TSDJ VIT SU - 152383103-002-2018-00072-01-(14-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103-002-2018-00072-01-(14-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTI VO – PROCEDENCIA DEL LEVANTANMIENTO D E MEDI DAS CAU TELARES POR NO PRESENTARSE CAU CIÓN DENTRO DEL T ÉRMINO CONCEDIDO: Por la aplicación a los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad en dicha actuación , aunque no se presentó cau ción en término, levantadas las medidas no impide solicitar nuevamente las mismas.
No es de negar que la actuación del demandante estuvo por fuera del término legal, es así que, en este caso, la norma en comento dispone de un término de 15 días para que el ejecutante lograra prestar la caución que ordenó la autoridad judicial y que ninguna disposición concede una ampliación o prórroga en los términos establecidos. Y a pesar de que el impugnante manifiesta que la tardanza de la expedición de la póliza judicial se debió a los múltiples requisitos y estudios de aprobación que exige la entidad aseguradora, no se visualiza vulneración alguna de sus derechos fundamentales al velar el juez de instancia por la aplicación a los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad en dicha actuación. Ahora bien, la decisión del juez de instancia de levantar la s medidas cautelares decretadas por la extemporaneidad de la caución, no arremete con la facultad que tiene el actor para solicitar nuevas o las mismas medidas cautelares sobre el patrimonio del ejecutado, no siendo elocuente la vulneración de la ley sustancial que precisa con la providencia atacada, al no prohibírsele perseguir las distintas garantías para la recuperación del crédito contenido en el documento
del ejecutado, no siendo elocuente la vulneración de la ley sustancial que precisa con la providencia atacada, al no prohibírsele perseguir las distintas garantías para la recuperación del crédito contenido en el documento título valor objeto de controversia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa Viterbo Mayo catorce (14) de dos mil veinte (2020)
RADICACIÓN: 152383103-002-2018-00072-01
PROCESO: Ejecutivo
DEMANDANTE: ESTHER REYES MURILLO
DEMANDADO: JEISON JAVIER CELY RINCÓN
JDO. ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Procede a pronunciarse esta Sala , con relación a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- A través de apoderado judicial, la señora ESTHER REYES MURILLO presentó demanda ejecutiva en contra del señor JEISON JAVIER CELY RINCÓN por el valor suscrito en una letra de cambio cuyo capital es por la suma de CIENTO
1.1.- A través de apoderado judicial, la señora ESTHER REYES MURILLO presentó demanda ejecutiva en contra del señor JEISON JAVIER CELY RINCÓN por el valor suscrito en una letra de cambio cuyo capital es por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1 50’000.000), junto con sus intereses corrientes causados desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta el 15 de abril de 2018 e intereses moratorios desde el 16 de abril de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación1.
1.2.- Por medio de providencia calendada del 22 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago por los conceptos antes indicados2
1 Folios 1 a 6 Cuaderno N° 1 de copias. 2 Folios 14-15 Cuaderno N° 1 de copias.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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1.3. El 09 de noviembre de 2018 el demandado JEISON JAVIER CELY RINCÓN se notificó personalmente, quien hizo uso del derecho a la defensa e interpuso recurso de reposición3 contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito 4 a las que se les dio el trámite legal correspondiente.
1.4. En las copias del cuaderno de medidas cautelares, se observa que el apoderado de la demandante solicitó se decretara la medida cautelar sobre el vehículo de placas CQJ 035, marca Toyota modelo 2008, color blanco, matriculada en la ciudad de Cali; y sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula
apoderado de la demandante solicitó se decretara la medida cautelar sobre el vehículo de placas CQJ 035, marca Toyota modelo 2008, color blanco, matriculada en la ciudad de Cali; y sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 074-46406 ubicado en la calle 3 N° 4ª -15, zona 6 de Duitama; cuota parte del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 074-107014 ubicado en la carrera 3 N° 14-15 apto 301, edificio Azalia 1 de Duitama, bienes de propiedad y posesión del demandado5.
1.5. Mediante auto del 22 de junio y 08 de agosto de 2018 6, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de dichos bienes.
1.6. El juzgado por medio de auto de 05 de abril de 20197 a petición del apoderado de la parte demandada, ordenó al ejecutante para que prestara caución de conformidad con el artículo 599 del CGP en el término de 15 días por el valor $30.325.250, correspondiente al 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares, so pena de levantamiento de las mismas.
1.7. El juez de instancia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a través de providencia del 21 de junio de 2019 8, toda vez que la caución que prestara la parte demandante la presentó de manera extemporánea.
1.8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9 contra el auto mencionado en el numeral anterior.
3 Folio
parte demandante la presentó de manera extemporánea.
1.8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9 contra el auto mencionado en el numeral anterior.
3 Folio s 10 a 12 Cuaderno N° 1 de copias. 4 Folios 15 a 22 Cuaderno N° 1 de copias. 5 Folio 1 y 3 Cuaderno N° 2 de copias. 6 Folio 2 y 4 Cuaderno N° 2 de copias. 7 Folio 12 Cuaderno N° 2 de copias. 8 Folio 16 Cuaderno N° 2 de copias. 9 Folios 17 a 20 Cuaderno N° 2 de copias.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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1.9. El recurso de Reposición se fijó en lista y corrió traslado por el término legal.10
1.10. Por medio de auto calendado el 30 de julio de 2019 11, se resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo para ante esta Corporación.
2.- PROVIDENCIA APELADA:
Con auto del 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dispuso: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. En caso de existir embargo de remanentes o de bienes a desembargar, déjense a disposición a donde corresponda. Lí brense las comunicaciones pertinentes.
Dicha determinación la fundamentó en que a través de auto de 05 de abril de 2019
desembargar, déjense a disposición a donde corresponda. Lí brense las comunicaciones pertinentes.
Dicha determinación la fundamentó en que a través de auto de 05 de abril de 2019 en concordancia con el artículo 599 del CGP , se ordenó a la parte demandante prestar caución en el término de 15 días para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares, so pena del levantamiento de las mismas. Sin embargo, la parte demandante no lo hizo dentro del término indicado, pues la póliza judicial fue prestada de manera extemporánea el 16 de mayo de 2019, dándose los presupuestos para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares según la norma en mención.
Una vez surtido el trámite para decidir sobre el recurso de reposición int erpuesto por la parte demandante, el juez de instancia decidió no reponer el auto, en consideración a que el término legal previsto en el artículo 599 del CGP no puede desconocerse, de lo contrario alteraría el principio de igualdad previsto en el artículo 4 del CGP y con ello la observancia de las normas procesales que trata el artículo 13 de la misma norma.
Precisa que no se pueden aceptar los argumentos respecto a la demora en la expedición de la póliza, entre otros, pues se desconocería el dere cho al debido proceso, teniendo en cuenta el deber que tiene el Despacho de acoger el artículo
10 Folio 21 Cuaderno N° 2 de copias. 11 Folio 24 ss Cuaderno N° 2 de copias.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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10 Folio 21 Cuaderno N° 2 de copias. 11 Folio 24 ss Cuaderno N° 2 de copias.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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230 de la Constitución Política, y a su vez, lo previsto en el art. 228 C.N. que predice que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”
Concluye que las medidas adoptadas han sido pertinentes y autorizadas por el legislador y establecidas en la norma adoptada, el artículo 599 del CGP , sobre la facultad que tiene el funcionario de levantar las medidas cautelares cuando no se ha prestado oportunamente la caución.
3. APELACION
El señor apoderado de la parte ejecutante, interpone recurso de apelación teniendo en cuenta los artícul os 320 y 321 del C.G.P. , arguyendo su inconformidad en que con dicha providencia se desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al haberse cumplido el requisito de prestar la caución y desestimando la posibilidad de garantizar la recuperación del crédito contenido en la obligación objeto de litigio.
Insiste en que para la etapa procesal en la que se encontraba no se requería póliza judicial, por estar debidamente notificado el demandado y no se trataba de medidas cautelares previas.
Manifiesta que debido a los múltiples requ isitos exigidos por parte de la entidad aseguradora, no es fácil adquirir una p óliza judicial, dado que se debe acreditar la capacidad financiera del tomador, firma de pagarés, pago de la prima, lo que implica
Manifiesta que debido a los múltiples requ isitos exigidos por parte de la entidad aseguradora, no es fácil adquirir una p óliza judicial, dado que se debe acreditar la capacidad financiera del tomador, firma de pagarés, pago de la prima, lo que implica que el trámite de la misma no sea tan rápido y esté supeditado a estudios y aprobaciones en las oficinas centrales de la compañía aseguradora, circunstancias que no permitieron allegar dicha póliza dentro del término indicado por la autoridad judicial.
Expresa que de la exte mporaneidad de la póliza debe tenerse en cuenta que se trata de un requisito no excluyente de la medida sino de carácter garantizador para las partes, en especial, para el demandado, requisito que se cumplió y que permite que continúe la medida. De esta manera, no lesiona a ninguna de las partes que se admita la póliza judicial como caución prestada, ya que la parte activa puede sobre esos mismos bienes solicitar nuevamente la medida cautelar y es la misma póliza que garantiza los posibles o eventuales perjuicios causados.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Centra este Despacho de decisión, su atención en establecer: Si la decisión tomada por el juez de instancia correspondiente al levantamiento de medidas cautelares por haber prestado caución la parte demandante de forma extemporánea, se encuentra ajustada a derecho o lesiona los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros.
Destáquese en principio que , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 230
ajustada a derecho o lesiona los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros.
Destáquese en principio que , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y el no acatar la misma desencadena sanciones a los funcionarios que están prestando un servicio público subyugado a los principios constitucionales que persiguen los fines de un Estado de Derecho. Estos principios conllevan a que en una Litis dirimida ante la Administración de Justicia, a las partes se les dé un trato igual y como consecuencia se les aplique la ley de la misma manera, en cuanto a términos, notificaciones, oportunidades procesales, entre otras, con el objeto de aplicar justicia en sujeción al debido proceso.
Y es que el principio y derecho constitucional del debido proceso se materializa con la aplicación oportuna de la norma y más si se trata de términos que emanan del mismo legislador, que a su vez son imperativos y de obligatorio cumplimiento , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 117 del C.G.P, como es el caso de la disposición establecida en el artículo 599 del CGP , que además de indicar la posibilidad que tiene el ejecutado en los procesos ejecutivos de solicitar que por parte del juez se ordene al ejecutante prestar caución para responder por los posible perjuicios que se llegaren a causar con la práctica de las medidas cautelares , so pena de levantamiento, indica que dicha caución se debe prestar dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que la ordene.
La aludida norma, no contraría la norma sustancial y mucho menos cuando existe
pena de levantamiento, indica que dicha caución se debe prestar dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que la ordene.
La aludida norma, no contraría la norma sustancial y mucho menos cuando existe un plazo para prestar la caución ordenada, plazo que no es al arbitrio de la autoridad judicial, sino que está dispuesto en la ley, por lo que aislarse de la misma o desconocerla, vulneraría el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y causaría inseguridad jurídica entre las partes.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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4.2. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, se tiene que luego de decretadas las medidas de embargo, el ejecutado haciendo uso de lo previsto por el artículo 599 del C.G.P., solicitó al juzgado que se le exigiera al demandante prestara caución del 10% del valor actual de la ejecución a fin de garantizar c on ella los perjuicios que se puedan llegar a ocasionar con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.
El juzgado de conocimiento, el 5 de abril de 2019, y de conformidad con la norma en cita ordena al ejecutante prestar caución en el término de 15 días por el valor de $ 30’325.250.oo correspondiente al 10% del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares, so pena del levantamiento de las mismas.
El auto aludido se notificó el 8 de abril de 2019, lo cual quiere decir, que el actor contaba con 15 días conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 599 del
cautelares, so pena del levantamiento de las mismas.
El auto aludido se notificó el 8 de abril de 2019, lo cual quiere decir, que el actor contaba con 15 días conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 599 del CGP, para prestar la correspondiente caución, esto es, contaba hasta el 7 de mayo del mismo año, sin embargo, la misma fue prestada hasta el 16 de mayo del mismo año, esto es de manera extemporánea.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que perm itan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.
Como la inconformidad del apelante proviene por el levantamiento de las medidas cautelares dada la extemporaneidad de la prestación de la caución de que trata elRad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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artículo 599 del CGP, es de resal tar tal y como se indicó en las consideraciones
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artículo 599 del CGP, es de resal tar tal y como se indicó en las consideraciones preliminares, que el término señalado por el juez de conocimiento no fue otorgado al arbitrio del mismo, sino que su actuar fue generado por la facultad que le permite la ley de administrar justicia debiendo estar sometido al imperio de las leyes.
No es de negar que la actuación del demandante estuvo por fuera del término legal, es así que en este caso, la norma en comento dispone de un término de 15 días para que el ejecutante lograra prestar la caución que ordenó la autoridad judicial y que ninguna disposición concede una ampliación o prórroga en los términos establecidos.
Y a pesar de que el impugnante manifiesta que la tardanza de la expedición de la póliza judicial se debió a los múltiples requisitos y estudios de aprobación que exige la entidad aseguradora, no se visualiza vulneración alguna de sus derechos fundamentales al velar el juez de instancia por la aplicación a los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad en dicha actuación.
Ahora bien, la decisión del juez de instancia de levantar la medidas cautelares decretadas por la extemporaneidad de la cau ción, no arremete con la facultad que tiene el actor para solicitar nuevas o las mismas medidas cautelares sobre el patrimonio del ejecutado , no siendo elocuente la vulneración de la ley sustancial que precisa con la providencia atacada, al no prohibírsele perseguir las distintas garantías para la recuperación del crédito contenido en el documento título valor objeto de controversia. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal
que precisa con la providencia atacada, al no prohibírsele perseguir las distintas garantías para la recuperación del crédito contenido en el documento título valor objeto de controversia. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión:
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 21 de junio de 2019, dentro del proceso Ejecutivo singular promovido por ESTHER REYES MURILLO contra JEISON JAVIER CELY RINCÓN, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-00072-01
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SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.