TSDJ VIT SU - 152383103001-2021-00004-01-(10-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001-2021-00004-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: El tercero interesado podía acudir dentro de los cinco días siguientes al juzgado comitente, con el fin de hacer valer los derechos.
En efecto, verificada el acta que se levantó en la audiencia de entrega del 04 de diciembre de 2020, se advierte que no se dejó consignada ningún tipo de oposición por parte del señor YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE, quien, a pesar de estar presente, no estuvo representado de apoderado y, por el contrario, se indicó que este procedería a desocupar el inmueble de forma voluntaria. Loa anterior lleva a establecer que, al margen de los yerros y aparentes omisiones que endilga la parte actora al registro del acta, lo cierto es que la Ley procesal le otorgaba al señor HIGUERA LACHE, quien se reputó tercero interesado en el bien, la posibilidad de concurrir dentro de los cinco días siguientes al juzgado comitente, con el fin de hacer valer los derechos que, estimaba, ostentaba sobre el inmueble. Así lo contempla el parágrafo único del artículo 309 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 034
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103001-2021-00004-01 de YOHAN FERNEY
HIGUERA LACHE contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, acaecida en virtud de la diligencia de entrega de bien inmueble, ordenada por el despacho judicial accionado al interior del proceso 2019-00312-00 de restitución de bien arrendado, diligencia materializada por la Secretaría de Gobierno de dicha ciudad que fue comisionada para el efecto. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la entrega y se reubique en el local comercial objeto de la misma.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103001-2021-00004-01
ACCIONANTE : YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
RADICACIÓN : 152383103001-2021-00004-01
ACCIONANTE : YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01
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HECHOS:
1Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , se adelanta proceso Verbal de Restitución de bien inmueble radicado 2019-00312-00, adelantado por MELTEC DE
ORIENTE S.A.S contra DOMITILA LACHE CIFUENTES.
2En auto del 13 de noviembre de 2020 el juzgado accionado ordenó que se diera cumplimiento a lo resuelto en sentencia del 13 de diciembre de 2019, a través de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado a favor de la parte demandante . En consecuencia, para que tuviera lugar la entrega del bien, dispuso:
“COMISIONAR a la señora ALCALDESA MUNICIPAL DE DUITAMA para la práctica de la diligencia ENTREGA al representante legal de la sociedad MELTEC DEL ORIENTE SAS o a su apoderado, del espacio físico que corresponde a los CUATRO PUESTOS COMERCIALES arrendados a la demandada DOMITILA LACHE CIFUENTES y que se encuentran dentro del inmueble ubicado carrera 16 No 15 – 34 de la ciudad de Duitama, tal como se ordenó en la sentencia de fecha 30 de
PUESTOS COMERCIALES arrendados a la demandada DOMITILA LACHE CIFUENTES y que se encuentran dentro del inmueble ubicado carrera 16 No 15 – 34 de la ciudad de Duitama, tal como se ordenó en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sentencia que a la fecha se ha lla ejecutoriada, inmueble que debe ser restituido libre de personas, animales y cosas”
3El 4 de diciembre de 2020, l a SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA en cumplimiento del despacho comisorio, llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble, en la que el accionante estuvo presente
4Asegura el accionante que la funcionaria de la alcaldía , para evitar que hiciera oposición legal a la entrega porque talvez no sabía cómo tramitarla (sic) , no atendió su solicitud de concederle la palabra para otorgar poder a un abogado , que le permitiera hacer la respectiva oposición.
5Del mismo modo refiere que la diligencia no se ajustó a lo dispuesto en el art. 309 del C.G. del P., pues la empresa COMUNICACIONES DOFER SAS, de la que es propietario absoluto, es un tercero dentro del local donde venía ejerciendo su actividad por más de cinco años y, por ende, la restitución que originó la entrega no producía efectos contra él ni contra su sociedad, ya que nunca fue vinculado al proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Núm. 2019-00312-00 que cursó en el juzgado accionado, motivo por el cual se debió acceder a la designación del abogado y aceptar
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Núm. 2019-00312-00 que cursó en el juzgado accionado, motivo por el cual se debió acceder a la designación del abogado y aceptar la oposición.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 4
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, m ediante auto del 20 de arnero de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, apoderados y terceros que hubiesen actuado a interior del proceso de restitución de inmueble 201900312-00.
2La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 201 9-00312-00, precisando que, verificadas las diligencias, se constató que se cumplió a cabalidad con todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna, por lo que, consideró, el amparo debía ser denegado.
3La SECRETARÍA DE GO BIERNO DE DUITAMA precisó que la demanda resultaba improcedente, pues el interesado no ha ejercido el mecanismo de control de legalidad ante el respectivo juzgado. En todo caso, advirtió que la diligencia practicada se realizó conforme a derecho, sin que se haya presentado irregularidad alguna.
4MELTEC DE ORIENTE SAS, vinculada al trámite constitucional, aseguró que no existe
conforme a derecho, sin que se haya presentado irregularidad alguna.
4MELTEC DE ORIENTE SAS, vinculada al trámite constitucional, aseguró que no existe vulneración de ningún tipo, pues, además de que la actuación procesal se ha desarrollado conforme a derecho, ni el accionante ni s u empresa son tenedores legítimos del local comercial en los términos referidos por ellos. En consecuencia, estim ó que la demanda debe ser despachada desfavorablemente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que, revisada la actuación, no se avizora la existencia de irregularidad de ningún tipo en la diligencia de entrega; en tanto , d e la lectura del acta resulta ba fácil colegir que el accionante no ejerció ningún tipo de oposición a la entrega “pues de haber sido así, hubiese quedado depositado en dicha acta, además, el mismo Sr. YOHAN FERNEY indica que ese día solicitó el uso de la palabra para otorgar poder a un profesional del derecho, es decir, el abogado al ser conocedor de las estipulaciones legales frente al caso podía de manera inmediata ejercer recursos y controvertir las decisiones de la Secretaria de Gobierno, sin embargo, tampoco existe constancia de ese hecho”Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, con pretensión revocatoria para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, con pretensión revocatoria para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
1.- La juez de primer grado no verificó en debida forma los hechos de la demanda, a través de los cuales se indica que fue la funcionaria de la alcaldía de Duitama la que, de manera pública, se negó a escucharlo en la diligencia de entrega, sin permitir que le otorgara poder a un abogado para que lo representara al interior del proceso.
2.- Conforme a lo anterior, ninguna constancia sobre el particular se dejó en el acta, a pesar de que así lo solicitó, tampoco se escuchó al abogado y no contaba con medio alguno para obligar a la funcionaria.
3.- Las pruebas allegadas con la demanda, especialmente las declaraciones extrajuicio, demuestran los hechos puestos en conocimiento, y llevan a establecer que se le negó de forma contundente, el derecho a efectuar oposición.
4.- No le era posible presentar ninguna nulidad ante el despacho judicial, pues no era parte del proceso y, por ende, no se encontraba legitimado para el efecto; de ahí que, ante la contundente negativa para que se le escuchara en la diligencia, el único camino posible es el de la presentación de la demanda de tutela.
6.- El local no fue entregado de forma voluntaria y, a la fecha, desconoce el estado y ubicación de los bienes que se encontraban allí y que fueron retirados de forma arbitraria por la comisionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
ubicación de los bienes que se encontraban allí y que fueron retirados de forma arbitraria por la comisionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 6
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE al impedir su intervención en la diligencia de entrega de bien inmueble al interior del proceso 2019 -00312-00; sin embargo, como se trata de decisiones proferidas al interior de proceso judicial, d ebe estudiarse, inicialmente, las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con
vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 7
que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales2.
2 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 8
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE estima que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al impedir que ejerciera oposición a la diligencia de entrega de bien inmueble arrendada comisionada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales demandados, tras considerar que no existió ninguna irregularidad en dicha diligencia, decisión de la que difiere el accionante, quien insiste que fue la Secretaria de Gobierno, funcionaria a cargo de la diligencia de entrega , la que impidió que pudiera ejercer
demandados, tras considerar que no existió ninguna irregularidad en dicha diligencia, decisión de la que difiere el accionante, quien insiste que fue la Secretaria de Gobierno, funcionaria a cargo de la diligencia de entrega , la que impidió que pudiera ejercer cualquier tipo de oposición, al punto tal que ni siquiera escuchó al abogado que se encontraba presente en el lugar.
Como se indicó en precedencia, por tratarse de una demanda de tutela que pretende dejar sin efecto a ctuaciones dispuestas en trámite de un proceso judicial, es necesario establecer, como primera medida , si la misma cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, aunque se cumplen los relativos a que: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de dos meses entre la ejecutoria de la diligencia y la interposición de la presente acción; (iii) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; y (iv) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela , no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio se subsidiariedad, pues, como se procederá a exponer, el accionante contaba, al interior del mismo proceso, con mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus intereses, de los cuales no hizo uso.
Fíjese al respecto que la situación fáctica que delimita la demanda de tutela, se encuentra determinada por las presuntas irregularidades que se suscitaron en la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado que fue comisionada a la Secretaría de Gobierno de
Fíjese al respecto que la situación fáctica que delimita la demanda de tutela, se encuentra determinada por las presuntas irregularidades que se suscitaron en la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado que fue comisionada a la Secretaría de Gobierno de Duitama, por orden previa del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso de restitución de bien mueble 2019 -00312-00, y que tenía por objeto hacer entrega al demandante , MELTEC DE ORIENTE S.A.S. , de los cuatro puestos comerciales arrendados a la demandada DOMITILA LACHE CIFUENTES , ubicados en la carrera 16 No 15 – 34 de la ciudad de Duitama.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 9
Aseguró el accionante que, en la referida diligencia, a pesar de estar presente y haber permitido el ingreso de la autoridad administrativa, no se le autorizó ningún tipo de intervención, al punto tal que no pudo otorgar poder a un abogado para que lo representara y ejerciera oposición.
En efecto, verificada el acta que se levantó en la audiencia de entrega del 04 de diciembre de 2020, se advierte que no se dejó consignada ningún tipo de oposición por parte del señor YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE, quien, a pesar de estar presente, no estuvo representado de apoderado y, por el contrario, se indicó que este procedería a desocupar el inmueble de forma voluntaria.
Loa anterior lleva a establecer que, al margen de los yerros y aparentes omisiones que
representado de apoderado y, por el contrario, se indicó que este procedería a desocupar el inmueble de forma voluntaria.
Loa anterior lleva a establecer que, al margen de los yerros y aparentes omisiones que endilga la parte actora al registro del acta, lo cierto es que la Ley procesal le otorgaba al señor HIGUERA LACHE, quien se reputó tercero interesado en el bien, la posibilidad de concurrir dentro de los cinco días siguientes al juzgado comitente, con el fin de hacer valer los derechos que, estimaba, ostentaba sobre el inmueble. Así lo contempla el parágrafo único del artículo 309 del C.G.P.
ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho
de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Fíjese entonces que, si como en este caso, el accionante no estuvo oficialmente representado por apoderado judicial al interior de la diligencia de entrega, claramente se encontraba facultado en los términos del inciso segundo del parágrafo único del artículo 309 del C.G.P. para acudir ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y solicitar la restitución de su posesión, habilitando el procedimiento legal, dispuesto para el efecto.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 10
Sin embargo, como ello no ocurrió, no puede el accionante soslayar su omisión a través de este mecanismo constitucional, pues era su obligación motivar el pronunciamiento del juez natural competente, más aún si se tiene en cuenta que desde ese momento, según lo refirió, contaba con asesoría legal y resultaba necesario poner en conocimiento las anomalías que refirió de la diligencia.
En punto de la subsidiariedad, de antaño, ha sido criterio permanente de la Corte Constitucional, el referir que no puede el accionante hacer uso de la acción de tutela
anomalías que refirió de la diligencia.
En punto de la subsidiariedad, de antaño, ha sido criterio permanente de la Corte Constitucional, el referir que no puede el accionante hacer uso de la acción de tutela como una instancia más a la que puede acudir para poner en conocimiento los presuntos yerros acaecidos al interior d e una actuación, pues, precisamente, su carácter excepcional hace que solamente pueda acudirse a ella cuando el interesado ha agotado todos los medios de defensa que la Ley le otorga. De ahí que tal mecanismo constitucional resulta improcedente cuando, en casos como el expuesto, el interesado omite ejercer las acciones legales con que cuenta. Así lo ha referido la Alta Corporación.
“Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son ef icaces para la protección de las garantías invocadas”.
11. En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales
constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son ef icaces para la protección de las garantías invocadas”.
11. En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a s u disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario”3.
Ante ese panorama, no puede admitirse que por medio de la acción de tutela se genere solución a cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí accionante no hizo uso de los medios de impugnación que contempla el parágrafo único del artículo 309 del Código General del Proceso para censurarla, ya que el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa que el interesado desaprovechó por su desidia.
3 Corte Constitucional de Colombia T-001 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2021-00004-01 11
Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que en este caso la demanda de tutela resultaba
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Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que en este caso la demanda de tutela resultaba improcedente, ante el in cumplimiento del requisito de subsidiariedad; p or tanto, la negativa del amparo concedido se mantendrá, aunque por las razones acá expuestas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.