TSDJ VIT SU - 152383103-003-2018-00043-01-(11-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103-003-2018-00043-01-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORALImprocedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa judicial.
Debe precisarse entonces, que no se evidencia que el mencionado señor SIGUA NARANJO haya sido trasladado a una unidad diferente al Grupo de Caballería, situado en Duitama, en el cual se encuentra desde el año 2013, y que si bien se le han asignado cambios en las condiciones laborales o reubicación laboral, tal como lo manifestó el Comandante de la entidad accionada, obedecen a órdenes de milicia y necesidades del servicio, que dada la calidad que ostenta el aludido señor, debe cumplir.
Ahora, si el desacuerdo de la accionante radica precisamente en el cambio o reubicación laboral, o bien pudiera decirse, en el traslado interno, debe señalarse que revisado el plenario no se evidencia que ésta haya presentado una petición formal informando el desacuerdo con las labores asignadas o con el presunto traslado interno, ante las entidades pertinentes, razón por la que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que le permiten proteger sus derechos fundamentales ante las autoridades pertinentes.
No obstante lo anterior, si bien no existe en el plenario prueba de una solicitud concreta de la accionante en tal sentido, lo cierto es que según se observa en documento obrante a folio 64, el GMSIL el 06 de junio de 2018, a través de Oficio 2082372 solicitó al Comandante de la Primera Brigada, autorizara a quien
en tal sentido, lo cierto es que según se observa en documento obrante a folio 64, el GMSIL el 06 de junio de 2018, a través de Oficio 2082372 solicitó al Comandante de la Primera Brigada, autorizara a quien corresponde realizar una visita domiciliaria al señor SIGUA NARANJO con el fin de evaluar su situación f a m i l i a r , l a q u e s e e f e c t u ó e l 5 d e j u l i o d e 2 0 1 8 , r a z ó n p o r l a q u e e l i n f o r m e c o r r e s p o n d i e n t e a s u problemática familiar, fue remitido al Centro de Familia Militar de la Primera Brigada, según lo informa el Segundo Comandante Primera Brigada, por lo que al estar en trámite tal actividad, mal puede el juez de tutela reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de autoridades competentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103-003-2018-00043-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2DA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDITH CAROLINA GONZÁLEZ
ACCIONADO: GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 GENERAL
JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS.
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
ACCIONANTE: EDITH CAROLINA GONZÁLEZ
ACCIONADO: GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 GENERAL
JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS.
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 015
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
1.1.- La accionante informa que tiene un hijo con el Señor HOMERO SIGUA NARANJO, quien se desempeña como soldado profesional en el ejército colombiano.
1.2.- Que su hijo nació con un diagnóstico de retraso mental, deterioro del comportamiento grave, nulo o mínimo.
1.3.- Señala que HOMERO SIGUA NARANJO, debido a su trabajo, fue trasladado a “Peñas Coloradas Caquetá”, situación que dificultaba que hiciera acompañamiento a su hijo, a las citas médicas y terapias, motivo por el que
1.3.- Señala que HOMERO SIGUA NARANJO, debido a su trabajo, fue trasladado a “Peñas Coloradas Caquetá”, situación que dificultaba que hiciera acompañamiento a su hijo, a las citas médicas y terapias, motivo por el que realizó solicitud de traslado, el que fue otorgado el 1° de septiembre de 2013.
1.4.- Que el acompañamiento de su esposo facilita que ella pueda continuar con su trabajo y estar pendiente de su segundo hijo y de su hogar.
1.5. Refiere que a HOMERO SIGUA NARANJO lo sacaron del batallón y está en continuo movimiento por toda la jurisdicción, lo cual dificulta el hecho deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 verse con sus hijos y acompañarlos en los momentos en que lo necesitan y además tal situación trae problemas a su menor hijo.
1.6.- Precisa que el 3 de mayo de 2018, elevó una solicitud de traslado, exponiendo lo antes citado, motivo por el cual enviaron a una profesional para una inspección domiciliaria, sin que hasta ahora conozcan el respectivo diagnóstico.
1.7.- Que la vulneración de los derechos surge con el hecho de no permitir que su esposo se encuentre cerca, es decir, en el GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 1, lo cual le permitiría realizar todas las actividades tendientes a cuidar, acompañar y hacer las labores para el cuidado y protección de su menor hijo.
1.7.- Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo y se reestablezca de inmediato al señor
protección de su menor hijo.
1.7.- Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo y se reestablezca de inmediato al señor
HOMERO SIGUA NARANJO al GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO
NO. 1 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS a las funciones que corresponda según su cargo, con el propósito de que pueda realizar acompañamiento a su hijo JHAIR SANTIAGO SIGUA NARANJO, y que se haga entrega del informe efectuado por la profesional Yein Susana Ceballos Pérez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, se resolvió admitir la acción de tutela en contra el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 1 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS ordenando oficiarles para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa, de igual manera ordeno vincular a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL EJERCITO NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de dicha Institución, aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y ASISTENCIA SOCIAL de la misma entidad, a la Psicóloga MILENA ARÉVALO y a la Trabajadora Social YEIN SUSANA CEBALLOS PÉREZ, ordenando convocar a HOMERO SIGUA NARANJO.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 1
CEBALLOS PÉREZ, ordenando convocar a HOMERO SIGUA NARANJO.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 1
GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS.
Indica que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2215 del 22 de noviembre de 2013, el Sr. NARANJO SIGUA, por orden del Comando Superior fue trasladado del Batallón de Combate Terrestre No. 26 “Arhuacos” al Grupo de caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plaza”, con el propósito de que estuviese cerca de su núcleo familia, sin que en ningún momento fuera enviado a esa unidad para permanecer de tiempo completo en su lugar de residencia. Que en la actualidad y desde el 2013 el citado señor ha prestado sus servicios al Grupo de Caballería Macanizadfo No. 1, por lo que no habría lugar a realizar ningún restablecimiento del mismo a esa Unidad Táctica, ya que es orgánico de la misma.
Indica que si bien es cierto el profesional de la fuerza tiene una situación especial con uno de sus hijos, también lo es, que ese comando ha sido respetuoso de la situación familiar y personal , teniendo con él una serio de consideraciones y trato especial, razón por la cual durante el año 2018, al solicitar varios permisos para atender situaciones familiares y personales, los mismos se le han concedido y superando los 23 días, diferentes y ajenos a su turno de vacaciones, permisos que han sido concedidos aún sin estar contemplados en la normatividad, todo para que atienda sus situaciones
familiares.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
turno de vacaciones, permisos que han sido concedidos aún sin estar contemplados en la normatividad, todo para que atienda sus situaciones
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5 Resalta que no ha existido vulneración alguna a los derechos del Sr. NARANJO, ni de su menor hijo, pues le han venido otorgando los permisos para seguir acompañando a su pequeño infante a las terapias y procedimientos médicos ejecutados por FUNDAVIDA; sin embargo señala que este profesional militar no puede abandonar su servicio, desprendiéndose de sus labores y funciones al interior de la institución.
Que el comando no tiene ningún inconveniente en autorizar los permisos que sean necesarios para atender a su menor hijo, siempre que estén respaldados sobre órdenes médicas, señalando que no existe prescripción médica que indique que él debe estar de tiempo completo en su lugar de residencia, acompañando a su hijo menor.
Así mismo esboza que ante esta Institución no hay solicitud alguna elevada por la accionante, y no sería posible ni permitido recibir o contestar ese tipo de solicitudes elevadas por persona distinta a quien se encuentra vinculada a la Institución.
Con base a lo anterior solicita no seguir dándole trámite a la presente acción de tutela, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales ni en contra de la accionante, ni de su menor hijo.
4.2 DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
Indica que el señor General Comandante dispone el plan de relevos, según las necesidades del servicio, es así como depende del momento se hace
4.2 DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
Indica que el señor General Comandante dispone el plan de relevos, según las necesidades del servicio, es así como depende del momento se hace menester implementar el plan de rotación del personal que integra la Fuerza, por hacer parte de un Régimen especial , al cual deben someterse los miembros pertenecientes a esta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Expone que consultado el sistema de administración de talento humano, se evidencia que según Orden Administrativa de Personal No.2215 del 22 de noviembre de 2013 el soldado profesional HOMERO NARANJO SIGUA, se trasladó al Batallón de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. José Miguel Silva Plazas” con una permanencia de 59 meses, exponen que en la fecha de la presente contestación, no mediaba acto administrativo de traslado como lo hace ver la actora.
Sin embargo aclara que dentro del régimen militar especial, existe un sistema de rotación, donde soldados profesionales puedan servir en diferentes guarniciones, dependiendo del grado de dificultad, ubicación y comprometimiento de las diferentes unidades.
Considera que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos, pues no se evidencia una vulneración eminente de derechos fundamentales, es por ello que se solicita la desvinculación por pasiva al señor COMANDANTE
DEL PERSONAL DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL.
4.3 DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR DEL EJÉRCITO.
Informa que en el año 2013 esa dependencia realizó el procedimiento
DEL PERSONAL DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL.
4.3 DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR DEL EJÉRCITO.
Informa que en el año 2013 esa dependencia realizó el procedimiento correspondiente, para visualizar la situación familiar del soldado profesional HOMERO SIGUA NARANJO, ante el Comité de Traslados de la Dirección de Personal, con el fin de resolver la petición elevada inicialmente por el señor HOMERO. Que para la petición de 27 de noviembre de 2018, esta Dirección realizó traslado al COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA
MECANIZADO NO 1. MIGUEL SILVA PLAZAS.
Solicita la desvinculación de dicha entdad, ya que no tiene la potestad de efectuar traslados, definir, suspender o cesar las órdenes de traslado, por ser competencia del Comando de Personal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, profirió fallo de primera instancia negando por improcedente el amparo invocado.
Luego de analizar la normatividad vigente sobre los traslados al interior de las fuerzas militares, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional está regido por el sistema de planta personal global y flexible, atendiendo paralelamente el interés general y los deberes del estado. Que las decisiones sobre traslados pueden ser controvertidas en sede administrativa, haciendo uso de los recursos que legalmente procedan.
el sistema de planta personal global y flexible, atendiendo paralelamente el interés general y los deberes del estado. Que las decisiones sobre traslados pueden ser controvertidas en sede administrativa, haciendo uso de los recursos que legalmente procedan.
Establece que no hay prueba que conduzca a evidenciar un menoscabo a los derechos fundamentales que invoca la actora en el libelo tutelar, por parte del Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas, pues mediante orden administrativa del 22 de noviembre de 2013 el uniformado fue trasladado del Batallón de Combate Terrestre No. 26 “Arhuacos” al Grupo de caballería Mecanizado No. 1 “ General José Miguel Silva Plaza con sede en Duitama y cuando se supo de la condición de salud de su hijo JHAIR SANTIAGO, la institución ha colaborado en otórgale los permisos que sean necesarios, entidad que señaló que lo seguirá haciendo siempre y cuando estén respaldados con órdenes o prescripciones médicas.
El juzgador corroboro que a folio 47 y 55 del expediente, se le han autorizado más de 23 permisos diferentes a su turno de vacaciones, con firma del interesado. Que los días que el menor debe acudir a terapias (martes, miércoles y viernes de 2:00 pm a 4:30 pm), como se plasma en la certificación de fecha 13 de marzo de 2018 suscrita por ROSMERY QUIROGA LOPEZ coordinadora de FUNDAVIDA, es su padre quien realiza el acompañamiento en la realización de estas terapias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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FUNDAVIDA, es su padre quien realiza el acompañamiento en la realización de estas terapias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Que el Sr. HOMERO SIGUA NARANJO, es orgánico en el escuadrón Alazán del “Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 José Miguel Silva Plazas”, desde el 20 de noviembre de 2018, que continua en su puesto de trabajo sin que haya sido transferido, o con orden de transferencia alguna, y como se encuentra en servicio activo debe acogerse a las órdenes de la milicia, por lo que el juzgador no encuentra fundamento jurídico para haber promovido la presente acción de tutela.
Es por lo anterior que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió negar por improcedente la Acción de Tutela incoada por Edith Carolina González, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhair Santiago.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela, argumentando que su esposo el Sr. HOMERO cuando hacia parte del puesto de mando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas, podía acompañar sin impedimento alguno a su hijo los días de terapia, sin embargo aduce que cuando fue transferido en el mes de julio del año 2018, al pelotón ALAFAM 3, es su deber movilizarse por las diferentes ciudades del departamento, donde permanece varios días.
Desde ese entonces, sostiene la actora que ninguno de los dos ha podido acompañar a su hijo a sus terapias médicas, presentando retroceso la
es su deber movilizarse por las diferentes ciudades del departamento, donde permanece varios días.
Desde ese entonces, sostiene la actora que ninguno de los dos ha podido acompañar a su hijo a sus terapias médicas, presentando retroceso la evolución que ya había adquirido.
Manifiesta que la certificación de FUNDAVIDA, que anexó el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas; no coincide con la realidad, puesto que es imposible, dado que su señor esposo se encuentra en constante movimiento bajo instrucciones del pelotón ALAFAMTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3. La consecuencia directa es que al no encontrarse su esposo en el puesto de mando, no hay condescendencia para concederle permisos, debido a que se encuentra ausentado de la ciudad.
Finalmente señala que es consciente de las repercusiones que conlleva la profesión del Sr. HOMERO, y que no es su objetivo que sea separado de sus obligaciones como soldado profesional, únicamente reclama los derechos fundamentales de su hijo, por encontrase en una situación de debilidad manifiesta y separado de su padre lo que para el resulta en problemas comportamentales y psicológicos.
Por los argumentos que reposan en párrafos anteriores, la actora solicita sea revisada la decisión tomada, por encontrarse contradicciones entre las razones dadas por parte de la entidad accionada.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, avocó
revisada la decisión tomada, por encontrarse contradicciones entre las razones dadas por parte de la entidad accionada.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por EDITH CAROLINA GONZÁLEZ como agente oficiosa de su menor hijo JAHIR SANTIAGO SIGUA GONZÁLEZ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.
Textualmente describe la norma:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»
Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se reestablezca de inmediato al señor HOMERO SIGUA NARANJO al GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 1 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS a las funciones que corresponda según su cargo, con el propósito de que pueda realizar acompañamiento a su hijo JHAIR SANTIAGO SIGUA NARANJO, toda vez que según su impugnación, pues el escrito inicial de tutela no fue tan claro,
funciones que corresponda según su cargo, con el propósito de que pueda realizar acompañamiento a su hijo JHAIR SANTIAGO SIGUA NARANJO, toda vez que según su impugnación, pues el escrito inicial de tutela no fue tan claro, 1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 fue transferido de un puesto de mando en el referido grupo de caballería al Pelotón ALAFAM, cual es un grupo motorizado que tiene que movilizarse por las distintas ciudades el departamento, lo que imposibilita la compañía que debe brindar a su hijo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso referir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido las características que determinan estos procesos de traslados y cambios de condiciones laborales, lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como ius variandi, que consiste en la facultad en cabeza del empleador –en este caso el Estado–, conforme al cual es posible variar las condiciones de empleo de un trabajador, siempre que se guarde respeto a las garantías constitucionales que a este le asisten, esto último por cuanto es imperioso evitar que dicha potestad se convierta en un abuso jurídico.
En lo que puntualmente concierne a las Fuerzas Militares, resulta útil memorar la decisión de la Corte Suprema de Justicia STL7973-2017, sobre una situación de traslado al interior de la Armada Nacional:
“..En el asunto, es claro que la Armada Nacional goza de una amplia
la decisión de la Corte Suprema de Justicia STL7973-2017, sobre una situación de traslado al interior de la Armada Nacional:
“..En el asunto, es claro que la Armada Nacional goza de una amplia discrecionalidad para trasladar los oficiales y suboficiales de una unidad o dependencia militar a otra, según las necesidades del servicio (Decreto 1790 de 2000, artículos 4 y 82). Además que la procedencia de la tutela resulta excepcional, pues solo es viable cuando se advierte paladinamente que el trámite que resultó en la variación de las condiciones laborales devenga arbitrario y desconocedor de las garantías fundamentales que le asisten al trabajador, especialmente el debido proceso, la garantía del trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital.
En ese orden, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia; y (iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, circunstancias que en todo caso deben ser acreditadas con suficiencia al interior del proceso…”
Significa lo expuesto, que aun cuando el sector Defensa cuenta con amplia
destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, circunstancias que en todo caso deben ser acreditadas con suficiencia al interior del proceso…”
Significa lo expuesto, que aun cuando el sector Defensa cuenta con amplia discrecionalidad en el manejo de su personal y la modificación de las condiciones de empleo en el legítimo ejercicio del ius variandi, también es cierto que tal potestad no es absoluta pues, en ese contexto, se impone considerar la situación personal del trabajador y de su núcleo familiar.
No obstante lo anterior, no debe dejarse de lado, que la regla general es la improcedencia de la tutela, puesto que en estos asuntos, los interesados cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde despliega su competencia el juez natural designado para resolver este tipo de conflictos. Así pues, la procedencia excepcional del amparo está sujeta a la acreditación de las circunstancias que impliquen concluir la arbitrariedad en el procedimiento de traslado, al punto de que se evidencie la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del empleado o de su núcleo familiar, pues lo contrario sería una intromisión ilegítima del juez constitucional en la órbita de la autoridad competente.
Revisada la documental obrante, la Sala establece de entrada, que en éste asunto no se observa vulneración alguna de las garantías superiores invocadas, por lo siguiente:
En primer lugar, debe establecerse que el señor HOMERO SIGUA NARANJO desde el año 2013, se encuentra prestando sus servicios como soldado profesional al interior del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 01
En primer lugar, debe establecerse que el señor HOMERO SIGUA NARANJO desde el año 2013, se encuentra prestando sus servicios como soldado profesional al interior del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 01 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS en la ciudad de Duitama, lugar éste al que fue trasladado luego de estar prestando sus servicios en el Caquetá, traslado que se concedió precisamente en atención a su situación familiar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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13 concretamente, por la situación que presenta su menor hijo, quien fue diagnosticado con retraso mental y deterioro del comportamiento.
Así, según la prueba documental adosada y según las manifestaciones de las entidades accionadas, se demuestra que debido a esa situación familiar que padece al señor SIGUA NARANJO, se le ha brindado la oportunidad de estar en permanente acompañamiento de su hijo, a través de permisos concedidos, incluso por términos superiores a los permitidos legalmente, lo que conlleva a establecer que su permanencia en ese nuevo grupo del ejército, no ha vulnerado las garantías de su núcleo familiar.
Ahora bien, dado que la accionante argumenta que fue transferido de un puesto de mando en el referido grupo de caballería al Pelotón ALAFAM, cual es un grupo motorizado que tiene que movilizarse por las distintas ciudades el departamento, lo que imposibilita la compañía que debe brindar a su hijo, debe señalarse que según las respuestas allegas por las entidades accionadas, el mencionado señor HOMERO SIGUA NARANJO aún es orgánico del
departamento, lo que imposibilita la compañía que debe brindar a su hijo, debe señalarse que según las respuestas allegas por las entidades accionadas, el mencionado señor HOMERO SIGUA NARANJO aún es orgánico del Escuadrón Alazán del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 01 GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS en la ciudad de Duitama, lo que significa que aún sigue prestando sus servicios en el grupo de caballería al que fue trasladado en razón a su situación familiar, cumpliendo las labores que su cargo le impone, según las directrices de sus superiores, tal como lo informan las entidades accionadas.
Debe precisarse entonces, que no se evidencia que el mencionado señor SIGUA NARANJO haya sido trasladado a una unidad diferente al Grupo de Caballería, situado en Duitama, en el cual se encuentra desde el año 2013, y que si bien se le han asignado cambios en las condiciones laborales o reubicación laboral, tal como lo manifestó el Comandante de la entidad accionada, obedecen a órdenes de milicia y necesidades del servicio, que dada la calidad que ostenta el aludido señor, debe cumplir.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ahora, si el desacuerdo de la accionante radica precisamente en el cambio o reubicación laboral, o bien pudiera decirse, en el traslado interno, debe señalarse que revisado el plenario no se evidencia que ésta haya presentado una petición formal informando el desacuerdo con las labores asignadas o con el presunto
reubicación laboral, o bien pudiera decirse, en el traslado interno, debe señalarse que revisado el plenario no se evidencia que ésta haya presentado una petición formal informando el desacuerdo con las labores asignadas o con el presunto traslado interno, ante las entidades pertinentes, razón por la que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que le permiten proteger sus derechos fundamentales ante las autoridades pertinentes.
No obstante lo anterior, si bien no existe en el plenario prueba de una solicitud concreta de la accionante en tal sentido, lo cierto es que según se observa en documento obrante a folio 64, el GMSIL el 06 de junio de 2018, a través de Oficio 2082372 solicitó al Comandante de la Primera Brigada, autorizara a quien corresponde realizar una visita domiciliaria al señor SIGUA NARANJO con el fin de evaluar su situación familiar, la que se efectuó el 5 de julio de 2018, razón por la que el informe correspondiente a su problemática familiar, fue remitido al Centro de Familia Militar de la Primera Brigada, según lo informa el Segundo Comandante Primera Brigada,