TSDJ VIT SU - 152383103001-2024-00083-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001-2024-00083-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IDONEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES QUE ORDENAN LA COMPULSA DE COPIAS PARA INVESTIGAR CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – IMPROCEDENCIA: Es un acto discrecional, no comporta fallo de fondo de índole sancionatoria, motivo por el que no es susceptible de reproche o impugnación.
Respecto a la compulsa de copias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias ha señalado que las decisiones de ordenar investigaciones y compulsa de copias a otra autoridad no pueden ser objeto de reparo ante el m ismo funcionario o su superior, en la medida que, primero, corresponde a una facultad discrecional y, segundo, cualquier reparo en punto de las acciones u omisiones que dan lugar a ello, deben surtirse ante la autoridad llamada a adelantar la investigación. (…) En el presente asunto, el impugnante solicita dejar sin valor y efecto la decisión del Juez de primera instancia, relativa a la compulsa de copias que se dispuso en su contra, tras considerar que la actuación surtida se ajusta a los lineamientos ordenados por la Honorable Corte Constitucional. Vistos los reparos del accionado y sin ánimo alguno de desconocer lo dicho por él, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia, para advertir que su recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto, el objeto de impugnación corresponde a la compulsa de copias que consideró pertinente realizar el A quo. En esta instancia, no resulta viable cuestionar las razones en que la autoridad judicial
su recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto, el objeto de impugnación corresponde a la compulsa de copias que consideró pertinente realizar el A quo. En esta instancia, no resulta viable cuestionar las razones en que la autoridad judicial fundamentó la decisión que el accionado pretende sea revocada, por cuanto dicha determinación es un acto discrecional, no comporta fallo de fondo de índole sancionator ia, motivo por el que no es susceptible de reproche o impugnación. En este caso, la única decisión de mérito que fue emitida correspondió a la de conceder el amparo constitucional demandado, resolución que no fue controvertida bajo ningún argumento por el impugnante. Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues tal debate jurídico y el contradictorio frente a la presunta conducta objeto de investigación disciplinaria se llevará a cabo frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dentro del marco de las formas procesales propias de esa actuación. La impugnación presentada resulta, en consecuencia, improcedente. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de lineamientos frente al desacato, resulta importante precisar que la acción de tutela no está dispuesta para establecer o indicar trámites procesales, porque la decisión y órdene s contenidas en las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”, además porque el Juez constitucional no está llamado a reglamentar la acción de tutela ni el trámite incidental de desacato. No está de más decir que la Corte Constitucional ha establecido los parámetros a segu ir para resolver incidente de desacato y que, en todo caso, se dejaron claras por el
llamado a reglamentar la acción de tutela ni el trámite incidental de desacato. No está de más decir que la Corte Constitucional ha establecido los parámetros a segu ir para resolver incidente de desacato y que, en todo caso, se dejaron claras por el Juzgador de primera instancia las pautas a seguir en el trámite incidentes de desacato y detalló las fallas en que se incurrió por parte del Juzgado accionado. STP15879-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 120
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383103001-2024-00083-01 presentada por ELIZABETH ANDREA BENÍTEZ BENÍTEZ en contra de l JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE TIBASOSA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
MUNICIPAL DE TIBASOSA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103001-2024-00083-01
ACCIONANTE : ELIZABETH ANDREA BENÍTEZ BENÍTEZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ELIZABETH ANDREA BENÍTEZ BENÍTEZ , interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, en
ELIZABETH ANDREA BENÍTEZ BENÍTEZ , interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, en conexidad con la vida, integridad personal, dignidad y salud. Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados se ordene al despacho accionado: (i) dejar sin valor y efecto el auto del 15 de abril de 2024 mediante el cual tasó los valores de gastos incurridos por la accionante y su acompañante para asistir a las citas médicas, (ii) dar trámite procesal al incidente de desacato, específicamente al valor de desembolso a favor de la suscrita, conforme el acervo probatorio allegado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Relata la accionante que , en el año 2022, el Juzgado Promiscuo de Tibasosa, mediante sentencia del 05 de julio de 2022 tuteló sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física . Dentro de otras cosas, se ordenó en el fallo de tutelaTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 2 que, en caso de que el procedimiento requerido por la accionante debiera practicarse fuera del Municipio de Tibasosa, la EPS asumiría el pago de los gastos de transporte y alimentación de la accionante y su acompañante, así como los de alojamiento y hospedaje siempre que se requirieran.
2.- Posteriormente, la accionante, promueve incidente de desacato con fundamento
y alimentación de la accionante y su acompañante, así como los de alojamiento y hospedaje siempre que se requirieran.
2.- Posteriormente, la accionante, promueve incidente de desacato con fundamento en que la EPS no está cumpliendo con la orden de tutela, en particular, en lo que tiene que ver con los gastos de transporte, alimentación y alojamiento.
3.- Mediante auto del 26 de febrero de 2024, el Juzgado se abstiene de dar inicio al incidente de desacato aduciendo que COMPENSAR EPS no es la entidad encargada de cumplir la orden contenida en el fallo. Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de reposición.
4.- El Juzgado, con auto del 08 de marzo de 2024, repuso la decisión y requirió al representante legal de la EPS COMPENSAR, para que acreditara el cumplimiento total del fallo de tutela, para lo que otorgó el término de 48 horas . La EPS solicitó una prórroga, argumentando que desconocía la sentencia, por lo que, la autoridad judicial mediante auto del 14 de marzo de 2024 amplió el término hasta el 05 de abril de 2024.
5.- El 15 de abril de 2024 se abrió incidente de desacato. En el mismo auto, el Juzgado tasó el valor de los gastos en los que incurrió la accionante y su acompañante, tras considerar que determinados documentos no eran legibles.
6.- Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado resolvió no imponer sanción y rechazó de plano nuevos documentos aportados por la accionante . La accionante solicitó al Juzgado modificar el proveído, con fundamento en que los documentos
rechazó de plano nuevos documentos aportados por la accionante . La accionante solicitó al Juzgado modificar el proveído, con fundamento en que los documentos allegados se presentaron nuevamente para que estuvieran legibles. También solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de abril de 2024. Con auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado negó la solicitud de modificación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 03 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela, dispuso notificar y correr traslado al despacho accionado, ordenó allegar informe del trámite impartido al proceso de tutela, incluidos los tramitesTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 3 accesorios como cumplimiento de fallo e incidente de desacato número 158064089001-2022-00156-00.
2.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, dio respuesta la demanda de tutela indicando las actuaciones realizadas dentro del proceso de tutela 2022-156. Frente al incidente de desacato objeto de tutela, realizó un recuento procesal minucioso. Considera que la accionante pretende la nulidad de todo lo actuado a fin de subsanar la negligencia cometida por ella misma, pues no corroboró oportunamente la documentación aportada junto con la solicitud de desacato.
3.- Vinculados al trámite de tutela las partes e intervinientes del proceso de tutela e
de subsanar la negligencia cometida por ella misma, pues no corroboró oportunamente la documentación aportada junto con la solicitud de desacato.
3.- Vinculados al trámite de tutela las partes e intervinientes del proceso de tutela e incidente de desacato No. 158064089001-2022-00156-00, esto es el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT , COMFAMILIAR HUILA EPS en liquidación, ADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones y alegan falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- COMPENSAR EPS, indicó que el 26 de abril de 2024 remitió las contestaciones del caso con el fin de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no existe conducta que considere violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 16 de julio de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ampar ó el derecho fundamental al debido proceso de Elizabeth Andrea Benítez Benítez y, en consecuencia, resolvió “DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado en el incidente de desacato presentado por la señora ELIZABETH ANDREA BENÍTEZ BENÍTEZ contra COMPENSAR EPS desde el auto de fecha 26 de febrero de2024 y todas las actuaciones subsiguientes dentro del incidente de desacat o2022-00156, para que de forma inmediata una vez notificada esta providencia proceda el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa a dar trámite al incidente de desacato conforme a lo preceptuado por el Decreto 2599
inmediata una vez notificada esta providencia proceda el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa a dar trámite al incidente de desacato conforme a lo preceptuado por el Decreto 2599 de 1991 art 27 y 52, realizando el requerim iento previo a COMPENSAR EPS identificando el responsable del cumplimiento del fallo para que sea a él a quien se notifique dicho requerimiento, lo mismo que el posterior auto de apertura del incidente, se abra a pruebas y se produzca la respectiva decisión dentro de los 10 días siguientes al requerimiento.”
Aunado a lo anterior ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que investigue la conducta del funcionario judicial, por no fallar el incidente de desacato dentro de los 10 días siguientes a su presentación.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 4 La decisión de primera instancia se fundamentó en que se configura la afectación del derecho al debido proceso por defecto procedimental absoluto en el procedimiento que se dio en el incidente de desacato , ya que no es viable conferir prórrogas, ni mucho menos indicarle a la incidentada el monto que se debía pagar a la accionante; debía el Juzgado proferir un a decisión de fondo sobre el incidente y no limitar se a las consignaciones que realizó COMPENSAR EPS en cumplimiento a la orden dada en el auto admisorio, para que se tuviera por cumplido el fallo de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el accionado formuló contra ella impugnación, con el fin que se deje sin valor y efecto lo referente a la compulsa de copias y solicita
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el accionado formuló contra ella impugnación, con el fin que se deje sin valor y efecto lo referente a la compulsa de copias y solicita establecer lineamientos precisos que se deben tener en cuenta en la etapa previa y posterior a la apertura de los incidentes de desacatos.
Precisa su inconformidad en que el A quo no trazó lineamientos que ha implementado la Corte Constitucional y es que para resolver el trámite incidental no deben trascurrir más de 10 días, contados a partir de su apertura, indicó que hay casos excepcionalísimos donde el juez puede exceder este término para asegurar el derecho de defensa, como lo fue en este cas o. Señala que el incidente se resolvió dentro del término establecido, se abrió el 15 de abril de 2024 y resolvió el 30 de abril de 2024.
Aclara que en la etapa previa, por razones objetivas y justificadas que impidieron al sujeto obligado cumplir oportunamente , concedió una prórroga a COMPENSAR EPS para que diera cumplimiento al fallo de tutela, ya que el juez no debe iniciar o dar apertura al incidente de desacato sin dar la oportunidad para que el accionado cumpla.
Estima que la actuación surtida se ajusta a los lineamientos ordenados por la Corte Constitucional y que desconoce el fundamento de la compulsa de copias, pues se alega que el mismo emitió decisión de desacato superando los 10 días contados a partir de la presentación del incidente, cuando la Corte enfatizó que dicho término comienza a partir de la apertura del incidente, más no de su presentación o requerimiento.
partir de la presentación del incidente, cuando la Corte enfatizó que dicho término comienza a partir de la apertura del incidente, más no de su presentación o requerimiento.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01
5 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer s í la impugnación del fallo de tutela es el medio idóneo para controvertir la decisión de un juez consistente en ordenar la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y, en caso tal, proceder al análisis de dicha determinación.
3.- De la idoneidad de la impugnación contra las decisiones judiciales que ordenan la compulsa de copias para investigar conductas objeto de sanción disciplinaria.
Respecto a la compulsa de copias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias ha señalado que las de cisiones de ordenar
disciplinaria.
Respecto a la compulsa de copias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias ha señalado que las de cisiones de ordenar investigaciones y compulsa d e copias a otra autoridad no pueden ser objeto de reparo ante el mismo funcionario o su superior, en la medida que, primero, corresponde a una facultad discrecional y, segundo, cualquier reparo en punto de las acciones u omisiones que dan lugar a ello, debe n surtirse ante la autoridad llamada a adelantar la investigación.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia STP15879-2022:
“20.- Por su parte, esta Corte ha señalado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en fallo CSJ, STP4725 -2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
[…] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situ ación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla alTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 6
“no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla alTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 6 funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el impugnante solicita dejar sin valor y efecto la decisión del Juez de primera instancia, relativa a la compulsa de copias que se dispuso en su contra, tras considerar que la actuación surtida se ajusta a los lineamientos ordenados por la Honorable Corte Constitucional.
Vistos los reparos del accionado y sin ánimo alguno de desconocer lo dicho por él, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuad o en precedencia, para advertir que su recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto, el objeto de impugnación corresponde a la compulsa de copias que consideró pertinente realizar el A quo.
En esta instancia, no resulta viable cuestionar las razones en que la autoridad judicial fundamentó la decisión que el accionado pretende sea revocada, por cuanto dicha determinación es un acto discrecional , no comporta fallo de fondo de índole sancionatoria, motivo por el que no es susceptible de reproche o impugnación. En este caso, la única decisión de mérito que fue emitida correspondió a la de conceder el amparo constitucional demandado, resolución que no fue controvertida bajo ningún argumento por el impugnante.
Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún
amparo constitucional demandado, resolución que no fue controvertida bajo ningún argumento por el impugnante.
Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues tal debate jurídico y el contradictorio frente a la presunta conducta objeto de investigación disciplinaria se llevará a cabo frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dentro del marco de las formas procesales propias de esa actuación . La impugnación presentada resulta, en consecuencia, improcedente.
Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de lineamientos frente al desacato , resulta importante precisar que la acción de tutela no está dispuesta para establecer o indicar trámites procesales , porque la decisión y órdenes contenidas en las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”, además porque el Juez constitucional no está llamado a reglamentar la acción de tutela ni el trámite incidental de desacato. No está de más decir que la Corte Constitucional ha establecido los parámetros a seguir para resolver incidente de desacato y que, en todo caso , se dej aron claras por el Juzgador de primera instancia las pautas a seguir en el trámite incidentes de desacatoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001-2024-00083-01 7 y detalló las fallas en que se incurrió por parte del Juzgado accionado.
Corolario de lo expuesto, y comoquiera que el punto objeto de impugnación no debe ser analizado por esta vía procesal, además que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del recurrente que ameriten un pronunciamiento de oficio, la decisión de primera instancia será confirmada.
ser analizado por esta vía procesal, además que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del recurrente que ameriten un pronunciamiento de oficio, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.