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TSDJ VIT SU - 1523831030001201600051-01-(21-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030001201600051-01-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DESISTIMIENTO TACITO – Falta de notificación mandamiento de pago cuando hay Litis consorcio facultativo en la parte demandada.

Para el efecto, esta Sala considera que la carga procesal inherente a la notificación del extremo demandado , efectivamente, constituye una actuación sin la cual es imposible continuar con el proceso, ello por cuanto, es a través de esta que se conforma el contradictorio, enterando al sujeto pasivo de la existencia de un proceso en su contra con el objeto de que ejerza su derecho de defensa ; no obstante, cuando de pluralidad de sujetos pasivos se trata, no todas las veces la omisi ón de la notifica ción de uno de ellos genera per se la terminación del proceso, pus esto depende esenc ialmente de la clase de sujeto pasivo que se h a conformad o, es decir, si los sujetos conforman un litisconsor cio nec esario, ineludiblemente la falta de notificación de uno de los demandados genera el desistimiento de todo el proceso , ya que no es posible emitir decisión de fondo sin la presencia de todos los sujetos procesales; no sucediendo así cuando se e stá en presencia de litisconsorcios facultativos, pues, en este evento, la falta de notificación de uno, genera el desistimiento, únicamente, respecto al sujeto pasivo no notifica do, toda vez que, si la norma faculta al demandante a dirigir la acción contra uno o contra todos los obligados , lo lógico es que si la acción debe tenerse por desistida , tal desistimiento se haga respecto al sujeto procesal del cual no se ha cumplido la carga procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

respecto al sujeto procesal del cual no se ha cumplido la carga procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030001201600051-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ TORRES

DEMANDADO: LUIS FELIPE SALAMANCA FAGUA

BLANCA NOCUA OTÁLORA

MOTIVO APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Proceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor LUIS FELIPE SALAMANCA FAGUA en contra del auto de fecha 08 de junio de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ TORRES, por conducto de apoderado Judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de

Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ TORRES, por conducto de apoderado Judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores LUIS FELIPE SALAMANCA FAGUA y BLANCA NOCUA OTÁLORA, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma total de CIENTO OCHENTA Y CINCO millones de pesos ($185.000.000) por concepto del capital representado en tres títulos valores, más los intereses moratorios que se causaran sobre dicha suma de dinero, liquidados desde el momento de su vencimiento hasta que se verificara el pago total de la obligación.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 02 de junio de 2016 (fl. 20), libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación personal del extremo demandado.

3.- El señor LUIS FELIPE SALAM ANCA FAGUA se notific ó del aut o que libró mandamiento de pago el día 28 de octubre de 2016.

4.- En auto del 09 de febrero de 2017 el Juzgado requirió a la parte actora para que procediera a cumplir con la carga procesal inherente a la notificación de la demandada BLANCA E . NOCUA, conforme lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago; para el efecto, le concedió el término de treinta días.

5.- Con of icio de fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandante allegó constancia de notificación por aviso efectuada a la señora BLANCA E. NOCUA; sin embargo, en proveído de fecha 08 de junio de 2017, el

demandante allegó constancia de notificación por aviso efectuada a la señora BLANCA E. NOCUA; sin embargo, en proveído de fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se abstuvo de tener por notificada a la demandada , toda vez que dicha notificación adolecía de los presupuestos propios del artículo 292 del C.G.P. para otorgarle plena validez.Proceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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6.- El 08 de junio de 2017 el Juzgado declaró desistida la demanda resp ecto de la ejecutada BLANCA E. NOCUA, de conformidad con el precepto 317 idem, y, en consecuencia, terminado parcialmente el proceso respecto de esa convoc ada; esto por cuanto no cumplió la carga procesal correspondiente a su notificación personal, providencia en la que se reconoció personería jurídica para actuar, al apoderado judicial del señor FELIPE SALAMANCA FAGUA.

7.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial del demandado SALAMANCA FAGUA, por las siguientes razones:

7.1.- Se está adoptando de manera impropia el tema inherente a la falta de notificación, pues se trata de un acto procesal que impide adelantar cualquier actuación al interior del proceso.

7.2.- Que la inactividad referente a la notificación afecta por igual a todos los demandados, tanto al que se ha notificado , como al que no ; pues la desidia y desinterés de la parte, por cumplir dicha carga, ocasiona el estancamiento de todo

7.2.- Que la inactividad referente a la notificación afecta por igual a todos los demandados, tanto al que se ha notificado , como al que no ; pues la desidia y desinterés de la parte, por cumplir dicha carga, ocasiona el estancamiento de todo el proceso y n o de una sola etapa, lo que i mposibilita la tramitación del mismo y supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y no de una simple etapa como lo quiere hacer ver la Juez de instancia.

7.3.- La providencia crea la ruptura de la unidad de procedimiento y genera una injusta desigualdad de las partes, pues , sin justificación alguna, premia al demandado que no ha sido notificado y castiga severamente al que si se notificó.

7.4.- La decisión es contraria a los precedentes constitucionales y le gales que rigen la figura jurídica del desistimiento tácito.

8.- En auto de fecha 03 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió no reponer su decisión, y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación. Para el Ju zgado, decretar el desistimiento tácito únicamente respecto a uno de los demandados deviene completamente a ceptable si se tiene en cuenta que este tipo de procesos prevén la existencia de un litisconsorcio facultativo entre demandados , que en nada impide que se resuelva de manera autónoma la situación de alguno de ellos.Proceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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LA SALA CONSIDERA

El artículo 317 del Código Gene ral del Proceso, establece el desistimiento tácito

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LA SALA CONSIDERA

El artículo 317 del Código Gene ral del Proceso, establece el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, f igura jurídica a través de la cual se castiga la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso y que genera como consecuencia la terminación de la correspondiente actuación procesal. “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de un a carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)

2. Cuando un proceso o act uación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá

instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”.

La norma trascrita prevé dos hipótesis que pueden llevar a la declaratoria del desistimiento, la primera cuando el Juez otorga un término per entorio de 30 días con el fin de que la parte inte resada cumpla con la actuación que ha impedido la continuación del proceso, y, la segunda, cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , por lo que el proceso ha permanecido en la Secretaría del Juzgado por el término antes indicado, caso en el cual el desistimiento podrá decretarse sin requerimiento previo.

Dentro del presente asunto se recurre la decisión de fecha 08 de junio de 2017 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió decretar el desistimiento tácito de la acción, exclusivamente respeto a una de lasProceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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demandadas, exactamente, la persona de la cual no se había logrado llevar a cabo la notificación personal.

Para el recurrente , el Juzgado deb ió haber decretado el desistimiento tácito de respecto de todos los demandados , en tanto, la notificación del auto que libra mandamiento de pago es un acto único que impide la realización de cualquier actuación procesal.

respecto de todos los demandados , en tanto, la notificación del auto que libra mandamiento de pago es un acto único que impide la realización de cualquier actuación procesal.

Pues bien , como se expuso con anterioridad, la consecuencia propia del incumplimiento de las cargas procesales que aseguren la continuidad y normal desarrollo del proceso es, ineludiblemente, el desistimiento de la actuación. S in embargo, es necesario que el funcionario judicial realice un análisis de la diligencia omitida para identificar con claridad y precisión, cuál es la consecuencia jurídica que se desprende frente a la falta de acatamiento de la obligación procesal impuesta y así determinar si esta afecta a la totalidad del proceso -terminación del procesoo únicamente deriva en la culminación de la respectiva actuación.

Para el efecto, esta Sala considera que la carga procesal inherente a la notificación del extremo demandado , efectivamente, constituye una actuación sin la cual es imposible continuar con el proceso, ello por cuanto, es a través de esta que se conforma el contradi ctorio, enterando al sujeto pasivo de la existencia de un proceso en su contra con el objeto de que ejerza su derecho de defensa ; no obstante, cuando de pluralidad de sujetos pasivos se trata, no todas las veces la omisión de la notifica ción de uno de ellos genera per se la terminación del proceso, pus esto depende esencialmente de la clase de sujeto pasivo que se h a conformado, es decir, si los sujetos conforman un litisconsor cio nec esario, ineludiblemente la falta de notificación de uno de los demandados genera el desistimiento de todo el proceso, ya que no es posible emitir decisión de fondo sin la presencia de todos los sujetos procesales; no sucediendo así cuando se está en

ineludiblemente la falta de notificación de uno de los demandados genera el desistimiento de todo el proceso, ya que no es posible emitir decisión de fondo sin la presencia de todos los sujetos procesales; no sucediendo así cuando se está en presencia de litisconsorcios facultativos, pues, en este evento , la falta de notificación de uno, genera el desistimiento, únicamente, respecto al sujeto pasivo no notificado, toda vez que, si la norma faculta al demandante a dirigir la acción contra uno o contra todos los obligados, lo lógico es que si la acción debe tenerse por desistida, tal desistimiento se haga respecto al sujeto procesal del cual no se ha cumplido la carga procesal.Proceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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En el subjudice tenemos que la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ TORRES adelantó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores LUIS FELIPE SALAMANCA FAGUA y BLANCA NOCUA OTÁLORA, personas estas que firmaron a su favor tres títulos valores que constituyen la base de ejecución de esta actuación procesal; de tal modo que, si bien es cierto en este evento existen dos deudores, también lo es que cada uno de ellos no se ha obligado de forma independiente sino solidaria, tal y como lo prevé el artículo 632 del C.Co. , lo que autoriza al ejecutante para perseguir el p ago de cualqui era de los deudores, implicando ello la existencia de un litisconsorcio facultativo. Bajo tal presupuesto deviene apenas ev idente que la actuación procesal p uede ser pe rfectamente adelantada exclusivamente respecto a uno de los obligados.

implicando ello la existencia de un litisconsorcio facultativo. Bajo tal presupuesto deviene apenas ev idente que la actuación procesal p uede ser pe rfectamente adelantada exclusivamente respecto a uno de los obligados.

En t al sentido, si en este asunto el demandante había cumplido con la carga procesal inherente a lograr la notificación del señor SALAMANCA FAGUA, pero no así en lo que hace a la señora NOCUA OTALORA, result a apenas razonable que el desistimiento pueda entenderse efectuado únicamente frente al demandado respecto al cual no se realizó la notificación personal , precisamente porque a ello lo faculta la Ley, siendo viable que la demanda ejecutiva se continúe resp ecto a uno solo de los deudores.

Corolario de lo expuesto, refulge evidente que en este caso estamos en presencia de un desistimiento tácito parcial, respecto a uno de los ejecutados, decisión que resulta ajustada a derecho y que habilita a l Juzgado para continuar la actuación con uno solo de los demandados. R azones por las cuales la providencia recurrida será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Proceso Ejecutivo núm. 157593103001-2011-00133-01

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Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

7

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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