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TSDJ VIT SU - 1523831030012-2024-00069-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012-2024-00069-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN – CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO: La sola denuncia, en los términos propuestos, no es suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia. / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO - NO ES NECESARIO QUE EL IMPEDIMENTO SE ACOMPAÑE DE PRUEBAS QUE LO RESPALDEN : Aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican, se trata de una carga argumentativa que incumbe a quien pretende apartarse del conocimiento del proceso. / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – FALTA DE PRECISIÓN EN PUNTO DE LOS ASPECTOS QUE DELIMITAN EL SENTIMIENTO DE DESAVENENCIA, CAPAZ DE VICIAR SU IMPARCIALIDAD : Aunque resulta lógica la molestia que puede generar en cualquier persona una denuncia penal o disciplinaria en su contra, en tratándose de funcionarios judiciales, su sola interposición no puede dar lugar a la materialización de la causal de enemistad.

Las características personales de dicha causal llevan a enmarcarla como subjetiva, al hacer parte del fuero interno del fallador

tratándose de funcionarios judiciales, su sola interposición no puede dar lugar a la materialización de la causal de enemistad.

Las características personales de dicha causal llevan a enmarcarla como subjetiva, al hacer parte del fuero interno del fallador y, por ende, debe decirse que se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación, aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo del asunto. (…) Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer la posible afectación de su imparcialidad, ha sido criterio constante del mismo órgano de cierre, el referir que no es necesario que el impedimento se acompañe de pruebas que lo respalden, aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican, se trata de una carga argumentativa que incumbe a quien pretende apartarse del conocimiento del proceso.) (…) En el presente asunto, la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama justifica la enemistad con el apoderado judicial de la demandante, RAFAEL CANTOR CAMARGO, en el hecho de que, en trámite de la acción de tutela 2015 -00283-01, surgieron “desavenencias que originó que el citado letrado instaurara denuncia penal en contra de esta funcionaria, por el presunto reato de prevaricato”. Como puede verse, la razón principal de la presunta enemistad radica en la denuncia que el abogado CANTOR CAMARGO presentó en contra de la Dra. BARACALDO BARRERA, con ocasión de un proceso judicial ajeno a este, que le llevó

de prevaricato”. Como puede verse, la razón principal de la presunta enemistad radica en la denuncia que el abogado CANTOR CAMARGO presentó en contra de la Dra. BARACALDO BARRERA, con ocasión de un proceso judicial ajeno a este, que le llevó a generar sentimientos de enemistad que han suscitado situaciones incomodas entre los involucrados. Como se advirtió en precedencia, si bien es cierto la causal de impedimento es de carácter subjetivo, para que se acredite su configuración se exige al interesado cierta precisión en punto de los aspectos que delimitan el sentimiento de desavenencia, capaz de viciar su imparcialidad. Para este evento, tales aspectos se concretaron, de manera exclusiva, en la denuncia penal que el apoderado judicial interpuso en contra de la titular del juzgado. Aunque resulta lógica la molestia que puede generar en cualquier persona una denuncia penal o disciplinaria en su contra, en tratándose de funcionarios judiciales, su sola interposición no puede da r lugar a la materialización de la causal de enemistad, no solo porque las diferencias que surgen de cualquier decisión judicial habilitan a quien se considera afectado a promover los mecanismos legales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos, dinámica propia de cualquier proceso; sino porque, para el caso de las denuncias, el mismo C.G.P. prevé causales de impedimento autónomas a las que se puede, eventualmente acudir. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador consideró necesario establecer los eventos en los que las denuncias interpuestas contra funcionarios y sus familiares más cercanos pueden generar un impedimento para resolver cualquier otro proceso judicial que se adelante. Así lo establece el

consideró necesario establecer los eventos en los que las denuncias interpuestas contra funcionarios y sus familiares más cercanos pueden generar un impedimento para resolver cualquier otro proceso judicial que se adelante. Así lo establece el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Mírese entonces, que no cualquier denuncia permite que el funcionario judicial se separe de un proceso, pues para ello debe, primero, que la denuncia se trate de hechos ajenos al que se pretende su declaratoria y, segundo, que exista una vinculación formal a la investigación. En ese entendido, si la funcionaria judicial consideraba que el impedimento derivaba de la denuncia interpuesta en su contra, lo que debió probar fue la concreta vinculación al proceso penal que se seguía en su contra, y así demostrar la causal que eventualmente sería aplicable, pero no adecuarla, a lo que, estima, puede ser una enemistad, basada en hechos generales, sin mayor precisión. Bajo este entendido, fácil se concluye que la Dra. BARACALDO BARRERA incumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que comprometa sus criterios y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir el conocimiento del proceso civil. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC de 29 de octubre de 2013,

existencia de una enemistad grave que comprometa sus criterios y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir el conocimiento del proceso civil. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC de 29 de octubre de 2013, radicación 2008-00027-01, reiterado en el AC3675 de 15 de junio de 2016, radicación 2001-00942-01; CSJ AP de 20 nov. 2013,

rad. 42698 CSJ; ATC5815-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA en calidad de Ju ez Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- FUNDAMOR PAIPA, a través del abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO , presentó demanda Divisoria de Venta en Pública en Subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula numero 074 -92418, en contra de PATRICIA ARENAS

GUERRERO y RITA ELVIRA CIPAMOCHA DE SUSPES.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Del Circuito Oral

con el folio de matrícula numero 074 -92418, en contra de PATRICIA ARENAS

GUERRERO y RITA ELVIRA CIPAMOCHA DE SUSPES.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Del Circuito Oral de Duitama, cuya titular, Dra . GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , en auto del 21 de mayo de 2024, manifestó su impedimento para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».”

CLASE DE PROCESO : RECUSACIÓN - IMPEDIMENTORADICACIÓN : 1523831030012-2024-00069-01

ACCIONANTE : FUNDAMOR PAIPA

ACCIONADOS : PATRICIA ARENAS GUERRERO

MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 1523831030012-2024-00069-01

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2.1.- Para el efecto, señaló que esa funcionaria dispuso compulsar copias, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e B oyacá y la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la conducta del Doctor CANTOR CAMARGO, por hechos acaecidos en el proceso de tutela numero 2015-00283-01; lo que originó que el citado letrado instaurara denuncia penal en contra de la funcionaria, por el presunto reato de prevaricato.

2.2.- Tal proceder derivó en un alto grado de enemistad entre el abogado y la

letrado instaurara denuncia penal en contra de la funcionaria, por el presunto reato de prevaricato.

2.2.- Tal proceder derivó en un alto grado de enemistad entre el abogado y la servidora, de lo que colige la reciprocidad en tales sentimientos de malquerencia.

2.3.- Tales emociones se verían aún más comprometidas si tuviera a su cargo algún asunto en el que el doctor CANTOR CAMARGO desarrolle actos de apoderamiento o fuera parte procesal, ya que su estado de ánimo se vería nublado y extraviado en la medida que no podría decidir con la serenidad, ecuanimidad e imparcialidad que se exige de todo funcionario judicial.

3.- Como consecuencia de lo anterior , dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, por ser la judicatura que sigue en turno del mismo ramo y categoría.

4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, mediante providencia del 10 de julio de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que los señalamientos que dan origen al impedimento, esto es, la compulsa de copias y denuncia posterior interpuesta contra la juez, no constituyen razón suficiente para apartarse del conocimiento de la acción.

4.1.- Como fundamento de su decisión, indicó que esta Corporación, en proveído del 01 de octubre de 2019, señaló que las afirmaciones abstractas no son suficientes para “determinar el grado de enemistad que pregona el juzgador, capaz de obnubilar la imparcialidad para desatar la controversia constitucional planteada. Es decir, no se cumplió

“determinar el grado de enemistad que pregona el juzgador, capaz de obnubilar la imparcialidad para desatar la controversia constitucional planteada. Es decir, no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enem istad grave que comprometa los criterios del Juez… y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir la acción de tutela, por lo que no encuentra la Sala que estas circunstancias sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declarara infundada la causal de impedimento por él propuesta...”

En consecuencia, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda divisoria, venta en pública subasta del inmueble individualizado con el folio de matrícula numero 074-Impedimento 1523831030012-2024-00069-01 3

92418, y remitió las diligencias a esta Corporación para que res uelva sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer sobre el particular, es importante recordar que el instituto jurídico de los impedimentos ha sido concebido al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la administración de justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del juez se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que , por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales

encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que , por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por l a doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , Juez Primera Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Las características personales de dicha causal llevan a enmarcarla como subjetiva, al hacer parte del fuero interno del fallador y, por ende, debe decirse que se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación, aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo

justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo del asunto. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enImpedimento 1523831030012-2024-00069-01 4

auto AC de 29 de octubre de 2013, radicación 2008-00027-01, reiterado en el AC3675 de 15 de junio de 2016, radicación 2001-00942-01, señaló:

“Esta Sala en ocasión reciente dejó claro que “[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma”.

Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer la posible afectación de su imparcialidad, ha sido criterio constante del mismo órgano de cierre, el referir que no es necesario que el impedimento se acompañe de pruebas que lo respalden, aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican, se trata de una carga argumentativa que incumbe a quien pretende apartarse del conocimiento del proceso . Así lo ha precisado la Alta

Corporación:

que lo respalden, aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican, se trata de una carga argumentativa que incumbe a quien pretende apartarse del conocimiento del proceso . Así lo ha precisado la Alta

Corporación:

“(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventu al concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (…)”1.

En el presente asunto, la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama justifica la enemistad con el apoderado judicial de la demandante , RAFAEL CANTOR CAMARGO, en el hecho de que, en trámite de la acción de tutela 2015 -00283-01, surgieron “desavenencias que originó que el citado letrado instaurara denuncia penal en contra de esta funcionaria, por el presunto reato de prevaricato”.

Como puede verse, la razón principal de la presunta enemistad radica en la denuncia que el abogado CANTOR CAMARGO presentó en contra de la Dra. BARACALDO BARRERA, con ocasión de un proceso judicial ajeno a este, que le llevó a generar

que el abogado CANTOR CAMARGO presentó en contra de la Dra. BARACALDO BARRERA, con ocasión de un proceso judicial ajeno a este, que le llevó a generar

1 CSJ. ATC5815-2016Impedimento 1523831030012-2024-00069-01 5

sentimientos de enemistad que han suscitado situaciones incomodas entre los involucrados.

Como se advirtió en precedencia, si bien es cierto la causal de impedimento es de carácter subjetivo, para que se acredite su configuración se exige al interesado cierta precisión en punto de los aspectos que delimitan el sentimiento de desavenencia, capaz de viciar su imparcialidad. Para este evento, tales aspectos se concretaron, de manera exclusiva, en la denuncia penal que el apoderado judicial interpuso en contra de la titular del juzgado.

Aunque resulta lógica la molestia que puede generar en cualquier persona una denuncia penal o disciplinaria en su contra, en tratándose de funcionarios judiciales, su sola interposición no puede dar lugar a la materialización de la causal de enemistad, no solo porque las diferencias que surgen de cualquier decisión judicial habilita n a quien se considera afectado a promover los mecanismos legales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos, dinámica propia de cualquier proceso; sino porque, para el caso de las denuncias, el mi smo C.G.P. prevé causales de impedimento autónomas a las que se puede, eventualmente acudir.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador consideró necesario establecer los eventos en los que las denuncias interpuestas contra funcionarios y sus familiares más cercanos pueden generar un impedimento para resolver cualquier otro

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador consideró necesario establecer los eventos en los que las denuncias interpuestas contra funcionarios y sus familiares más cercanos pueden generar un impedimento para resolver cualquier otro proceso judicial que se adelante. Así lo establece el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

Mírese entonces, que no cualquier denuncia permite que el funcionario judicial se separe de un proceso, pues para ello debe, primero, que la denuncia se trate de hechos ajenos al que se pretende su declaratoria y, segundo, que exista una vinculación formal a la investigación.

En ese entendido, si la funcionaria judicial consideraba que el impedimento derivaba de la denuncia interpuesta en su contra, lo que debió probar fue la concreta vinculación al proceso penal que se seguía en su contra , y así demostrar la causalImpedimento 1523831030012-2024-00069-01 6

que eventualmente sería aplicable, pero no adecuarla, a lo que, estima, puede ser una enemistad, basada en hechos generales, sin mayor precisión.

Bajo este entendido, fácil se concluye que la Dra. BARACALDO BARRERA incumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una

enemistad, basada en hechos generales, sin mayor precisión.

Bajo este entendido, fácil se concluye que la Dra. BARACALDO BARRERA incumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que comprometa sus criterios y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir el conocimiento del proceso civil.

Se insiste, la sola denuncia, en los términos propuestos, no es suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento propuesta.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , Juez Primero Civil del Circuito en

Oralidad de Duitama.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que continúe con el conocimiento de la actuación.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Segundo del Circuito Oral de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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