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TSDJ VIT SU - 152383103001 2020 00039 01-(13-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103001 2020 00039 01-(13-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE SECUESTRO DE AUTOMOTOR AL NO HABER DEPOSITADO EN UN PARQUEADERO AUTORIZADO POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA : Improcedencia de la acción de tutela pues el bien le fue entregado al secuestre . / OBLIGACIONES DEL SECUESTRELAS CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN ACTUAL DEL BIEN, DEBEN DEBATIRSE AL INTERIOR DEL MISMO PROCESO JUDICIAL QUE MOTIVÓ LA MEDIDA SOBRE EL AUTOMOTOR : Si se llegara a considerar que inicialmente se llevó a un parqueadero sin convenio con la Dirección Seccional de Administración Judicial, la situación debe entenderse superada desde el momento en que el bien se entregó al secuestre.

Sobre este aspecto es importante precisar que aunque este último parqueadero no se encuentra autorizado por autoridad judicial para la remisión del vehículo, lo cierto es que ello no constituye ninguna irregularidad, pues, de conformidad con el numeral 6° del artículo 595 del C.G.P, entregado el bien al secuestre designado, este lo depositará inmediatamente en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, lo que de sumo implica que una vez el bien es secuestrado, es el respectivo auxiliar de la justicia el que debe responder por su cuidado y conservación, conforme los deberes que le impone el artículo 52 ibidem. Por ello, si la accionante estima que la empresa designada como

es el respectivo auxiliar de la justicia el que debe responder por su cuidado y conservación, conforme los deberes que le impone el artículo 52 ibidem. Por ello, si la accionante estima que la empresa designada como auxiliar no se encuentra realizando en debía forma la labor que le fue encomendada, debe acudir al mimo despacho judicial para que se hagan los requerimientos del caso y se establezca el cabal cumplimiento de las funciones que le son inherentes. Por lo expuesto, no considera la Sala que exista trasgresión alguna de las garantías fundamentales del accionantes pues el vehículo, (i) inicialmente fue remitid o al parqueadero dispuesto por el despacho judicial; (ii) si se llegara a considerar que inicialmente se llevó a un parqueadero sin convenio con la Dirección Seccional de Administración Judicial, la situación debe entenderse superada desde el momento en que el bien se entregó al secuestre, lo que acaeció el día 06 de febrero de 2020; y (iii) en la actualidad el vehículo embargado se encuentra bajo custodia y cuidado de la secuestre, en los términos que fueron previstos en la diligencia de secuestro evacuada , de ahí que las controversias sobre la administración actual del bien, deben debatirse al interior del mismo proceso judicial que motivó la medida sobre el automotor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 103

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinte

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 103

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103001 2020 00039 01 de CARLOS ALBERTO CUCAITA CASTRO contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el c ual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103001 2020 00039 01

ACCIONANTE : CARLOS ALBERTO CUCAITA CASTRO

ACCIONADO : JDO 1 PROMISCUO MPAL DE PAIPA y OTROS

RADICACIÓN : 152383103001 2020 00039 01

ACCIONANTE : CARLOS ALBERTO CUCAITA CASTRO

ACCIONADO : JDO 1 PROMISCUO MPAL DE PAIPA y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 103

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, CARLOS ALBERTO CUCAITA CASTRO, en contra de la sentencia del 02 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CARLOS ALBERTO CUCAITA CASTRO , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE PAIPA, POLICÍA NACIONAL, ASGESBOY SAS, MAGDA LILI ANA ORJUELA, PARQUEADERO SENDERO DE LA 20 PAIPA y PARQUEADERO POCHE DE PAIPA por la vulneración de su s derechos fundamentales a debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente transgredidos al interior del proceso ejecutivo 2019-000248-00 que se tramita ante el juzgado accionado.

Pretende el accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se

proceso ejecutivo 2019-000248-00 que se tramita ante el juzgado accionado.

Pretende el accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2020 y (ii) se ordene a las autoridades accionadas la entrega inmediata del vehículo inmovilizad o, para que sea llevado a un parqueadero legalmente autorizado.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 3

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- MARIA ELIZA OCHOA DE ZANGUÑA presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del accionante.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , actuación que fue radicada bajo el No. 2019-00248-00 y, mediante auto del 08 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas XIJ 153; posteriormente, con auto del 29 de agosto de 2019 se corrigió la referida providencia para advertir que lo que se embargaba era la posesión de tal automotor.

3.- Comunicada la medida, esta se hizo efectiva por la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa De Viterbo, y en auto del 17 de septiembre de 2019 se ordenó la inmovilización del automotor , así como su respectivo traslado a Parqueaderos Senderos la 20 de Paipa; sin embargo, una vez inmovilizado por la autoridad policial corre spondiente, es llevado a Parqueadero Villa del Río en

ordenó la inmovilización del automotor , así como su respectivo traslado a Parqueaderos Senderos la 20 de Paipa; sin embargo, una vez inmovilizado por la autoridad policial corre spondiente, es llevado a Parqueadero Villa del Río en Duitama donde no se realizó acta de inmovilización e inventario. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2019 fue llevado al Parqueadero Sendero de la 20 ubicado en Paipa, lugar donde se realiza acta de inmovilización.

4.- El 28 de noviembre de 2020 el juzgado ordena el secuestro del vehículo, diligencia realizada el 06 de febrero de 2020 por la Inspección de Policía de Paipa, autoridad comisionada para el efecto, allí se nombró como auxiliar de la justicia para ejercer el cargo de secuestre a la empresa ASGESBOY SAS, quien a su vez designó la Dra. ALBA YADIRA PEDRAZA RODRÍGUEZ, la parte demandante puso de presente que el demandado compró el vehículo al Sr. MICHAEL CARO LÓPEZ, y posteriormente fue entregado el automotor a la referida secuestre.

5.- Adelantadas las formalidades de ley, se procedió a dejar el vehículo en depósito provisional y gratuito por el término de 4 meses a la demandante MARÍA ELIZA OCHOA DE ZANGUÑA, quien manifestó que aceptaba el depósito y que procedía a trasladar la volqueta al parqueadero POCHE, ubicado en la Calle 23 No. 21-2634 de Paipa, administrado por MAGDA LILIANA ORJUELA, parqueaderos que no tiene convenio con la Rama Judicial.

a trasladar la volqueta al parqueadero POCHE, ubicado en la Calle 23 No. 21-2634 de Paipa, administrado por MAGDA LILIANA ORJUELA, parqueaderos que no tiene convenio con la Rama Judicial.

6.- El 4 de agosto de 2020 el juzgado accionado profirió sentencia a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y en el numeral cuarto ordenó elTutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 4

avaluó y remate de los bienes que fueron o llegaren a hacer objeto de medidas cautelares para el cumplimiento de las obligaciones del ejecutado.

7.- Asegura el accionante que el secuestre ha omitido presentar los informes mensuales del estado del vehículo y, a la fecha, el automotor ha sido dejado a su suerte y trasladado aun parqueadero no autorizado por la rama judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 19 de agosto de 2020 , admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas , quienes, a excepción de la autoridad judicial, dieron respuesta a la demanda de tutela precisando haber actuado conforme a las obligaciones que la Ley les impone y no haber trasgredido derecho fundamental alguno del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que es incuestionable que las decisiones adoptadas en el decurso

Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que es incuestionable que las decisiones adoptadas en el decurso procesal objeto de debate , en especial la relativas a la medida de embargo y secuestro de la posesión del automotor de placas XIJ153, se ajustan a las prescripciones del Código General del Proceso, específicamente a los arts. 593 y s.s., y, por ende, no pugna con las garantías fundamentales de la convocante. Ello por cuanto , el núm. 3º del art. 593 ibídem, faculta para solicitar el embargo y secuestro de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, como efectivamente lo solicitó la ejecutante, motivo por el cual dicha medida debía consumarse a través del secuestro, pero para tal fin indiscutiblemente se debía ordenar la captura y/o inmovilización del automotor.

En consecuencia, estima que las accionadas cumplieron a cabalidad las disposiciones legales y una vez entregado a la auxiliar de la justicia, esta lo dejó en depósito gratuito a la ejecutante, sin que esta decisión haya sido cuestionada por el actor, quien si consideraba que no estaba demostrada su condición de poseedor podía ejercer oposición al secuestro.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las

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DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- La legislación y la jurisprudencia han sido claras en precisar que cuando se trata de vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, estos deben ser remitidos a parqueaderos autorizados por la respectiva Seccional de Administración Judicial.

2.- Inicialmente, el automotor fue remitido al parqueadero Villa del Río, sin que ello hubiese sido autorizado por la autoridad judicial, colocando en riesgo la guarda, cuidado y vigilancia del mismo, y posteriormente, fue remitido a P arqueaderos Senderos la 20 de Paipa y parqueadero Poche de la misma ciudad, ninguno de los cuales se encuentra autorizado por la Rama Judicial.

3.- El a quo no estudió detenidamente las acciones omisivas del auxiliar de la justicia designado y que van en contraía de las func iones que debe cumplir; asimismo, precisó que el juez de primera instancia omitió el análisis de la totalidad de sus pretensiones, a pesar de que la inmovilización no se ajustó a las normas vigentes, de ahí que estime que, por estar viciada de irregularida d la inmovilización, el vehículo debe estar bajo su cuidado y guarda, teniendo en cuenta que se trata del único medio para sus sustento.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

único medio para sus sustento.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser uti lizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sal a establecer si en trámite del secuestro de la posesión del vehículo de placas XIJ153, las entidades accionadas incurrieron en

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sal a establecer si en trámite del secuestro de la posesión del vehículo de placas XIJ153, las entidades accionadas incurrieron en yerros por remitir el automotor a parqueaderos no autorizados y si tal actuación tiene la virtualidad de invalidar tal diligencia, en los términos indicados por el accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judic iales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o capricho sa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los r equisitos específicos de procedibilidad, aquellos

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los r equisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 7

comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derecho s afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se

del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las gara ntías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 8

3.- Caso concreto.

En el presente asunto, se duele el accionante que el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2020, haya ordenado el avalúo y remate de los bienes muebles objeto de medida cautelar al interior del proceso ej ecutivo 2019 -00248-00, sin atender que la diligencia de secuestro del automotor se encuentra viciada de irregularidades que se derivan del hecho de no haber depositado el vehículo en un parqueadero autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en este caso, pues: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra el cual no procede ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la última providencia censurada y

tutela; (iii) la providencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra el cual no procede ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la última providencia censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque el recurrente no los determina con precisión, de los reparos aducidos puede establecerse que se alega la presunta concurrencia de defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.

No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, no se advierte la existencia de un yerro de tal magnitud como el señalado por el accionante, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados.

Así, se sabe que la pretensión principal de la demanda de tutela se circunscribe a dejar sin efecto la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas XIJ153, que fue embargado al interior del proceso ejecutivo que se tramita en su contra, concretamente, por considerar que el bien mueble fue remitido a parqueaderos que no se encuentran autorizados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 9

Al respecto encontramos que, mediante providencia de fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa decretó el embargo y posterior

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Al respecto encontramos que, mediante providencia de fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa decretó el embargo y posterior secuestro de la posesión del vehículo automotor de placas XIJ -153 que ostenta el demandado y, posteriormente, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, dispuso la inmovilización del r eferido automotor, con el fin de materializar el secuestro decretado; para el efecto, determinó que una vez inmovilizado el vehículo, este fuera remitido a Parqueaderos Senderos la 20 de Paipa.

Al verificarse el expediente objeto de reproche, a folio 18 del cuaderno N° 2, obra acta de inmovilización de vehículo de fecha 13 de noviembre de 2019, a través de la cual se deja constancia de la retención del automotor, advirtiendo que, inicialmente, el vehículo no pudo ser ingresado al parqueadero Sendero la 20, como lo ordenó el juzgado, debido a que no existía espacio para su ubicación y por ello, fue dejado en parqueadero Villa del Río de la ciudad de Duitama, hasta tanto pudiera ser trasladado a la ciudad de Paipa, traslado que, según la contestación dada por el Representante legal de Senderos la 20, se materializó el día 14 de noviembre de 2019, permaneciendo allí el automotor hasta el momento de la diligencia de secuestro.

De lo anterior se advierte que, el traslado del vehículo al parqueadero ubicado en la ciudad de Paipa obedeció a una orden directa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que dispuso su depósito en ese lugar, por lo que se presume,

De lo anterior se advierte que, el traslado del vehículo al parqueadero ubicado en la ciudad de Paipa obedeció a una orden directa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que dispuso su depósito en ese lugar, por lo que se presume, no solo que la orden goza de legalidad, sino que el parqueadero dispuesto se encontraba autorizado por las autoridades administrativas y de tránsito competentes para la guarda de los vehículos retenidos por la autoridad judicial, en tanto, no se probó al interior del plenario circunstancia diferente.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara l a ausencia de autorización aducida por el recurrente, lo cierto es que en este caso el amparo demandado carecería de fundamento, pues en la actualidad el vehículo no se encuentra en el tan mencionado parqueadero, ya que la secuestre designada entregó en depósito gratuito dicho bien a la ejecutante, lo que implica que, a la fecha, el vehículo se encuentra en guarda y custodia de la secuestre designada, quien puede disponer del traslado del automotor, incluso a parquea deros no autorizados, siempre qu e garanticen la seguridad del bien secuestrado.

Al respecto tenemos que el día 06 de febrero de 2020, la Inspección Municipal de Policía de Paipa llevó a cabo diligencia de secuestro del vehículo de placas XIJ-153,Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 10

ubicado en el parqueadero sendero la 20 de la referida municipalidad; allí fue entregado a la Dra. ALBA YADIRA PEDRAZA RODRÍGUEZ , representante de la empresa ASGESBOY S.A.S., quien en uso de las facultades que le otorga la Ley,

entregado a la Dra. ALBA YADIRA PEDRAZA RODRÍGUEZ , representante de la empresa ASGESBOY S.A.S., quien en uso de las facultades que le otorga la Ley, dejó en depósito provisional y gratuito el automotor, a favor de la ejecutante MARIA ELIZA OCHOA DE ZANGUÑA, y finalmente el vehículo fue llevado al parqueadero POCHE de Paipa.

Sobre este aspecto es importante precisar que aunque este último parqueadero no se encuentra autorizado por autoridad judicial para la remisión del vehículo, lo cierto es que ello no constituye ninguna irregularidad , pues, de conformidad con el numeral 6° del artículo 59 5 del C .G.P, entregado el bien al secuestre designado, este lo depositará inmediatamente en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, lo que de sumo implica que una vez el bien es secuestrado, es el respectivo auxiliar de la justicia el que debe responder por su cuidado y conservación, conforme los deberes que le impone el artículo 52 ibidem. Por ello, si la accionante estima que la empresa designada como auxiliar no se encuentra realizando en debía forma la labor que le fue encomendada, debe acudir al mimo despacho judicial para que se hagan los requerimientos del caso y se establezca el cabal cumplimiento de las funciones que le son inherentes.

Por lo expuesto, no considera la Sala que exista trasgresión alguna de las garantías fundamentales del accionantes pues el vehículo, (i) inicialmente fue remitido al parqueadero dispuesto por el despacho judicia l; (ii) si se llegara a considerar que

Por lo expuesto, no considera la Sala que exista trasgresión alguna de las garantías fundamentales del accionantes pues el vehículo, (i) inicialmente fue remitido al parqueadero dispuesto por el despacho judicia l; (ii) si se llegara a considerar que inicialmente se llevó a un parqueadero sin convenio con la Dirección Seccional de Administración Judicial, la situación debe entenderse superada desde el momento en que el bien se entregó al secuestre, lo que acaeció el día 06 de febrero de 2020; y (iii) en la actualidad el vehículo embargado se encuentra bajo custodia y cuidado de la secuestre, en los términos que fueron previstos en la diligencia de secuestro evacuada, de ahí que las controversias sobre la administración actual del bien, deben debatirse al interior del mismo proceso judicial que motivó la medida sobre el automotor.

Finamente, debe decirse que, si el accionante considera que las autoridades policiales incurrieron en irregularidad alguna durante el trámite de inmovilización del vehículo, se encuentra en libertad de presentar las correspondientes denuncias disciplinarias ante la autoridad competente, sin que ello tenga virtualidad de dejar sin efecto la referida inmovilización, pues está derivó de una orden judicial.Tutela de Segunda Instancia 152383103001 2020 00039 01 11

Por lo expuesto, la sentencia recurrida será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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