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TSDJ VIT SU - 152383103-003-2023-00012-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103-003-2023-00012-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR : Requisitos. / FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR - REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR: Requisitos.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escr ito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” Siendo indispensable, conforme lo dispone

aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” Siendo indispensable, conforme lo dispone el artículo 774 del Decreto 410 de 1971, que además de las exigencias previstas en el artículo 621 ibidem y el artículo 617 del Estatuto Tributario, las facturas cumplan con los siguientes requisitos: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se ha ya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio orig en a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hub iere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las

formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hub iere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. De otro lado, en cuanto a las facturas electrónicas, sea del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, la factura electrónica “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en e l Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”, y se considera tenedor legítimo “al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN”, y recibida la factura electrónica se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, en los siguientes casos: “1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del

hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recib e, y la fecha de recibo. PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. PARÁGRAFO

3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. Igualmente, corresponde al tenedor legítimo informar “al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago”, y a su turno, el adquirente /deudor/aceptante, pagará la factura electrónica al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN. Además, a términos del Decreto 358 del 5 de marzo de 2020, la generación de la factura electrónica de venta, se surte “cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dire cción de

de marzo de 2020, la generación de la factura electrónica de venta, se surte “cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, entre cuyas exigencias se enlista la “validación previa” a su expedición, y en tal virtud, conforme lo establecido en dicha normativa, “Únicamente se considerará cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta y tendrá reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de venta se adjunte el documento electrónico de validación firmado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con la política de firma que establezca la citada entidad, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de validación” En concordancia con lo anterior, la Resolución No. 042 del 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN, regla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y expide el anexo técnico de factura electrónica, la que debe cumplir los siguientes requisitos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 EJECUTIVO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO S PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR: Ausencia de constancia de recibo de la factura con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla . / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO S PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR - CORRESPONDÍA AL EJECUTANTE DEMOSTRAR LA

firma de quien sea el encargado de recibirla . / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO S PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR - CORRESPONDÍA AL EJECUTANTE DEMOSTRAR LA EFECTIVA RECEPCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO POR EL DESTINATARIO DE LAS FACTURAS, SI ACASO PRETENDÍA VALERSE DE LA ANHELADA ACEPTACIÓN TÁCITA : No se allega ningún soporte de mensajes de correo electrónico mediante los cuales se hayan remitido las facturas a fin de identificar el correo electrónico del remitente, su receptor, el contenido del mensaje y sus adjuntos.

Acertadamente lo indicó el A quo, las facturas electrónicas de venta arrimadas a este trámite no cumplen con las exigencias para ser consideradas títulos valores, pues se echa de menos la constancia de recibo de la factura “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” (art. 3 de la Ley 1231 de 2008); la constancia de recibo de la mercancía o servicio prestado, y de su aceptación expresa o tácita, a términos del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el decreto 1154 de 2020), que regla la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, pues ninguna de las facturas electrónicas de venta se acompaña de la aceptación expresa de las mismas, y no existiendo cons tancia de recepción de la mercancía o servicio por parte del adquirente/deudor/aceptante, no puede inferirse la aceptación tácita de las facturas electrónicas de venta, al amparo de que el adquirente/deudor/aceptante no reclamó contra el contenido de las mismas dentro de la oportunidad legal

adquirente/deudor/aceptante, no puede inferirse la aceptación tácita de las facturas electrónicas de venta, al amparo de que el adquirente/deudor/aceptante no reclamó contra el contenido de las mismas dentro de la oportunidad legal y es que además, como claramente lo indica el parágrafo 2 de la norma en comento, “el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”; exigencia ésta última, que igualmente brilla por su ausencia. Para dar más claridad a lo dicho, en el registro de Facturas Electrónicas de venta como título valor (RADIAN) queda constancia de cada uno de los eventos asociados con aquella que sean registrados en el sistema, como se puede ver en el siguiente ejemplo ex tractado del manual de consulta de factura electrónica de la DIAN, y que para el caso de estudio, no fue aportada por el ejecutante, sin que sea posible que con la mera mención en la demanda y en sus alegaciones se pueda tener como causados los eventos relacionados con la factura electrónica como los de haber sido recibidas la factura y la mercancía o servicio. (…) Ahora bien, pese los esfuerzos del apelante por argumentar que las facturas fueron emitidas conforme a los requisitos legales, lo cierto, es que le asiste razón al juez de primer grado, cuando aduce que las facturas de venta no reúnen los elementos del art ículo 774 del Código de Comercio, pues carecen de constancia de recibo de la factura conforme lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley 1231 de 2008, según el cual, en la factura debe constar “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o

carecen de constancia de recibo de la factura conforme lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley 1231 de 2008, según el cual, en la factura debe constar “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” y además, carecen de aceptación del beneficiario del servicio de transporte, dado que ninguna factura ha sido aceptada y, aunque el censor insiste en que operó una aceptación tácita del contenido de las mismas, tal afirmación no se ajusta a la realidad, porque ninguna convicción se tiene de la recepción de las facturas, porque a pesar de que se aduce que las facturas fueron remitidas por correo electrónico, lo cierto, es que ninguna co nstancia existe en tal sentido, tampoco de aceptación. No se allega ningún soporte de mensajes de correo electrónico mediante los cuales se hayan remitido las facturas a fin de identificar el correo electrónico del remitente, su receptor, el contenido del mensaje y sus adjuntos. Ninguna certeza se tiene de la recepción de tales facturas por el destinatario de las mismas, ni siquiera aparece demostrada la remisión de un correo electrónico, aunque recuérdese que el envío de un mensaje no equivale a su recepción y efectivo conocimiento por el destinatario. El presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido resulta desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial, presumir que por el hecho de que aparezca relacionada la dirección de correo como parte de los datos del adquirente en la representación gráfica de la factura es una errónea equivalencia de la remisión, recepción y el efectivo conocimiento, sin que estos últimos elementos hubiesen sido demostrados. Por el contrario, al respecto, lo que obra en el expediente

representación gráfica de la factura es una errónea equivalencia de la remisión, recepción y el efectivo conocimiento, sin que estos últimos elementos hubiesen sido demostrados. Por el contrario, al respecto, lo que obra en el expediente es la declaración de parte rendida por el representante legal de la pasiva en la que asevera que recibió unas facturas en el correo pero que no son las mismas que aquí se ejecutan. Así las cosas, correspondía al ejecutante demostrar la efectiva recepción del correo electrónico por el destinatario de las facturas, si acaso pretendía valerse de la anhelada aceptación tácita, pues no de otra manera puede inferirse que el comprador o ben eficiario del servicio, estando conforme, no reclamó contra el contenido de las mismas dentro de la oportunidad legal, como lo ha reconocido la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de la falta de cumplimiento de los demás requisitos a que se hizo alusión con anterioridad. CSJ STC9542-2020, 4 nov. 2020, rad. No. 11001 -02-03000-2020-02816-00.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

3 EJECUTIVO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO S PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR : Ausencia de prueba de existencia de prestación de un servicio . / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR – NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO : Todos los

REQUISITOS PARA QUE LA FACTURA ELECTRÓNICA SEA CONSIDERADA TÍTULO VALOR – NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO : Todos los eventos asociados a las facturas correspondan al vendedor o al comprador, deben generarse desde software habilitado por la DIAN.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con haber recibo la prestación del servicio por parte del beneficiario, requisito que es relevante en la medida que permite comprobar que existió la prestación de un servicio, y en tal virtud, bastaría la actitud silente por parte del beneficiario del servicio para que operara la aceptación tácita de las facturas electrónicas, y que, conforme a lo dicho por el apelante, la entrega de las mercancías o prestación del servicio se demostró con el interrogatorio practicado a las partes en el que el representante legal de la sociedad demandada aceptó que sí celebró contrato, cumpliendo con la entrega en el puerto de destino, es importante precisar, que revisado lo vertido por el representante legal de la ejecutada en su interrog atorio de parte, se desvirtúa tal afirmación, ya que lo que señala es que, las facturas corresponden a 12 contenedores, de los cuales, se entregaron solo 4 en España, los 8 restantes, aunque fueron entregados a Trading Solutions para su transporte, no hay información de haberse recibido por el comprador final, ni tampoco la ejecutada recibió dinero del pago de los mismos, por lo que supone no le fueron entregados al destinatario final. También aclara el deponente, que la sociedad demandada se comprometió al suministro del mineral carbón, la documentación, los permisos y la entrega del material en Barranquilla. Las

entregados al destinatario final. También aclara el deponente, que la sociedad demandada se comprometió al suministro del mineral carbón, la documentación, los permisos y la entrega del material en Barranquilla. Las negociaciones con Trading Solutions se hicieron a través del señor Luis Carlos Rodríguez, que para el caso es un tercero, y quien se encargaba de la parte comercial, contactar al vendedor final, se le entregaba a la demandante para que transportaran el material a España y entregarlo a destinatario final o comprador, de lo cual no hay ninguna prueba que haya ocurrido. Para concluir, se reitera que las facturas electrónicas aportadas con la demanda no cumplen con los presupuestos legales de las facturas de venta como títulos valores, pues se observan los siguientes defectos de conformidad con numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, la factura electrónica de venta como título valor debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y en el caso concreto, no obra constancia de: i) recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe) ii) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y iii) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita; tampoco cumplen con la exigencia que todos los eventos asociados a las facturas (COMPRADOR: 1.- Acuse de recibo de la factura de venta. 2.- Recibo del bien o prestación de servicio. 3.- Aceptación expresa. VENDEDOR: aceptación tácita). Además de que todos los eventos asociados a las factura s correspondan al vendedor o al comprador, deben generarse desde software habilitado por la DIAN.

aceptación tácita). Además de que todos los eventos asociados a las factura s correspondan al vendedor o al comprador, deben generarse desde software habilitado por la DIAN.

DEBER OFICIOSO DE REVISIÓN DEL TÍTULO VALOR - VICIO ENCONTRADO AL NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR : El persistir en el error cometido sería una ilegalidad y una flagrante violación a los derechos fundamentales de las partes. / REVOCATORIA DE MANDAMIENTO DE PAGO – SE LIBRÓ CON FUNDAMENTO EN FACTURAS QUE NO REUNÍAN LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER CONSIDERADAS TÍTULO VALOR: Deber de Juzgador de retrotraer lo actuado a fin de que se ajuste a derecho.

Es deber entonces del juez velar por que se cumplan las normas. Para ello, la ley le otorga herramientas para prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia. Enderezar el proceso es uno de los deberes de un buen juez; por lo tanto, es su deber emplear los poderes que le otorga el estatuto procesal para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades futuras. Precisamente, frente al título ejecutivo, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez tiene dentro de sus deberes el control oficioso del título ejecutivo, de suerte que es su obligación, volver a la revisión de sus presupuestos formales, al momento de dictar sentencia. (…) Por esta razón, esta Sala encuentra acertada la actuación del A quo al valorar el vicio encontrado y sopesar que el persistir en el error cometido sería una ilegalidad y una flagrante violación a los derechos fundamentales de las partes y, con

esta razón, esta Sala encuentra acertada la actuación del A quo al valorar el vicio encontrado y sopesar que el persistir en el error cometido sería una ilegalidad y una flagrante violación a los derechos fundamentales de las partes y, con base en ello, decidir revocar de oficio la providencia, luego de establecer que el proveído fue dictado con flagrante menoscabo de la ley enmendando oficiosamente el yerro, revocando el mandamiento de pago por haberse librado con fundamento en facturas que no reunían los requisitos legales para ser consideradas título valor, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente. Así las cosas, no resulta lógico que se afirme por el recurrente que como ya se había dado paso a un mandamiento de pago y que, mediando recurso de reposición no se accedió a su revocatoria, no pueda entonces el Juzgador retrotraer lo actuado a fin de que se ajuste a derecho , al encontrar que las facturas electrónicas de venta arrimadas no cumplen con los requisitos para ser ejecutadas, o lo que es lo mismo, no se ajustan a las normas que las regulan por lo que el documento allegado no es título valor y no puede predicarse mé rito ejecutivo alguno, resulta así, ajustada la disposición del A quo de revocar el mandamiento de pago y como consecuencia de tal decisión, negar las pretensiones de la demanda.CSJ Sala de Casación Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00, del 28 de mayo de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 152383103-003-2023-00012-01

EJECUTIVO SINGULAR

TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S.

CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S.

APELACIÓN SENTENCIA

JZDO 3º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN N° 068

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante en contra de la sentencia del 08 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

Da cuenta el l íbelo introductor que el extremo ejecutante pidió librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del convocado al juicio , con sustento en Facturas Electrónicas de Venta No . TS 2950 y No. TS 2951 emitidas el 02 de septiembre

ejecutivo en su favor y en contra del convocado al juicio , con sustento en Facturas Electrónicas de Venta No . TS 2950 y No. TS 2951 emitidas el 02 de septiembre 2021 por las sumas de $115.577.911,96 y 167.755.327,10, respectivamente, junto con el reconocimiento de intereses moratorios.

Ello fundado en que el 09 de febrero de 2021 se celebró acuerdo entre TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S, en calidad de Contratista, con el cliente CALES &Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 2

MINERALES SANTA MARTHA S.A.S, en calidad de Contratante, para realizar una operación de transporte de carga internacional y se cumplió con el transporte contratado sin que se haya efectuado abono sobre capital, ni sobre intereses.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante providencia del 13 de marzo de 2023, libró la orden de pago peticionada y dispuso su notificación a la parte ejecutada.

La demandada CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S. , a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo manifestando que no ha tenido acceso a las facturas de las que se informa sirvieron de fundamento para la ejecución y que , además, tales documentos no cumplen con los requisitos exigidos para ser reconocidos como título valor, al no haber sido notificadas al deudor, puesto que no existió medio alguno electrónico, material o físico que haya dado lugar a que en calidad de receptores de los servicios

cumplen con los requisitos exigidos para ser reconocidos como título valor, al no haber sido notificadas al deudor, puesto que no existió medio alguno electrónico, material o físico que haya dado lugar a que en calidad de receptores de los servicios y/o materiales facturados, haya podido ser objeto de aceptarse o rechazarse.

Mediante proveído del 25 de mayo de 2023, se resolvió el recurso de reposición, disponiendo no revocar y, por tanto, mantener incólume el mandamiento de pago , por considerar que la notificación de las facturas se surtió al correo electrónico calesminsantamarta@hotmail.com conforme se advierte de los CUFE ( Código Único de Factura) que en los anexos de la demanda fueron aportados. En el mismo auto, también se tiene por notificada por conducta concluyente a la ejecutada.

La convocada contestó la demanda , a través de su representante judicial , manifestando oponerse a las pretensiones incoadas y proponiendo como medio s exceptivos los que denominó: i) Falta de los requisitos formales del título ejecutivo, ii) inexistencia de la obligación y iii) La excepción genérica.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, llevada a cabo el 08 de noviembre de 2023 , dentro de la cual se emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: i) Revocar el mandamiento de pago proferidoEjecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 3

fallo en audiencia, en el que resolvió: i) Revocar el mandamiento de pago proferidoEjecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 3

el 13 de marzo de 2023, como consecuencia de la falta de los requisitos del título ejecutivo advertida de manera oficiosa a esta altura procesal dentro del presente juicio ejecutivo. ii) Negar las pretensiones de la demanda. iii) Condenar en costas a la parte ejecutante.

Como fundamentos del fallo, señala que los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora

2. La firma de quien lo crea

3. La fecha de vencimiento

4. El recibo de la factura (fecha, datos o firma de quien la recibe)

5. El recibo de la mercancía o la prestación del servicio

6. Aceptación la cual puede ser expresa o tácita dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la mercancía

Precisa que, “(…) no se allegaron pruebas con miras a acreditar el requisito relativo al recibido de las facturas, así como tampoco existen evidencias a efectos de demostrar la recepción de las mercancías y servicios por los cuales fueron libradas las mismas, elemento s formales que resultan indispensables para la ejecución o recaudo de las referidas facturas de venta” (Min. 31:16). A pesar de haberse mencionado por el demandante Andrés Felipe Consuegra, que en su poder reposaban todos los documentos demostrativos de la recepción de las facturas por parte del deudor y los documentos en los que constaba la entrega de las mercancías en España, al expediente no se allegó constancia alguna al respecto.

reposaban todos los documentos demostrativos de la recepción de las facturas por parte del deudor y los documentos en los que constaba la entrega de las mercancías en España, al expediente no se allegó constancia alguna al respecto.

Recuerda el fallador de instancia que, de conformidad con la Resolución 085 de 2022 de la DIAN, el registro de la factura electrónica como título de venta en el RADIAN es condición necesaria para efectos circulación de esta clase de títulos, más no para su constitución dado que este aspecto se rige bajo los términos y condiciones de la legislación comercial. Mismo acto administrativo que exige que por el adquirente se generen los eventos que originan su aceptación a través del envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos median te el propio sistema de facturación. Pero nada impide que dichas constancias se realicen por fuera de dichas plataformas de forma física o electrónica dependiendo de la forma en que se hayan generado y, así mismo, que el interesado pueda demostrarlo.Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 4

Que, a su vez la Resolución 012 de 2021 de la DIAN establece las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las constancias de recibido, así como las que debe cumplir el emisor de las facturas para generar la evidencia de la aceptación tácita en las que se destaca que el adquirente previamente ha debido generar el acuse de recibido de la factura como el de la mercancía o la prestación del servicio.

Agrega que, teniendo en cuenta la dinámica de las facturas electrónicas de venta , el vendedor o prestador del servicio , luego de que la DIAN ha validado la factura que se ha generado, debe proceder a la entrega efectiva de ésta al adquirente, de

Agrega que, teniendo en cuenta la dinámica de las facturas electrónicas de venta , el vendedor o prestador del servicio , luego de que la DIAN ha validado la factura que se ha generado, debe proceder a la entrega efectiva de ésta al adquirente, de lo cual debe existir la correspondiente evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación o, el digital de la representación gráfica o, en caso dado, la impresión de este documento, así como que debe existir la prueba de la entrega de la mercancía o el servicio, por lo que tratándose de un producto digital deberán constar los registros electrónicos respectivos.

En lo concerniente al hecho de que, presuntamente, a la parte ejecutada le fueron envidas las facturas según un QR , dirigidas al corr

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