TSDJ VIT SU - 1523831030003201000122 01-(27-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030003201000122 01-(27-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO HIPOTECARIO – REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO PAGARÉ : Pagaré acompañante de la escritura pública de hipoteca, no se describe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, careciendo de los requisitos esenciales para ser título valor con fuerza ejecutiva. El Código de Comercio, establece los requisitos generales y específicos que deben contener los títulos valores, lo que se encuentran descritos en el artículo 621 de la mencionada codificación, los cuales son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) La firma de quién lo crea, y por otro la do, como la acción ejecutiva se ejerce a través del pagaré 2008002, se debe examinar si adicionalmente este documento cumple los requisitos particulares, como son los expresados en el artículo 709 del Código de Comercio que consisten en (i) La promesa inco ndicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) La forma de vencimiento. El pagaré 2008002 allegado con la demanda estable ce en su cláusula primera, que se pagara a Unikia S.A los dineros que se causen de facturación, repuestos, autopartes, insumos, prestación de servicios, anticipos de los compradores, seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT) de los vehículos facturados por las ventas, y las cuotas señaladas en la cláusula tercera del pagaré más los intereses señalados
anticipos de los compradores, seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT) de los vehículos facturados por las ventas, y las cuotas señaladas en la cláusula tercera del pagaré más los intereses señalados en la cláusula segunda. Examinados los requisitos generales y particulares del pagaré (artículo 709 del Código de Comercio), evidencia que el tít ulo exhibido en esta ejecución, no cumple con un elemento esencial para que este exista como título valor, ya que no menciona el derecho que se incorpora. Efectivamente, al determinar si el pagaré 2008002 contenía el nombrado requisito, como es la obligac ión que debían cumplir los demandados, la suma no es determinada ni determinable de manera alguna, además que su especificación está atada a una carta de instrucciones que describe diversas situaciones que habrían podido dar origen a la tasación de la deud a, y llenar así espacios en blanco de los que carece el pagaré. La ausencia de la suma debida por los demandados, siguiendo con el principio de literalidad de los títulos valores, el cual enseña que lo que no aparezca bajo la forma escrita, será completam ente ajeno al documento, salvo cuando se trate de elementos de la naturaleza, que la ley llega a suplir cuando no aparecen expresamente redactados, pero en este la falta de expresión de la suma de dinero, el que es un elemento de la esencia, el cual no sup le la ley. Por tal razón, se entiende, que el documento allegado con la demanda no cumple con los requisitos para tenerse como título valor, como lo concluyó la primera instancia, sin que la apreciación que hizo el recurrente consistente en que con el endoso en procuración que dice el recurrente se realizó para el cobro ejecutivo del
tenerse como título valor, como lo concluyó la primera instancia, sin que la apreciación que hizo el recurrente consistente en que con el endoso en procuración que dice el recurrente se realizó para el cobro ejecutivo del pagaré, suplía dicho requisito. De igual manera, la escritura pública de hipoteca abierta, que se anexó a la demanda no se determinó el monto de la obligación, antes bien e sta estableció “QUE EN LA ESCRITURA DE HIPOTECA ABIERTA ES NECESARIO PRECISAR EL MONTO DE LA DEUDA A TRAVES DE UN TITULO VALOR QUE DEBE SER SUSCRITO POR EL DEUDOR Y SIN EL CUAL NO ES PROCEDENTE EL COBRO JUDICIAL DE LA DEUDA” (subrayado y negrilla fuera del texto).1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523831030003201000122 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES UNIKIA S.A.
DEMANDADO: MARIA LILIA ORTEGA ROJAS y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por la par te demandante, contra la sentencia de 25 de agosto de 2014 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Unikia S.A. por apoderado judicial , presentó demanda Ejecutiva Hipotecaria contra María Lilia Ortega Rojas y Columba Motor Limitada, para que se hiciera efectivo p or la vía ejecutiva el pagaré No. 2008002 alegando que las demandadas, eran deudoras del mismo.
1.1.2. Que por Escritura Pública 3630 de agosto 16 de 2006 otorgada 16 de agosto de 2006 de la No taría 51 de Bogotá D.C . María Lilia Ortega Rojas, constituyó una hipoteca para garantizar el pago del señalado título valor a la actora, la que hab ía sido constituida sobre el inmueble de Matrícula1523831030003201000122 01 2
Inmobiliaria 074-18661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, de propiedad de la deudora María Lilia Ortega Rojas.
1.1.3. Que los deudores se obligaron a reconocer intereses moratorios sobre la suma pactada en el pagaré -$88’495.000,oo a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera.
1.1.3. Que los deudores se obligaron a reconocer intereses moratorios sobre la suma pactada en el pagaré -$88’495.000,oo a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera.
1.1.4. El Actor afirmó que los demandados no han pagado la suma debida ni sus in tereses, suma que está represen tada en el pagaré 2008002, obligación que se hizo exigible desde el 30 de septiembre de 2010.
1.2. Trámite:
1.2.1. La deman da fue inadmitida in icialmente, y subsanad a dentro del término se libró mandamiento de pago el 03 de agosto de 2010 en contra de María Lilia Ortega d e Rojas y Columba Motor Limitada y en favor de la sociedad U nikia S.A. por las suma de $ 88'495.000,oo más l os intereses moratorias causados desde el 30 de septiembre de 2008, fecha del vencimiento de la obligaci ón, liquidados a la tasa máxima legal bancari a autorizada por la superintendencia financiera. 1.2.2. Por de auto de 21 de septiembre de 2010 se ordenó la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-18661 de la oficina de Registro de In strumentos Públicos de Duitama. 1.2.3. Los demandados el 19 de noviembre de 2010 dentro del término, se opusieron a la orden ejecutiva; (i) Columbia Motor S.A, se opuso a cada una de las pretens iones, señaló que no eran ciertos el 1, 2, 3, 4 y 5, propuso
opusieron a la orden ejecutiva; (i) Columbia Motor S.A, se opuso a cada una de las pretens iones, señaló que no eran ciertos el 1, 2, 3, 4 y 5, propuso como excepciones de Fondo o de Mérito: la inexistencia del Título ValorPagaré, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del negocio jurídico, falta de legitimación de la S ociedad Columb ia Motor para ser demandada en el proceso ejecutivo . De igual forma, solicitó pruebas. (ii) María Lilia Ortega Rojas , se opuso a cad a una de las preten siones. Sobre los hech os, señaló que no eran ciertos el 1, 2, 3, 4 y 5, Propuso como excepciones de Fondo o de Mérito: inexistencia del Título Ejecutivo con el cual se da ini cio al proceso ejecutivo hipotec ario, falta de re quisitos de1523831030003201000122 01 3
validez del pagaré 2008002 como título valor base de ejecución, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, mal uso de la carta de instrucciones para el llenado del pagaré 2008002 con espacios en blanco, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. De igual forma, solicitó pruebas.
1.3. Sentencia recurrida:
El 25 de agosto de 2014 la primera instancia dictó sentencia, declaró probada la excepción de inexiste ncia del título v alorPagaré- propuesta por los ejecutados, terminado el proceso ejecutivo , levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
probada la excepción de inexiste ncia del título v alorPagaré- propuesta por los ejecutados, terminado el proceso ejecutivo , levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
La providencia se fundamentó en que el pagaré exhibido en la ejecución, no contenía los req uisitos exigidos en el artículo 709 del Código de Comercio , porque el mismo no mencionaba el derecho que en el mismo se incorporó y que este derecho deb ía estar determinado, porque la suma debida por los demandados, no estaba especificada, requisito sin el cual no exi stía título valor y por lo tanto, carecía de la posibilidad de ser ejecutado, que la hipoteca constituida por Escritura Pública 3630 del 16 de agosto de 2006 de la Notaría 51 de Bogotá , gara ntizaba solo la ob ligación contenida en el pagaré, y por lo tanto corre la suerte de la obligación que garantizaba.
1.4. Apelación:
Unikia S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se revocara la sentencia, y se dispusiera la venta en pública subasta el inmueble hipotecado, a fin de que con el producto del remate se pagara la suma adeu dada, junto con los in tereses moratorio s desde el 30 de septiembre de 2008 liquidados a la máxima tasa legal bancaria autorizada por la Superintendencia financiera.
El recurso lo sustentó en que en el endoso en procuración y en l a demanda se estableció el valor adeudado, por tal razón , existía título valor con fuerza ejecutiva pues la obligación era clara, expresa y actualmente exigible; y, que1523831030003201000122 01
se estableció el valor adeudado, por tal razón , existía título valor con fuerza ejecutiva pues la obligación era clara, expresa y actualmente exigible; y, que1523831030003201000122 01 4
los demandados no demostraron estar al día con A utocom S.A, y esto facultaba a Unikia S.A, para hacer exigible el valor debido, como obra en la escritura pública, pagaré y carta de instrucciones.
La apelación fue concedida en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El asunto:
El título ejecutivo es la condición de la ejec ución y consiste ne cesariamente en un documento en el cual se plasma la voluntad de las partes y del cua l resulta a cargo del demandado una obligación ex presa, clara y exigible , en favor del demandante.
El inciso 1 º del artículo 488 del Código de Procedim iento Civil , en su redacción vigente para el tiempo en que se expidió el mandamiento de pago, disponía q ue “Pueden demandarse ejecutivam ente las obligaci ones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicció n, o de otra prov idencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos co ntencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
El Código de Comercio, establece los requisitos generales y específic os que
procesos co ntencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
El Código de Comercio, establece los requisitos generales y específic os que deben contener los títulos valores , lo qu e se encuentra n descritos en el artículo 621 de la mencionada codif icación, los cuales son: (i) La men ción del derecho q ue en el títul o se incorpora, y (ii) La firma de quién lo crea , y por otro lado , como la acción ejecutiva se ejerce a trav és de l pagaré 2008002, se de be examinar si adicionalmente este documento cumple los requisitos particulares, como son l os expresados en e l artículo 709 del Código de Comercio que consisten en (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien deba1523831030003201000122 01 5
hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagad ero a la orden o al p ortador, y (iv) La forma de vencimiento.
El pag aré 2008002 allegado con la demanda establece en su cláusula primera, que se pagara a U nikia S.A los dineros que se causen de facturación, repuestos, autopartes, insumos , prestación de servicios , anticipos de los compradores, seguros oblig atorios de accidentes de tránsito (SOAT) de los vehículos facturados por las ventas, y las cuotas señaladas en la cláusula tercera del pagaré más los intereses señalados en la cláusula segunda.
Examinados los requisitos generales y particulares del pagaré (artículo 709
en la cláusula tercera del pagaré más los intereses señalados en la cláusula segunda.
Examinados los requisitos generales y particulares del pagaré (artículo 709 del Código de Comercio ), evidencia que el título exhibido en esta ejecución, no cumple con un elemento e sencial para que este exista como título valor, ya que no menciona el derecho que se incorpora.
Efectivamente, al determinar si el pagar é 2008002 contenía el nombrado requisito, como es la obligaci ón que deb ían cumplir los demandados , la suma no es determinada ni determinable de manera a lguna, además que su especificación está atada a una carta de instrucciones que describe diversas situaciones que habrían podido dar origen a la tasaci ón de la deuda, y llenar así espacios en blanco de los que carece el pagaré.
La ausencia de la suma debi da por los demandados, siguiendo con el principio de literalidad de los títulos valores, el cual enseña que lo que no aparezca bajo la forma escrita , será completamente ajeno al docu mento, salvo cuando se trate de elementos de la naturaleza , que la ley llega a suplir cuando no ap arecen expresamente redactados, pero en este la falta de expresión de la suma de dinero, el que es un elemento de la esencia, el cual no suple la ley.
Por tal razó n, se entiende, q ue el documento allegado con la demanda no cumple con los requisitos para tenerse como título valor, como lo concluyó la primera instancia, sin que la apreciación que hizo el recurrente consistente1523831030003201000122 01 6
en que co n el endoso en procuración que d ice el recurrente se realizó para
primera instancia, sin que la apreciación que hizo el recurrente consistente1523831030003201000122 01 6
en que co n el endoso en procuración que d ice el recurrente se realizó para el cobro ejecutivo del pagaré, suplía dicho requisito.
De igual manera, la escritura pública de hipoteca abierta, que se anexó a la demanda no se determinó el mo nto de la obligación, antes bien esta estableció “QUE EN LA ESCRITURA DE HIPOTECA ABIERTA ES NECESARIO PRECISAR EL MONTO DE LA DEUDA A TRAVES DE UN TITULO VALOR QUE DEBE SER SUSCRITO POR EL DEUDOR Y SIN EL CUAL NO ES PROCEDENTE EL COBRO JUDICIAL DE LA DEUDA” (subrayado y negrilla fuera del texto).
De l o anterior se concluye que el pagaré 2008002 acompañante de la escritura pública de hipoteca, no se describe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, careciendo de los requisitos esenciales para ser título valor con fuerza ejecutiva.
2.2. Existencia de la obligación con autocom S.A.:
El impugnante en el escrito de s ustentación, argu menta que los demandados no demostraron estar al día con AutocomS.A, y esto facult aba a Unikia S.A, para hacer exig ible el pago de conformidad como obra en la escritura pública, pagaré y carta de instrucciones.
Al estudiar el proceso y es pecialmente el escrito de de manda, se evidencia que en la demanda solo se pidió el pago de dineros adeudados a U nikia S.A., en ningún momen to menciona que el proceso ejecutivo se iniciaba en contra de los demandados por tener estos alguna obligación con Autocom
que en la demanda solo se pidió el pago de dineros adeudados a U nikia S.A., en ningún momen to menciona que el proceso ejecutivo se iniciaba en contra de los demandados por tener estos alguna obligación con Autocom S.A, por esta razón y siguiendo los principios de congruencia y debi do proceso, un juez no puede dictar sentencias por razones distintas a las invocadas en la demanda, ni mucho menos en base a un documento que no cumple con los requisitos generales n i particulare s para que ex ista como título valor, como se ha explicado.
En consecuencia, la sentencia será confirmada en todas sus partes, sin que sea menester otro estudio adicional.1523831030003201000122 01 7
2.3. Costas:
Se condenará en costas a la parte recurrente, por no haberse accedido a sus pretensiones. Se fijan las agenci as en derecho en est a instancia en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Por lo expuesto la Sala Segu nda de Decisión del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
3.1. Confirmar en todas sus partes la sentencia expedida el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Condenar en costas en esta instanc ia, a la parte recurren te vencida. Fijar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del exped iente al Juzgado de origen.
Fijar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del exped iente al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada1523831030003201000122 01 8
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3815-150042