi Ochoa reportó un total de ventas de $8537.694.oo 25 mientras que los isleros reportaron $9668.605.oo 26 lo que difiere en suma de $999.996.oo; a su vez el 31 de julio de ese año, Leidy reportó $6549.864.oo 27 y los isleros $7629.860.oo 28 lo que arroja la diferencia de $1079.996.oo.

16 Folio 7, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 17 Folio 8, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 18 Folios 10, 11 y 12, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 19 Folio 13, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 20 Folios 14, 15 y 16, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 21 Folio 19, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 22 Folio 21, 22 y 23, Cuaderno No1 de la Fiscalía

20 Folios 14, 15 y 16, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 21 Folio 19, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 22 Folio 21, 22 y 23, Cuaderno No1 de la Fiscalía 23 Folio 28, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía 24 Folios 29, 30 y 31, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 25 Folio 39, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 26 Folios 41, 42 y 43, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 27 Folio 44, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 28 Folios 45, 47 y 48, Cuaderno No. 1 de la Fiscalía.152383101002201400271-01 10 Entonces se tiene que las diferencias entre lo reportado por la incidentada y lo reportado por los isleros, difiere en suma de $6078.883.oo lo que sumado con los $2000.000.oo faltantes para el periodo 2008 arroja un total de $8078.883.oo lo que concuerda con las sumas aducidas por el juez de primera instancia, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 14 de octubre de 2016

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

4.1. Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 14 de octubre de 2016, por la cual se declaró civilmente responsable a Leidy Ochoa Sanabria. 4.2 remitir el expediente al Juzgado de Origen para los fines pertinentes. Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas por estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada152383101002201400271-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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