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TSDJ VIT SU - 152383103001-2023-00016-01-(20-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103001-2023-00016-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS: La libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. , a menos que se trate de la atención de urgencias en salud.

En ese sentido, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye la facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Por otro, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; ii) la prestación integ ral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S. En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas

pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. Con ello se permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”, y comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I. P.S. en la que se le suministraran determinados servicios, caso en el cual la libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud. (…) Ahora, en relación con el derecho de libre escogencia que invoca, debe señalarse que conforme quedo demostrado, la Nueva EPS ha accedido a todas las solicitudes que en ese sentido ha elevado, de hecho, se puede observar cómo se le han autorizado servicios médicos en las ciudades de Medellín, Bogotá y Duitama, pues las mismas han obedecido a las solicitudes que el actor ha presentado por sus traslados de domicilio, mas no al capricho o disposición de la entidad. Por ello, no encuentra la Sala sustento alguno para que el actor alegue dicha vulneración, pues queda claro que la EPS nunca le ha negado dicho beneficio,

de domicilio, mas no al capricho o disposición de la entidad. Por ello, no encuentra la Sala sustento alguno para que el actor alegue dicha vulneración, pues queda claro que la EPS nunca le ha negado dicho beneficio, y, por el contrario, ha sido el accionante el que ha dejado de asistir a varias citas programadas.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383103001-2023-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS RAÚL PRIETO CAMARGO

ACCIONADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 063

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2 023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2 023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que el 13 de febrero del prese nte año, la Nueva EPS interrumpió su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, y se ha negado a proporcionar un albergue para continuar el mismo, encontrándose actualmente en situación de calle en el municipio de Duitama , con procedimientos pendientes com o las fisioterapias del mes de febrero, medicamentos, y controles médicos por realizar.

En ese sentido, m anifiesta que la Nueva EPS no cumplió el convenio del 8 de febrero del año en curso, en el cual se comprometía, a través de la Secretaría de Salu d de Duit ama, a facilitarle un albergue temporal y solucionar la situación de emergencia y calle , como tampoco dio cumplimiento al incidente de desacato promovido dentro de la acción deRadicación No. 152383103001-2023-00016-01

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tutela 2019-00080-00, resuelto por auto de fecha 2 de febrero del mism o año por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama.

Agrega que aparece r egistrado e n el Sisbén de Duitama con puntaje 1, ya que es víctima de desplazamiento y se encuentra en situación de calle, y que, pese a ello, la accionada no se ha comprometido a conversar con la Secretaría de Salud de Duitama para garantizarle un albergue provisional y

que es víctima de desplazamiento y se encuentra en situación de calle, y que, pese a ello, la accionada no se ha comprometido a conversar con la Secretaría de Salud de Duitama para garantizarle un albergue provisional y un programa social.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, libertad de escogencia de la IPS, igualdad y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS allegue los vouchers para el servicio de alojamiento, alimento y transporte puerta a puerta de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero de 2023, los cuales fueron asignados durante su tratamiento en Bogotá en la Fundación Hogar de paso - Casa Beny, ello dando cumplimiento al fallo de tutela 2019-00080-00, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama.

De igual forma, solicita se ordene a la accionada dar una pronta re spuesta al derecho de petición radicado en Duitama bajo el No. 2305770 (D -P Autorizaciones de prórrogas - ordenes medicas 10 -02-2023 - Nueva EPS), donde solicitó las autorizaciones de las 33 citas médicas que tiene asignadas en la IPS Pablo Tobón Uribe de Medellín, con sus correspondientes viáticos, incluyendo el servicio de acompañante, así como l a estadía en el Hotel Med Estadio.

Por último, solicita se exhorte a la Superintendencia de Salud para que vigile a las EPS, a fin de que no le pongan barreras administrativas en la atención de las solicitudes de traslado para tratamiento médico integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por último, solicita se exhorte a la Superintendencia de Salud para que vigile a las EPS, a fin de que no le pongan barreras administrativas en la atención de las solicitudes de traslado para tratamiento médico integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

En principio, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama consideró que se trataba de un incidente de desacato dentro de la tutela No. 2019-00080; no obstante, tras advertir que se trataba de una tutela con una nueva solicitud, encaminada a la protección de otros derechos fundamentales distintos a los amparadas en dicha acción, ordenó remitirla a la oficina de apoyo para que se sometiera a reparto.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01

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El conocimiento fue asignado a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que mediante auto del 17 de febrero del 2023 admitió el trámite de tutela. De igual forma, ordenó vincular al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, Funda ción Hogar de Paso Casa Beny Bogotá, IPS Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hotel Med Estadio de Medellín, y Secretarías de Salud de Duitama y Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 2 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por CARLOS RAÚL PRIETO CAMARGO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”.

del 2 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por CARLOS RAÚL PRIETO CAMARGO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”.

Lo anterio r tras advertir que, frente a la primera pretensión y los viáticos solicitados, no emitiría concepto alguno, dado que dichos aspectos ya habían sido ventilados y decididos al interior del trámite de tutela No. 2019 -00080 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio.

Ahora, en lo que respecta a la libertad de escogencia de los afiliados entre las distintas EPS, precisó que no existía vulneración alguna, pues el actor ha solicitado 17 cambios de IPS entre enero de 2021 y enero de 2023, y los mismos han sido concedidos, pues es obligación de la Nueva EPS garantizar la asignación de la IPS primaria de atención siempre que el afiliado cambie de municipio de residencia, luego entonces, como no ha existido negación a la libre escogencia de EPS y/o ciudad de prestación de los servicios de salud por parte de la accionada, no existe la vulneración a tal derecho.

Frente a los vouchers por concepto de servicios integrales de noviembre y diciembre de 2022 , resalta que para el primer mes no se realizó la solicitud de hospedaje y/o transporte, ya que se solicitó fue la portabilidad de servicios médicos por cambio de domicilio, por lo que, una vez aprobado el traslado de servicios médicos para Medellín, se programaron para esa cuidada en el mes de diciembre, los servicios de salud y se agendaron servicios de audiometría, logo a udiometría, neurología, ortopedia, entre otros , autorizándose el

servicios médicos para Medellín, se programaron para esa cuidada en el mes de diciembre, los servicios de salud y se agendaron servicios de audiometría, logo a udiometría, neurología, ortopedia, entre otros , autorizándose el servicio de hospedaje. De otra parte, para enero de 2023, según la respuesta de la Nueva EPS, el accionante nuevamente solicitó cambio de los servicios médicos para la ciudad de Duitama , par a lo cual , la entidad autorizó elRadicación No. 152383103001-2023-00016-01

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hospedaje en la ciudad de Bogotá en el Hotel Casa Beny, y emitió el correspondiente tiquete para su transporte desde Bogotá a Duitama.

Por último y frente a las 33 autorizaciones que solicita se alleguen por parte de la Nueva EPS, advierte que el actor no indicó cuales son las supuestas citas médicas pendientes; por el contrario, cuando la entidad estableció el nuevo sitio de residencia del accionante, le informó al correo electrónico la programación de citas y/o procedim ientos, indicándole que 22 son por especialista, las 11 restantes se encuentran en proceso de programación , y que una vez la IPS brinde disponibilidad de agenda , se le irá confirmando la respectiva programación. Así mismo, advirtió que de esas citas pendientes, el actor ya ha incumplido 7.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Las citas médicas se han tenido que reagendar con ocasión a que no han estado debidamente autorizadas con las fechas establecidas por los médicos

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Las citas médicas se han tenido que reagendar con ocasión a que no han estado debidamente autorizadas con las fechas establecidas por los médicos tratantes, y actualmente se encuentran vencidas.
  • La Nueva EPS le garantizó que se comunicaría con la Secretaría de la Gobernación y Salud de Duitama, para garantizarle el albergue temporal y para continuar su tratamiento médico, debido a esa promesa firmó un acuerdo, sin embargo, en la actualidad se encuentra bajo la condición de

habitante de calle, condición que ya no puede soportar.

  • El 8 de febrero del año en curso, se presentó en la Secretaría de la

Gobernación y Salud para solucionar su situación de emergencia y de calle, pero dichas entidades no lo pudieron enviar a un albergue provisional por no tener una amenaza o atentado que motive el desplazamiento reciente.

  • Lleva 7 meses sin tener las autori zaciones de las citas médicas que ha solicitado, y sin contar con un albergue provisional para pasar la noche, con lo cual se evidencia la negligencia de la prestadora de salud , ya que el municipio de Duitama fue quien le indicó que no eran competentes par a tramitar ese problema, sino que debida ser la Nueva EPS.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01

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  • Dada las patologías que presenta, de no tratarse las mismas podrían ocasionar graves deterioros a su salud, ya que sus médicos tratantes solicitan que sus tratamientos médicos se sigan efectuan do en una IPS de cuarto nivel.

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  • Dada las patologías que presenta, de no tratarse las mismas podrían ocasionar graves deterioros a su salud, ya que sus médicos tratantes solicitan que sus tratamientos médicos se sigan efectuan do en una IPS de cuarto nivel.

En ese orden, solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a lo pretendido, además se ordene a la Nueva EPS a allegar el pago de $8.360.000 a la Fundación Hogar de Paso Casa Beny, por concepto de tratamiento de servicio integral en Bogotá de los meses de control médico de noviembre, diciembre de 2022, y enero de 2023.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de marzo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El derecho a la libre escogencia de IPS ; iii) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición ; y iv) Caso concreto.

Derecho a la Salud; ii) El derecho a la libre escogencia de IPS ; iii) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición ; y iv) Caso concreto.

7.1.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un d esarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; segui damente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protecciónRadicación No. 152383103001-2023-00016-01

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constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, ec onómico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado

Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, ec onómico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corp oración ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escen arios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la t utela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha

para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en s í mismo considerado, no es un

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la r estrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vi da humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01

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concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujec ión indefectible que tiene el derecho a la salud,

y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujec ión indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o e n los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual , es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- El derecho a la libre escogencia de IPS.

El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó : “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades

de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó : “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo ”. Asimismo, el artículo 159 ibidem establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01

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En ese sentido, se ha e stablecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye la facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Por otro, es una “ potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.

En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y

prestación integral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.

En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993 , libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este si stema. Con ello se permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad ”, y comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios, caso en el cual la libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones con tratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud.

7.4.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental5, consagrado en el artículo 23 d e la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional6, existen parámetros que permiten de manera general

resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional6, existen parámetros que permiten de manera general

5 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 6 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 152383103001-2023-00016-01

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determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la adm inistración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y qu e satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos n ecesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.5.- Caso concreto

En este evento, solicita el actor se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, libertad de escogencia de la IPS, i gualdad, y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS : i) allegue los

En este evento, solicita el actor se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, libertad de escogencia de la IPS, i gualdad, y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS : i) allegue los vouchers para el servicio de alojamiento, alimento y transporte puerta a puerta, los cuales fueron asignados durante su tratamiento en la Fundación Hogar deRadicación No. 152383103001-2023-00016-01

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Paso - Casa Beny de Bogotá en los meses de noviembre - diciembre de 2022 y enero de 2023; y ii) emita una pronta respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 2305770 (DP Autorizaciones de prórrogas - ordenes medicas 10-022023 - Nueva EPS), por medio del cual solicitó se allegaran las autorizaciones de las 33 citas médicas que tiene asignadas en la IPS Pablo Tobón Uribe de Medellín, con sus correspondientes viáticos, incluyendo el servicio de acompañante y la estadía en el Hotel Med Estadio. En igual sentido, se exhorte a la Superintendencia de Salud para que vigile las EPS, a fin de que no le pongan barreras administrativas en la atención de las solicitudes de traslado para tratamiento médico integral.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se advierten varios puntos a saber:

Frente a la pretensión referente a que la Nueva EPS cumpla con el paquete de alojamiento, transporte y alimentación en la Fundación Hogar de Paso Casa Beny, habrá que adverti rse, que de acuerdo a la respuesta y anexos allegados por la entidad, la misma ha cumplido; además, dicha solicitud hace

de alojamiento, transporte y alimentación en la Fundación Hogar de Paso Casa Beny, habrá que adverti rse, que de acuerdo a la respuesta y anexos allegados por la entidad, la misma ha cumplido; además, dicha solicitud hace parte del estudio y fallo de tutela No. 2019 -00080 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en el que claramente se puede observar que las pretensiones del aquí accionante, a excepción de l derecho de escogencia de IPS y petición, ya fueron objeto de estudio, pronunciamiento e incluso de tramite incidental, razón por la cual, cualquier aspecto que tenga relación con algu na de las órdenes allí proferidas, deberá ser puesta en conocimiento del Juez de instancia.

Ahora, en relación con el derecho de libre escogencia que invoca, debe señalarse que conforme quedo demostrado, la Nueva EPS a accedido a todas las solicitudes qu e en ese sentido ha elevado, de hecho , se puede observar c ómo se le han autorizado servicios médicos en las ciudades de Medellín, Bogotá y Duitama, pues las mismas han obedecido a las solicitudes que el actor ha presentado por sus traslados de domicilio, mas no al capricho o disposición de la entidad.

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