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TSDJ VIT SU - 152383103001-2018-00106-02-(10-12-2018)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103001-2018-00106-02-(10-12-2018)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c u a n d o e l interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.

Lo anterior, toda vez que se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, no fue objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante, pues tal como la manifiesta el mismo, tan solo la Dra. Lida Rocío Castro en su calidad de curador Ad-litem, presentó como excepción la indebida notificación a los demandados y en el mismo sentido radicó incidente de nulidad, actuaciones que fueron resueltas dentro del proceso. Ahora bien, es necesario señalar que el accionante contaba además dentro del proceso ejecutivo con la oportunidad para proponer las excepciones que considerara pertinentes como también el incidente de nulidad ante el inconformismo por la indebida notificación efectuada por el juzgado.

Ahora bien, es necesario señalar que el accionante contaba además dentro del proceso ejecutivo con la oportunidad para proponer las excepciones que considerara pertinentes como también el incidente de nulidad ante el inconformismo por la indebida notificación efectuada por el juzgado.

Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103001-2018-00106-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL PÉREZ MALDONADO

DEMANDADO: JZDO. 4º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MIGUEL PÉREZ MALDONADO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

2.1.1. Indica la parte accionante que el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2013-00452-00, libró orden de pago a favor de Claudia Amparo Pérez Silva, en contra de José Miguel Pérez Samaniego (q.e.p.d.) y María Mercedes Maldonado por la suma de $50.000.000, junto con los respectivos intereses moratorios.

2.1.2. Manifiesta que si bien en el expediente existen dos oficios de notificaciones, las cuales corresponden a las partes ejecutadas, no existe certificación alguna del correo por el que fueron enviadas donde conste que las mismas no fueron recibidas o que fueron debidamente notificadas.

notificaciones, las cuales corresponden a las partes ejecutadas, no existe certificación alguna del correo por el que fueron enviadas donde conste que las mismas no fueron recibidas o que fueron debidamente notificadas.

2.1.3. Que la señora María Mercedes Maldonado se notificó el 11 de febrero de 2014, toda vez que el 22 de enero del mismo año el juzgado realizó diligencia de secuestro de bien inmueble y quien atendió tal diligencia fue ella, pero ésta nunca le informó al aquí accionante de la existencia del proceso.

2.1.4. Refiere que el apoderado de la parte ejecutante el 14 de mayo de 2014 allegó al expediente registro civil de defunción del demandado JOSÉ MIGUEL PÉREZ SAMANIEGO, razón por la cual mediante auto de 30 de Julio de 2014, el Juez Segundo Civil Municipal vinculó mediante emplazamiento a herederos determinados e indeterminados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.1.5. Informa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama conforme al Acuerdo PSAA-15-10300, el cual avocó conocimiento del proceso.

2.1.6. Expresa que se evidencia la vulneración al debido proceso toda vez que el accionante y los herederos determinados no fueron notificados en el lugar de residencia.

2.1.7. Que luego del emplazamiento se designó curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados, quien en su contestación propuso las

el accionante y los herederos determinados no fueron notificados en el lugar de residencia.

2.1.7. Que luego del emplazamiento se designó curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados, quien en su contestación propuso las excepciones denominadas prescripción de la acción, falta de poder e indebida notificación de los demandados, proponiendo además incidente de nulidad.

2.1.8.- El accionante señala que su señora madre MARÍA MERCEDES MALDONADO ESCOBAR hasta ahora le informó de la existencia del proceso y que jamás han pagado un solo mes de intereses, por lo que si el demandado falleció el 13 de Junio de 2011, no se explica quien los pagó, convirtiéndose en un pago ficticio.

2.1.9. Finalmente solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declare la ilegalidad del auto del 20 de junio de 2017 mediante el cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por la curadora , así como el auto del 13 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por aquella.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por el apoderado de José Miguel Pérez Maldonado en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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IV.- LA RESPUESTA

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

A través de su titular efectuó resumen de las diligencias realizadas dentro del

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IV.- LA RESPUESTA

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

A través de su titular efectuó resumen de las diligencias realizadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2013-00452-00.

Indica que la demandada María Mercedes Maldonado conocía la existencia del proceso desde febrero de 2014 y no hizo manifestación alguna respecto del fallecimiento de su esposo, tampoco manifestó que residía con sus hijos y no dio contestación a la demandada. Motivo por el cual no pueden en esta etapa, los herederos manifestar que debieron recibir la notificación a la dirección aportada en la demanda, pues al despacho nunca se le informó la dirección de residencia de los mismos. La parte demandante manifestó desconocer su residencia por ello el Juzgado de conocimiento ordenó su emplazamiento.

Señala que el despacho dio el trámite debido a las excepciones propuestas y al incidente de nulidad propuesto dentro del proceso, negando este último mediante auto de 13 de marzo de 2017 sin ser objeto de reparo alguno.

Igual situación ocurrió al proferir sentencia, donde se declararon infundadas las excepciones propuestas, providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

Con base en lo expuesto manifiesta no se vulneró derecho fundamental alguno pues las providencias proferidas se llevaron a cabo dentro del ordenamiento legal vigente y no fueron objeto de recurso alguno.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 24 de

legal vigente y no fueron objeto de recurso alguno.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que se desconoce el principio de subsidiariedad toda vez que no existió ninguna actuación del querellante con el que se pueda determinar que hizo uso de los medios de defensa judicial de los que disponía para hacer valer sus derechos, pues si el quejoso consideraba que el tramite conocido por el Juzgado accionado está viciado de nulidad lo procedente sería que el mismo iniciara el incidente de nulidad dentro del proceso y no a través de la acción de tutela.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Indica que el principio de subsidiariedad se ve vulnerado toda vez que no se suplió la notificación en debida forma en el lugar de residencia, lo cual que generó el desconocimiento de la existencia del proceso.

Señala que el emplazamiento realizado a los herederos determinados e indeterminados se efectuó sin cumplir con los requisitos mínimos para su trámite, situación que fue advertida en la contestación presentada por el curador Ad-litem y que el juzgador no tuvo en cuenta continuando con el curso del proceso sin dar relevancia alguna a la contestación y al incidente de nulidad propuesto por el mismo.

trámite, situación que fue advertida en la contestación presentada por el curador Ad-litem y que el juzgador no tuvo en cuenta continuando con el curso del proceso sin dar relevancia alguna a la contestación y al incidente de nulidad propuesto por el mismo.

Así las cosas, solicita conceder la impugnación presentada.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo del derecho invocado por el apoderado del señor José Miguel Pérez Maldonado.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

8.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

8.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

8.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

8.2.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2013-00452-00 adelantado por MARÍA AMPARO PEREZ SILVA, reprochando, entre otras actuaciones, la providencia del 30 de julio de 2014 mediante la cual se emplazó a los herederos determinados e indeterminados del señor José Miguel Pérez Samaniego, pues considera que los mismos debieron ser notificados de manera personal en su lugar de residencia.

herederos determinados e indeterminados del señor José Miguel Pérez Samaniego, pues considera que los mismos debieron ser notificados de manera personal en su lugar de residencia.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Lo anterior, toda vez que se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, no fue objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante, pues tal como la manifiesta el mismo, tan solo la Dra. Lida Rocío Castro en su calidad de curador Ad-litem, presentó como excepción la indebida notificación a los demandados y en el mismo sentido radicó incidente de nulidad, actuaciones que fueron resueltas dentro del proceso.

Ahora bien, es necesario señalar que el accionante contaba además dentro del proceso ejecutivo con la oportunidad para proponer las excepciones que considerara pertinentes como también el incidente de nulidad ante el inconformismo por la indebida notificación efectuada por el juzgado.

Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal,

considerara pertinentes como también el incidente de nulidad ante el inconformismo por la indebida notificación efectuada por el juzgado.

Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el caprichoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación

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del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 8.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso

exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, no era procedente tutelar los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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