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TSDJ VIT SU - 152383103001-2021-00011-01-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001-2021-00011-01-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – EL AMPARO HA DE ESTAR PRECEDIDO DE LA DEMOSTRACIÓN POR PARTE DE LOS ACCIONANTES DE LA NEGLIGENCIA O ABSTINENCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN CUANTO A SU DEBER DE PRE STACIÓN DEL SERVICIO: El fallador no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues implicaría presumir la mala fe de la entidad accionada.

Sin embargo, tal y como lo advierte la propia Corte Constitucional dentro de la providencia que es objeto de análisis, es claro igualmente que tal amparo ha de estar precedido de la d emostración por parte de los accionantes de la negligencia o abstinencia por parte de la entidad Promotora de Salud en cuanto a su deber de prestación del servicio, de tal forma que si esta última demuestra un actuar diligente, prudente y en todo caso garante de la prestación del servicio, como en aquellos eventos en los cuales allega prueba de que en efecto el mismo ha sido garantizado y, de que en el estado actual de las cosas no existe motivo para pensar que el mismo podría eventualmente ser negado, no resulta procedente amparar la pretensión constitucional, esto en el entendido que el fallador no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, proceder en tal forma, aun a pesar de la inexistencia en cuanto a la vulneración actual o futura del derecho, implicaría presumir la mala fe de la entidad accionada, circunstancia que naturalmente devendría en ilegal.

a la vulneración actual o futura del derecho, implicaría presumir la mala fe de la entidad accionada, circunstancia que naturalmente devendría en ilegal.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DEL AMPARO: Se evidencia que se le garantizó adecuadamente la prestación del servicio desde el mismo momento en que esta compareció ante la institución.

Así las cosas se ha de señalar que si bien en principio al actor se le negó el acceso a los servicios de salud por encontrarse inactivo dentro del sistema de afiliados, dicha circunstancia fue rápidamente solventada, tanto porque en últimas la paciente fue debidamente ate ndida en el Hospital Regional de Duitama, donde se le garantizó adecuadamente la prestación del servicio desde el mismo momento en que esta compareció ante la institución, esto es desde el 30 de enero de 2021, fecha misma en la cual la paciente f ue intervenida quirúrgicamente según consta en la historia clínica realizándosele el procedimiento de APENDICECTOMÍA y, posteriormente fue dada de alta en fecha 31 de enero de 2021, como porque el propio actor se afilió en calidad de trabajador independiente al sistema de salud junto con su núcleo familiar, lo cual da lugar a pensar que éste cuenta con la capacidad económica para continuar garantizando tal afiliación, pues aun a la fecha se encuentra activo dentro del sistema de afiliados de la entidad accionada, tal y como esta misma lo manifiesta, de tal forma que el derecho que el actor advierte conculcado, contrario a ello en forma alguna ha sido desatendido y, actualmente, no hay lugar a considerar que pueda llegar a negarse, pues como ya se advirtió,

de tal forma que el derecho que el actor advierte conculcado, contrario a ello en forma alguna ha sido desatendido y, actualmente, no hay lugar a considerar que pueda llegar a negarse, pues como ya se advirtió, se estaría el juzgador inmiscuyendo en hechos futuros y de carácter incierto que no pueden en forma alguna ser determinados a partir del tramite de la presente acción, teniendo en cuenta además que la misma fue encausada incluso con posterioridad a haberse hecho beneficiaria la Señorita Jeimy García de los servicios requeridos para atender su situación de salud, motivo adicional y más que suficiente para establecer la inprosperidad de la acción constitucional.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383103001-2021-00011-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO GARCIA JAIME

DEMANDADO: NUEVA EPS y OTROS

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 63

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2021,

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- El accionante manifiesta que su ocupación hasta el día 30 de noviembre de 2020 era la de conductor y, que en virtud de tal actividad económica se encontraba af iliado, junto con su núcleo familiar, a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo.

1.2.- Informa que el día 30 de noviembre de 2020 perdió su empleo como conductor y por tanto a partir de tal momento la Caja d e CompensaciónRadicación: 15238310300120210001101

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Familiar de Boyacá comenzó a subsidiar le el servicio de salud en calidad de desempleado.

1.3.- Indica que el día 30 de enero de 2021, su hija Jeimy Carolina García comenzó a sentir molestias estomacales que se fueron agra vando, razón por la cual acudió al centro médico de la Clínica Boyacá en la ciuda d de Duitama, donde se le negó la atención en virtud a que revisado el sistema se encontraba retirado de la NUEVA EPS, por l o que se le indicó que deb ía comparecer a l Hospital Regional de Duitama , institución esta última donde finalmente fue atendida y, donde luego de varios exámenes, le fue detectada

encontraba retirado de la NUEVA EPS, por l o que se le indicó que deb ía comparecer a l Hospital Regional de Duitama , institución esta última donde finalmente fue atendida y, donde luego de varios exámenes, le fue detectada una apendicitis aguda que requería atención quirúrgica de carácter urgente, más concretamente una apendicetomía.

1.4.- Manifiesta el actor que el mismo 30 de enero de 2021 y con el ánimo de no encontrarse con mas trabas que pudieran impedir la atenci ón y tratamiento médico de su hija, procedió a afiliarse junto con su núcleo familiar al sistema de salud en calidad de trabajador independiente y, que aunado lo anterior, debió cancelar $1.000.000 a título de depósito en favor del Hospital Regional para garantizar el costo de la intervención quirúrgica, señalando que en todo caso el valor de la atención sobrepasa tal monto.

1.5.- Finalmente y sin realizar señalamiento adicional alguno, advierte que la conducta ejercida de parte de la NUEVA EPS es atentatoria de sus derecho s fundamentales y los de su núcleo familiar a la Sal ud, La Segu ridad Social y La Dignidad Humana, razón por la cual solicita se protejan los mismos y se ordene a la entidad accionada para que garantice la continuada prestación del servicio de salud a su cargo, así como para que s e garantice el tratamiento integral que debe re cibir su menor hija de conformidad con lo ordenado por los médicos tratantes para su patología.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Dui tama con auto del 05 de febrero

ordenado por los médicos tratantes para su patología.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Dui tama con auto del 05 de febrero de 2021 admitió la acción tutela, ordenando of iciar a las entidadesRadicación: 15238310300120210001101

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accionadas para que procedieran a dar contestación al respecto de los hechos informados por la parte accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 18 de febrero de 2021, resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JEIMY CAROLINA GARCÍA BECERRA conculcado por la NUEVA EPS y, en consecuencia, ordenó a la accionada GARANTIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señorita García Becerra para el manejo de su patología “apendicitis aguda”.

Lo anterior, tras considerar que las EPS deben garantizar los servicios médicos, hospitalarios, procedimientos, exámenes, medicamentos y demás, a los usuarios desde el momento de su afiliación, que para el presente caso sería del 30 de enero de 2021, lo que significa que no puede la accionada anteponer trámites administrativos para omitir gara ntizar el derecho a la salud de JEIMY GARCÍA, quien al momento en que ingresó al Hospital Regional De Duitama , ya se encontraba afiliada como beneficiaria del accionante y, quien de c onformidad con las historias clínicas requiere de la prestación médica de controles y medicamentos para garantizar su adecuada recuperación.

Regional De Duitama , ya se encontraba afiliada como beneficiaria del accionante y, quien de c onformidad con las historias clínicas requiere de la prestación médica de controles y medicamentos para garantizar su adecuada recuperación.

Consideró el despacho adicio nalmente frente a la solicitud de recobr o de los servicios prestados en favor de los accionantes por parte de la EPS , invocada por la ac cionada, que si la misma considera que se trata de una prestación ajena a las prerrogativas del Plan General de Beneficios, por tratarse de una erogación que ti ene su o rigen en la ley , cuenta con la posibilidad de agotar los medios y recursos pertinentes tendientes a lograr la devolución de los dineros que invierta por la prestación del servicio ordenado, razón por la cual resolvió no acceder a la misma.

En virtud d e lo anterior, encontró probado el despacho de origen que la actuación de la NEUVA EPS quebranta los Derechos FundamentalesRadicación: 15238310300120210001101

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respecto de los cuales se reclama protección, razón por la cual, como ya se indicó, concedió el amparo solicitado por el actor.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de a filiados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante y su núcleo familiar se encuentra n en esta do activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO.

Que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que,

evidencia que el accionante y su núcleo familiar se encuentra n en esta do activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO.

Que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupu estos fácticos y que e sté invo lucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la pa rte acci onante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vuln eración actual e inmin ente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento d e las funciones legale s y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.Radicación: 15238310300120210001101

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prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.Radicación: 15238310300120210001101

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Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Indica por otra parte que NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario , todas las p restaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, p or cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia ; siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno , por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral.

Finalmente solicita se r evoque la pro videncia y se desestimen las ordenes relacionadas con el tratamiento integral.

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron

relacionadas con el tratamiento integral.

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tute la y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Radicación: 15238310300120210001101

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 01 de marzo de 2021, admit ió la im pugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la dec isión de inst ancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo sobre la orden del tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, anali zará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

7.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho

7.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos iusRadicación: 15238310300120210001101

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fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constituciona l, sent ó el pre cedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, pu ede acu dir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y est o aún m ás, en a quéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida bio lógica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de pl ena dign idad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 15238310300120210001101

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por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de re cuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en t odos lo s escena rios de los seres

de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en t odos lo s escena rios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restabl ecimiento, al p unto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de in tervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Cons titucional en re iterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la int egridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede

servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la int egridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 15238310300120210001101

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la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del ser vicio a quien está solicitándolo”5.

Implica lo anterior , a su turno , que no puede considerarse la existencia de una afectación concreta a esta garantía fundamental en aquellos eventos en los cuales de manera efecti va se de la prestación del servicio de sa lud por parte de las entidades a cargo de garantizar la misma en favor de sus afiliados, es decir, que en aquellos eventos donde de manera efectiva haya sido prestado el servicio requerido y actualmente no se de cuenta de la existencia de vulneración algun a al der echo fundamental reclamado no resultará procedente con ceder el am paro reclamado, pues aparecerá evidente ante la vista del juzgado r que se encuentra en consecuencia ante una ausencia de vulneración, o cuando menos , ante una carencia actual de objeto por he cho superado, por ejemplo cuando en principio la garant ía constitucional podría estar en s ituación de peligr o, pero al momento de presentación de la acci ón o durante su trámite se logra demostrar que la persona respecto de quien en su favor se recl ama el a mparo se encuentra

constitucional podría estar en s ituación de peligr o, pero al momento de presentación de la acci ón o durante su trámite se logra demostrar que la persona respecto de quien en su favor se recl ama el a mparo se encuentra actualmente activa dentro del sistema y en efecto recibió en debida forma la atención necesaria para el tratamiento de su condición especial de salud.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:

“El principio de integralidad en e l acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insum os a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el

5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 200 0 y reiterados as í, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 15238310300120210001101

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tratamiento de sus pat ologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de id eas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad

que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de id eas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en rie sgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden , se est aría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones pa ra con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratan te espec ificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, espec ialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que

responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las ór denes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médi co, y no , por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dad o que co n el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.Radicación: 15238310300120210001101

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Sin embargo, tal y como lo advierte la propia Corte Constitucional dentro de la providencia que es objeto de análisis, es claro igualmente que tal amparo ha de estar precedido de la demostración por parte de los accionantes de la negligencia o abstinencia por pa rte de l a entidad Promotora de Salud en cuanto a su deber de prestación de l servicio, de tal forma que si esta última demuestra un actuar diligente, prudente y en todo caso garante de la prestación del servicio, como en aquellos eventos en los cuales alleg a prueba de que en efecto el mismo ha sido garantizado y , de que en el estado a ctual de las cosas no exist e motivo para pensar que el mismo

prestación del servicio, como en aquellos eventos en los cuales alleg a prueba de que en efecto el mismo ha sido garantizado y , de que en el estado a ctual de las cosas no exist e motivo para pensar que el mismo podría eventualmente ser negado , no resulta proce dente amparar la pretensión constitucional, esto en el entendido que el fallador no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales debe n ser determinables e individualizables , proceder en tal forma , aun a pesar d e la inexistencia en cuanto a la vulneración actual o futura del derecho , implicaría p resumir la mala fe de la entidad accionada, circunstancia que naturalmente devendría en ilegal.

7.4. Caso concreto

En el presente asunto, el accionante LUIS ALEJANDRO GARCÍA JAIME en calidad de agente oficio so de su hija Jeimy Carolina García solicitaba se ordenara a la entidad accionada NUEVA EPS le brindara el trata miento integral para la atención de la patología que esta padece, esto es, APENDICITIS AGUDA , el que efectivamente fue ordenado por el juez de instancia, determinación impugnada por la accionada.

En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar , siempre que exist

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