TSDJ VIT SU - 152383103001-2011-00141-03-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001-2011-00141-03-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO - HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO : Procedencia por pronunciamiento en causa penal que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en este asunto . / IMPEDIMENO EN PROCESO DE SIMULACIÓN POR HABER CONOCIDO LOS HECHOS EN PROCESO PENAL – EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS: La Sala determinó que se hallaba probada la teoría del caso de la fiscalía para la configuración del delito del fraude procesal, pues los supuestos medios engañosos usados por los actores, como era la simulación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que dieron origen a la restitución del proceso de inmueble arrendado, para alterar la verdad y de esta forma conseguir una defraudación a los bienes sociales e inducir en error al juez.
Justamente por tal motivo invocamos como causal para declararnos impedidos la prevista en el artículo 141 numeral 12 del C. G. del P, que consagra ““12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, en razón a que, como integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conocimos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso penal adelantado contra María Delia Puerto Infante y Alfredo Antonio
de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso penal adelantado contra María Delia Puerto Infante y Alfredo Antonio Puerto Infante por el punible de fraude procesal, causa penal que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en este asunto. (…) Igualmente en la sentencia penal se indicó que no se logró demostrar la capacidad económica de María Delia Puerto Infante, que llevara a inferir que para el momento del realización del contrato contara con la suma de dinero requerida para pagar de forma i nmediata y en efectivo el inmueble, “haciendo evidente con alto grado de certeza que el contrato de compraventa y el de arrendamiento se celebraron con el fin de defraudar y desalojar a Sandra Mogollón; sin que se pueda amparar dichos actos jurídicos con l a presunción de buena fe, pues se realizaron a espaldas de la víctima quien se ha tenido que enfrentar a otros procesos judiciales con el fin de evitar el desalojo del inmueble.” En razón de lo discernido, concluyó la Sala que se hallaba probada la teoría del caso de la fiscalía para la configuración del delito del fraude procesal, pues los supuestos medios engañosos usados por los actores, como era la simulación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que dieron origen a la restitución del proceso de inmueble arrendado, para alterar la verdad y de esta forma conseguir una defraudación a los bienes sociales e inducir en error al juez; devenían en afirmaciones soportadas procesal y probatoriamente pudiendo pregonar una responsabilidad penal a título de dolo de parte de los acusados, considerando la Sala que se encontraban acreditadas
en error al juez; devenían en afirmaciones soportadas procesal y probatoriamente pudiendo pregonar una responsabilidad penal a título de dolo de parte de los acusados, considerando la Sala que se encontraban acreditadas y configuradas las irregularidades en los contratos celebrados por los hermanos Puerto Inf ante, razón por la cual se revocó la decisión de instancia y en su lugar, se declaró la responsabilidad penal de los procesados, por el delito de fraude procesal, sujetos que son demandados en este asunto. En efecto, al haber conocido los suscritos magistrados del proceso penal, en el que se analizó un acto simulado de los que aquí se demandan, emitimos concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, pero sobre el tema objeto de debate, razón por la que se configura la causal de impedimento de que trata el numeral 12 del artículo 141 del C. G. del P., ya que indudablemente, en aquel juicio, se discutió el asunto y se emitió un concepto que resulta vinculante, dado que en la sentencia emitida por é sta Corporación, se declaró probada la responsabilidad penal de los acusados, tras encontrar acreditados los medios engañosos usados por los actores, como la simulación de los contratos de compraventa para la defraudación a los bienes sociales. Consideramos entonces que debemos apartarnos del conocimiento del asunto, en procura de garantizar a los sujetos procesales, la independencia, la imparcialidad y objetividad al momento del resolver la presente alzada, dado que no estaríamos en condiciones d e revisar la sentencia impugnada, cuando previamente hemos conocido y debatido sobre los mismos hechos con ocasión del proceso penal adelantado contra los aquí demandados.Radicación: 1523831030012011-00141-03 1
conocido y debatido sobre los mismos hechos con ocasión del proceso penal adelantado contra los aquí demandados.Radicación: 1523831030012011-00141-03 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103001-2011-00141-03
CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO PUERTO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso proceder a conformar la Sala de Decisión para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre d e 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sin embargo, se advierten circunstancias que impiden tal labor, como la configuración de una causal de impedimento, como pasa a verse.
II. ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial debidamente constituida, la señora SANDRA
labor, como la configuración de una causal de impedimento, como pasa a verse.
II. ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial debidamente constituida, la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE presentó demanda en contra de los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, OLGA SUPELANO DE PEÑA, CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, MARIA DELIA PUERTO INFANTE, MARÍA INES PUERTO INFANTE y JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, para que se declarara la simulación absoluta de los actos de venta celebrados entre aquellos como compradores y el señor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en calidad de vendedor, y como consecuencia, se estableciera la inexistencia de los negocios jurídicos simulados , para que los bienes inmuebles objeto de las ventas simuladas regresaran al dominio del vendedor.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicación: 1523831030012011-00141-03 2
Los señores SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE sostuvieron una unión marital de hecho desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2011, declarada mediante Acta de Conciliación Prejudicial No. 00226 del 8 de agosto y 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Que durante la unión marital los compañeros permanentes adquirieron bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial. No obstante, fueron sacados por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE de manera fraudulenta y simulada
Que durante la unión marital los compañeros permanentes adquirieron bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial. No obstante, fueron sacados por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE de manera fraudulenta y simulada para defraudar el patrimonio social, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras personas, sobre los siguientes bienes:
- Vivienda del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama “FOMVIDU” identificada con matrícula inmobiliaria No. 074 -68847, vendida a Claudia Gómez García, mediante Escritura Pública No. 1511 del 06 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama por valor de $66.000.000, sin que la venta hubiese sido suscrita por los prometientes compradores y fue pagada con tres cheques sin fondos.
- Inmueble adquirido por el señor PUERTO INFANTE mediante sentencia judicial del 7 de junio de 2006 , correspondiente a un lote de ter reno con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-79306, que fue vendido por aquél, mediante Escritura Pública No. 3128 del 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Duitama en favor de OLGA SUPELANO DE PEÑA.
- Bien inmueble ubicado en la Urbanización Andalucía de Duitama
ubicado en la carrera 32 A Número 9 A-13 adquirido por el señor PUERTO INFANTE quien procedió a su venta mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama, por la suma de $74.200.000 a favor de su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE;
INFANTE quien procedió a su venta mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama, por la suma de $74.200.000 a favor de su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE; sin embargo, el demandado siguió en posesión del bien, pero tiene un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario , en un acto simulado.
- Bien inmueble adquirido por el demandado , identificado con folio de matrícula O 074-82284, que a diferencia de los otros inmuebles donde el señor ALFREDO PUERTO INFANTE es quien los transfiere, la compra de este se realizó de manera directa y a favor de su hermana MARÍA INES PUERTO INFANTE, quien carece de ingresos para adquirir el bien.Radicación: 1523831030012011-00141-03
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- Señala que todos los actos de venta realizados por el señor PUERTO INFANTE, son simulados y están encaminados a defraudar el haber de la sociedad patrimonial de hecho, con el ánimo de no reconocer los derechos que corresponden a la demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Luego de agotado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2023 al interior del proceso de la referencia , profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda en los inmuebles ordenados.
3.2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante
pretensiones de la demanda, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda en los inmuebles ordenados.
3.2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda , alzada remitida a esta Corporación para su resolución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sería del caso proceder a conformar la Sala de Decisión para efectos de resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , sin embargo, se advierte en los suscritos magistrados la configuración de la causal de impedimento enlistada en el numeral 12° del art. 141 del C. G. del P.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recordar, que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 140 y s.s. del C. G. del P., siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer l os asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier
el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1.
1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicación: 1523831030012011-00141-03 4
Justamente por tal motivo invocamos como causal para declararnos impedidos la prevista en el artículo 141 numeral 12 del C. G. del P , que consagra ““12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, en razón a que, como integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conocimos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso penal adelantado cont ra María Delia Puerto Infante y Alfredo Antonio Puerto Infante por el punible de fraude procesal , causa penal que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en este asunto.
Precisamente, el aludido proceso penal tuvo como sustento, los siguiente s hechos jurídicamente relevantes
“Que desde el 28 de octubre del 2000 hasta el 24 de abril de 2011 Alfredo Antonio Puerto Infante y Sandra Milena Mogollón Duarte, convivieron en
hechos jurídicamente relevantes
“Que desde el 28 de octubre del 2000 hasta el 24 de abril de 2011 Alfredo Antonio Puerto Infante y Sandra Milena Mogollón Duarte, convivieron en unión marital de hecho, según se desprende del acta de conciliación realizada por la Notaria Segunda de Duitama el 25 de julio de 2011, en la que se aceptó la existencia de dichos extremos de convivencia y su consecuente disolución a partir de la última fecha mencionada, existiendo a partir de allí, diferencias respecto a los bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, principalmente respecto de la venta que realizó Alfredo Antonio Puerto a su hermana María Delia, según consta en Escritura Pública No. 27241 del 28 de octubre de 2009, ante la mencionada notaria, del predi o ubicado en la carrera 32A No. 9–13 y 9 -16 de la urbanización Andalucía de Duitama, por la suma de $74’200.000,oo M/Cte., suma que declaró el vendedor haber recibido de manos de la compradora a entera satisfacción, tal y como quedó plasmado en el acto notarial, en el que además se expresó que Alfredo Antonio Puerto era una persona mayor de edad, de estado civil casado y con sociedad conyugal disuelta y liquidada, sin que ello correspondiera a la realidad conforme a lo manifestado inicialmente. De igual for ma advirtió que la compradora María Delia no tenía capacidad económica para cubrir ese valor.
Que con el propósito de lograr el desalojo del inmueble que a pesar de la venta seguía ocupando Sandra Milena Mogollón Duarte, y lograr su desalojo, el 01 de nov iembre de 2009 María Delia y Alfredo Antonio Puerto,
Que con el propósito de lograr el desalojo del inmueble que a pesar de la venta seguía ocupando Sandra Milena Mogollón Duarte, y lograr su desalojo, el 01 de nov iembre de 2009 María Delia y Alfredo Antonio Puerto, suscribieron contrato de arrendamiento para vivienda urbana, pactando como canon de arrendamiento a suma de $450.000 M/Cte., con término de duración de un año contados a partir de la fecha de suscripción, prorrogable en forma automática por periodos iguales sucesivos y para darse por terminado debía comunicarse con sesenta (60) días de anticipación. Que la destinación que debía darse al inmueble era para vivienda del arrendatario y su familia, conformada por Sandra Milena Mogollón y Alfredo Antonio Puerto Infante hasta el 24 de abril de 2011.
Que luego de unas desavenencias entre la antigua pareja, Alfredo Antonio Puerto Infante abandono el lugar de residencia quedando allí Sandra Milena Mogollón Duarte, en desconocimiento para ese entonces de que su compañero permanente, había suscrito el referido contrato de arrendamientoRadicación: 1523831030012011-00141-03 5
y con base en el mismo y los recibos de canon que acreditaba el pago desde el 5 de febrero de 2010 y hasta el 3 de mayo de 2011, sin q ue se hubiese hecho incremento alguno a pesar de que en la cláusula segunda del contrato había quedado consignado en el parágrafo un incremento anual del 10% del valor mensual pagado, el cual de acuerdo con el contenido de los recibos no se ve reflejado.
Que María Delia Puerto inicio proceso de restitución de inmueble arrendado
valor mensual pagado, el cual de acuerdo con el contenido de los recibos no se ve reflejado.
Que María Delia Puerto inicio proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 02 Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado 201100362, advirtiendo la mora en el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 2 de mayo al 1° de junio de 2011 y siguientes hasta que se produjera la restitución, admitiéndose la demanda el 16 de noviembre de 2011 dándole el respectivo trámite abreviado. Consecuencia de lo anterior, la denunciante Sandra Mogollón inicio demanda ordinaria de Simu lación Absoluta de Mayor Cuantía ante el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama el cual fue radicado bajo el No. 201100141 el cual aún se encuentra en curso”
Así, en la causa penal, al igual que en la civil que nos ocupa, se cuestiona un acto jurídico de compraventa, que se reputa simulado y del cual se desprenden las conductas delictivas endilgadas a los procesados MARIA DELIA PUERTO INFANTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, acto que corresponde a la compraventa celebrada por aquellos mediante la Escritura Pública No. 2724 del 29 de octubre de 2009 sobre el inmueble ubicado en la carrera 32 A No. 9ª- 13, negocio éste que pretende declararse simulado mediante el presente juicio, en el que se aduce que dicho bien fue sacado por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE , de manera simulada , de la sociedad patrimonial, para defraudarla, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras
en el que se aduce que dicho bien fue sacado por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE , de manera simulada , de la sociedad patrimonial, para defraudarla, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras personas, en este caso, a favor d e su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE; que sin embargo, el demandado siguió en posesión del bien, pero que firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, en un acto simulado.
Entonces, tenemos que al interior de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2022, en el proceso penal, la Sala Segunda de Decisión, de la que hicimos parte, analizó el fondo del asunto que igualmente es sometido a estudio en el juicio que nos ocupa, valorando las pruebas allí recaudadas, que guardan correspondencia con las decretadas y practicadas en este proceso de simulación, como los testimonios de ELENA DUARTE
GARCIA, CESAR AUGUSTO MOGOLLÓN RINCÓN, LUIS FERLEY ROJAS,
CLAUDIA GOMEZ GARCIA, JORGE ALBERTO SIACHOQUE, SAUL HERNAN SÁNCHEZ GÓM EZ y el interrogatorio de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, realizando un estudio pormenorizado del acto que se reputa simulado, señalando allí que la figura de la simulación absoluta y relativa, era uno de los medios idóneos para configurar el delito de fraude procesal, para lo cual se requería de la ejecución de actos previos para configurar el medioRadicación: 1523831030012011-00141-03 6
engañoso, como sería para el caso, la aparente compraventa y arrendamiento del inmueble.
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engañoso, como sería para el caso, la aparente compraventa y arrendamiento del inmueble.
Igualmente en la sentencia penal se indicó que no se logró demostrar la capacidad económica de María Delia Puerto Infante, que llevara a inferir que para el momento del realización del contrato contara con la suma de dinero requerida para pagar de forma inmediata y en efectivo el inmueble, “ haciendo evidente con alto grado de certeza que el contrato de compraventa y el de arrendamiento se celebraron con el fin de defraudar y desalojar a Sandra Mogollón; sin que se pueda amparar dichos actos jurídicos con la presunción de buena fe, pues se realizaron a espaldas de la víctima quien se ha tenido que enfrentar a otros procesos judiciales con el fin de evitar el desalojo del inmueble.”
En razón de lo discernido, concluyó la Sala que se hallaba probada la teoría del caso de la fiscalía para la configuración del delito del fraude procesal, pues los supuestos medios engañosos usados por los actores, como era la simulación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que dieron origen a la restitución del proceso de inmueble arrendado, para alterar la verdad y de esta forma conseguir una defraudación a los bienes sociales e inducir en error al juez; devenían en afirmaciones soportadas procesal y probatoriamente pudiendo pregonar una responsabilidad penal a título de dolo de parte de los acusados, considerando la Sala que se enco ntraban acreditadas y configuradas las irregularidades en los contratos celebrados por los hermanos Puerto Infante, razón por la cual se revocó la decisión de instancia y en su lugar,
acusados, considerando la Sala que se enco ntraban acreditadas y configuradas las irregularidades en los contratos celebrados por los hermanos Puerto Infante, razón por la cual se revocó la decisión de instancia y en su lugar, se declaró la responsabilidad penal de los procesados, por el delito de fraude procesal, sujetos que son demandados en este asunto.
En efecto, al haber conocido los suscritos magistrados del proceso penal, en el que se analizó un acto simulado de los que aquí se demandan, emitimos concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, pero sobre el tema objeto de debate, razón por la que se configura la causal de impedimento de que trata el numeral 12 del artículo 141 del C. G. del P., ya que indudablemente, en aquel juicio , se discutió el asunto y se emitió un concepto que resulta vinculante, dado que en la sentencia emitida por ésta Corporación, se declaró probada la responsabilidad penal de los acusados, tras encontrar acreditados los medios engañosos usados por los actores, como la simulación de los contratos de compraventa para la defraudación a los bienes sociales.Radicación: 1523831030012011-00141-03 7
Consideramos entonces que debemos apartarnos del conocimiento del asunto, en procura de garantizar a los sujetos procesales, la independencia, la imparcialidad y objetividad al momento del resolver la presente alzada, dado que no estaríamos en condiciones de revisar la sentencia impugnada, cuando previamente hemos conocido y debatido sobre los mismos hechos con ocasión del proceso penal adelantado contra los aquí demandados.
En consecuencia, los suscritos Magistrados, nos encontramos impedidos para
previamente hemos conocido y debatido sobre los mismos hechos con ocasión del proceso penal adelantado contra los aquí demandados.
En consecuencia, los suscritos Magistrados, nos encontramos impedidos para conocer el recurso de apelación de la referencia, atendiendo a la causal contenida en el Numeral 12 del Art. 141 del C. G. del P. , por lo discurrido en precedencia.
Teniendo en cuenta lo anterior , remítanse las presentes diligencias a la magistrada de la Sala que sigue en turno, para que resuelva sobre el impedimento, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C. G. del P.