TSDJ VIT SU - 152383103000320220010301-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103000320220010301-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER RESPUESTA A PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – PROCEDENCIA ANTE OMISIÓN : Ha transcurrido tiempo más que razonable para su contestación.
En suma, considera esta Sala que es vis ible la vulneración al derecho de petición incoado, no solo el presentado por el accionante, sino la falta en el deber que tiene la entidad Colpensiones, ante el acatamiento de la normatividad legal y de las decisiones de la judiciales del Estado, en el entendido que cursó y culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expidiendo una sentencia la cual quedó en firme, sin que la entidad haya cumplido con lo ordenado al resultar vencida en el proceso, de tal manera se debe dar relevancia al derecho fundamental de petición máxime que ha transcurrido tiempo más que razonable para su contestación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103000320220010301
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: DAGOBERTO NOSSA VERGARA
ACCIONADO: AFP COLPENSIONES
APROBADO: ACTA No. 293
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: DAGOBERTO NOSSA VERGARA
ACCIONADO: AFP COLPENSIONES
APROBADO: ACTA No. 293
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante D agoberto Nossa Vergara en contra del fallo de tutela del 4 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por la entidad accionada AFP Colpensiones.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refiere el accionante que por conducto de apoderado judicial instauró tutela a efectos de que se le proteja su derecho fundamental de petición , que el 10 de junio de 2022 , elevó solicitud de cumplimiento de sentencia a través del radicado No. 2022-7723782 de la misma data.
1.2. En la petición referenciada se solicit ó el cumplimiento de sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicado 152383333002-2017002951, por lo cual contaba la entidad con diez (10) meses para el cumplimiento de la orden judicial, contados desde la
1 Expediente digital 02 Demanda de Tutela.pdf pg 9.152383103000320220010301 2
diez (10) meses para el cumplimiento de la orden judicial, contados desde la
1 Expediente digital 02 Demanda de Tutela.pdf pg 9.152383103000320220010301 2 ejecutoria, los cuales ya han transcurrido , sin que a la fecha hubiere respuesta a la solicitud.
1.3. Por lo anterior, decide interponer acción de tutela 2 en contra de la AFP Colpensiones, considerando que la entidad le e stá vulnerando su derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Nacional , al no emitir respuesta alguna ante su petición ; como pretensión solicita se tutele el derecho invocado.
1.4. En el trámite procesal pertinente le correspondió al Juz gado Tercero Civil del Circuito de lo cual en providencia de 22 de septiembre hogaño3 se admite la misma y se ordena el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa a la AFP Colpensiones , vinculando la Dirección de acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, Dirección de Atención y servicio de Colpensiones , por último a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su dirección de acc iones constitucionales , para ejercer su derecho de defensa se refirió4 a la improcedencia de la acción de tutela, destacando que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para ejecutar la sentencia ordinaria.
1.5.1. Arguye la entidad que en promedio estudian 6.851 sentencias condenatorias mensuales , generadas dentro de los distintos procesos judiciales donde esta involucrada la entidad, de tal manera la misma surte
la sentencia ordinaria.
1.5.1. Arguye la entidad que en promedio estudian 6.851 sentencias condenatorias mensuales , generadas dentro de los distintos procesos judiciales donde esta involucrada la entidad, de tal manera la misma surte trámites internos sujetos a la Legislación Nacional , así mismo realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias.
1.5.2. Del mismo modo menciona que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de especial
2 Expediente digital 02 Demanda de Tutela. 3 Expediente digital 03Auto Admisorio Tutela_22.09.22.pdf. 4 Expediente digital 05 Rta Colpensiones_23.09.22pdf.152383103000320220010301 3 protección, con el fin de garantizar el adecuado equilibrio financiero por estar inmiscuido dineros del erario público , pr ocede la entidad a detallar el procedimiento interno requerido para la convalidación del cumplimiento de sentencias basados en la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.
1.5.3. Continua refiriéndose que ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial , debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter nor mativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencia s
1.5.3. Continua refiriéndose que ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial , debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter nor mativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencia s que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecució n de lo cual la entidad previo a emitir una decisión administrativa debe adelantar acciones que conllevan a la valoración del expediente pensional de la persona correcciones de la historia laboral, cálculos actuarial es y demás razón por la cual se tomen tiempos administrativos pertinentes. Finaliza solicitando se declare improcedente la acción, por estar en trámite el análisis de la decisión , de igual manera solicita se informe de la decisión tomada por el despacho.
1.6. Dentro del término de traslados procesales l as demás entidades y dependencias vinculadas guardaron silencio.
1.7. Mediante fallo de primer a instancia del 04 de octubre de 2022 5 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, promovida por el mandatario judicial del señor Dagoberto Nossa Vergara ide ntificado con C.C. No. 4.085.740 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto e n los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO: Dar cumplimiento a lo preceptuado
motiva de esta decisión. SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto e n los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO: Dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado. La secretaría proceda de conformidad.”.
5 Expediente digital 06 Fallo1A instancia.pdf.152383103000320220010301 4
1.7.1. Como argumentos el despacho reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, si existen otros mecanismos de defensa judicial, frente a la acción de tutela se debe recurrir a ellos, ya que de no ser así la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de derechos fundame ntales y se convertiría automáticamente en un recurso expedito para vaciar la competencia de los jueces y tribunales, lo que implicaría olvidarse del carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, no circunscribiría su actuar a la protección de derechos fundamentales, sino que este pasaría a ser una instancia de la decisión de conflictos legales. Por tanto, de desconocerse el carácter subsidiario del mecanismo invocado se distorsionaría la índole que le asign ó el legislador y deslegitimaría la f unción del juez de amparo según lo señalado en la sentencia T-406 de 2005.
1.7.2. Señala el despacho que, al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que, en base al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es
1.7.2. Señala el despacho que, al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que, en base al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es usada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. No obstante, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción constitucional será procedente si el juez logra establecer tres aspectos: (i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerado es sujeto de especial protección constitucional.
1.7.3. La jurisprudencia al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, que la amenaza est á por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perj uicio han de ser urgentes; no es suficiente cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.152383103000320220010301 5
1.7.4. Frente a la procedencia de la acción co nstitucional solicitada por el agenciado, se considera que era innecesario por cuanto existían otros
de la persona.152383103000320220010301 5
1.7.4. Frente a la procedencia de la acción co nstitucional solicitada por el agenciado, se considera que era innecesario por cuanto existían otros mecanismos judiciales pertinentes como lo dispone la doctrina jurisprudencial, citando para tal efecto las Sentencias T-406 de 2005 y T-371 de 2016.
1.8. Una vez notificada la decisión de primer grado , el accionante funda su impugnación6 frente al problema jurídico, por cuanto el despacho consideró que lo pretendido con la acción de tutela era el pago de lo ordenado por el juez administrativo; cuando lo pre tendido era que la entidad accionada respondiera la petición presentada, dicha respuesta podía ser acceder a pagar, negar el pago o incluso informar el trámite dado a la petición.
1.9. Por último, el accionante manifiesta que el hecho de que exista una sentencia judicial por cumplir , no implica que se excluya el derecho de petición para solicitar su cumplimiento ni necesariamente se tenga que acudir a un proceso ejecutivo para el mismo fin, considera que es fundamental que la accionada decida la petición de fondo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decret o en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona
6 Expediente digital 08 Solicitud Impugnación Tutela_05.10.22.pdf.152383103000320220010301 6 sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7”.
2.2. En este sentido e l derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados preseenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, como lo ha señalado la Corte en sentencia T -206 de 20188, lo que implica que la s autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras p alabras, implica resolver
ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras p alabras, implica resolver materialmente la petición dentro de los términos fijados por la ley y la jurisprudencia9.
2.3. En el sub examine, ab initio , esta Corporación determina que la entidad AFP Colpensiones est á vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 la Carta a Dagoberto Nossa Vergara, en el entendido que presentó solicitud de cumplimiento de sentencia el 10 de junio de 2022 10 sin que hasta la fecha de presentación de esta acción Constitucional hubiese tenido contestac ión alguna ; a sí las cosas, es pertinente mencionar que desde la fecha de petición del accionante a la formulación de la acción tutelar el 22 de septiembre de 2022 transcurrieron setenta días hábiles, de tal forma y en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, definen un t érmino de contestación de los derechos de petición de quince (15) días siguientes a su recepción los cuales se interpretan como días hábiles, lo anterior sería la regla en general.
7 Sentencia. T-306/14 8 “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la
contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 9 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surt ido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, la alta Corporación ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positivo”. 10 Expediente digital 02 Demanda de Tutela. Pag 4y5. 11 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
10 Expediente digital 02 Demanda de Tutela. Pag 4y5. 11 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:152383103000320220010301 7
2.4. Ahora bien, el objeto de dicha petición es la intención de cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada , frente a una entidad pública como lo es AFP Colpensiones, lo cual nos traslada a los términos sometidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, consonante con la Resolució n 753 de 2016 expedida por la AFP Colpensiones el 17 de noviembre de 2017 , determinando que el t érmino para dichos cumplimientos sería de diez (10) meses a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia , de lo cual en el análisis del material probatorio de la acción Constitucional, se observa que la sentencia objeto de la petición fue expedida el 15 de agosto de 2019, lo que deja entrever que transcur rió un aproximado de treinta y cuatro meses a la fecha de la petición formulada ante la entidad con el radicado No 20227723782; s e resalta que esta Corporación expidió auto de 2 de nov iembre hogaño ordenando a Colpensiones para que informara sobre el estado del trámite de la petición , y agotado el t érmino de respuesta no se pronunció sobre lo solicitado.
hogaño ordenando a Colpensiones para que informara sobre el estado del trámite de la petición , y agotado el t érmino de respuesta no se pronunció sobre lo solicitado.
2.5. En suma, considera esta Sala que es visible la vulneración al derecho de petición incoado, no solo el presentado por el accionante , sino la falta en el deber que tiene la entidad Colpensiones, ante el acatamiento de la normatividad legal y de la s decisiones de la judiciales del Estado , en el entendido que curs ó y culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expidiendo una sentencia la cual qued ó en firme, sin que la entidad haya cumplido con lo ordenado al resultar vencida en el proceso , de tal manera se debe dar relevancia al derecho fundamental de petición máxime que ha transcurrido tiempo más que razonable para su contestación.
12 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del tér mino de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 4. Las sumas de dinero recono cidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc iso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hub iese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.152383103000320220010301 8
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de primera instancia emitido el 4 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y t utelar el Derecho Fundamental de Petici ón formulado por Dagoberto Nossa Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Dentro del
expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y t utelar el Derecho Fundamental de Petici ón formulado por Dagoberto Nossa Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la AFP Colpensiones , proceda a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de junio de 2022 de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por Dagoberto Nossa Vergara.
3.2. Notificar esta decisión por el medio más expedito, como lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
(Ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383103000320220010301
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4825-220271