TSDJ VIT SU - 152383103-003-2020-00049-00-(28-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103-003-2020-00049-00-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ABREVIADO D E RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: No es procedente habilitar que pasados varios años desde la emisión de una providencia se pueda acudir al juez de tutela para cuestionar su validez.
Esto en particular, ya que, en primer lugar, el evidente y prolongado transcurso del tiempo desde la emisión de la sentencia del 15 de junio de 2018 hasta la fecha de promoción de la acción de tutela, de groso modo desluce la urgencia necesaria para la intervención del juez de tutela, siendo claro que asumir los argumentos del accionante y declararlos procedentes, habilitaría en lo sucesivo un proceder según el cual pasados varios años desde la emisión de una providencia se pueda acudir al juez de tutela para cuestionar su validez, máxime que, en un caso como el presente, el a ccionante acude a sugerir al juez constitucional la interpretación que debió darse al asunto censurado, pretendiendo así una etapa para abrir un debate ya finalizado con unas nuevas posturas legales, pero sin realizar un análisis de vulneración de garantía s fundamentales, el cual es propio de la acción de tutela y que se concentra en la identificación y justificación de las causales específicas de procedibilidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ABREVIADO D E RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR DECISIÓN DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA –
de procedibilidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ABREVIADO D E RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR DECISIÓN DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBBSIDIARIDAD: El accionante contó con la suficiente garantía de su derecho a la igualdad, al debido proceso y administración de justicia.
(T)ampoco se ajusta el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, tal como lo manifiesta la A quo, el accionante contó con la suficiente garantía de su derecho a la igualdad, al debido proceso y administración de justicia, ejerciendo los medios de defensa para controvertir las decisiones al interior del proceso, durante los términos previstos y ante la autoridad de conocimiento o su superior funcional, presentando los motivos de desconcierto y dándole la oportunidad a los mismos para pronunciarse y rectificarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 152383103-003-2020-00049-00
ACCIONANTE: GERMAN HUMBERTO PLAZAS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ACCIONANTE: GERMAN HUMBERTO PLAZAS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de tutela del 27 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 007
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante GERMÁN HUMBERTO PLAZAS contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de noviembre de 2020. .
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad art 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el acceso a la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que el AUTO, de fecha 09 de JULIO de 2020; proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, representado por el señor Juez WILLIAM FERNANDO CRUZ SOLER, y mediante el cual ordena adicionar la providencia del 15 de junio de 2018; vulnero los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
WILLIAM FERNANDO CRUZ SOLER, y mediante el cual ordena adicionar la providencia del 15 de junio de 2018; vulnero los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR, la cesación o (Revocar) los auto de fecha 15 de junio de 2018 y 09 de julio de 2020; mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa; decidió "declarar la existencia de contrato de arrendamiento, la terminación del contrato de arrendamiento y condenar al pago de cánones de arrendamiento y adiciono la providencia, a fin de que se garanticen los derechos de la defensa, contradicción; al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de Justicia.
DECRETAR, que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, restablezca los derechos fundamentales a que tengo derecho y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido. Y por lo tanto se revoquen el auto de fechaRad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 2 15 de junio de 2018 y 09 de julio de 2020; mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa; decidió "declarar la existencia de contrato de arrendamiento, la terminación del contrato de arrendamiento y c ondenar al pago de cánones de arrendamiento y adición a la sentencia, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-00330.”
1.2.- El señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS , quien funge como demandado en el
arrendamiento y adición a la sentencia, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-00330.”
1.2.- El señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS , quien funge como demandado en el proceso 2016 -00330, fundamentó la interposición de l a acción de tutela sobre los siguientes hechos:
- Indicó que el señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA inició proceso abr eviado de restitución de bien mueble arrendado , Radicado Nº 2016-00330-00, actuación adelantada contra WILSON GUERRERO VIANCHA y GERMAN HUMBERTO PLAZAS, razón por la cual, el 15 de julio de 2018 , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, profirió sentencia en la que se resolvió acceder a las pretensiones del demandante, reconociendo la existencia del contrato y ordenado pagar los cánones adeudados.
- Expresó que, previa solicitud de nulidad del mencionado proceso bajo la causal estipulada en el numeral cuarto del artículo 133 de la L ey 1564 de 2012 , se resolvió decretar la misma, sin embargo, en consideración al recurso de reposición interpuesto por el demandante, se repuso dicho auto y se revocó la nulidad mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 , frente a lo cual, adelantó acción de tutela, la cual fue negada por improcedente.
- Remembró que, mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa ordenó adicionar la providenc ia de fecha 15 de junio de 2020 , sin hacer
por improcedente.
- Remembró que, mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa ordenó adicionar la providenc ia de fecha 15 de junio de 2020 , sin hacer manifestación alguna de los recursos que se surtieron y a las excepciones propuestas, violándose de esta manera , derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa.
- Concluyó señalando que, con relación a la providencia de adición, se configuraba una vía de hecho, pues, por un lado, era evidente la violación del principio de congruencia al no evidenciarse una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado , y, por otro, señaló que en su consideración se consolidaba el defecto especifico por decisión sin motivación.
2. ACTORES VINCULADOS A LA ACCION DE TUTELA
2.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSARad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00
3 Refirió que la motivación del auto proferido 9 de julio de 2020, está dada al sustentar en debida forma los argumentos para acceder a la solicitud de adición formulada en tiempo por el demandante, además para no considerar las excepciones de mérito propuestas por el demandado, observando que dicha providencia guarda congruencia con los escritos de demanda y contestación, resolviéndose de forma completa e integral el litigio de restitución, razón por la cual, no existe obligación de adicionarla en la forma solicitada en la acción de tutela.
2.2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
integral el litigio de restitución, razón por la cual, no existe obligación de adicionarla en la forma solicitada en la acción de tutela.
2.2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Aludió que, en dicho Despacho cursó el proceso restitución radicado bajo el No. 20140392, siendo demandantes RODRIGO GUERRERO VIANCHA y demandados WILSON GUERRERO VIANCHA y GERMAN HUMBERTO PLAZAS, pero que dichas diligencias fueron enviadas al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciu dad de Duitama, por competencia, sin tener más conocimiento al respecto.
Los demás intervinientes vinculados no allegaron manifestación alguna.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Duitama dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Germán Humberto Plazas, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, según lo proyectado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Arguyó que al proferirse la adición en la providencia objeto de revisión, el juzgador
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Arguyó que al proferirse la adición en la providencia objeto de revisión, el juzgador accionado dispuso de una adecuada motivación y argumentación, congruente con las pretensiones formuladas por el demandante y estribado en los medios de convencimiento que oportunamente fueron incorporados al proceso, por lo que a criterio de ese despacho no podía tildarse de arbitraria o caprichosa.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 4 - Puntualizó en que el Juez está facultado a subsanar cualquier incorrección u omisión que advierta en las actuaciones bajo su conocimiento, ello en aras de hacer efectivo el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dando así prevalencia al derech o sustancial, actuando bajo la legalidad y al tenor de sus funciones.
- Concluyó manifestando que al juez de tutela no le es dable debatir asuntos propios de otras jurisdicciones, en razón a que, este mecanismo residual no puede convertirse en una instancia adicional frente a las decisiones que no le son favorables a los intervinientes, con el fin de abrir un nuevo debate frente a sus inconformidades.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante por la impugnó en los siguientes términos:
- Declaró que en el estudio surtido en primera instancia se debió analizar en conjunto tanto la decisión de fecha 15 de junio de 2018, como la decisión del 9 de julio de 2020, pues la ejecutoria de la sentencia se dio con el ultimo pronunciamiento y, por tal motivo,
tanto la decisión de fecha 15 de junio de 2018, como la decisión del 9 de julio de 2020, pues la ejecutoria de la sentencia se dio con el ultimo pronunciamiento y, por tal motivo, no se podía predicar la ausencia del requisito de inmediatez, por lo que consideró que resultaba procedente el estudio de los dos fallos.
- Enunció que tampoco se comparte el argumento de que el juzgado accionado omitió resolver en oportunidad la petición de adición, pues dicha solicitud data del 15 de julio de 2018, y dicha actuación s e dio una vez se reanudaron los términos judiciales suspendidos con ocasión de la Pandemia COVID 19, por lo que no es excusa alguna para resolverla dos años después.
- Reiteró su interés en que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de oc tubre de 2020 , y, en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 5
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 5
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
- Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido el 13 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que resolvió negar la acción de tutela dada la presunta vulneración a las garantías fundamentales
del señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la inmediatez y la subsidiariedad1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización d e los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización d e los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
Con relación al principio de inmediatez, debe la Sala recordar que el mismo exige que las peticiones de amparo se promuevan dentro de un tiempo razonado, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que proteger los derechos y garantías fundamentales de la sociedad de una amenaza actual o inminente, por ende, no es de recibo que a través de este medio se pretenda el amparo un derecho que fue presuntamente transgredido años atrás, por cuanto se desestructura y/o desnaturaliza la acción.
Relativo al principio precitado, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, ha dicho:
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 10854 -2018, Rad. No. 11001 -02-03-000-2018-02235-00 del 22 de agosto de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 6
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que
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En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Atendiendo a esto, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, la peticionaria presentó la demanda de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha
peticionaria presentó la demanda de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional , constituyendo este, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violació n de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordina rio se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia4, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 7
de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 7 Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó la s oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte
trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la c uestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que an te una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible , solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones
aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 8
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que es tán investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sen t. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de la s sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
5.4. DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, ha de r eferirse que la pretensión del impugnante tiende a que por parte de esta segunda instancia constitucional se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de octubre de 2020.
Las aserciones expuestas se circunscriben a que , por el fallador co nstitucional no fueron analizadas en conjunto las providencias judiciales de 15 de junio de 2018 y de 09 de julio de 2020, pues la ejecutoria de la sentencia se di o con el ultimo pronunciamiento, y, además, que la solicitud de adición data del 15 de julio de 2018 y el argumento invocado por la A quo, no es excusa resolverla en un término de dos años.
En tanto, es de aclarar que sobre estos argumentos no se sustentaba la queja constitucional, por tanto, si bien se cuestiona la labor de la primera instancia constitucional al no cotejar la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, es necesario
constitucional, por tanto, si bien se cuestiona la labor de la primera instancia constitucional al no cotejar la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, es necesario hacer hincapié en que dicha labor se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se logre constatar del mismo la fehaciente satisfacción de los requisitos
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 9 generales de procedibilidad, los que justamente se consideraron no acreditados y, en tal sentido, el análisis se circunscribió a la providencia que verificaba los mismos.
Esto en particular, ya que, en primer lugar, el evidente y prolongado tra nscurso del tiempo desde la emisión de la sentencia del 15 de junio de 2018 hasta la fecha de promoción de la acción de tutela, de groso modo desluce la urgencia necesaria para la intervención del juez de tutela, siendo claro que asumir los argumentos del accionante y declararlos procedentes, habilitaría en lo sucesivo un proceder según el cual pasados varios años desde la emisión de una providencia se pueda acudir al juez de tutela para cuestionar su validez, máxime que, en un caso como el presente, el accionante acude a sugerir al juez constitucional la interpretación que debió darse al asunto censurado, pretendiendo así una etapa para abrir un debate ya finalizado con unas nuevas posturas legales, pero sin realizar un análisis de vulneración de garantías fundamentales, el cual es propio de la acción de tutela y que se concentra en la
asunto censurado, pretendiendo así una etapa para abrir un debate ya finalizado con unas nuevas posturas legales, pero sin realizar un análisis de vulneración de garantías fundamentales, el cual es propio de la acción de tutela y que se concentra en la identificación y justificación de las causales específicas de procedibilidad.
Lo anterior sin lugar a dudas impide la intervención del juez de tutela respecto de la decisión proferida el 15 de junio de 2018, junto con las decisiones y actuaciones anteriores a la misma, pues resulta claro que la resolución de una solicitud de adición elevada por la parte demandante, no puede ser la cortapisa para generar una compleja discusión de todo el proceso abreviado de restitución, tal y como así lo pretende el accionante, pues es claro que en su momento el actor contó con las posibilidades procesales, las cuales, en la mayoría de momentos uso, por tanto, en la actualidad no es procedente abrir dicha discusión por la inexistente urgencia derivada del paso del tiempo y por tratarse de decisiones debidamente ejecutoriadas y clausuradas.
Asimismo, en relación al alegato presentado en cuanto a la proyección de los efectos de ejecutoria, se debe precisar que, tal como se evidencia en el escrito de impugnación y en el plenario del proceso allegado, la petición de adición se realizó en el término de ejecutoria de la sentencia proferida y notificada el 18 de julio de 2018, como quiera que se solicitó el día 21 de julio de 2018, sin que este fuere objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento.
Por lo anterior, no es posible una manifestación del juez constitucional respecto de una sentencia, emitida en el año 2018 , que no solo ha pr oyectado sus efectos jurídicos,
por el juez de conocimiento.
Por lo anterior, no es posible una manifestación del juez constitucional respecto de una sentencia, emitida en el año 2018 , que no solo ha pr oyectado sus efectos jurídicos, sino que también ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, con lo cual se estarían propiciando diferentes exámenes y nuevas instancias en cuestiones propias de otras jurisdicciones, alternas al proceso ya cursado conforme lo previsto en la ley y respecto de la cual solo se encontraba pendiente la resolución de una solicitud de adición.Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00049-00 10 Es así, que, frente a esta providencia , tampoco se ajusta el requisito general de subsidiariedad para la pr ocedencia de la acción de tutela , toda vez que , tal como lo manifiesta la A quo , el accionante contó la suficiente garantía de su derecho a la igualdad, al debido proceso y administración de justicia, ejerciendo los medios de defensa para controvertir las decisiones al interior de l proceso, durante los términos previstos y ante la auto