TSDJ VIT SU - 152383103001-2018-00136-02-(06-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001-2018-00136-02-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional por la configuración de un defecto procedimental absoluto. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 20 del C.P.C., norma aplicable al asunto dada la época de presentación de la demanda, en los procesos, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pretensiones que en el presente asunto fueron claramente estimadas y determinadas en un monto equivalente a $29’000.000.oo en el libelo demandatorio, valor que para el momento era abiertamente superior a los 15 S.M.L.M.V que contemplaba el entonces vigente Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo contenido su artículo 19,como de mínima cuantía, estimación realizada que encuentra su respaldo en el documento obrante a folios 12 y 13 del cuaderno, en donde aparece la suma concreta de $26 239.333,01 como factor total de reliquidación en favor demandante, que precisamente es el objeto del asunto discutido ante la jurisdicción ordinaria, y fue tal determinación, la que conllevó a que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, mediante providencia del 29 de abril de 2014 admitiera la demanda y ordenara imprimirle el trámite de proceso verbal, debido a la cuantía, esto es, de menor, la que en todo caso, no fue objetada por las partes. Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación del juzgado accionado al momento de resolver el fondo del asunto y determinar la improcedencia de recurso alguno contra la sentencia del 02 de agosto de
por las partes. Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación del juzgado accionado al momento de resolver el fondo del asunto y determinar la improcedencia de recurso alguno contra la sentencia del 02 de agosto de 2018, así como la del A quo al negar el amparo constitucional, fundamentado en el hecho de la no interposición del recurso por la parte vencida, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la providencia cuestionada si era susceptible de recurso de apelación, razón por la que no debió limitarse el principio de doble instancia de las partes, pues la determinación del juez accionado definitivamente incidió en que la decisión no se pudiera apelar por las partes, atendiendo al principio de confianza legítima (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103001-2018-00136-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: BANCO BCSC
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MPAL. DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 041TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionante BANCO BCSC, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de Enero de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
1.1. Refiere el accionante que el 31 de marzo de 2014 el señor Álvaro Amaya Castro presentó demanda de reliquidación del crédito No.542.170.000.639, en contra de la entidad bancaria, acción judicial que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, demanda que se instauró con miras a que se produjera la condena en contra de su representado al rembolso de lo cobrado en exceso al demandante en un monto igual a $26.269.333,01., más las costas procesales. 1.2. Pone de presente que BCSC no propuso excepciones, pero que compareció al correspondiente proceso, por intermedio del propio apoderado accionante, que participó de la conformación del material probatorio y que en la práctica ejerció su derecho de contradicción al interior del trámite procesal. 1.3. Advierte que dentro del mencionado recaudo probatorio se tuvo en cuenta
el trabajo presentado por el perito encargado de la reliquidación del crédito, quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 a su juicio incurrió en serios errores, toda vez que se fundamentó meramente en un cálculo matemático y no en las conversiones de UPACs y UVRs, así como el correcto cálculo del interés liquidado y las formulas establecidas por la Superfinanciera para tal fin, por cuanto modificó el contrato de crédito, pero que sin embargo, y pese a sus objeciones debidamente fundadas, el testimonio y peritazgo fueron aceptados por el juzgador como idóneos. 1.4. Informa a la sala que dados los errores en que aduce incurrió el perito la reliquidación del crédito, dio como resultado la suma de $30’063.000, que a la postre fue el valor de la condena, por cuanto al resolverse por sobre la cantidad pedida se contrarió el ordenamiento al fallar ultrapetita. 1.5. Advierte además que el fallador incurrió en un error de hecho al no valorar correctamente el testimonio del propio demandante al respecto de la influencia que pudo tener al interior del procedimiento atacado un proceso ejecutivo externo, adelantado por la misma obligación por la entidad bancaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en su contra, por lo que se habría contrariado la línea jurisprudencial en la materia de esta corporación. 1.6. Informa además de un error adicional del fallador en cuanto a que consideró
la existencia de dos obligaciones divergentes, es decir la No. 542170001639 y la No. 135960001758, cuando contrario a su dicho, lo que existe es una única obligación radicada bajo el primer serial y garantizado por un pagaré, radicado bajo el segundo, mas no de obligaciones o pagares concurrentes, afirmación llevó al juez a inferir que el pagaré en el que se sustentaba la demanda y el que era objeto de reliquidación eran contrarios. 1.7. Estas afirmaciones llevan al accionante a manifestar que se incurrió en un grave error por parte del fallador, que lo llevaron a tomar una decisión desacertada a la luz del Derecho, pero que pudo ser saneada con la simpleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 lectura del expediente, no obstante y pese a su solicitud de aclaración del fallo, la misma se mantuvo incólume. 1.8. Finalmente informa que en la audiencia de fallo se advirtió por parte del juez que se estaba ante un trámite de única instancia, que por sus condiciones no admitía recursos, quedando en firme la sentencia una vez tramitada la ya mencionada aclaración, factor que a su juicio y al no existir ya instancia alguna dentro del trámite ordinario para la garantía de los derechos de su representado, habilita la juez constitucional para decretar el amparo constitucional. 1.9. Por lo anterior solicita se ampare su garantía constitucional al debido proceso y, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida el 02
de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, por haber incurrido en un error de hecho y, adicionalmente, se le ordene al mismo despacho la convocatoria nuevamente para la realización de la audiencia acusada de nulidad. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que allegara el expediente contentivo del proceso verbal No. 2014-00154 y notificara a las partes, terceros y demás intervinientes en el trámite motivo de la presente acción.
Así las cosas se profirió fallo negando lo pretendido en fecha 17 de octubre de 2018, mismo que fue impugnado por la parte accionante y que fue objeto de declaratoria de nulidad desde la sentencia, al no haberse vinculado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2018 proferida por ésta Corporación, ordenándose la devoluciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 del expediente al Juzgado de Origen para que previo a proferir el fallo, vinculare en debida forma al mencionado despacho. Por lo anterior mediante proveído de fecha 14 de Diciembre de 2018 se dispuso vincular a la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama a efectos de su pronunciamiento al respecto de la presente acción y se continuó con el trámite de primera instancia.
IV.- LAS RESPUESTAS
- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Allegó en calidad de préstamo el proceso verbal radicado bajo el No. 2014se continuó con el trámite de primera instancia.
IV.- LAS RESPUESTAS
- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Allegó en calidad de préstamo el proceso verbal radicado bajo el No. 201400154-00, comunicando atenerse a las decisiones proferidas en el mismo durante su decurso procesal. 2) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Da respuesta refiriéndose al respecto del proceso 1998-00036-00 en donde fungió como demandante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, siendo demandado el Señor Álvaro Amaya Castro, proceso que terminó con el pago de las cuotas en mora y que actualmente se encuentra archivado.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 21 de enero de 2019, Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por el BANCO BCSC por intermedio de apoderado judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 SEGUNDO.- ORDENAR que se comunique a los interesados por el medio más expedito y eficaz. (…)” Lo anterior tras considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, al no encontrar que dentro del trámite objeto de análisis, se hayan agotado a plenitud los recursos y mecanismos de defensa judicial con los que contaba la parte accionante, además de no encontrar las razones extraordinarias suficientes que por excepción hicieran procedente el amparo constitucional. Arribó a la anterior conclusión el A Quo luego de analizar el expediente
parte accionante, además de no encontrar las razones extraordinarias suficientes que por excepción hicieran procedente el amparo constitucional. Arribó a la anterior conclusión el A Quo luego de analizar el expediente procesal allegado en préstamo y constatar que al momento de presentación de la demanda, las pretensiones invocadas en el proceso verbal superaban los 40 S.M.L.M.V razón por la cual se le dio el trámite del proceso verbal de menor cuantía, circunstancia por la cual, aun cuando el fallador previniera en su fallo que no procedían recursos contra tal providencia, debió formular el de apelación la parte vencida y hoy accionante, para que en caso de negarse el mismo, se procediera con la reposición y subsidiariamente la queja para que el superior jerárquico determinara sobre la procedencia del mismo, razón por la cual y al no agotarse los medios de defensa judicial disponibles, se torna improcedente la presente acción. Observó además el fallador de primer grado que la omisión del demandado en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa, al no manifestarse al respecto de las pretensiones de la demanda, no pude ser pasada por alto, razón por la cual, no puede ser la acción de tutela una instancia adicional, posterior al fallo, el panorama donde se deban exponer los argumentos facticos y jurídicos que sustentan la oposición, pues tal circunstancia desborda la esfera de acción del artículo 86 constitucionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Así las cosas, concluyó que al no satisfacerse el requisito de procedencia de la acción, no se puede abrir paso un examen material de la supuesta violación y se adoptó la decisión arriba citada.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
______________________________ Relatoría 7 Así las cosas, concluyó que al no satisfacerse el requisito de procedencia de la acción, no se puede abrir paso un examen material de la supuesta violación y se adoptó la decisión arriba citada. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad bancaria accionante BANCO BCSC impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Además de exponer nuevamente los hechos que fundamentaron la acción, fundamenta su impugnación en el hecho que el Juez Primero Civil Municipal de Duitama haya decidido a través del numeral cuarto del fallo proferido el 02 de Agosto de 2018, que contra la decisión no era procedente recurso alguno, razón suficiente para que no hayan sido interpuestos los mismos, por lo cual no puede ser de recibo, a su juicio, la argumentación esgrimida por el fallador constitucional de primera instancia de considerar que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción constitucional por cuanto se pudieron interponer medios de impugnación que rebosaban la decisión del fallador en el proceso verbal, razón por la que recurrir a la creación de procedimientos por vía jurisprudencial, es imponer un juego de formalismos que dejan a la discrecionalidad que solo cuando se cumplen se puede acudir a la atención del derecho sustancial, siendo que la tutela atiende a un fin sustancial del orden constitucional. Reafirma que al interior del procedimiento verbal existe un yerro que debe ser corregido a través de cualquiera de los medios procesales de que disponga la
jurisdicción.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 06 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz. A su vez, mediante providencia de 27 de febrero de 2019 se resolvió oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para que remitiera a esta corporación el proceso verbal radicado bajo el no. 2014-00154-00 adelantado por Álvaro Amaya Castro contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se encargará la Sala en el presente evento de establecer si acertó el juez de instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela adelantada a través de Apoderado Judicial, por el Banco BCSC, o por el contrario, establecer si se torna procedente el amparo constitucional del invocado derecho al debido proceso.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la existencia de un defecto procedimental y caso concreto. 8.1.1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario
8.1.1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 8.1.2.-Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 8.1.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 8.1.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 ,; d) Defecto material o sustantivo4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 8.1.2.3.- La existencia de un defecto procedimental. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso verbal de Reducción o Perdida de Intereses, radicado bajo el No. 2014-00154, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, por Álvaro Amaya Castro contra la entidad bancaria aquí accionante, concretamente se cuestiona la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 02 de agosto de 2018, mediante la cual el citado juzgado declaró laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 realización de un cobro excesivo de la entidad por concepto de intereses, seguros y capital cobrados, ordenando que se reintegraran al demandante las sumas de dinero correspondientes, condenó en costas y advirtió que contra tal decisión no procedía recurso alguno al ser un asunto de única instancia, pues en sentir de la entidad accionante, con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que, además de referir aspectos sustanciales del proceso que a su juicio no fueron evacuados en debida forma, al tratarse de un proceso de menor cuantía, se tornaba procedente el recurso de apelación, que sin embargo no pudo ser interpuesto, ni mucho menos sustentado.
sustanciales del proceso que a su juicio no fueron evacuados en debida forma, al tratarse de un proceso de menor cuantía, se tornaba procedente el recurso de apelación, que sin embargo no pudo ser interpuesto, ni mucho menos sustentado. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, precisando que si bien, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la verificación del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en el entendido de que cuando el reclamante pretenda cuestionar una actuación judicial, debe previamente agotar oportunamente las herramientas legales que tenía a su alcance para ello, lo cierto es que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal , máxime cuando en la omisión de tales instancias ha incidido la providencia objeto de reproche, al impedir la utilización de los mecanismos de impugnación en uno de sus apartes resolutorios. Así se ha reconocido jurisprudencialmente, al determinarse que a pesar de queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 los reclamantes no hayan utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censuran por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»8 . Y es que en atención a la esencia de la acción de tutela, igualmente se ha expresado que «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.»9 En el presente asunto, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la entidad tutelante, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, aun cuando el accionante no hiciera uso de las herramientas a su alcance dentro del proceso. En efecto, revisada la providencia objeto de reproche, se dirá que en sentir de la Sala, en tal determinación se encuentra configurada una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra
la Sala, en tal determinación se encuentra configurada una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se
8 CSJ Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01 9 CSJ Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”. “(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la
actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”10 (Resaltado fuera de texto) . Ello por cuanto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA cognoscente del precitado proceso verbal de Reducción o Perdida de Intereses Pactados, se apartó de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de los procesos de menor cuantía, que se adelantan bajo la norma técnica de procedimiento de la doble instancia. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 20 del C.P.C., norma aplicable al asunto dada la época de presentación de la demanda, en los procesos, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , pretensiones que en el presente asunto fueron claramente estimadas y determinadas en un monto equivalente a $29’000.000.oo en el libelo demandatorio, valor que para el momento era abiertamente superior a los 15 S.M.L.M.V que contemplaba el entonces vigente Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo contenido su artículo 19,como de mínima cuantía, estimación realizada que encuentra su respaldo en el documento obrante a folios