TSDJ VIT SU - 152383103 003 2023 00011 01-(28-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103 003 2023 00011 01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE RECURSO CONTRA DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON AFECTACIÓN CERO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN : Al no haberse presentado dentro del lapso señalado, el rechazo por extemporaneidad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza . / ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA PARA QUE SE EMITAN ÓRDENES PARA LA PROGRAMACIÓN DE CITAS MÉDICAS : Del acervo probatorio obrante en plenario no se evidencia que exista renuencia o negativa por parte de la accionada a realizar la programación de la atención requerida.
El acto de calificación de pérdida de capacidad laboral notificado, como se puede observar de su examen, cumple con los requisitos legales, y como lo señala la ley aplicable, el término para el ejercicio de los recursos por parte de Gamboa Camargo, al ser notificado del dictamen de capacidad laboral se finiquitaba el 30 de diciembre de 2022, como lo señaló la ARL-Positiva, pues es claro que al habérsele notificado el 16 de diciembre del mismo año, a partir del día hábil siguiente, como era el 19 del mismo mes, corrieron inexorablemente los términos para la interposición de la reposición y/o la apelación, y al no haberse presentado dentro del lapso señalado, el rechazo por extemporaneidad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza. Ahora bien, dentro de la solicitud de amparo, el accionante pretendió que se ordenara a la accionada la
señalado, el rechazo por extemporaneidad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza. Ahora bien, dentro de la solicitud de amparo, el accionante pretendió que se ordenara a la accionada la programación de cita con medicina laboral, al respecto esta Corporación resalta que mediante autorización No. 36990683 se realizó videollamada con el proveedor Ren Consultores para el día 10 de febrero de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); que una vez finalizada la consulta adujo el accionante que el Galeno tratante le indicó la necesidad de reprogramación de la cita de forma. No obstante, lo anterior, advierte esta Sala que no es este estadio constitucional el escenario para que se pretenda que de emitan órdenes para la programación de citas médicas, pues del acervo probatorio obrante en plenario no se evidencia que exista renuencia o negativa por parte de la accionada a realizar la programación de la atención requerida, por lo cual corresponde al interesado acudir ante la ARL Positiva a realizar el trámite administrativo correspondiente, sin que se requiera emitir órdenes por esta instancia, pues como se ha reiterado en este pronunciamiento este medio constitucional es excepcional y subisidiario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103 003 2023 00011 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
RADICACIÓN: 152383103 003 2023 00011 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GAMBOA CAMACHO
ACCIONADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA APROBADO: Sala del 28 de marzo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accion ante César Augusto Gamboa Camargo en contra del fallo del 21 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. La accionante, pretende la protección del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y a la integridad física, entre otros y en consecuencia : i) ordene a la accionada empresa Positiva Compañía de Seguros , para que dé tramite al recurso o controversia presentada respecto al dictamen de pérdi da de capacidad laboral, ii) se152383103003202300011 01 2 ordene enviar el expediente a la Junta Regional de P érdida de Capacidad
presentada respecto al dictamen de pérdi da de capacidad laboral, ii) se152383103003202300011 01 2 ordene enviar el expediente a la Junta Regional de P érdida de Capacidad Laboral para que resuelva el recurso interpuesto en tiempo. iii) se ordene enviar al accionante a medicina laboral para que resuelva el recurso interpuesto en tiempo.
1.2. Señaló el accionante que el 5 de noviembre de 2021, sufrió accidente laboral que lo conllevó fractura expuesta d e tibia derecha por objeto contundente, valorado por la unidad de Urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Paipa Boyacá y que en radiografía dorsal le encontraron esteofitos en relación a cambios degenerativos. Que por la complejidad del accidente fue remitido al hospital San Rafael de Tunja, fue valorado por ortopedia y se ordenó colocación de tutor externo por evidencia de fractura abierta gustillo y Anderson II.
1.2.1. Que el Galeano tratante determinó fractura irregular a nivel del tercio medio del peroné con desplazamiento lateral del fragmento distal, con pequeños fragmentos óseos libres adyacentes. Fractura oblicua del terco medio de tibia con desplazamiento lateral fragmentado distal. Con diagnóstico principal S829 y S829 y como diagnostico previo, posterior primario S822.
1.3. Consecuencia de lo anterior, el accionante indica que el 10 de noviembre de 2021, se le practicó cirugía por parte de l especialista en ortopedia, procedimiento que se realiz ó únicamente en la tibia; al peroné, a pesar de tener fractura completa, no se hizo intervención alguna; manifiesta que el 12
procedimiento que se realiz ó únicamente en la tibia; al peroné, a pesar de tener fractura completa, no se hizo intervención alguna; manifiesta que el 12 de noviembre de 2021 le dieron salida del hospital con recomendaciones médicas.152383103003202300011 01 3 1.4. Añadió que según controles del 18 de noviembre de 2021, 6 de enero, 23 de febrero, 10 de marzo, 1 de abril, 4 de abril, 11 de mayo, 10 de junio, 28 de julio, 16 de agosto, 24 de agosto, 7 de octubre; el 10 de nov iembre de 2022, nuevamente fue atendido por la especialidad de ortopedia, refiriendo persistencia de dolor en pierna y rodilla constante con intensidad 7/10, sin mejora con analgesia, marcha con cojera secundario al dolor, ordenándosele valoración por medicina laboral, control en un mes e incapacidad.
1.5. Por lo anterior, el accionante indica que desconoce las razones por las cuales fue negada la evaluación por medicina laboral como l o dispuso el ortopedista. Que el 6 de diciembre de 2022, la ARL Positiva , determinó cerrar su caso por rehabilitación, sin tener en cuenta su dolor y molestias, dejando de lado la orden emitida por el ortopedista en cuanto a la valoración por esa especialidad.
1.6. Que al negar su valoración por medicina laboral, la ARL Positiva lo remitió a través de su empleadora a examen médico ocupacional post -incapacidad, en la cual luego se ordenó su reubicación laboral que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médico -ocupacionales, y estas se
a través de su empleadora a examen médico ocupacional post -incapacidad, en la cual luego se ordenó su reubicación laboral que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médico -ocupacionales, y estas se emiten con el objetivo que el afi liado finalice adecuadamente su proceso de rehabilitación. El accionante manifiesta que en la última cita no se tuvo en cuenta la atención al problema de peroné ni la persistencia en el dolor y la inflación, que la entidad accionada, de manera arbitraria, no le permitió ni la valoración por medicina laboral ni pudo obtener su rehabilitación
1.7. La entidad accionada emitió calificación de pérdida de capacidad laboral, con grado de afectación de “cero” (0) por ciento de p érdida de capacidad laboral, información que fue enviada al correo electrónico el pasado el 16 de152383103003202300011 01 4 diciembre de 2022. El acciónate indicó haber interpuesto los recursos de ley el 2 de enero de 2023.
1.8. En consecuencia, de lo anterior, e l 11 de enero de 2023 la parte accionada declaró extemporáneo el recurso, manifestando que el tiempo para el ejercicio se venció el 30 de diciembre de 2022 por lo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral con afectación cero (0) se encuentra en firme. El accionante solicitó reconsideración ante el acci onado, teniendo en cuenta los parámetros de notificación del Decreto 806 de 2020 y 2213 de 2022.
1.9. Finalmente argumenta que habiéndose remitido el dictamen de Positiva el 16 de diciembre de 2022 por medio de correo electrónico, se debe contar dos
parámetros de notificación del Decreto 806 de 2020 y 2213 de 2022.
1.9. Finalmente argumenta que habiéndose remitido el dictamen de Positiva el 16 de diciembre de 2022 por medio de correo electrónico, se debe contar dos días conforme a la norma para que se surta efectivamente la notificación, días que corresponden al 19 y 20 de diciembre de 2022, y que por lo tanto los diez (10) días para formular controversia sobre el dictamen de p érdida de capacidad laboral se deben contar desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 3 de enero de 2023, por lo que se había sustentado dentro del término legal.
1.10. El 8 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama admite la acción de tutela en conta de Positiva Compañía d e Seguros y se vinculó por pasiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la EPS Famisanar, a la AFP Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social , así como la Ferretería ACCE y a Eddy Cristina Camargo Cuervo.
1.11. La accionada Positiva Compañía de Seguros en contestación a la acción constitucional, manifestó que Cesar Augusto Gamboa Camargo presenta afiliación activa en riesgos laborales, periodo durante el cual fue152383103003202300011 01 5 reportado un evento acaecido el 5 de noviembre d e 2021, registrado con número 392923713 y que mediante el Dictamen Médico Laboral No. 2601321 de 12 de diciembre de 2022, le otorgó al accionante un valor porcentual de
número 392923713 y que mediante el Dictamen Médico Laboral No. 2601321 de 12 de diciembre de 2022, le otorgó al accionante un valor porcentual de 0.00%, el cual fue notificado el 16 de diciembre de 2022 con copia a las partes interesadas a través del oficio con radicado SAL -2022 01 007 778420 y al no evidenciarse recurso de apelación alguno dicho dictamen cobró firmeza.
1.11.1. Ahora bien, la entidad accionada argumenta que no es procedente la pretensión de admitir el recurso de apelación por el usuario, ya que se informó mediante en oficio con radicado SAL-2022 01 007 778420 del 16 de diciembre de 2022 que el usuario debía enviar la controversia al correo electrónico servicioalcliente@positiva.gov.co, en el t érmino de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación . Que el accionante envió la controversia al correo incorrecto y que además lo presento el 2 de enero de 2023 de manera extemporánea. La entidad anexó autorización 36990683 para consulta por especialista en medicina el Trabajo (telemedicina) con el proveedor Ren Consultores S.A.S. agendada para el 10 de febrero de 2023 a las 10:30 a.m.
1.11.2. Consecuencia de lo anterior, adujo que ha obedecido el debido proceso, por tal razón se encuentran frente a los elementos constitutivos para declarar la desestimación de la tutela, con relación a la carencia actual del objeto. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A.
declarar la desestimación de la tutela, con relación a la carencia actual del objeto. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A.
1.12. La Superintendencia Financiera de Colombia en contestación a la tutela, indicó que según la s bases de datos del Sistema de Gestión Documental S.O.L.I.P., y la herramienta tecnológica “smartsupervision”, no se encontró queja o reclamación algun a formulada por parte del accionante152383103003202300011 01 6 relacionada con los hechos del escrito de tutela. Argumenta que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para se r sujeto de la presente acción de tutela ya que no existe relación con los intereses que se dis cuten en la acción constitucional y no ha vulnerado, amenazado, algún derecho fundamental al accionante. Por lo que solicit ó negar la presente demanda constitucional en lo que a ella respecta.
1.13. A su vez, a EPS Famisanar indica que no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental atribuible a la entidad, ya que su conducta ha estado ajustada a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en salud y todas las disposiciones legales relacionada c on el presente caso , además que no existe negación alguna de los servicios por su parte, por l o que solicita negar la acción de tutela por carencia actual de objeto y por ser i mprocedente la acción de tutela por inexistencia de violación o puesta en peligr o de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la entidad.
1.14. Del mismo modo, la AFP Fondo de Pensiones Colfondos S.A .
por inexistencia de violación o puesta en peligr o de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la entidad.
1.14. Del mismo modo, la AFP Fondo de Pensiones Colfondos S.A . argumenta que se evidencia ausencia de causa por pasiva de la entidad frente a cualquier gestión en razón a que nunca f ue notificada del dictamen; que además no existe ninguna solicitud pendiente o petición de algún tipo presentada ante Colfondos S.A. en ningún tiempo que requiera respuesta de fondo. Solicitó Declarar Improcedente el trámite de la acción de tutela en contra de la entidad, pues no se puede predicar acción u omisión derogatoria de garantías constitucionales por parte de la administradora. Que será ARL Positiva la entidad que debe proceder a responder las solicitudes elevadas por parte del accionante.152383103003202300011 01 7 1.15. El Ministerio de Salud y Protección Social , se pronuncio frente a los hechos descritos en la tutela e indica que el Ministerio no le consta nada de lo expuesto por la parte accionante y argumenta que la acción de tutela es improcedente por falta de legitima ción en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a la entidad, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra del ente ministerial y que además se libere de toda responsabilidad en el presente tramite constitucional ya que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante.
1.16. Finalmente, la Ferretería ECCA - Edy Cristina Camargo Cuervo , se pronunció frente a los hechos y solicitó la desvinculación de la presente acción
no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante.
1.16. Finalmente, la Ferretería ECCA - Edy Cristina Camargo Cuervo , se pronunció frente a los hechos y solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que es competencia de la Compañía de Seguros Positiva dar autorización para realizar valoración por medina laboral, emitir o reevaluar calificación de pérdida de capacidad según los criterios establecidos por la ARL y tiempos establecidos para dar trámite al recurso de ley.
1.17. Por fallo primera instancia de 21 de febrero de 202 3 se negó por improcedente el amparo constitucional de los derechos invocados.
1.17.1. El d espacho argumento , que, con fundamento en los medios de convicción allegados a la actuación, que la disposición que regula el trámite y el cómputo de términos para este tipo de actuaciones administrativas es el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por ser una norma especial y no el Decreto Legislativo 806 de 2020, en el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral al interior de un trámite administrativo dispuesto por una entidad de carácter privado; indicó que al haberse remitido el men saje de datos con la notificación del dictamen el 16 de diciembre de 2022, el actor152383103003202300011 01 8 contaba con diez (10) días hábiles para recurrir o controvertir el dictamen, por lo que el accionante no acudió dentro del término legalmente concedido para controvertir la decisión de la entidad accionada.
8 contaba con diez (10) días hábiles para recurrir o controvertir el dictamen, por lo que el accionante no acudió dentro del término legalmente concedido para controvertir la decisión de la entidad accionada.
1.17.2. Finalmente considero, q ue la acción de tutela no es procedente, ya que la pretensión de ordenar a Positiva Compañía de seguros a programar una cita con medicina laboral según orden de su galeno tratante, se conf igura un hecho superado, ya que, en respuesta de acción de tutela, la solicitud fue resuelta por la accionada tras haberse expedido la autorización No. 36990683 para Consulta por Especialista en Medicina del Trabajo con el proveedor Ren Consultores S.A.S.”, para el día 10 de febrero de 2023, a las 10 de la mañana.
1.18. Inconforme con la decisión , el acciona nte impugnó la decisión , manifestando que el despacho yerra al indicar que no es viable la aplicación del Decreto 806 de 2020, en lo que respecta al ré gimen de notificaciones, por cuanto la entidad accionada es de naturaleza privada.
1.18.1. Argumento, que la conformación de las direcciones electrónicas esgrimidas dentro de este trámite constitucional, a saber: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co y servicioalcliente@positiva.gov.co que el dominio con extensión . gov.co únicamente pueden ser asignadas a entidades y/o instituciones que cumplen determinados requisitos. Que según la Resolución 1652 de 2008, de MinTic modificada por Resolución 161 de 2020, refiere el control especial al registro de los dominios org.co, gov.co,
entidades y/o instituciones que cumplen determinados requisitos. Que según la Resolución 1652 de 2008, de MinTic modificada por Resolución 161 de 2020, refiere el control especial al registro de los dominios org.co, gov.co, edu.co y mil.co la razón, por cuanto se trata de entidades públicas, que no privadas, por lo que seria aplicable las normas c ontenidas en el Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022).152383103003202300011 01 9 1.18.2. Por otro lado, el accionante indicó que en el caso de que sea cierto de la existencia de disyunta legal en la aplicación de una u otra norma como lo plantea el fallo se ha de acudir a los pr incipios pro homine y pro operario. Al principio pro homine en caso de conflicto entre distintas normas que consagran derechos fundamentales, la que resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos. Al principio pro operario o principio de la condición más beneficiosa al trabajador o principio de favorabilidad laboral según el cual, el operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado a la seguridad social.
1.18.3. Por consiguiente, ostenta que, así como la accionada utiliz ó un medio electrónico para realizar la notificación del dictamen, obligaba a estarse a los protocolos y procedimientos que rigen las notificaciones electrónicas y no las que rigen las notificaciones físicas por corr eo certificado ya entradas en desuso. Argumenta que la controversia fue remitida, también por correo electrónico, el día 2 de enero de 2023, significa que se formuló al noveno día,
que rigen las notificaciones físicas por corr eo certificado ya entradas en desuso. Argumenta que la controversia fue remitida, también por correo electrónico, el día 2 de enero de 2023, significa que se formuló al noveno día, o sea, dentro del término otorgado por la ley y no extemporáneo como lo manifiesta la entidad accionada y l a sentencia del juzgado. El accionante indica que la entidad accionada, realizando actividades de notificación por vía electrónica implica que se debe tener por presentada la controversia dentro del término legal y, por ende , se ha de remitir la actuación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su cargo. Que además la entidad accionada sí recibió la controversia, jamás ha informado que no la recibió. Además, acepta que la recibió de manera extemporánea. Qu iere decir que el documento electrónico enviado por medio de notificacionesjudiciales@ positiva.gov.co hizo arribo a la accionada sin problema alguno por el canal electrónico por el que se remitió.152383103003202300011 01 10 1.18.4. Finalmente, respecto de la autorización No. 36990 683 el accionante manifiesta se realizó mediante una videollamada, pero, que, al evidenciar la complejidad de las dolencias del accionante, se le indicó que se haría solicitud de autorización para cita presencial porque así era imposible exami nar y realizar algún tipo de dictamen . Que, a la fecha de radicación de la impugnación, la cita presencial por Medicina Laboral no ha sido realizada, por tanto, no constituye un hecho superado en cuanto no se puede considerar como surtido el objetivo de tal evaluación médica, el cual es determinar las
impugnación, la cita presencial por Medicina Laboral no ha sido realizada, por tanto, no constituye un hecho superado en cuanto no se puede considerar como surtido el objetivo de tal evaluación médica, el cual es determinar las consecuencias, tratamientos, rehabilitación y conducta a seguir producto del accidente laboral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente s eñalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este152383103003202300011 01 11 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.2. E l debido proceso reconocido en la Ley Superior en el artículo 29, rige todas las actuaciones de las autoridades del Estado colombiano, y de los particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el caso de las ARL,
adicional de protección1”.
2.2. E l debido proceso reconocido en la Ley Superior en el artículo 29, rige todas las actuaciones de las autoridades del Estado colombiano, y de los particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el caso de las ARL, que cumplen dicha fu nción por delegación, y consiste en un derecho constitucional fundamental, definido por la jurisprudencia constitucional como ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’2 esto quiere decir que las autoridades es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están violando o amenazando derechos superiores.
2.2.1. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 2.3. La Ley 2213 de 2022 que se alega por el recurrente, rige la notificación de la decisión emitida por la accionada ARL-Positiva, de manera alguna impone a la entidad accionada, que se deba regir por términos distintos a los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Sentencia. T-306/14 2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383103003202300011 01 12
establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Sentencia. T-306/14 2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383103003202300011 01 12 Contencioso Administrativo, pero atendiendo a la alegación del impugnante, es de aclarársele que la citada Ley 2213 de 2022, como lo señala el artículo 1º es para la aplicación a los procedimientos judiciales que en su preámbulo señala “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y l as comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, es decir que su aplicación solo tiene lugar en las actuaciones judiciales y en aquellas que por ausencia de normas especiales deba tener efectos. 2.4. La discusión fundamental en esta acción es por la posible extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación propuesta por el accionante contra la calificación de pérdi da de capacidad laboral emitida por la ARL Positiva, la cual adujo como defensa por la accionada y que la primera instancia no analizó, a pesar que negó la acción, puesto que es muy clara la proposición que hizo en el accionante en los hechos de la súplica de protección constitucional, por lo que esta Sala entrará a analizar la situación, advirtiéndose que la decisión impugnada será confirmada pero por la razones que se expresarán a continuación, atendiendo el debido proceso.
protección constitucional, por lo que esta Sala entrará a analizar la situación, advirtiéndose que la decisión impugnada será confirmada pero por la razones que se expresarán a continuación, atendiendo el debido proceso.
2.5. Es de apuntar, que el dic tamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado al accionante por la entidad accionada el 16 de diciembre de 2022 ; en el mismo oficio se indicó el t érmino legal para presentar oposición en el correo servicioalcliente@positiva.gov.co; es decir, el acci onante podía presentar objeciones -recursosen los días hábiles del 19 al 23 y del 26 al 30 de diciembre de 2022.152383103003202300011 01 13
2.6. El accion ante present ó impugnación el 2 de enero de 2023 al corre o electrónico establecido para notificaciones por la accionada ARL en contra de la decisión de calificación de pérdida de capacidad laboral número 392923713 y que mediante el Dictamen Médico Laboral 2601321 de 12 de diciembre de 2022, le otorgó al accionante un valor porcentual de 0.00%, el cual fue notificado el 16 de dici embre de 2022 con copia a las partes interesadas a través del oficio con radicado SAL-2022 01 007 778420.
2.6.1. Ahora bien, la entidad accionada argumenta que no es procedente la pretensión de admitir el recurso de apelación propuesto por el usuario, ya que se le comunicó la decisión m ediante oficio con radicado SAL -2022 01 007 778420 del 16 de diciembre de 2022 ya referido, en la que se indicaron los
pretensión de admitir el recurso de apelación propuesto por el usuario, ya que se le comunicó la decisión m ediante oficio con radicado SAL -2022 01 007 778420 del 16 de diciembre de 2022 ya referido, en la que se indicaron los términos para el ejercicio de los recursos, concretamente indicando que el mismo procedía en los días háb iles comprendidos del 19 al 23 y del 26 al 30 de diciembre de 2022.
2.6.2. El acto de calificación de pérdida de capacidad laboral notificado, como se puede observar de su examen, cumple con los requisitos legales, y como lo señala la ley aplicable, el término para el ejercicio de los recursos por parte de Gamboa Camargo, al ser notificado del dictamen de capacidad laboral se finiquitaba el 30 de diciembre de 2022, como lo señaló la ARL -Positiva, pues es claro que al habérsele notificado el 16 de diciembre del mismo año, a partir del día hábil siguiente, como era el 19 del mismo mes, corrieron inexorablemente los términos para la interposición de la reposición y/o la apelación, y al no haberse presentado dentro del lapso señalado, el rechazo por extemporane idad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza.152383103003202300011 01 14 2.6.3. Ahora b ien, dentro de la solicitud de amparo, el accionante pretendió que se ordenara a la accionada la programación de cita c on medicina laboral, al respecto esta Corporación resalta que mediante autorización No. 36990683 se realizó videollamada con el proveedor Ren Consultores para el día 10 de
que se ordenara a la accionada la programación de cita c on medicina laboral, al respecto esta Corporación resalta que mediante autorización No. 36990683 se realizó videollamada con el proveedor Ren Consultores para el día 10 de febrero de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); que una vez finalizada la consulta adujo el accionante que el Galeno tratante le indicó la necesidad de reprogramación de la cita de forma . No obstante, lo anterior, advierte esta Sala que no es este estadio constitucional el escenario para que se pretenda que de emitan órden es para la programación de citas méd icas, pues de l acerbo probatorio obrante en p lenario no se evidencia que exista renuencia