TSDJ VIT SU - 152383103-003-2024-00043-01-(13-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103-003-2024-00043-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – EL TRÁMITE INCIDENTAL DEBE RESPETAR EL DEBIDO PROCESO FRENTE A QUIEN SE ALEGA EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA, ASÍ COMO RESPECTO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE AQUEL : El juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados unos derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
Resulta entonces trascendental que, en el trámite y decisión de una demanda de tutela se identifique e individualice plenamente al responsable de dar cumplimiento a las órdenes de amparo, solo así devendría aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se garantizaría no solo el cumplimiento del fallo de tutela, sino que, en caso de incumplimiento, se termine sancionado a quien realmente ha generado la situación irregular. No debe olvidarse que toda sanción acaece bajo la responsabilidad subjetiva de quien incurra en ella, más no es objetiva. Nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro. El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la
puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro. El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como respecto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos requerimientos previos y del auto de apertura, (ii) se deben practicar las pruebas necesarias para decidir, (iii) la determinación que se tome también se les debe notificar, y en caso de sanción, esta (iv) debe ser consultada. La honorable Corte Constitucional ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela e incidente de desacato no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales , y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las p artes implicadas en la litis. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados unos derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. De manera clara el art. 27 del Decreto
puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. De manera clara el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite del incidente de desacato, así como también señala las personas que deben ser llamadas al mismo, precisando que el fallo que conceda la protección (i) deberá ser cumplido por el resp onsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, si no se hiciera, (ii) el juez requerirá al superior con el fin de que a) haga que el responsable cumpla el fallo y b) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de este; en el caso en que el superior no cumpla estas órdenes dentro del término cuarenta y ocho horas siguientes, se dispondrá la apertura del incidente en contra tanto del responsable del cumplimiento del fallo, como del superior de este, evento en el que el juez podrá sancionarlos hasta tanto cumplan la sentencia, debiéndose individualizar e identificar tanto al responsable, como a su superior. Corte Constitucional A 115A/2008, M. Monroy.
INCIDENTE DE DESACATO – TRÁMITE INCIDENTAL: Reglas obligatorias.
En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2024 proferida por el juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por el señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO, en consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a NUEVA EPS para que a través de su “Gerente Zonal o quien haga sus veces” iniciara los trámites necesarios conducentes para que el accionante pudiese cumplir con la cita programada para el 18 de abril de
determinaciones, ordenó a NUEVA EPS para que a través de su “Gerente Zonal o quien haga sus veces” iniciara los trámites necesarios conducentes para que el accionante pudiese cumplir con la cita programada para el 18 de abril de en el Hospital San Ignacio de Bogotá y proporcionar los gastos de transporte y de alojamiento al accionante y un acompañante cuando la atención en salud se preste fuera de su lugar de residencia. Como se observa, las referidas órdenes de tutela quedaron a cargo de NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal, de manera general, sin especificarse a cuál Zonal se hacía referencia ni tampoco el nombre concreto de la persona responsable de su cumplimiento, p or tanto, dentro del trámite incidental, resultaba necesario: (i) determinar e identificar: a) quién es la persona responsable del cumplimiento del fallo dentro de la estructura interna de la entidad accionada y, a su vez, b) quién es su superior, para luego de ello, (ii) requerir al directo responsable para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el fallo, y de no acreditarse ello, (iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no procederse en esta forma, (iv) se abrirá el incidente en contra del responsable y del superior por desacato hasta que cumplan el fallo, todo ello respetando el debido proceso frente a los mismos. (…) Nótese en primer lugar que, dentro del trámite no se individualizó ni identificó (i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, como tampoco (ii) quién es el superior de este, no existe documento o información alguna que permita establecer quiénes ostentan dichas calidades a la fecha, como tampoco
(i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, como tampoco (ii) quién es el superior de este, no existe documento o información alguna que permita establecer quiénes ostentan dichas calidades a la fecha, como tampoco se identificaron plenamente antes de la apertura del incidente para que así procediera el requerimiento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para que procediera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno cumplimiento a las órdenes de tutela y, posteriormente al superior, lo cual no se realizó por el Juzgado de instancia, respetando entre y otro requerimiento el término de 48 horas previsto en la norma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INCIDENTE DE DESACATO – INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD CUYO DESACATO SE SEÑALA IMPLICA DETERMINAR SI EL INCIDENTADO CONTINUA CON FACULTADES PARA CUMPLIR CON LA ORDEN DE AMPARO: Se debe identificar e individualizar al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, y al superior de este; no se realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se aperturó el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este último. / INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN: E l trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que
siquiera haber requerido a este último. / INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN: E l trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso. / NULIDAD EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – TÉRMINO DE TRASLADO DEL INCIDENTE: No puede ser menor de tres días.
También llama la atención de este Despacho que en el escrito con el cual se solicitó dar inicio a incidente no se indicó siquiera que se hubiese presentado incumplimiento mucho menos se detalló en qué podría consistir tal, y además, se pretende según el me morial que dicho trámite inicie haciendo referencia un fallo de tutela en el que se “ampara el derecho de petición” que no guarda relación con el asunto que ocupa nuestra atención, a pesar de lo cual la Juzgadora de instancia dio inicio al trámite requirie ndo mediante auto del 10 de mayo de 2024 y solo hasta después de dar apertura formal al incidente3 pide al incidentante que señale si la entidad incidentada NUEVA EPS ha garantizado la prestación efectiva y oportuna de los servicios médicos prescritos4 t odo lo cual, va en contravía del derecho a la defensa si se tiene en cuenta que no es posible bajo ninguna lógica refutar o controvertir una acusación si no se conoce o no se estructura la misma, lo cual hace casi imposible que se puedan hacer valer las pr opias razones y argumentos, debatir, contradecir y objetar las pruebas en contra lo que se le acusa. Finalmente, se declaró en desacato a la señora
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la intervención administrativa de la entidad, siga ejerciendo tal con dición, y de ser así, si es la responsable principal y directa del acatamiento de los fallos de tutela, toda vez que como se extrae de la Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de tal medida administrativa se estará sujeto a las directrices dadas en adelante, por el interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, así, la estructur a organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el mencionado interventor. Así las cosas, producto de la intervención, es necesario previo a los requerimientos a que haya lugar y al inicio del trámite incidental, que se determine si los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento, mantienen su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, o si con base en el desempeño de la interventoría se les ratificó la responsabilidad de cumplimiento o fue designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela. En el anterior orden de ideas podemos sintetizar que, dentro del presente trámite incidental no se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se aperturó el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este
realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se aperturó el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este último, tampoco aparece demostrado que el sancionado fue quien de manera injustificada incumplió la orden, irregularidades estas bajo las que concluye que, el trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso. (…) Además, para abundar en razones, en el presente asunto, al disponerse formal apertura de incidente de desacato, se corre traslado por el término de dos (02) días “a la referida dependencia, para que a través de sus directores, representantes legales y/o qu ienes hagan sus veces, en uso del derecho de defensa, alleguen la réplica correspondiente y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer”, otro yerro en el que se incurre por parte del A quo bajo el entendido de que con fundamento en lo preceptuado en e l artículo 129 del CGP, dicho término corresponde a tres (03) días. Con todo, preciso resulta declarar la nulidad de lo actuado para que, se realice nuevamente el trámite conforme lo establece el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Superior Santa rosa de Viterbo Auto del 27 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en Sala extraordinaria del 13 de junio de 2024, dispuso que la suscrita magistrada asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en incapacidad médica, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del incidente de desacato adelantado por JAVIER AUGUSTO RIAÑO quien intervino a través de su agente oficiosa MARTHA VICTORIA MEJÍA SANTOS en contra de la NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se tramitó acción de tutela de JAVIER AUGUSTO RIAÑO , quien intervino a través de su agente oficiosa
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se tramitó acción de tutela de JAVIER AUGUSTO RIAÑO , quien intervino a través de su agente oficiosa CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 152383103-003-2024-00043-01
INCIDENTANTE : MARTHA VICTORIA MESA SANTOS en calidad de
cuidadora de JAVIER AUGUSTO RIAÑO
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
DECISIÓN : DECRETA NULIDADConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01
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MARTHA VICTORIA MEJÍA SANTOS , contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la integridad física del agenciado.
2.- Mediante sentencia del 10 de abril de 2024 el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal garantizar la prestación efectiva y oportuna del servicio médico requerido por el señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO e inici ar los trámites necesarios y conducentes para que pueda cumplir con la cita programada para el 18 de abril de 2024 en el Hospital San Ignacio en la ciudad de Bogotá.
Además, se ordenó a la entidad accionada, suministrar los gastos de transporte al accionante JAVIER AUGUSTO RIAÑO y un acompañante, cuando se remita al agenciado a una IPS fuera de su lugar de residencia para tomar cualquier servicio de salud, tales como, citas médicas, realización de procedimientos, toma de
accionante JAVIER AUGUSTO RIAÑO y un acompañante, cuando se remita al agenciado a una IPS fuera de su lugar de residencia para tomar cualquier servicio de salud, tales como, citas médicas, realización de procedimientos, toma de exámenes, terapias, y si se requiere que el tratamiento o servicio dure más de un día, debe sufragar los respectivos gastos de alojamiento.
3.- El 08 de mayo de 2024, se allega memorial al Juzgado a través del cual se solicita abrir “incidente de desacato al fallo de acción de tutela dictado por su despacho el día 10 de Abril de 2024 por el cual se ampara el derecho de petición”. No hace mención a que se haya incumplido ni tampoco claridad en las circunstancias específicas que representan el presunto incumplimiento.
4.- En auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado de instancia dispuso requerir a la Sra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que acreditar el cumplimiento total del fallo de tutela de 10 de abril de
2024. En el mismo proveído le requirió informar los nombres y la dirección física y electrónica de las personas encargadas del cumplimiento de la tutela, así como para que indicara el nombre del superior jerárquico de la señora Carrillo Peña.
5.- Notificado el auto anterior no se arrimó respuesta por parte de la requerida.
6.- Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS en cabeza del interventor JULIO ALBERTO CARRILLO y la GERENTE DE ZONA DE BOYACÁ
apertura formal al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS en cabeza del interventor JULIO ALBERTO CARRILLO y la GERENTE DE ZONA DE BOYACÁ NUEVA EPS MARÍA LILIANA CARRILLO PEÑAConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 3
Para efectos de individualizar debidamente al director de la entidad accionada, en el auto referido, ordenó solicitar al interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud JULIO ALBERTO RINCÓN suministr ar el nombre y datos de ubicación para notificaciones, del director y/o presentante legal de la dependencia encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, así como los del superior jerárquico de la GERENTE DE ZONA DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS MARIAM
LILIANA CARILLO PEÑA.
7.- El 17 de mayo de 2024, la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, dio respuesta al requerimiento en la que hace referencia a la intervención forzosa administrativa de la entidad, indicando que mediante resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud se designó como Agente Interventor al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, aclara que como consecuencia, la estructura organizacional por intermedio de la cual se brinda la atención necesaria a sus afiliados está sujeta a l as directrices que establezca la intervención. Considera que, expresar un presunto incumplimiento a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional de la buena fe de NUEVA EPS. Informa que dieron traslado de las
establezca la intervención. Considera que, expresar un presunto incumplimiento a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional de la buena fe de NUEVA EPS. Informa que dieron traslado de las pretensiones al área técnica respectiva para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto concerniente.
8.- Con auto del 21 de mayo de 2024, se ordenó dentro de otras cosas 1) Requerir a la apoderada del incidentante, para que señalara si la entidad incidentada NUEVA EPS garantizó la prestación efectiva y oportuna de los servicios médicos prescritos al incidentante, especialmente, en lo que respecta con la cita programada para el 18 de abril de 2024. En similar sentido, sírvase manifestar si la entidad de salud ha suministrado los gastos de transporte en favor del agenciado y un acompañante, cuando aquel ha sido remitido a una IPS fuera de su lugar de residencia, así como los gastos de alojamiento cuando los servicios médicos hay an tenido una duración superior a un día. 2) Requerir a la accionada a efectos de que aportar prueba del cumplimiento del fallo de tutela
9.- En respuesta al requerimiento, la apoderada del incidentante el 21 de mayo de 2024, manifestó que, a esa fecha, la entidad incidentada NUEVA EPS no había garantizado la prestación efectiva y oportuna de los servicios médicos prescritos al señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO. La cita médica programada para el 18 de abril de 2024 no se ha llevado a cabo ya que se solicitó por parte del Hospital San IgnacioConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 4
2024 no se ha llevado a cabo ya que se solicitó por parte del Hospital San IgnacioConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 4
de la ciudad de Bogotá llevar la orden de manera correcta por parte de NUEVA EPS. Que, no ha suministrado los gastos de transporte en favor del señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO y su acompañante.
10.- El 27 de mayo de 2024 se allega informe de gestión de la NUEVA EPS en el cual se indica que al señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO le fue programada y notificada cita de ortopedia para el 06 de junio de 204 en el Hospital San Rafael de Tunja, asimismo, que se dio información relacionada con el procedimiento para que la EPS proceda a cubrir los gastos de transporte cuando se requieran para él y su acompañante.
11.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 30 de mayo de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV, tra s señalar que la NUEVA EPS incumplió íntegramente las órdenes impartidas en sede de tutela, particularmente en lo relacionado con el agendamiento de la cita médica - inicialmente programada y no efectuada - para el día 18 de abril de 2024 en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, esto es, administración (aplicación) de prueba neuropsicologica
CONSIDERACIONES
- inicialmente programada y no efectuada - para el día 18 de abril de 2024 en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, esto es, administración (aplicación) de prueba neuropsicologica
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En aras de la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, la posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamenteConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 5
incumpla una orden proveniente de una acción de tutela aparece consagrada en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1.991.
Señala el primero, en lo pertinente, que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” (Negrillas fuera de texto) el segundo artículo, está referido a la obligatoriedad de consultar la sanción, con miras a su posible revocatoria o, en su defecto, confirmase.
Resulta entonces trascendental que, en el trámite y decisión de una demanda de tutela se identifique e individualice plenamente al responsable de dar cumplimiento a las órdenes de amparo, solo así devendría aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se garantizar ía no solo el cumplimiento del fallo de tutela, sino que, en caso de incumplimiento, se termine sancionado a quien realmente ha generado la situación irregular. No debe olvidarse que toda sanción acaece bajo la responsabil idad subjetiva de quien incurra en ella, más no es objetiva. Nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.
El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como respecto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos
El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como respecto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos requerimientos previos y del auto de apertura, (ii) se deben practicar las pruebas necesarias para decidir, (iii) la determinación que se tome también se les debe notificar, y en caso de sanción, esta (iv) debe ser consultada.
La honorable Corte Constitucional ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela e incidente de desacato no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido
1 Constitución Política Art.29Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 6
enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados unos derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
De manera clara el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite del incidente de desacato, así como también señala las personas que deben ser llamadas al mismo, precisando que el fallo que conceda la protección (i) deberá ser cumplido por el responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, si no se hiciera, (ii) el juez requerirá al superior con el fin de que a) haga que el responsable cumpla el fallo y b) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de este; en el caso en que el superior no cumpla estas órdenes dentro del término cuarenta y ocho horas siguientes, se dispondrá la apertura del incidente en contra tanto del responsable del cumplimiento del fallo, como del superior de este, evento en el que el juez podrá s ancionarlos hasta tanto cumplan la sentencia, debiéndose individualizar e identificar tanto al responsable, como a su superior.
- Caso en concreto.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte desde ya por parte del Despacho que en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se desarrolló en debida forma, al no haberse vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de requerimiento y posterior sanción, conforme se pasa a exponer.
En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2024 proferida por el juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por el
requerimiento y posterior sanción, conforme se pasa a exponer.
En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2024 proferida por el juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por el señor JAVIER AUGUSTO RIAÑO , en consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a NUEVA EPS para que a través de su “Gerente Zonal o quien haga sus veces”
2 Corte Constitucional A 115A/2008, M. Monroy.Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 7
iniciara los trámites necesarios conducentes para que el accionante pudiese cumplir con la cita programada para el 18 de abril de en el Hospital San Ignacio de Bogotá y proporcionar los gastos de transporte y de alojamiento al accionante y un acompañante cuando la atención en salud se preste fuera de su lugar de residencia.
Como se observa, las referidas órdenes de tutela quedaron a cargo de NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal, de manera general, sin especificarse a cuál Zonal se hacía referencia ni tampoco el nombre concreto de la persona responsable de su cumplimiento, por tanto, dentro del trámite incidental, resultaba necesario: (i) determinar e identificar : a) quién es la persona responsable del cumplimiento del fallo dentro de la estructura interna de la entidad accionada y, a su vez, b) quién es su superior, para luego de ello, (i