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TSDJ VIT SU - 152383103-001-2014-00073-00-(28-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103-001-2014-00073-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO – NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO: El entregado en la portería del conjunto residencial satisface las exigencias previstas en el artículo 320 del C.G.P. al tratarse de la dirección señalada en el pagaré y en la escritura de hipoteca.

Puestas así las cosas, es evidente que la entrega del aviso de notificación a la persona encargada de la portería o sitio de entrada de un conjunto residencial, edificio de apartamentos oficinas y en general de cualquiera al que se impida el libre acceso a las restantes unidades, satisface las exigencias previstas en el artículo 320 del estatuto rituario, vigente para la época en que se verificó la notificación. Así las cosas, no existe duda que si bien la demandada cuenta con otros lugares de domicilio o residencia, la parte demandante no tenía por qué tener conocimiento de los mismos, toda vez, que la misma señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR fue quien indicó tanto en el título valor como en la escritura de hipoteca del bien inmueble objeto de la presente ejecución, que su dirección a notificar sería la calle 10 6-3 Duitama Boy lugar a donde se dirigió tanto el citatorio como el AVISO, por tanto, era en esa dirección en la que el demandante debía enviar los citatorios y notificaciones.

PROCESO EJECUTIVO – NOTIFICACIÓN POR AVISO DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO : El cotejo de las copias enviadas es una obligación que deben emitir las Empresas de correo, dicha omisión acarrea sanción para la empresa de correos, pero NO GENERA UNA INEFICACIA a la

El cotejo de las copias enviadas es una obligación que deben emitir las Empresas de correo, dicha omisión acarrea sanción para la empresa de correos, pero NO GENERA UNA INEFICACIA a la notificación.

Acordes con la ley y la jurisprudencia en comento, se tiene que el cotejo de las copias enviadas es una obligación que deben emitir las Empresas de correo, pero que como se indica en la sentencia mencionada en precedencia, dicha omisión acarrea la sanción para la empresa de correos, pero NO GENERA UNA INEFICACIA a la notificación, puesto que lo importante es que dicha empresa certifique que el avisoque por demás dejó constancia que iba la copia del au to que libró mandamiento de pago - fue entregado a su destinatario. Advierte igualmente esta Sala de Decisión, que la certificación expedida por la empresa de correos, trae una nota al final en la que se lee: “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARI O VIVE O LABORA EN

ESTE LUGAR”.

PROCESO EJECUTI VO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO ENTREGADA A LA MADRE DE LA DEMANDADA: Que ésta no le haya entregado la copia de la demanda y sus anexos ni la providencia que indica que se libra mandamiento de pago en su contra, no puede tenerse como una conducta atribuible a la parte demandante.

Que la señora progenitora de la demandada haya recibido el AVISO y que no le haya sido informado a la demandada, pues se afirma que aquella dirección correspondía a la casa de la progenitora de la señora LUZ

Que la señora progenitora de la demandada haya recibido el AVISO y que no le haya sido informado a la demandada, pues se afirma que aquella dirección correspondía a la casa de la progenitora de la señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, y que ésta no le haya entregado la copia de la demanda y sus anexos ni la providencia que indica que se libra mandamiento de pago en su contra, no puede tenerse como una conducta atribuible a la parte demandante. Aunado a lo anterior, las circunstancias aquí previstas no las tiene contempladas el legislador como una excepción a la notificación por AVISO. Consecuentes con el anterior análisis fáctico, probatorio, jurisprudencial y jurídico, encuentra el Despacho que la notificación POR AVIS O, efectuada a la señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, se encuentra en debida forma realizada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, mayo siete (7) de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN: 152383103-001-2014-00073-00

PROCESO: Ejecutivo

INCIDENTANTE: LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR

INCIDENTADO: BANCOLOMBIA S.A.

JDO. ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

JDO. ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Procede a pronunciarse este Despacho, en relación con la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte incidentante contra el auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- A través de apoderado judicial, el representante legal del BANCO COLOMBIA S.A., interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de JOSE GUILLERMO PERALTA CAMARGO Y LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR con el objeto de obtener el pago de las cuotas de capital contenidas en los pagarés 8512320001942, 8512320002245, pagaré Numero 2620086000, junto con los intereses moratorios.1

1.2.- Librado el mandamiento ejecutivo, se dispuso la notificación a la parte demandada. Se libraron los citatorios tendientes a notificar a los demandados2 y el 10 de febrero de 2015, se expidieron los AVISOS de notificación a los señores JOSE

GUILLERMO PERALTA CAMARGO y LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR a la

dirección, Calle 28 A No. 16-13 Duitama.

1 Folios 109 a 115 copias del cuaderno principal 2 Folios 126 y 127 cuaderno principal –copias-Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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1 Folios 109 a 115 copias del cuaderno principal 2 Folios 126 y 127 cuaderno principal –copias-Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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1.3. Con fecha 2 de marzo de 2015, en obedecimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa , se dispuso el envío del expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que continuara conociendo del mismo.

1.4. Los avisos fueron enviados a la calle 28 A No. 16-13 los cuales fueron recibidos así: El aviso enviado al señor GUILLERMO PERALTA CAMARGO, lo recibió el señor JAIRO PUERTO, como se evidencia en la prueba de entrega que certificara la empresa de CORREOS INTER-RAPIDISIMO3 y el aviso dirigido a la demandada LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, fue recibido en la dirección indicada por el señor JAIRO PUERTO, - recepcionistas.4

1.5. Mediante auto del 10 de junio de 20155, el precitado Despacho resolvió TENER

NOTIFICADOS A LOS DEMANDADOS POR AVISO.

1.4. El 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la demandada LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, interpone INCIDENTE DE NULIDAD, POR INDEBIDA NOTIFICACION, art. 140, numeral 8. C.P.C . modificado por el Art.133 numeral 8. C.G.P., a partir de la notificación por aviso, la cual está viciada por el

NOTIFICACION, art. 140, numeral 8. C.P.C . modificado por el Art.133 numeral 8. C.G.P., a partir de la notificación por aviso, la cual está viciada por el quebrantamiento de las garantías procesales, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la Administración de justicia, toda vez que la incidentante no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso

2.- TRÁMITE DEL INCIDENTE

A través de providencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el juzgado dispuso tramitar el incidente y ordenó correr traslado del escrito a la parte demandante6

3.- PROVIDENCIA APELADA:

Con auto del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,

3 Folio 162 del cuaderno de copias 4 Folio 164 del cuaderno de copias 5 Folio 167 del cuadenro de copias 6 Folios 36 y 37 cuaderno de copias de incidente de nulidadRad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Resolvió.

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la solicitud de nulidad por indebida notificación, planteada por la ejecutada LUZ DARY RODRIGUEZ, dentro del presente proceso ejecutivo hipotecario.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la prenombrada LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, en favor de Bancolombia S.A, para tal fin se fijan como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

CORREDOR, en favor de Bancolombia S.A, para tal fin se fijan como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

Para arribar a dicha determina ción, señaló que el artículo 133 del Código General del Proceso, señala que es nulo en todo o en parte el proceso específicamente por las causales indicadas en el numeral 8°”.

Expuso, que Bancolombia, radicó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CORREDOR Y DE JOSÉ GUILLERMO PERALTA CAMARGO, señalando en el acápite de notificaciones las siguientes:

Tanto al señor José Guillermo como a la señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, en la calle 28 -A 16-13 de Duitama a esta dirección fueron remitidos los citatorios para que comparecieran a notificarse personalmente, a los cuales los demandados hicieron caso omiso , por tanto, se tuvo por notificada por aviso a la

señora LUZ DARY RODRIGUEZ.

  • Afirmó que del pagaré número 8512 de fecha de expedición 201102-21 suscrito por los ejecutados, la señora LUZ DARY , al parecer con su puño y letra y señala

como dirección de notificaciones la calle 28 A número 16-13 de Duitama sin anotar allí número específico de la casa en la cual , se duele la parte incidentante de manifestar que llevó a error en la notificación, con el envío del citatorio.

  • Asimismo en la escritura pública número 2174 del 15 de ju nio del año 2011 la

allí número específico de la casa en la cual , se duele la parte incidentante de manifestar que llevó a error en la notificación, con el envío del citatorio.

  • Asimismo en la escritura pública número 2174 del 15 de ju nio del año 2011 la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CORREDOR ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, con su puño y letra estampando su huella señala como dirección de

notificaciones la misma; aquí establece como dirección calle 28 A número 16-13 sin número de casa.Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Expone la juez de instancia, que e n ese orden de ideas , el juzgado libr ó los respectivos citatorios para obtener el efectivo conocimiento que hacía para el cobro coactivo B ancolombia en su contra . S e le envío la citación para diligencia de notificación personal en ese entonces, conforme al Código de Procedimiento Civil, a la señora Luz Dary Rodríguez, ese citatorio fue recibido en el lugar indicado en la demanda ya que no fue devuelto por la empresa de correos y se certifica su entrega efectiva. C omo quiera que la señora Luz Dary no compareció a notificarse personalmente se le envía la notificación por aviso el comunicado a la calle 28A N. 16-13 de Duitama y allí se señala que para notificar el mandamiento ejecutivo de pago, se le anexa copia informal de la demanda y del mandamiento de pago.

En cuanto a la certificación de entrega por aviso como prueba de la entrega se adjunta una colilla que tiene un recibido ilegible y un número de documento de identidad que con el puño y letra de la persona que recibió, señaló que parece que

En cuanto a la certificación de entrega por aviso como prueba de la entrega se adjunta una colilla que tiene un recibido ilegible y un número de documento de identidad que con el puño y letra de la persona que recibió, señaló que parece que la empresa inter rapidísimo al transcribir el certificado entrega efectivamente transcribe de manera errónea el número de identificación de la persona que recibió, tratándose de un lapsus en una ligereza de la empresa de correo certificado anot ó el número que había anotado con su puño y letra la persona que recibió la colilla para notificar y de éste error de transcripción se está valiendo la parte incidentante para decir que en una deslealtad procesal, la persona que recibió no corresponde a quién se desempeñó como celad or en el conjunto residencial altos de l Marantá como señaló en la demanda ejecutiva. Si bien es cierto, que el personal de vigilancia se rota en los conjuntos , lo cierto es , que este señor JAIRO PUERTO, laboró en dicha entidad Residencial y así lo certifica la propia representante legal de dicho conjunto de quien además señala la Registraduría Nacional del Estado Civil, su verdadero número de identidad que se puede cotejar como el número 74.337 195 y que plasmó con su Puño y letra el señor Jairo Nelson Puerto, pues sí corresponde con el que anotó el mismo al recibir el citatorio, y también la notificación por aviso. Afirma el juez de primer grado, que por disposición legal se autoriza en los conjuntos residenciales que citaciones judiciales sean recibidas en portería.

Afirma que si este señor Jairo Nelson Puerto no hubiera conocido a la señora LUZ DARY o a su señora pr ogenitora, que se dice vive en la dirección indicada como

residenciales que citaciones judiciales sean recibidas en portería.

Afirma que si este señor Jairo Nelson Puerto no hubiera conocido a la señora LUZ DARY o a su señora pr ogenitora, que se dice vive en la dirección indicada como notificaciones, pues no hubiera recibido esta citación, entonces resulta increíble hasta en este momento, preciso cuando se va a señalar fecha para remate venga la señora LUZ DARY a decir que no conoce del proceso, máxime cuándo enRad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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el folio de matrícula inmobiliaria del i nmueble a rematar le diera publicidad a esta actuación.

Arguye adicionalmente que la señora LUZ DARY, era conocedora de esta actuación debido a que tuvieron acercamientos con el banco para llegar acuerdo de pago y ella sabía que aquí se estaba tramitando una acción ejecutiva y que el juzgado le encuentra razón a la entidad ejecutante como quiera que fue la misma señora LUZ DARY RODRIGUEZ la que anotó la dirección donde recibiría notificaciones al suscribir el pagaré con Bancolombia.

Indica que si la señora LUZ DARY cambió de dirección luego de suscribir este papel, debió informar de tal situación al banco acercándose a actualizar sus datos porque bien sabía que tenía una obligación dineraria y adicionalmente pues que estaba comprometido un inmueble de su propiedad, en la misma también sabía que al incurrir en Mora el banco puede iniciar las acciones ejecuti vas pues era muy probable si no estaba pagando las cuotas.

Concluyó que el juzgado no encontró ninguna actuación irregular en la notificación

al incurrir en Mora el banco puede iniciar las acciones ejecuti vas pues era muy probable si no estaba pagando las cuotas.

Concluyó que el juzgado no encontró ninguna actuación irregular en la notificación que se tuvo por aviso de la señora LUZ DARY, y que no se encuentra motivo alguno para acceder a la declaratoria de nulidad peticionada por la ejecutada.

4. APELACION

El señor apoderado de la incidentante, interpone recurso de apelación teniendo en cuenta los artículos 320 y 321 del C.G.P., por los siguientes motivos.

Quedó demostrado que la notificación reglada por los artículos 315 y 320, no fue practicada en legal forma, puesto que a la ejecutada no se le notificó el auto de mandamiento de pago dentro del expediente 2014 - 0073.

La demandada LUZ DARY RODRÍGUEZ no tiene como sitio de residencia ubicado en la calle 28 A 16 -13 de la ciudad de Duitama, razón por la cual no pudo haber recibido la notificación personal y mucho menos la del aviso, aunado a que a la dirección aportada se le omitió colocar el número 13 de la cas a, en la que vive s u progenitora, puesto que la demandada no reside en dicha casa.Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Que en dicho conjunto residencial existen 100 casas, y pues identificar el celador la casa de la demandada sin que viva allí, resulta imposible su notificación.

Insiste que la demandada reside desde mediados de 2012, en la carrera 3 No. 5-12 de Duitama, lo que se probó con los testimonio s recaudados por tanto , la

Insiste que la demandada reside desde mediados de 2012, en la carrera 3 No. 5-12 de Duitama, lo que se probó con los testimonio s recaudados por tanto , la demandada no fue notificada en legal forma.

De otra parte, se logra evidenciar que de las copias de la demanda que supuestamente se enviaron a la demandada , no fueron cotejadas, el envio fue deficiente por parte de la ejecutante, lo que atenta contra el debido proceso , situación que el despacho para la toma de decisión, no tuvo en cuenta. A firma que la parte ejecutante cercenó a la demandante el derecho a la defensa, tales como poder contestar la demanda, presentar excepciones de mérito transgrediendo el artículo 29 de la Constitución política.

Insiste que la demandada en ningún momento recibió la notificación, igualmente la notificación por aviso nunca se la entregó , desconociendo el artículo 29 de la constitución Política, pues la demandada no fue notificada en forma legal.

Indica que las copias que se indican en el aviso, no fueron cotejadas, teniendo en cuenta el numeral 3º. Del artículo 320 C .P.C, concordante con el parágrafo 2º. Del art. 292 del C.G.P., no fue notificada en forma legal. El envió fue deficiente por parte de la ejecutante, a pesar de que allega al proceso unas copias de cotejo, pero las que supuestamente enviadas, nunca fueron cotejadas.

Por tanto, se le cercenó el derecho de defensa a la demandada, tales como contestar la demanda, presentar excepciones, transgrediendo abiertamente el derecho fundamentales al debido proceso.

5. CONSIDERACIONES

Por tanto, se le cercenó el derecho de defensa a la demandada, tales como contestar la demanda, presentar excepciones, transgrediendo abiertamente el derecho fundamentales al debido proceso.

5. CONSIDERACIONES

Centra el Tribunal su atención en establecer: Si la demandada se encuentra en debida forma notificada del auto que libró mandamiento de pago o si por el contrario, hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que tuvo por notificada a la aquí ejecutada.Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Empiécese por señalar, que las nulidades procesales, no responden a un concepto netamente formalista, sino que están revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos y son gobernadas por principios básicos como el de l a especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Estatuto Procesal Civil, consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación a la legitimación y oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano, cuando la solicitud de nulidad se funda en causal distinta de las determinadas por la Ley Procesal Civil.

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas por la Ley Adjetiva civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas por la Ley Adjetiva civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.

Desde esta óptica, resu lta evidente que la tipificación de las figuras enunciadas se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es el derecho de defensa; el segundo , la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspectos éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por el art. 29 del Texto Superior.

5. CASO CONCRETO

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio

obtener una pronta y cumplida justicia. El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Como la invocada es la causal prevista en el numeral 8º. Del artículo 140 del C. de P.C., teniendo en cuenta que la demanda se inició antes de entrar a regir el Código General del Proceso, atendiendo lo previsto por el artículo 625 de la misma normatividad, el estudio de esta causal de nulidad se estudiará a la luz del artículo 140 Íbidem y tal normativa establece:

ARTICULO 140 . El proceso es nulo en todo en o parte, solo en los siguientes casos: “ 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. Sobre esta temática, recuérdese lo ilustrado en sentencia de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-670/04 M.P. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, en el siguiente talante:

“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación

la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa.

Asimismo, no ha de olvidarse que las nulidades rituales, son go bernadas también por los siguientes principios: (i) el de protección, siendo que la incorrección solo puede ser alegada por el directo perjudicado; ii) el de saneamiento o convalidación, en virtud del cual el vicio puede desaparecer por el querer implícito o expreso del afectado, salvo en algunos casos; y, para culminar, (iii) el de trascendencia, que dicta que si el acto cumplió con el objetivo a él irrogado, no

o expreso del afectado, salvo en algunos casos; y, para culminar, (iii) el de trascendencia, que dicta que si el acto cumplió con el objetivo a él irrogado, no encuentra asidero que se procure el quebrantamiento de trámite ejecutado.Rad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Atendiendo los argu mentos expuestos y descendiendo al caso concreto, se tiene como pruebas las siguientes: El incidentante con su escrito de nulidad, afirma que la demandada no reside en la Calle 28 A No 16-13 casa No. 13, del Municipio de Duitama, razón por la cual nunca pudo haber recibido la notificación personal y mucho menos el aviso, aunado a que a la dirección aportada se omitió colocar el No. 13 de la casa con que se identifica el inmueble donde habita su progenitora, lo que indujo en error para la entrega de la correspondencia , puesto que la misma reside en la Carrera 3ª No 5 -12 de Duitama. Para probar su afirmación comparecieron a testimoniar las señoras ESPERANZA CORREDOR CANDAMIL y la señora SANDRA LILIBETH MEDINA HIGUERA, la primera afirma que es la arrendadora de una habitación donde la arrendataria es la señora LUZ DARY RODRIGUEZ desde hace 12 años y la segunda informa ser compañera laboral de la demandante y que desde hace unos 12 años vive en la Carrera 3ª No. 5-12 de Duitama, y que la testigo le const a porque va a ese lugar a efectuar trabajos con la demandada. Aporta de la misma manera pruebas documentales, recibos, donde consta el pago de los arrendamientos a la señora ESPERANZA CORREDOR.

efectuar trabajos con la demandada. Aporta de la misma manera pruebas documentales, recibos, donde consta el pago de los arrendamientos a la señora ESPERANZA CORREDOR. No obstante lo anterior, también existe otra serie de pruebas que también indican como lugar de notificaciones de la LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR EN LA CALLE 28 A No. 16 -.13 Duitama Boyacá, como se evidencia del folio 13 del cuaderno principal, donde reposa el Pagaré No.8512 de fecha 21 de febrero de 2011, título va lor que es objeto de la ejecución, dirección que aparece en manuscrito, esto es, al parecer impuesta por la misma demandada. Del mismo modo, es de evidenciar en la Escritura pública No. 2174, Suscrita por la incidentante, ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, que la misma demandada, luego de su firma anotó el número de su documento de identifidad y la dirección, allí se lee: Calle 28 A No. 16-13 Altos del Marantá. Nótese que en ninguno de los anteriores documentos, fue impuesto el número de la casa, como se invoca en el incidente de nulidad y no se hizo por cuanto fue la misma demandante que suministró únicamente la dirección, sin el número de la casa. Adicional a lo anterior, tanto el citatorio como el AVISO, fueron recibidos por el recepcionista, el primero por CARLOS ESTUPIÑAN el 29 de enero de 2015, como se evidencia en el folio 147 del cuaderno principal y el AVISO, de igual modo fueRad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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recibido por el recepcionista, JAIRO PUERTO como se prueba en la documental

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recibido por el recepcionista, JAIRO PUERTO como se prueba en la documental vista a folio 164 del cuaderno principal. Puestas así las cosas, es evidente que la entrega del aviso de notificación a la persona encargada de la portería o sitio de entrada de un conjunto residencial, edificio de apartamentos oficinas y en general de cualquiera al que se impida el libre acceso a las restantes unidades, satisface las exigencias previstas en el artículo 320 del estatuto rituario, vigente para la época en que se verificó la notificación. Así las cosas, no existe duda que si bien la demandada cuenta con otros lugares de domicilio o residencia, la parte demandante no tenía por qué tener conocimiento de los mismos, toda vez, que la misma señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR fue quien indicó tanto en el título valor como en la escritura de hipoteca del bi en inmueble objeto de la presente ejecución, que su dirección a notificar sería la calle 28 A No. 16 -13 Duitama Boy lugar a donde se dirigió tanto el citatorio como el AVISO, por tanto , era en esa dirección en la que el demandante debía enviar los citatorios y notificaciones. Vistas así las cosas, no le asiste razón a la incidentante al indicar que la dirección por ella aportada como lugar de notificaciones judiciales en la calle 28 A No. 16-13 de Duitama, no corresponde, pues fue la misma demandada quien la aportó. Siguiendo el hilo conductor, evidencia la Sala, que el incidentante insiste en los alegatos de alzada, además, que las correspondientes copias cotejadas brillan por su ausencia, como lo dispone el artículo 320 del C.P.C. hoy 292 del Código General

alegatos de alzada, además, que las correspondientes copias cotejadas brillan por su ausencia, como lo dispone el artículo 320 del C.P.C. hoy 292 del Código General del Proceso, toda vez, que no reposa en las diligencias las mismas, tanto del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, como de la copia informa l de la providencia que se notifica, como lo exigía el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para el momento de la notificación de la aquí demandada. Sobre el particular debe advertir la Sala, que si bien, la norma en cita en su parágrafo segundo señala: “El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento a esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas” también lo es, que la misma normativa prevé que dicho cotejo dará lugar a las sanciones legales para las empresas de correo. La anterior situación es explicada en Sentencia de la Sala de Casacion Civil, STC21457-2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03415-00, siendoRad. No. 15238-103-001-2014-00073-01

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Magistrada Ponente la Dra. M.P MARGARITA CABELLO BLANCO, sentencia de 14 de diciembre de 2017. Cuando explicó sobre el

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