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TSDJ VIT SU - 152383103-003-2018-00044-00-(11-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103-003-2018-00044-00-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Lo anterior, toda vez que la decisión tomada por el juzgado accionado, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los precedentes jurisprudenciales al respecto, lo cual no resulta desacertado, pues la providencia fue proferida con fundamento en las pruebas allegadas, tales como interrogatorios y testimonios, las cuales fueron valoradas por el juez, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de q ue se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no adoptar los criterios expuestos por el ejecutado para acoger sus excepciones, decisión ésta que no atenta contra los derechos fundamentales del accionante y no van en contravía de la ley. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela del ciudadano JORGE ERNESTO HIGUERA BECERRA, ni en los hechos q ue han sido d e m o s t r a d o s e n e l p l e n a r i o , l a p o s i b l e a f e c t a c i ó n o a l m e n o s p u e s t a e n r i e s g o d e a l g ú n d e r e c h o

fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

Y es que debe tenerse en cuenta que no resulta arbitraria ni caprichosa la decisión de la juez accionada al declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas, pues encontró que la parte ejecutada no había cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, advirtiendo que no se demostró que en el diligenciamiento del título valor se hubiesen contravenido las instrucciones para su diligenciamiento, que no se e nco ntraba falsed ad e n el d oc u me nto y q ue no se d emos tró q ue se hubi ese i nc urrid o e n u na falsedad ideológica, señalando además que el título cumplía con todos los requisitos legales, conclusiones éstas, que se itera, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, no resultan ser caprichosas o arbitrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103-003-2018-00044-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

DEMANDANTE: JORGE ERNESTO HIGUERA BECERRA

DEMANDADO: JZDO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

_______________________ Relatoría

DEMANDANTE: JORGE ERNESTO HIGUERA BECERRA

DEMANDADO: JZDO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.017

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE ERNESTO HIGUERA BECERA contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

1.1. Informa el accionante que adquirió un préstamo con la Señora CAROLINA CARO, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000), con la condición de suscribir una letra de cambio, con los espacios en blanco. Otorgándole un plazo verbal de seis meses, para cancelarle la totalidad y que cada mes debía abonar un millón quinientos ($1.500.000) a la deuda adquirida, hasta completar nueve millones de pesos ($9.000.000), momento en el cual la Sra. CAROLINA CARO se comprometía a devolverle el titulo valor, caso contrario ella lo ejecutaría con base en el titulo ejecutivo suscrito.

millones de pesos ($9.000.000), momento en el cual la Sra. CAROLINA CARO se comprometía a devolverle el titulo valor, caso contrario ella lo ejecutaría con base en el titulo ejecutivo suscrito.

1.2. Señala que se le imposibilitó saldar el pago, por su precaria situación económica, es así como el actor le propone a la Sra. CAROLINA CARO, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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accediera a recibir un carro de su propiedad por valor de $18.000.000, como parte de pago, propuesta que fue rechazada por la Sra. CARO.

1.3. Manifiesta que la Sra. Caro no citó al accionante para llenar los espacios de la letra de cambio en su presencia, como habían pactado. Resolvió ejecutarlo sin que pretendiera llegar a un acuerdo. Es así como se le notificó al actor el proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Duitama No. 2017-0542 de mínima cuantía, en donde encontró que los espacios en blanco habían sido diligenciados con letra diferente a la de la acreedora CAROLINA CARO.

1.4. Expresa que la abogada de la Sra. CAROLINA CARO, resultó ser propietaria en endoso de la letra de cambio que sorpresivamente había sido diligenciada por valor de once millones doscientos mil pesos ($11.200.000), valor que no correspondía con el inicialmente pactado. Señala que dicha abogada y ahora ejecutante en el transcurso del proceso, en audiencia del 25 de julio de 2018 aceptó que con su puño y letra había llenado los espacios en blanco del título valor.

correspondía con el inicialmente pactado. Señala que dicha abogada y ahora ejecutante en el transcurso del proceso, en audiencia del 25 de julio de 2018 aceptó que con su puño y letra había llenado los espacios en blanco del título valor.

1.5.- Que le confirió poder al abogado GUSTAVO HIGUERA, para que lo representara en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Fue así como presentó excepciones, manifestando que la letra de cambio se encontraba adulterada y que no había sido diligenciada por el accionante, por lo que solicitaron se decretara la prueba grafológica en el Instituto de Medicina Legal, a lo cual accedió el despacho, decretando la prueba y oficiando a Medicina Legal mediante oficio de fecha 5 de julio de 2018.

1.6 Refiere que la DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ DEL GRUPO DE GRAFOLOGÍA Y DOCUMENTO LOGIA FORENSE, mediante oficio No. 020223-2018 GGDFDRB del 13 de julio de 2018, informó al Despacho que porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no haber recibido los documentos necesarios por parte del Juzgado, no habían podido realizar los estudios grafológicos, por ende no se pudo emitir el concepto pericial. Error que no fue subsanado, ni corregido por parte de la Juez accionada.

1.7. Señala que a pesar de que su abogado intervino para hacer ver que la letra de cambio carecía de legalidad, constituyendo falsedad en documento privado, en razón a que el documento fue llenado sin carta de instrucciones o

1.7. Señala que a pesar de que su abogado intervino para hacer ver que la letra de cambio carecía de legalidad, constituyendo falsedad en documento privado, en razón a que el documento fue llenado sin carta de instrucciones o autorizaciones verbales o escritas, la juez declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.

1.8. Refiere que la nueva acreedora del título, GLADYS ESTHER VALDERRAMA BÁEZ, obró de mala fe, puesto que diligenció la fecha de creación, fecha de vencimiento, nombre y apellido de la prestamista, de los deudores, los valores en número y letra por la cantidad que arbitrariamente quiso.

1.9.- Con base en lo anterior solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, puesto que para probar la adulteración y falsedad del documento privado, el Juzgado Tercero Civil Municipal no solicitó correctamente a la Dirección Regional Bogotá del Grupo de Grafología y Documentología Forense, el concepto pericial e investigación del estudio grafológico del documento adulterado. Que de igual forma el juzgado no tomó las medidas de sanción ante la no asistencia a las audiencias de la señora CAROLINA CARO, endosante, y JULIÁN RINCÓN, testigo y que finalmente no se tuvo en cuenta la confesión realizada por la acreedora GLADYS ESTHER VALDERRAMA, donde afirma que ella llenó el título valor, sin autorizaciones, ni instrucciones.

III.- ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela

III.- ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por Jorge Ernesto Higuera Becerra en contra del Juzgado tercero Civil Municipal de Duitama.

Igualmente se vinculó a la acción a todas las personas que ostentan la calidad de partes, apoderados, terceros y quienes tengan interés en el proceso ejecutivo No. 2017-00542-00 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

Indica que se admitió la demanda el día 6 de octubre de 2017, fue así como el demandado mediante apoderado propuso excepciones de mérito las cuales denominó: “prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio base de la ejecución”, “omisión de los requisitos que el titulo debe contener” y “tacha de falsedad”.

Que el 27 de abril se citó a audiencia de instrucción y fallo, se decretaron pruebas solicitadas por las partes, tales como documentales, letra de cambio, documentos aportados por la parte demandada, prueba grafológica, interrogatorio de las partes y declaración de los terceros y que como consecuencia de varios aplazamientos se profirió sentencia el 31 de octubre de 2018.

Advierte que se cumplieron todos los requisitos consagrados en el art. 280 del C.G.P para emitir sentencia, estudiando minuciosamente las excepciones de

2018.

Advierte que se cumplieron todos los requisitos consagrados en el art. 280 del C.G.P para emitir sentencia, estudiando minuciosamente las excepciones de mérito propuestas, el examen crítico de las pruebas con explicación razonada, presupuestos legales y jurisprudenciales, que todo lo anterior conllevó a declararTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Respecto dela prueba grafológica, señala que el perito se limitó a afirmar que el estudio no era procedente desde el punto de vista técnico, efectuó recomendaciones generales sobre la toma de muestras, y que el juzgado no envió ningún documento en fotocopia bien se puede constatar en folio 52 obrante en el expediente.

Por las razones expuestas anteriormente solicita negar el amparo constitucional, debido a que las actuaciones del Juzgado se han ceñido a los parámetros establecidos normativos sustanciales y procesales, sin amenazar o vulnerar los derechos del accionante.

4.2.- GLADYS ESTHER VALDERRAMA BÁEZ.

Solicita no amparar el derecho al debido proceso, invocado por el accionante, toda vez que la manera de narrar los hechos fue acomodada y confusa.

Afirma que efectivamente la señora CAROLINA CARO le hizo un préstamo a los Sres. Jorge Enrique Higuera y Doris Del Rosario Molina Mora, el 1° de febrero de 2012, por la suma de once millones doscientos ($11.200.000), acordando que

Sres. Jorge Enrique Higuera y Doris Del Rosario Molina Mora, el 1° de febrero de 2012, por la suma de once millones doscientos ($11.200.000), acordando que esta suma seria cancelada a los tres años, y en caso que no se pagara, ella quedaba autorizada con base a las instrucciones para llenar los espacios en blanco.

Asevera que todos los términos y oportunidades fueron respetados, fueron decretadas y practicadas las pruebas que solicitó, excepto la testimonial pues losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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testigos no comparecieron el día de la audiencia de pruebas, por ello no puede asegurar que se le vulneró su derecho al debido proceso.

Expone que frente a la prueba pericial, el Instituto de Medicina legal informó lo pertinente, posterior a que el Juzgado hiciera el envió correspondiente de los documentos requeridos y que es aquí, donde el accionante contando con la oportunidad procesal para actuar, se abstuvo de pronunciarse.

Por las razones anteriores solicita que se declare improcedente el amparo invocado por el accionante.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional por improcedente, tras considerar que si bien la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en el curso del proceso ejecutivo No. 2017-00542-00, no es susceptible de apelación por tratarse de un trámite de mínima cuantía y

considerar que si bien la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en el curso del proceso ejecutivo No. 2017-00542-00, no es susceptible de apelación por tratarse de un trámite de mínima cuantía y única instancia, el accionante por la presunta alteración del título está en posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 355 del C.G.P., siendo improcedente acudir a la tutela, dado su carácter subsidiario, incumpliéndose tal requisito de procedibilidad.

Señaló en gracia de discusión, que si el accionante no contara con el mecanismo de defensa judicial antes indicado, revisada la decisión adoptada, no observó vulneración de garantías fundamentales, pues la juez abordó el análisis de la situación fáctica puesta a su consideración y la decidió con soporte en las pruebas adosadas al proceso y en congruencia con las reglas del estatuto mercantil, en armonía con los precedentes jurisprudenciales y lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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normas del Código General del Proceso, destacando que la parte ejecutada no logró probar sus excepciones.

Por lo anterior y al no advertir vulneración de garantías fundamentales, resolvió negar por improcedente la acción de Tutela propuesta.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Indica que lo manifestado por el Juez, no se sustentó en la valoración total de

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Indica que lo manifestado por el Juez, no se sustentó en la valoración total de las pruebas obrantes en el proceso No. 2017-00542-00, tales como la no asistencia a las audiencias de CAROLINA CARO y JULIÁN RINCÓN, la confesión de la nueva acreedora y la prueba de que nunca existió autorización para diligencias el título, pues ellas si demuestran que existió una vulneración al debido proceso.

Finalmente manifiesta que presentó recurso extraordinario de revisión dentro de la audiencia, pero se le negó de plano.

Con base en lo anterior, insiste en la protección a su derecho fundamental del debido proceso.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de enero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó la juez de instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de

instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,

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Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en

irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los

examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la

el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00542 adelantado por GLADYS ESTHER VALDERRAMA contra la señora DORIS DEL ROSARIO MOLINA yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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el aquí accionante JORGE ERNESTO HIGERA BECERRA, pues éste considera que con el trámite allí adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales, concretamente con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones que propusiera, ordenándose seguir adelante la ejecución.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que la decisión tomada por el juzgado accionado, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los precedentes jurisprudenciales al respecto, lo cual no resulta desacertado, pues la providencia fue proferida con fundamento en las pruebas allegadas, tales como interrogatorios y testimonios, las cuales fueron valoradas por el juez , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no adoptar los criterios expuestos por el ejecutado para acoger sus excepciones, decisión ésta que no atenta contra los derechos fundamentales del accionante y no van en contravía de la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela del ciudadano JORGE ERNESTO HIGUERA BECERRA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

Y es que debe tenerse en cuenta que no resulta arbitraria ni caprichosa la decisión de la juez accionada al declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas, pues encontró que la parte ejecutada no había cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, advirtiendo que no se demostró que en el diligenciamiento del título valor se hubiesen contravenido las instrucciones para su diligenciamiento, que no se encontraba falsedad en el documento y que no se demostró que se hubiese incurrido en una falsedad ideológica, señalando además que el título cumplía con todos los requisitos legales, conclusiones éstas, que se itera, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, no resultan ser caprichosas o arbitrarias. En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de

Justicia ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de

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