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TSDJ VIT SU - 152383103001-2024-00076-01-(09-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001-2024-00076-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SE NTENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL: no se adecúa a la circunstancia fáctica o a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea . / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SE NTENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 671 DE 2001 : Participación en las expensas comunes necesarias. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SENTENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – PROCEDENCIA: Defecto sustantivo o material. / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL – APLICACIÓN ERRADA DE LA NORMA: Sin que así lo indique expresamente la norma, ni la jurisprudencia de la que se duele para fundamentar su decisión, descartó la solidaridad que le asiste por expresa disposición legal al nuevo copropietario frente a las expensas comunes dejadas de pagar por el copropietario anterior, con base en la imposibilidad fáctica que representa el haberse adquirido el inmueble por venta forzada vía remate judicial, para efectos de que, como sucede en una compraventa voluntaria, intervenga el Notario para exigir el paz y salvo de las expensas, dejar la constancia de la falta de dicho paz y salvo y certifique la solidaridad en las obligaciones

como sucede en una compraventa voluntaria, intervenga el Notario para exigir el paz y salvo de las expensas, dejar la constancia de la falta de dicho paz y salvo y certifique la solidaridad en las obligaciones adeudadas. / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL POR APLICACIÓN ERRADA DE LA NORMA – ERROR DE INTERPRETACIÓN: Equiparó la transferencia de la venta forzosa con la compraventa directa por acuerdo de voluntades, y además, le asigna la calidad de presupuesto obligatorio para la eficacia de la solidaridad.

Como fundamento de su decisión, el accionado, en síntesis, sostuvo que el señor RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY concretó su derecho de dominio hasta el 24 de agosto de 2022 en que se registró como tal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que no se cumplen los requisitos previstos en los incisos 4º y 5º del artículo 29 de la Ley 675 de 2001 que, de acuerdo a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C -376 de 2004, son necesarios para dar aplicación a lo referido en el inciso 3º de la misma norma, respecto de la solidaridad del nuevo copropietario. Lo anterior, toda vez que por tratarse de adjudicación por remate no se elevó escritura pública de transferencia de propiedad y por tanto no se exigió paz y salvo de las contribuciones a las expensas, ni se dejó constancia de la ausencia del paz y salvo, a sí como tampoco, de la solidaridad del nuevo propietario por deudas existentes con la copropiedad. Ahora bien, en el sub judice se observa que al

salvo de las contribuciones a las expensas, ni se dejó constancia de la ausencia del paz y salvo, a sí como tampoco, de la solidaridad del nuevo propietario por deudas existentes con la copropiedad. Ahora bien, en el sub judice se observa que al señor RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY le fue adjudicado el inmueble identificado con F.M.I No. 074-29963, en la diligencia de remate adelantada el día 30 de enero de 20201 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso 200400128, Despacho judicial que impartió aprobación al remate mediante auto del 16 de marzo de 20202, el que, previa diligencia de entrega fue registrado en la anotación 16 de folio de matrícul a antes mencionado el 24 de agosto de 2022. Bajo este contexto, advierte la Sala que la controversia se circunscribe esencialmente a la forma en que se interpretó y finalmente se aplicó el artículo 29 de la Ley 671 de 2001 . (…) Del estudio de la sentencia C -376 de 2004 mediante la cual se analizó la constitucionalidad del inciso 3º del precitado artículo 29, en el que se dispone la solidaridad entre el nuevo copropietario frente a las expensas comunes no pagadas por el copropieta rio anterior, se extrae que, diferente a lo que alegan los recurrentes, dicha decisión lo que precisó fue que la solidaridad respecto de las expensas comunes que no se hayan pagado al momento de la venta, encuentra fundamento en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio, por lo que, asiste razonable que el Legislador la establezca como una manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los

de la venta, encuentra fundamento en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio, por lo que, asiste razonable que el Legislador la establezca como una manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios, máxime cuando dichas expensas están establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y por consiguiente, su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperación y de solidaridad social que orientan la propiedad horizontal, que el legislador en armonía con los mandatos constitucionales de los arts. 2, 13, 51 y 58 C.P., estableció en el artículo 2 de la Ley 675 de 2001. Asimismo, y como respuesta a los cargos allí endilgados, lejos de indicar en forma alguna que la solidaridad prevista en la disposición analizada dependiera del cumplimiento de los supuestos señalados en los incisos 4º y 5º de la misma norma, simplemente a cotó como argumento de la constitucionalidad del apartado demandado que, “(…) En torno a la acusación por el posible desconocimiento por el inciso acusado del principio de buena fe (Art. 83 C.P.), así como del artículo 95 superior por cuanto la norma facilitaría e induciría el abuso del derecho por parte del propietario anterior frente al adquirente del bien privado sometido a propiedad horizontal, la Corte constata que el actor no toma en cuenta el alcance de la obligación establecida para el notario en los incisos cuarto y quinto del artículo 29 de l a misma Ley 675 de 2001 de exigir el paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad al momento de elevar la escritura de transferencia de dominio y de que en caso de no contarse con el

misma Ley 675 de 2001 de exigir el paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad al momento de elevar la escritura de transferencia de dominio y de que en caso de no contarse con el paz y salvo, deberá dejar constancia en la escritura precisamente i) de la ausencia de paz y salvo, ii) de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y iii) de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad. Dichas obligaciones, establecidas para proteger la copropiedad, lo son también para proteger al comprador quien ante la ausencia de paz y salvo y consecuentemente ante la puesta en evidencia de la posible existencia de deudas pendientes con la copropiedad que al no estar saldadas deberán asumirse solidariamente por aquel, necesariamente estará advertido de esta última circunstancia, sin que pueda entenderse que el inciso acusado por el simple hecho de establecer la solidaridad esté facilitando que se atente contra su buena fe.(…)” De lo antes citado, refulge evidente que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, en efecto, incurrió en defecto sustantivo o material al momento de proferir la sentencia del 22 de mayo de 2024, por cuanto interpretó y por ende, aplicó de forma errónea lo establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, esto, por cuanto, sin que así lo indique expresamente la norma, ni la jurisprudencia de la que se duele para fundamentar su decisión, descartó la solidaridad que le asiste por expresa disposición legal al nuevo copropietario frente a las

675 de 2001, esto, por cuanto, sin que así lo indique expresamente la norma, ni la jurisprudencia de la que se duele para fundamentar su decisión, descartó la solidaridad que le asiste por expresa disposición legal al nuevo copropietario frente a las expensas comunes dejadas de pagar por el copropietario anterior, con base en la imposibilidad fáctica que representa el haberse adquirido el inmueble por venta forzada vía remate judicial, para efectos de que, como suc ede en una compraventa voluntaria, intervenga el Notario para exigir el paz y salvo de las expensas, dejar la constancia de la falta de dicho paz y salvo y certifique la solidaridad en las obligaciones adeudadas. Y es que, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA no solo equiparó la transferencia de la venta forzosa con la compraventa directa por acuerdo de voluntades, sino que, además, le asigna la calidad de presupuesto obligatorio para la eficacia de la solida ridad, a la obligación que expresamente y de forma privativa le impone la norma en sus incisos 4º y 5º a los Notarios para efectos de otorgar la escritura de compraventa respecto de bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal, dando a entender, ya no en la sentencia controvertida, sino apenas en esta instancia constitucional, que existe una obligación al menos similar en cabeza del Juez, sin que exista disposición lega l que así lo señale. Sentencia SU 573 de 2017, artículo 29 de la Ley 671 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SE NTENCIA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SE NTENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – OBLIGACIONES DE QUIEN SE POSTULA EN UNA DILIGENCIA DE REMATE: El giro ordinario de los negocios indica que lo lógico es que quien se postule, investigue y verifique las condiciones, gravámenes, la existencia de las obligaciones atrasadas o deudas del bien inmueble antes de adquirirlo.

Téngase en cuenta que, al momento de efectuarse postura en una diligencia de remate, el giro ordinario de los negocios indica que lo lógico es que quien se postule, investigue y verifique las condiciones, gravámenes, la existencia de las obligaciones atrasadas o deudas del bien inmueble antes de adquirirlo. En efecto, es preciso recordar que constituye una carga procesal de quien pretende ser adjudicatario de un bien por vía de remate judicial, revisar el expediente para conocer qué tipo de gravámenes lo afectan y si los mismos resultan excesivamente onerosos frente al precio que se está dispuesto a pagar por su adquisición. De manera que, el desconocimiento de dicha carga, no puede utilizarse como argumento para controvertir las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en cumplimiento de los ritos procesales previstos en la ley. Adicionalmente, el accionado con fundamento en los mismos argumentos le otorga efectos de ineficacia a los títulos ejecutivos base de la acción y ordena la condonación de las deudas y la abstención de su cobro ejecutivo hasta el 24 de agosto de 2022, a par tir de la

accionado con fundamento en los mismos argumentos le otorga efectos de ineficacia a los títulos ejecutivos base de la acción y ordena la condonación de las deudas y la abstención de su cobro ejecutivo hasta el 24 de agosto de 2022, a par tir de la supuesta inexistencia de solidaridad, lo que a todas luces carece de asidero y principalmente excede el marco del proceso ejecutivo puesto a su conocimiento, lo que, en suma con lo expuesto, mal podría llamarse una mera discrepancia interpretativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 108

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Jud icial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00132-00 presentada CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍ SO P.H. en contra de la JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL TIBASOSA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

MUNICIPAL TIBASOSA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103001-2024-00076-01

ACCIONANTE : CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

ACCIONADOS : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL TIBASOSA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 108

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA y por el vinculado RAFAEL GUATIBONZA CELY en contra del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H., a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H., a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, para que, previa tutela del derecho fu ndamental invocado, se ordene al despacho judicial accionado, dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 dentro del proceso 2022 -251 y , en su lugar, profiera un nuevo fallo conforme los lineamientos constitucionales aludidos en la solicitud de amparo.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H., con base en lo establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, presentó demanda ejecutiva contra RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY para que se librara mandamiento de pago a cargoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 2

del último nombrado, por concepto d e las expensas de administración correspondientes al inmueble que el señor en mención había adquirido.

2.- El conocimiento de la demanda correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, donde fue radicada bajo el No. 158064089 -001-202200251-00.

3.- El 22 de mayo de 2024, el despacho judicial accionado profirió sentencia, en la que resolvió tener por probadas las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido” e “inobservancia del artículo 29 de la Ley 675 de 2001 y de la sentencia C 37 6

que resolvió tener por probadas las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido” e “inobservancia del artículo 29 de la Ley 675 de 2001 y de la sentencia C 37 6 de 2004” , decisión contra la que no procede ningún recurso por tratarse de una sentencia dictada al interior de un proceso de única instancia, en razón a su cuantía.

4.- Afirmó que la providencia cuestionada desconoce lo preceptuado en los artículos 29 de la Ley 675 de 2001 y 455 numeral 7º del C GP y tomó como fundamento un precedente judicial claramente inaplicable al caso, lo que, comporta una violación al debido proceso y configura un defecto sustantivo o material.

5.- Lo anterior, en tanto, (i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 existe solidaridad entre el nuevo propietario de un bien privado sometido al régimen de propiedad horizontal frente a la cancelación de las expensas comunes no pagadas por el anterior; (i i) se demostró que RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY adquirió vía remate judicial el inmueble respecto del cual se cobraban las expensas de administración por la vía ejecutiva, sin que el señor en mención haya acreditado que al momento del remate obró con la d iligencia debida en aras de que el Juez reservara los dineros necesarios para pagar las expensas en cuestión, siendo su deber hacerlo; y (iii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dejando de lado los artículos 29 de la Ley 675 de 2001 y 455 numeral 7 º del C.G.P., optó por fundamentar su decisión en la sentencia C -376 de 2004 de la Corte Constitucional

los artículos 29 de la Ley 675 de 2001 y 455 numeral 7 º del C.G.P., optó por fundamentar su decisión en la sentencia C -376 de 2004 de la Corte Constitucional que se refiere a compraventas realizadas a través de escritura pública en las que el notario debe exigir un paz y salvo y no a la adjudicación por remat e en que se enmarca el presente asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió laTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 3

acción de tutela; dispuso la notificación de la misma al accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, requiriéndolo para que presentara el informe pertinente, allegara el expediente digital contentivo de la actuación que dio lugar a la presente acción y notifi cara a todas las partes, terceros e intervinientes dentro el proceso ejecutivo No. 15806-40-89-001-2022-00251-00 que cursa ante ese despacho judicial.

2.- El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, a través de su titular, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 15806 -40-89-001-2022-00251-00 junto con el enlace de acceso al proceso No. 15806 -40-89-001-2010-00135-00 que cursaron en ese despacho judicial, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes y dio

proceso No. 15806 -40-89-001-2010-00135-00 que cursaron en ese despacho judicial, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes y dio contestación, refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda y presentando un informe en el que relacionó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial objeto de la presente acción constitucional.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, alegando que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo en comento, el cual se ha tramitado conforme a la ley y al debido proceso, aunado a que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y atiende los fundamentos invocados por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -376 del 27 de abril de 2004, en la que, se estableció cómo debe aplicarse el artículo 29 de la ley 675 de 2001 en materia de solidaridad.

Por otra parte, sostuvo que el accionante pretende que el asunto puesto a conocimiento de ese Juzgado, se estudie únicamente a la luz de lo establecido en el inciso 3º de artículo 29 de la ley 675 de 2001 , pasando por alto las condiciones exigidas por esta norma en sus incisos 4º y 5º, las cuales deben ser aplicadas en el momento en que haya transferencia del dominio entre el antiguo propietario y el nuevo, para que así pueda ser efectiva la solidaridad, presupuestos que en este caso desatendió el tutelante, quien, desconociendo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional , busca a través de este mecanismo excepcional, invalidar la

nuevo, para que así pueda ser efectiva la solidaridad, presupuestos que en este caso desatendió el tutelante, quien, desconociendo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional , busca a través de este mecanismo excepcional, invalidar la decisión que reprocha, razón por la que solicita se d eclare improcedente la acción de tutela.

3.- El vinculado RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos y aseguró que, contrario a lo que sostiene el accionante, el despacho judicial accion ado no incurrió en el defectoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 4

sustantivo que se le endilga, toda vez que no desconoció el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, sino que analizó el asunto a la luz de la totalidad de la norma, misma que establece que la solidaridad cuya declaratoria se pretende no es automática, ya que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que en este caso no se concretaron, sumado a que, la sentencia cuestionada también se respaldó con normas del Código Civil y jurisprudencia Constitucional.

Señala que, el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H. no adujó, ni invocó el núm. 7º del art. 455 del C GP al interior del proceso ejecutivo No. 15806 -40-89001-2022-00251-00 en las oportunidades dispuestas en la ley para ello, por lo que, no resulta viable introducir nuevas alegaciones a través de este mecanismo constitucional, para crear un nuevo debate jurídico, como si se tratara de una segunda instancia.

no resulta viable introducir nuevas alegaciones a través de este mecanismo constitucional, para crear un nuevo debate jurídico, como si se tratara de una segunda instancia.

Indica que del núm. 7º del artículo 455 en comento, se extrae que, (i) la constitución de la reserva para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega, es competencia del Juez y no del rematante e involucra la intervención del secuestre; (ii) la única consecuencia expresa, que consagra la norma, es la entrega del dinero reservado a las partes sin remitir de forma expresa al artículo 29 de la ley 675 de 2001; y (iii) la copropiedad accionante no demostró que el Juzgado que efectuó el remate haya constituido la ya mencionada reserva, para que de allí se desprenda el efecto jurídico que se persigue en contra del señor RAFAEL GUATIBONZA.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo constitucional deprecado, máxime cuando no se evidencia la vulneración al debido proceso que alega el actor.

4.- Por auto del 25 de junio de 2024 se dispuso vincular al presente tramite constitucional al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por ser el despacho que realizó la diligencia de remate en la que le fue adjudicando al señor RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA C ELY el inmueble identificado con F.M.I N 07429963, sobre el cual pretende el cobro de cuotas de administración el CONDOMINIO

CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA C ELY el inmueble identificado con F.M.I N 07429963, sobre el cual pretende el cobro de cuotas de administración el CONDOMINIO

CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

5.- El vinculado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, remitió el enlace del expediente digital de l proceso No. 15238400320040012800 y rindió el informe que le fue solicitado, indicando que ninguno de los pedimentos del libeloTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 5

pretensor tiene que ver con actuaciones u omisiones que deban tomarse dentro del proceso No. 152384003-2004-00128-00 que cursó en ese despacho, terminándose el 26 de julio de 2021 y a cuyas actuaciones se atiene. Solicita se declare la improcedencia de la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales ni omisión en ese sentido por parte de esa agencia judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H. y, en consecuencia, (i) dejar sin valor y efecto la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida al interior del proceso ejecutivo No. 2022 -00251 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA; y (ii) ordenar al despacho judicial accionado, que dentro de los 5 días

ejecutivo No. 2022 -00251 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA; y (ii) ordenar al despacho judicial accionado, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión de tutela, proceda a fijar fecha y hora para audiencia de fallo en la cual deberá seguir los lineamientos anotados en la parte motiva del fallo tutelar y realizar el estudio de las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado.

Como fundamento de su decisión, señaló que, la demanda de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por tratarse la providencia cuestionada de una decisión proferida en un proceso de única instancia contra la que no procede recurso y toda vez que la misma se dictó el 22 de mayo de 2024 y la presente acción se presentó el 12 de junio de 2024 y , en consecuencia, resultaba procedente entrar a analizar si con el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA se incurrió en una “vía de hecho” y se vulneró el debido proceso para que se abra paso la acción de tutela.

Seguidamente, reseñó las nociones normativas aplicables en materia de solidaridad del copropietario nuevo frente a las obligaciones comunes no pagadas por el anterior.

Refirió que revisado el expediente del proceso No. 152384003-2004-00128-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, no obra prueba de que RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA dentro del término establecido en el art. 455 núm. 7º del C.G.P. haya de mostrado el monto de las deudas de impuestos, servicios

RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA dentro del término establecido en el art. 455 núm. 7º del C.G.P. haya de mostrado el monto de las deudas de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, gastos de parqueo o depósito del inmueble que le fue adjudicado, lo que, configuró una omisión a partir de la cual no se cancelaronTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 6

con el producto del remate las c uotas de administración que adeudaba el inmueble

al CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

Finalmente, concluyó que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA en el proceso 2022-00251 desconoció el título y el modo por el cual fue adquirido el derecho de do minio por el señor RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY sobre el inmueble con FMI 074-29963, homologando el remate a un contrato de compraventa realizado mediante escritura pública ante notario en una equivocada interpretación de la sentencia C376 de 2004, incurriendo en esta forma en una “vía de hecho” por una ruptura patente de las normas que han debido ser aplicadas en este caso, desestimando la solidaridad establecida por ministerio de la ley entre el anterior propietario y el nuevo propietario del bien resp ecto de las expensas comunes necesarias causadas sobre el mismo, vulnerando así el debido proceso con la decisión emitida en el fallo al tener probadas las excepciones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionado JUZGADO PROMISCUO

necesarias causadas sobre el mismo, vulnerando así el debido proceso con la decisión emitida en el fallo al tener probadas las excepciones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA y el vinculado RAFAEL GUATIBONZA CELY formularon contra ella impugnación, así,

1.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, a través de su titular, señala contrario a lo argumentado por el A quo, al examinar el contenido de las actuaciones adelantadas, dentro de los procesos ejecutivos 2004-128 y 2010-135, se hallaron “nefastas” irregularidades que transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso del rematante RAFAEL HERNÁN GUATIBONZA CELY, pues, se observa que mediante oficio No. 910 del 1 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama puso a disposición del proceso No. 2010-135 el remanente del proceso 2044 -128 que correspondía a la suma de $51.349.502 conforme a lo dispuesto por el último Ju zgado mencionado en auto del 26 de julio de 2021, sustrayéndose ese despacho de cumplir con el deber que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 455 del C.G.P., le asistía de reservar el dinero sobrante para cubrir los gastos de las cuot as de administración debidas al CONDOMINIO

CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

Precisa que cuando el legislador creó la disposición contenida en el art. 29 inc. 3º de

para cubrir los gastos de las cuot as de administración debidas al CONDOMINIO

CAMPESTRE EL PARAÍSO P.H.

Precisa que cuando el legislador creó la disposición contenida en el art. 29 inc. 3º de la Ley 675 de 2001, lo hizo pensando en la solidaridad entre el anterior propietario yTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00076-01 7

el nuevo, c uando el dominio del inmueble sometido a propiedad horizontal se transfiere a través de una compraventa, sin que en el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2004 se indicaran los lineamientos a tener en cuenta respecto a los propietarios que llegasen a adquirir el inmueble a través de un remate, pues, cuando se acusó el artículo 29 de la ley 675 de 2001, esta norma tenía tan solo 3 años de vigencia, y para ese entonces, no se habían presentado casos como el que aquí se discute, por lo que se debía dar aplicación a lo establecido en el inciso 3º del articulo 29 ibidem, respecto a los propietarios nuevos que adquieren el bien mediante un remate.

Resalta que desconocer lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C376 de 2004 respecto al alcance del artículo 29 de la Ley 675 de 200, en aquellos casos donde se alegue la responsabilidad solidaria contra los nuevos propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que los adquirieron a través de títulos o modos diferentes a la compraventa atenta contra el principio de buena fe y protección del adquirente y el principio de igualdad.

Puntualiza que la providencia proferida por ese Juzgado tomó como fundamento la

de títulos o modos diferentes a la compraventa atenta contra el principio de buena fe y protección del adquir

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